Pueblo v. Gonzalez Rivera

3 T.C.A. 293, 97 DTA 141
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedJune 20, 1997
DocketNúm. KLCE-95-01068
StatusPublished
Cited by1 cases

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Pueblo v. Gonzalez Rivera, 3 T.C.A. 293, 97 DTA 141 (prapp 1997).

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Cordero, Juez Ponente

[294]*294TEXTO COMPLETO DE LA SENTENCIA

Se nos solicita la revisión de una resolución dictada por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón, en la cual se declaró no ha lugar la Moción Solicitando Remedio al Amparo de la Regla 192.1 presentada por el acusado-peticionario.

I

El 17 de marzo de 1994, mediante vista preliminar, se determinó causa probable en contra del acusado-peticionario José Antonio González Rivera, por los delitos de asesinato en primer grado y por los Arts. 6 y 8 de la Ley de Armas. También se halló causa probable en contra de la co-acusada Vivian Rosa Trinidad por las infracciones a los Arts. 6 y 8 de la Ley de Armas. En dicha vista preliminar testificó Noelia I. Santiago Rodríguez, única testigo presencial de los hechos con que contó el Ministerio Público.

Luego de varios incidentes procesales, se señaló el juicio para el 21 de noviembre de 1994. En esa fecha, el fiscal y el acusado, por mediación de su abogado, iniciaron conversaciones con miras a lograr una alegación preacordada. El acusado se declaró culpable del delito de homicidio y de infracciones a los Arts. 8 y 6 de la Ley de Armas con una pena recomendada de doce (12) años de reclusión y para cumplir la sentencia en una institución penal. El acusado le indicó al tribunal ese día, que la alegación de culpabilidad hecha por él era una por conveniencia. Explicó el acusado que aunque él era inocente, y luego de que así se lo recomendara su abogado, entendía que hacer dicha alegación era la mejor decisión, ya que la prueba en su contra era de tal naturaleza que podría acarrearle una convicción por el delito imputado. El Tribunal de Primera Instancia admitió la alegación de culpabilidad, cerciorándose antes que la misma era libre, voluntaria e inteligente. Luego de la alegación de culpabilidad hecha por el peticionario, el Ministerio Público solicitó el archivo y sobreseimiento de los casos que pendían en contra de la co-acusada Vivian Rosa Trinidad.

Llegado el día de lectura de la sentencia, el peticionario solicitó el retiro de su alegación de culpabilidad alegando que luego de meditar sobre lo acordado, había cambiado de parecer. El Ministerio Público se opuso a dicha solicitud alegando que la testigo principal de cargo, Noelia Santiago Rodríguez, había sido relevada de la protección del Programa de Víctimas y Testigos del Departamento de Justicia, desconociéndose su paradero. En consecuencia, alegó el Ministerio Público, no se podría probar el caso de asesinato en primer grado y tampoco se podrían reactivar los casos en contra de la co-acusada Vivian Rosa Trinidad. El foro recurrido declaró no ha lugar la solicitud hecha por el peticionario y dictó sentencia de acuerdo a lo estipulado por las partes.

El 8 de junio de 1995, el peticionario presentó una "Moción Solicitando Remedio al Amparo de la Regla 192.1 de Procedimiento Criminal". En dicha moción el peticionario expuso la existencia de evidencia exculpatoria descubierta luego de impuesta la sentencia y le solicitó al Tribunal de Primera Instancia que celebrara una vista para la consideración de la moción; que anulara la sentencia impuesta; y que ordenara la celebración del juicio correspondiente. También alegó el peticionario en dicha moción que la Policía ocultó la existencia de dicha prueba ex-culpatoria.

Se celebró la vista evidenciaría para escuchar los testimonios de los siguientes testigos: Julio Alicea Vasallo, Rolando Barbosa y el Agente Daniel García Hernández. El Tribunal de Primera Instancia en su resolución resumió el testimonio de los tres testigos como sigue:

[295]*295 "Luego de escuchar estos testigos, de Don Julio Alicea Vasallo, indica, que su sobrino José Luis Alicea Arriaga le había confesado que había dado muerte, en este caso, a José Sánchez Fernández, víctima, en el caso que nos ocupa. Que no sabe dónde se encuentra su sobrino en este momento, pero que aparentemente se encuentra en los Estados Unidos. Que no dio ninguna información con relación al caso que nos ocupa, ni a la policía, ni a la fiscalía sobre esa supuesta confesión hecha por su sobrino. Que sí sabía que había un caso de asesinato en contra de José Antonio González Rivera, por la prensa y que no dijo nada, porque estaba "recopilando información para poder tener una decisión clara sobre lo que se le estaba diciendo," página 18 de la transcripción; en la página 25 de la transcripción indica, que tenía dudas sobre lo que su sobrino le estaba diciendo, ya que había una testigo clave que estaba identificando a unas personas en específico, página 25 y 26 de la transcripción.
El próximo testigo, Rolando Barbosa, indicó que ese día cuando ocurre la muerte de José Sánchez Fernández, él está con éste y con José Alicea Arriaga. Que estuvieron por varios sitios en el área metropolitana y que después él se quedó en su hogar, yéndose, José Alicea Arriaga y el occiso. Que se enteró de la muerte del occiso al otro día y que no hizo nada, porque le habían dicho que no dijera nada, página 41 de la transcripción; y que nunca había dicho nada sobre estos hechos, página 42 de la transcripción; y que le contó entonces al señor José Marrero, investigador de la defensa en este caso, sobre estos hechos, página 43 de la transcripción. También en la página 40 de la transcripción, no puede identificar el color del vehículo del occiso, sí que era un carro pequeño, Datsun o algo por el estilo. Posteriormente la fiscalía sentó a declarar al Agente Daniel García Hernández, quien declaró que nunca tuvo como sospechoso a José Luis Alicea Arriaga; que sí había tenido unos incidentes con Julio Alicea Vasallo en relación a un arresto que se le practicó a su otro sobrino, Víctor Alicea Arriaga; ver página 52 de la transcripción."

Luego de haber escuchado la prueba, el tribunal recurrido reservó su decisión para fecha posterior. Posteriormente se celebró una vista a los efectos de conocer las gestiones efectuadas por las partes para localizar a la testigo de cargo Noelia I. Santiago. El Ministerio Público informó al tribunal en la vista que a pesar de haber realizado distintas gestiones para localizar la testigo, ninguna de ellas fue exitosa y que, por lo tanto, no se había podido localizar a la misma.

El 22 de noviembre de 1995 el Tribunal de Primera Instancia mediante resolución, declaró no ha lugar la solicitud del peticionario. Fundamentó su posición indicando que los testigos presentados por la defensa para apoyar su solicitud, no le merecieron ningún crédito; que el Ministerio Público-estaría-impedido de procesar al peticionario, ya que se desconoce el paradero de su único testigo presencial de los hechos; que el Ministerio Público no podría reactivar los casos archivados en contra de la co-acusada Vivian Rosa Trinidad y; que la declaración de la testigo Noelia I. Santiago Rodríguez había sido una sólida, contundente y había descrito todos los actos del peticionario con claridad y precisión.

No conforme, el peticionario presentó recurso de certiorari imputándole al foro a quo la comisión de los siguientes errores:

"Erró el Honorable Tribunal de Instancia al declarar NO HA LUGAR la Moción Solicitando Remedio al Amparo de la Regla 192.1 de las de Procedimiento Criminal, radicada por el Peticionario.

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3 T.C.A. 293 (Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico, 1997)

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