In Re: Julio C. Silvagnoli Collazo

2001 TSPR 106
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedJune 29, 2001
DocketAB-1999-0080
StatusPublished
Cited by2 cases

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In Re: Julio C. Silvagnoli Collazo, 2001 TSPR 106 (prsupreme 2001).

Opinion

AB-1999-80 1

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Queja In re: 2001 TSPR 106 Julio C. Silvagnoli Collazo 154 DPR ____

Número del Caso: AB-1999-80

Fecha: 29/junio/2001

Oficina del Procurador General

Hon. Gustavo A. Gelpí Procurador General

Lcda. Edna E. Rodríguez Benítez Procuradora General Auxiliar

Oficina de Etica Gubernamental: Lcdo. Hiram R. Morales Lugo Director Ejecutivo

Lcda. Gretchen Camacho Rossy Lcda. Wanda Torres Velázquez

Abogado de la Parte Querellada: Lcdo. José Angel Cangiano

Materia: Conducta Profesional (La suspensión es efectiva a partir del 12 de julio de 2001, fecha en que se le notificó al abogado el Per Curiam y Sentencia)

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. AB-1999-80 2

In re

Julio C. Silvagnoli Collazo AB-1999-80

PER CURIAM

San Juan, Puerto Rico, a 29 de junio de 2001.

El 30 de diciembre de 1997, el Área de Querellas de la Oficina de Ética

Gubernamental (en lo sucesivo “O.E.G.”) presentó una querella contra el Lic.

Julio C. Silvagnoli Collazo (en lo sucesivo “el querellado”). Le imputó la

violación del Artículo 3.2(c) de la Ley Núm. 12 de 24 de julio de 1985, según

enmendada, conocida como la Ley de Ética Gubernamental del Estado Libre 1 Asociado de Puerto Rico, 3 L.P.R.A. sec. 1822.

1 Dicho artículo dispone que “ningún funcionario o empleado público utilizará los deberes y facultades de su cargo ni la propiedad o fondos públicos para obtener, directa o indirectamente para él, para algún miembro de su unidad familiar, ni para cualquier otra persona, negocio o entidad, ventajas, beneficios o privilegios que no estén permitidos por ley”. AB-1999-80 3

Además, le imputó infracción al Artículo VI, Sección 9 de la Constitución del

Estado Libre Asociado de Puerto Rico, 1 L.P.R.A. Art.VI, Sec.9, el cual establece

que las propiedades y los fondos públicos sólo se utilizarán para fines públicos.

A tenor de lo anterior, le impuso una multa administrativa de $2,000.00.

La O.E.G. y el querellado acordaron que este último pagaría la multa en cuatro

plazos de $500.00 mensuales, a partir del 1 de julio de 1999. Mediante dicha

estipulación, el querellado admitió haber infringido el Artículo 3.2(c) de la Ley

de Ética Gubernamental del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, supra, razón por

la cual la O.E.G. nos refirió este asunto para que evaluásemos las posibles

violaciones a la ética profesional.

I

El 9 de julio de 1999, el Lic. Hiram R. Morales Lugo, Director de la O.E.G.,

presentó ante nos una queja contra el querellado imputándole violaciones a los

Cánones 6 y 38 de Ética Profesional, 4 L.P.R.A. Ap. IX. Ello así, por utilizar

266.25 horas laborables –de su trabajo como Asesor Legal del Municipio de Ponce-

para atender casos privados, devengando $4,475.81 sin prestar servicio alguno a

su patrono.2

El 10 de agosto de 1999, el querellado contestó la queja. Alegó que renunció

a su puesto y aceptó el pago de la multa administrativa para no perjudicar al Hon.

Rafael Cordero Santiago, Alcalde de Ponce, quien había sometido su nombramiento

a la Asamblea Municipal de Ponce para un nuevo término como Asesor Legal.

