Ruperto Lopez v. Centro De Mayaguez

98 TSPR 70
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedJune 12, 1998
DocketCC-1997-179
StatusPublished
Cited by1 cases

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Ruperto Lopez v. Centro De Mayaguez, 98 TSPR 70 (prsupreme 1998).

Opinion

En el Tribunal Supremo de Puerto Rico

RUPERTO LOPEZ HERNANDEZ Y OTROS Demandante-Peticionaria Certiorari .V 98TSPR70 CENTRO DE MAYAGUEZ DPTO. DE SALUD

Demandado-Recurrido

Número del Caso: CC-97-0179

Abogados Parte Peticionaria: LCDO. LORENZO G. LLERANDI BEAUCHAMP LCDO. JUAN E. TABOAS SANTIAGO

Abogados Parte Recurrida: LCDO. CARLOS LUGO FIOL, PROCURADOR GENERAL LCDA. SYLVIA CANCIO BIGAS, PROCURADORA GENERAL AUXILIAR

Tribunal de Instancia: Superior, Sala de Mayaguez

Juez del Tribunal de Primera Instancia: Hon. Juan Camacho Fabre

Tribunal de Circuito de Apelaciones: Circuito Regional IV

Juez Ponente: Hon. Rossy García

Fecha: 6/12/1998

Materia: Daños y Perjuicios

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

RUPERTO LOPEZ HERNANDEZ Y OTROS

Demandantes-Peticionarios

vs. CC-97-179 CERTIORARI

CENTRO DE MAYAGUEZ, DEPTO. DE SALUD Y OTROS

Demandados-Recurridos

Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado SEÑOR FUSTER BERLINGERI.

San Juan, Puerto Rico, a 12 de junio de 998.

Tenemos la ocasión para interpretar el Artículo

3.4 de la Ley de Etica Gubernamental, según enmendado,

3 L.P.R.A. sec. 1824, y así pautar su alcance preciso.

I

El 21 de mayo de 1990, los peticionarios

presentaron una demanda de daños y perjuicios contra el

Estado Libre Asociado de Puerto Rico, varios médicos, su

compañía de seguros y otros demandados. Alegaron que

como consecuencia de la negligencia médica de éstos o de

sus agentes o empleados, ocurrida en el Centro Médico de

Mayagüez, ocasionaron la muerte de Emma Núñez Vega,

madre de una de los demandantes y esposa de otro. La

difunta había estado bajo CC-97-179 3

tratamiento en el centro médico gubernamental por razón de su

estado de gravidez. Falleció cuando tenía 32 semanas de

embarazo, luego que comenzara a sangrar por el orificio de una

amniocentesis que le practicaron en dicho centro médico.

Luego de numerosos trámites procesales, el 23 de junio de

1994, se celebró una conferencia sobre el estado de los

procedimientos, ante el foro de instancia. La representación

legal de los demandantes le informó al tribunal de instancia que

aunque contaba con un perito patólogo, luego de innumerables

gestiones, no habían logrado aún contratar un ginecólogo que

actuase como perito en su caso. Explicó el abogado de los

demandantes que ninguno de los ginecólogos consultados había

accedido a servir de perito, por lo que se proponía remitir

sendas cartas a treinta y dos (32) ginecólogos a través de toda

la isla, en un último esfuerzo por conseguir el perito que

interesaban. En vista de lo anterior, el tribunal de instancia

le concedió un término de sesenta (60) días para llevar a cabo

la gestión aludida.

El 15 de julio de 1994, la parte demandante celebró un

contrato con el ginecólogo Dr. Héctor Cintrón Príncipe, quien

además de ejercer en su oficina privada, laboraba como Médico V,

a jornada completa, en el Departamento de Obstetricia y

Ginecología del Hospital Regional de Bayamón. El doctor Cintrón

comenzó de inmediato a prestar servicios como perito de la parte

demandante. Para el 18 de septiembre de 1994 ya se le habían

pagado al doctor Cintrón $3,000.00, por sus labores en el

análisis del expediente médico del caso y sus reuniones con el CC-97-179 4

abogado de la parte demandante para discutir lo pertinente al

análisis aludido.

