Ruperto Lopez v. Centro De Mayaguez

98 TSPR 70
Supreme Court of Puerto Rico·Decided June 12, 1998·No. CC-1997-179·Published·Cited by 1 cases

Opinion

En el Tribunal Supremo de Puerto Rico

RUPERTO LOPEZ HERNANDEZ Y OTROS Demandante-Peticionaria Certiorari

.V 98TSPR70

CENTRO DE MAYAGUEZ DPTO. DE SALUD

Demandado-Recurrido

Número del Caso: CC-97-0179

Abogados Parte Peticionaria: LCDO. LORENZO G. LLERANDI BEAUCHAMP LCDO. JUAN E. TABOAS SANTIAGO

Abogados Parte Recurrida: LCDO. CARLOS LUGO FIOL, PROCURADOR GENERAL LCDA. SYLVIA CANCIO BIGAS, PROCURADORA GENERAL AUXILIAR

Tribunal de Instancia: Superior, Sala de Mayaguez Juez del Tribunal de Primera Instancia: Hon. Juan Camacho Fabre Tribunal de Circuito de Apelaciones: Circuito Regional IV Juez Ponente: Hon. Rossy García Fecha: 6/12/1998 Materia: Daños y Perjuicios

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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

RUPERTO LOPEZ HERNANDEZ Y OTROS Demandantes-Peticionarios

vs. CC-97-179 CERTIORARI

CENTRO DE MAYAGUEZ, DEPTO. DE SALUD Y OTROS

Demandados-Recurridos

Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado SEÑOR FUSTER BERLINGERI.

San Juan, Puerto Rico, a 12 de junio de 998.

Tenemos la ocasión para interpretar el Artículo 3.4 de la Ley de Etica Gubernamental, según enmendado, 3 L.P.R.A. sec. 1824, y así pautar su alcance preciso.

I

El 21 de mayo de 1990, los peticionarios presentaron una demanda de daños y perjuicios contra el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, varios médicos, su compañía de seguros y otros demandados. Alegaron que como consecuencia de la negligencia médica de éstos o de sus agentes o empleados, ocurrida en el Centro Médico de Mayagüez, ocasionaron la muerte de Emma Núñez Vega, madre de una de los demandantes y esposa de otro. La difunta había estado bajo

tratamiento en el centro médico gubernamental por razón de su estado de gravidez. Falleció cuando tenía 32 semanas de embarazo, luego que comenzara a sangrar por el orificio de una amniocentesis que le practicaron en dicho centro médico.

Luego de numerosos trámites procesales, el 23 de junio de 1994, se celebró una conferencia sobre el estado de los procedimientos, ante el foro de instancia. La representación legal de los demandantes le informó al tribunal de instancia que aunque contaba con un perito patólogo, luego de innumerables gestiones, no habían logrado aún contratar un ginecólogo que actuase como perito en su caso. Explicó el abogado de los demandantes que ninguno de los ginecólogos consultados había accedido a servir de perito, por lo que se proponía remitir sendas cartas a treinta y dos (32) ginecólogos a través de toda la isla, en un último esfuerzo por conseguir el perito que interesaban. En vista de lo anterior, el tribunal de instancia le concedió un término de sesenta (60) días para llevar a cabo la gestión aludida.

El 15 de julio de 1994, la parte demandante celebró un contrato con el ginecólogo Dr. Héctor Cintrón Príncipe, quien además de ejercer en su oficina privada, laboraba como Médico V, a jornada completa, en el Departamento de Obstetricia y Ginecología del Hospital Regional de Bayamón. El doctor Cintrón comenzó de inmediato a prestar servicios como perito de la parte demandante. Para el 18 de septiembre de 1994 ya se le habían pagado al doctor Cintrón $3,000.00, por sus labores en el análisis del expediente médico del caso y sus reuniones con el

abogado de la parte demandante para discutir lo pertinente al análisis aludido.

Así las cosas, año y medio más tarde, el 14 de febrero de 1996, el Estado presentó ante el foro de instancia una "Moción Sobre Impugnación de Perito Médico", mediante la cual argumentó que el Artículo 3.4 de la Ley de Ética Gubernamental, según enmendada por la Ley 150 del 22 de diciembre de 1994, 3 L.P.R.A. sec. 1824, prohibía que el referido doctor Cintrón pudiese servir como perito médico de los demandantes en el presente caso, debido a que éste era empleado del Estado.

