In re Guzmán Géigel

113 P.R. Dec. 122
Supreme Court of Puerto Rico·Decided June 15, 1982·No. Número: MC-78-3·Published·Cited by 12 cases

Opinions

El Juez Asociado Señor Dávila

emitió la opinión del Tribunal.

El Procurador General de Puerto Rico presentó un informe en el que imputa al Lie. Carmelo Guzmán Géigel conducta reñida con los Cánones 21 y 38 de Ética Profe-sional y los Arts. 1 y 3 de la Ley Núm. 110 de 12 de mayo de 1943 (3 L.P.R.A. sees. 567 y 569). (1)

El Lie. Carmelo Guzmán Géigel se desempeñó como Subdirector de la Oficina Central de Administración de Personal hasta el 31 de diciembre de 1976. Era responsable de coordinar la fase operacional de la agencia y colaboraba con la Directora en la formulación de la política pública.

[124] Actuando de conformidad con la Ley de Personal del Servicio Público de 1975 y, en específico, de sus Arts. 4.7 y 9, el licenciado Guzmán en el desempeño de su cargo tomó decisiones y autorizó ciertas transacciones de personal relativas a nombramientos o cambio de status de empleados tanto en la agencia en la cual trabajaba como en otras agen-cias bajo su jurisdicción.

Un mes después de la renuncia del licenciado Guzmán, el Secretario de Justicia emitió una opinión mediante la cual se validaron varias cartas normativas emitidas por la agencia mientras el licenciado Guzmán se desempeñaba como Subdirector. Como consecuencia de la opinión del Secretario de Justicia el nuevo Director invalidó las tran-sacciones de personal realizadas a tenor con dichas cartas. El licenciado Guzmán Géigel asumió la representación legal de varias de las personas afectadas por esta acción y compareció a representarlas ante la Junta de Apelaciones del Sistema de Administración de Personal.

El licenciado Guzmán Géigel aceptó los hechos ante-riormente expuestos mas adujo que él no emitió juicio ni tuvo ante su consideración ningún caso específico de los que representó posteriormente ante la Junta de Apelaciones.

Del informe del Procurador General no surge si las transacciones de personal posteriormente anuladas fueron precisamente las que el licenciado Guzmán Géigel autorizó o aconsejó. En ausencia de este dato, no podemos inferir la existencia de asuntos específicos que hubieran sido conside-rados por el querellado como Subdirector de la agencia y que directa o indirectamente fueran objeto de controversia en los casos en que él asumió la representación. Así, pues, nuestra encuesta se circunscribe a determinar si el empleo público en una agencia del gobierno en particular implica una obligada abstención de parte del empleado de parti-cipar en asuntos de algún modo relacionados con su función cuando cese en su empleo gubernamental.

[125] El Art. 1 de la Ley Núm. 110 de 12 de mayo de 1943 (3 L.P.R.A. see. 567) dispone:

Se declara ilegal el que los funcionarios o empleados del Gobierno de Puerto Rico, después de cesar como tales, actúen como asesores, consultores o consejeros, o representen como abogados, agentes, apoderados o en el ejercicio de cualquier profesión o especialidad, intereses contrarios a los del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, en aquellos asuntos, acciones, procedimientos o reclamaciones, que estuvieron en alguna forma sometidos al conocimiento o resolución de o en trámites ante alguna agencia, oficina o tribunal del Gobierno de Puerto Rico, mientras dichas personas fueron funcionarios o empleados en dicha agencia, oficina o tribunal, y siempre que dichos funcionarios o empleados hubieren tenido directa o indirectamente que ver con aquellos asuntos, acciones, proce-dimientos o reclamaciones sometidos para resolución o en trámite ante la agencia, oficina o tribunal del Gobierno de Puerto Rico para quien prestase servicios. Se declara asi-mismo ilegal el que dichos ex empleados o ex funcionarios cooperen en cualquier forma en la preparación o tramitación contra el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, de dichos asuntos, acciones, procedimientos o reclamaciones, y el que usen o faciliten el uso contra el Estado Libre Asociado de Puerto Rico de informaciones de hecho obtenidas mientras fueron funcionarios o empleados.

La infracción de esta disposición constituye un delito menos grave (2) y, además, “haya o no convicción en un proceso criminal, constituirá mala práctica profesional y justificará la cancelación temporal de la licencia o título concedido a la persona afectada para el ejercicio de su pro-fesión o especialidad”. Art. 3 (3 L.P.R.A. see. 569). (3) [126] Además, los tribunales, organismos cuasi judiciales, juntas, comisiones, oficinas, etc., rehusarán la intervención de tales personas cuando intentaren actuar infringiendo las disposi-ciones de la ley en cuestión. Art. 2 (3 L.P.R.A. see. 568). (4)

Las anteriores disposiciones no están ceñidas en su apli-cación a los abogados exclusivamente. Aplican a consejeros, asesores, consultores o personas que actúan como agentes, apoderados o en el ejercicio de cualquier otra profesión o especialidad.

Existe un gran interés en evitar que los funcionarios públicos desempeñen sus tareas teniendo en mente su posterior intervención en esos mismos asuntos en el sector privado. Ciertamente la gestión del gobierno debe estar libre de influencias ajenas al bien común y debe propender a que las decisiones se tomen teniendo presente lo que genuinamente conviene al interés público y no lo que podría ser más beneficioso a la larga para el funcionario que toma las decisiones. De lo contrario, se erosionaría la fe del pueblo en la efectividad y eficiencia de su gobierno. La legislación que consideramos es un ejercicio válido del poder de razón de estado.

La citada disposición no constituye una prohibición absoluta de representación por parte del funcionario ante su anterior patrono. La ley requiere que la intervención del funcionario en una y otra ocasión debió ser respecto al mismo asunto que tomaba en consideración mientras servía [127] al gobierno. Aunque la ley no define lo que es asunto, a la luz de los hechos del presente caso es fácil concluir que en el mismo no hubo identidad de asunto. En la primera ocasión se trataba de la consulta que hicieron ciertos administra-dores de personal a la Oficina Central de Administración de Personal mediante la cual el querellado emitió un juicio administrativo para ser aplicado en forma general. En la segunda ocasión se trataba de procedimientos de despido respecto a empleados específicos. Tales despidos ocurrieron luego de que el querellado cesó en el desempeño de su cargo.

A los fines del estatuto en cuestión, no puede considerarse que se trata del mismo asunto cualquier intervención o participación del funcionario en la promulgación de normas o reglamentos de aplicación general o de directrices e instrucciones abstractas que no aludan a situaciones particulares o casos específicos.

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In re Guzmán Géigel, 113 P.R. Dec. 122 (prsupreme 1982).

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