Así las cosas, año y medio más tarde, el 14 de febrero de

1996, el Estado presentó ante el foro de instancia una "Moción

Sobre Impugnación de Perito Médico", mediante la cual argumentó

que el Artículo 3.4 de la Ley de Ética Gubernamental, según

enmendada por la Ley 150 del 22 de diciembre de 1994, 3

L.P.R.A. sec. 1824, prohibía que el referido doctor Cintrón

pudiese servir como perito médico de los demandantes en el

presente caso, debido a que éste era empleado del Estado.

Por su parte, el 1ro. de marzo de 1996, la peticionaria

presentó su oposición a la moción de impugnación. Adujo que la

disposición aplicable al caso de autos era el Artículo 3.4(d) de

la citada Ley 150, la cual fue aprobada el 22 de diciembre de

1994, varios meses después de haber ellos suscrito el contrato

sobre peritaje médico con el doctor Cintrón. Alegó que no podía

aplicarse la enmienda aludida retroactivamente; y que la

aplicación de dicha disposición a los hechos de este caso

violaba la norma constitucional que prohíbe el menoscabo de las

obligaciones contractuales, establecida por el Artículo 7 de la

Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

Trabada así la controversia, el 26 de agosto de 1996, el

tribunal de instancia dictó una resolución mediante la cual

declaró con lugar la solicitud de impugnación presentada por el

Estado y dispuso que el doctor Cintrón no podía participar como

perito de la parte demandante en este caso.

Ante dicha determinación, el peticionario interpuso un

recurso de certiorari en el Tribunal de Circuito de Apelaciones, CC-97-179 5

reproduciendo los mismos planteamientos que había presentado

ante el tribunal de instancia. Mediante sentencia de 26 de

febrero de 1997, el foro apelativo confirmó la determinación del

foro a quo.

Inconforme con el dictamen aludido, el 11 de abril de 1997,

el peticionario acudió ante nos, e hizo el siguiente

señalamiento de error:

Erró el Honorable Tribunal del [sic] Circuito de Apelaciones al confirmar la Resolución del Tribunal de Instancia en la aplicación retroactiva de la Ley 150, supra, la cual enmendaba el Art. 3.4 de la Ley de Etica Gubernamental y determinar que no viola derechos constitucionales al amparo del Art. 11, Sec. 7 de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

El 2 de mayo de 1997, expedimos el certiorari solicitado. El 9

de julio de 1997 el peticionario presentó su alegato; el 24 de

octubre de 1997 el Procurador General de Puerto Rico presentó el

suyo. Con el beneficio de ambas comparecencias, pasamos a

resolver.

II

Al momento en que el caso de autos se presentó ante nos,

este Tribunal no había resuelto aún una controversia análoga a

la que ahora nos concierne, que estaba pendiente. En efecto, el

19 de agosto de 1997, emitimos nuestra decisión en García v.

Hosp. Reg. de Guayama, sentencia de 19 de agosto de 1997, 143

D.P.R. ___, 97 JTS 118, y resolvimos, mediante sentencia, que en

aquel caso la Ley de Etica Gubernamental no tenía el alcance que

el Estado pretendía darle. En aquella ocasión, aunque la

mayoría de este Tribunal concurrió en el resultado anunciado en CC-97-179 6

la sentencia que emitimos, no formulamos una opinión del

Tribunal porque no prevaleció entre nosotros un juicio

mayoritario respecto a todos los fundamentos de nuestra

decisión. En el caso de autos, sin embargo, una mayoría de este

Foro comparte unos mismos criterios normativos, que fueron

expresados o intimados por separado en las tres opiniones de

conformidad emitidas en el caso de García v. Hospital Regional

de Guayama, supra.

La controversia en García v. Hosp. Reg. de Guayama, giraba

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