Manifestó, además, que en la resolución de la O.E.G. de 9 de julio de 1999, se

emitieron una serie de juicios sobre su conducta profesional sin pasar prueba que

la sustentara, e ignorando que para poder cumplir con sus funciones de Asesor

Legal, tenía que trabajar en exceso de su horario regular de trabajo -incluso

noches y fines de semana- sin devengar salario adicional.

El Director de la O.E.G. replicó la contestación del querellado el 19 de

agosto de 1999. Señaló que tanto la resolución de 9 de julio de 1999 como la presente

queja están basadas en los hechos estipulados por las partes. Añadió que,

tratándose de un abogado, los Cánones de Ética Profesional lo obligan a referir

este asunto ante nuestra consideración.

El 10 de febrero de 2000, el Procurador General presentó su informe. Indicó

que no existe legislación que le impida a los funcionarios públicos ejercer la

práctica privada de la abogacía, dentro o fuera de las horas laborables. Señaló,

además, que el querellado no incurrió en conducta antiética al practicar

privadamente la abogacía en su horario regular de trabajo como Asesor Legal del AB-1999-80 4

Municipio de Ponce, por cuanto no surge del expediente que dicho municipio le

prohíba a sus asesores ejercer privadamente la abogacía. Con respecto al Canon

6 de Ética Profesional, supra, expresó que no existía prueba de que el querellado

hubiese representado intereses opuestos a los del Municipio de Ponce.

No obstante lo anterior, destacó la posible violación al Canon 38 de Ética

Profesional, supra, por el querellado firmar las hojas de asistencia como si

estuviese realizando las funciones inherentes a su cargo público, cuando en

realidad ejercía la profesión de abogado en su carácter privado.

El 3 de marzo de 2000, la O.E.G. compareció mediante Réplica al Informe del

Procurador General. Se opuso al planteamiento del Procurador General referente

a la supuesta ausencia de legislación, razón por la cual hizo referencia al

Artículo 13(c) del Reglamento de Ética Gubernamental, Reglamento Núm. 4827 de 20

de noviembre de 1992, el cual dispone:

“(C) Ningún funcionario o empleado público aceptará otro empleo, ni se dedicará a cualquier actividad comercial, profesional o de otra naturaleza, en las siguientes circunstancias:

(1) Cuando esté o parezca estar en conflicto sustancial con los intereses de la agencia ejecutiva para la cual trabaja o con los intereses del Gobierno. (2) Cuando interfiera o razonable-mente se pueda esperar que influya en el desempeño de sus funciones oficiales. (3) Cuando le impida prestar una jornada completa de trabajo a la agencia. (4) Cuando traiga descrédito a la agencia o al Gobierno.” (Énfasis nuestro.)

Sobre este particular señaló, además, la aplicabilidad del

Artículo VI, Sección 9 de la Constitución del Estado Libre Asociado

de Puerto Rico, supra y el Artículo 3.2(c) de la Ley de Ética

Gubernamental, supra. Asimismo, trajo a colación el Artículo 216 del

Código Penal de Puerto Rico, 33 L.P.R.A. sec. 4391, el cual rige los

delitos contra los fondos públicos. En lo pertinente, el inciso (a)

dispone:

“[s]erá sancionado con pena de reclusión por un término fijo de seis (6) años, pena de [sic] o multa que no excederá de diez mil (10,000) dólares, o ambas penas a discreción del tribunal, todo funcionario, empleado público o toda persona encargada de recibir, guardar, traspasar, desembolsar o en cualquier forma afectar 2 El Municipio de Ponce recobró dicha cuantía mediante la retención del pago global de las licencias acumuladas para la fecha en que cesó en su puesto. AB-1999-80 5

fondos públicos, que realizare cualesquiera de los siguientes actos:

(a) Sin autoridad legal se los apropiare en todo o en parte, para beneficio particular o el de otra persona.”

Manifestó que, a su entender, el hecho de que un funcionario

público practique activa y copiosamente la abogacía en horas

laborables constituye una violación a los Cánones 6 y 38 de Ética

Profesional, supra. Ello, por anteponer los intereses de sus clientes

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