Por su parte, el 1ro. de marzo de 1996, la peticionaria presentó su oposición a la moción de impugnación. Adujo que la disposición aplicable al caso de autos era el Artículo 3.4(d) de la citada Ley 150, la cual fue aprobada el 22 de diciembre de 1994, varios meses después de haber ellos suscrito el contrato sobre peritaje médico con el doctor Cintrón. Alegó que no podía aplicarse la enmienda aludida retroactivamente; y que la aplicación de dicha disposición a los hechos de este caso violaba la norma constitucional que prohíbe el menoscabo de las obligaciones contractuales, establecida por el Artículo 7 de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

Trabada así la controversia, el 26 de agosto de 1996, el tribunal de instancia dictó una resolución mediante la cual declaró con lugar la solicitud de impugnación presentada por el Estado y dispuso que el doctor Cintrón no podía participar como perito de la parte demandante en este caso.

Ante dicha determinación, el peticionario interpuso un recurso de certiorari en el Tribunal de Circuito de Apelaciones,

reproduciendo los mismos planteamientos que había presentado ante el tribunal de instancia. Mediante sentencia de 26 de febrero de 1997, el foro apelativo confirmó la determinación del foro a quo.

Inconforme con el dictamen aludido, el 11 de abril de 1997, el peticionario acudió ante nos, e hizo el siguiente señalamiento de error:

Erró el Honorable Tribunal del [sic] Circuito de Apelaciones al confirmar la Resolución del Tribunal de Instancia en la aplicación retroactiva de la Ley 150, supra, la cual enmendaba el Art. 3.4 de la Ley de Etica Gubernamental y determinar que no viola derechos constitucionales al amparo del Art. 11, Sec. 7 de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

El 2 de mayo de 1997, expedimos el certiorari solicitado. El 9 de julio de 1997 el peticionario presentó su alegato; el 24 de octubre de 1997 el Procurador General de Puerto Rico presentó el suyo. Con el beneficio de ambas comparecencias, pasamos a resolver.

II

Al momento en que el caso de autos se presentó ante nos, este Tribunal no había resuelto aún una controversia análoga a la que ahora nos concierne, que estaba pendiente. En efecto, el 19 de agosto de 1997, emitimos nuestra decisión en García v. Hosp. Reg. de Guayama, sentencia de 19 de agosto de 1997, 143 D.P.R. ___, 97 JTS 118, y resolvimos, mediante sentencia, que en aquel caso la Ley de Etica Gubernamental no tenía el alcance que el Estado pretendía darle. En aquella ocasión, aunque la mayoría de este Tribunal concurrió en el resultado anunciado en

la sentencia que emitimos, no formulamos una opinión del Tribunal porque no prevaleció entre nosotros un juicio mayoritario respecto a todos los fundamentos de nuestra decisión. En el caso de autos, sin embargo, una mayoría de este Foro comparte unos mismos criterios normativos, que fueron expresados o intimados por separado en las tres opiniones de conformidad emitidas en el caso de García v. Hospital Regional de Guayama, supra.

La controversia en García v. Hosp. Reg. de Guayama, giraba en torno a la participación como peritos de médicos empleados por el Recinto de Ciencias Médicas de la Universidad de Puerto Rico. La de autos trata sobre la participación en calidad de perito de un médico empleado por el Hospital Regional de Bayamón. No obstante, tampoco puede aplicarse aquí la Ley de Etica Gubernamental. Veamos porqué es ello así.

No hay duda alguna de que para las fechas cuando el contrato de peritaje en cuestión se celebró, y cuando se ejecutó por primera vez, la Ley de Etica Gubernamental vigente no impedía de modo alguno que el doctor Cintrón sirviese de perito de la parte demandante en este caso. La disposición pertinente de dicha Ley, su Artículo 3.4, sólo prohibía que un empleado gubernamental representara o asesorara a una persona privada ante las agencias ejecutivas. Nada disponía sobre tales servicios en procesos judiciales.

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Ruperto Lopez v. Centro De Mayaguez, 98 TSPR 70 (prsupreme 1998).

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