In Re: Carlos G. Barreto Rios

2002 TSPR 89
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedJune 28, 2002
DocketAB-2001-0184
StatusPublished

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In Re: Carlos G. Barreto Rios, 2002 TSPR 89 (prsupreme 2002).

Opinion

AB-2001-184 1

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Queja In re: 2002 TSPR 89 Carlos G. Barreto Ríos 157 DPR ____

Número del Caso: AB-2001-184

Fecha: 28/junio/2002

Abogado de la Parte Querellada: Lcdo. Enrique Ocasio López

Materia: Conducta Profesional

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. AB-2001-184 2

In re:

Carlos G. Barreto Ríos

AB-2001-184 Conducta Profesional

PER CURIAM

San Juan, Puerto Rico, a 28 de junio de 2002

El 10 de agosto de 2001 la Sra. Elfrida González

Rodríguez, supervisora en la célula de relaciones de

familia de la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia

de Ponce, presentó una querella ante la Secretaria General

del Tribunal Supremo contra el licenciado Carlos G. Barreto

Ríos. En síntesis alega que el licenciado Barreto entró

a la Secretaría de Relaciones de Familia sin autorización,

fuera de horas laborables y, con una actitud ofensiva hacia

la querellante, insistió le dejaran presentar unos

documentos porque los términos vencían ese mismo día. Conforme la Regla 14(c) del Reglamento de este Tribunal, 4 L.P.R.A.

Ap. XXI-A, R. 14(c), el 29 de agosto de 2001, la Secretaria General de este

Tribunal notificó al Lcdo. Barreto Ríos de la queja presentada en su contra.

Requirió que compareciera dentro del término de diez (10) días con

comentarios escritos sobre la misma y que notificara dichos comentarios a

la Sra. González Rodríguez dentro del término, para luego proceder a enviarla

a la Oficina del Procurador General. Después de una prórroga, el 1ro. de

octubre de 2001, el Lcdo. Barreto Ríos compareció ante este Tribunal

invocando su derecho a no incriminarse porque a raíz de los mismos hechos

se había presentado una denuncia en su contra por el delito de Alteración

a la Paz, Art. 260 del Código Penal, 33 L.P.R.A. §4521.

Mediante resolución de 13 de noviembre de 2001, este Tribunal ordenó

al Lcdo. Carlos G. Barreto Ríos a informar el estado procesal del caso de

Alteración a la Paz ante el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Ponce.

Debido a la inacción del abogado querellado y de su representación legal,

Lcdo. Enrique Ocasio López, el 1 de febrero de 2002 se notificó una segunda

resolución concediendo a ambos quince (15) días para informar sobre el estado

procesal del caso penal, apercibiéndoles que el incumplimiento con dicha

resolución podría conllevar sanciones disciplinarias severas. El 21 de

febrero compareció el abogado querellado y nos informó sobre el caso penal;

la vista en su fondo se había señalado y pospuesto varias veces. Según la

última información que recibimos de la parte querellada, el caso se trasladó

al Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Guayama.

Posteriormente, la parte querellante presentó la resolución emitida

por el Tribunal de Primera Instancia el 2 de abril de 2002. Según ésta,

durante la vista en sus méritos la defensa alegó que la denuncia, según

redactada, no imputaba delito. El Tribunal desestimó los cargos bajo este

fundamento, conforme a la Regla 64 (a) de Procedimiento Penal, 34 L.P.R.A.

Ap. II R.64. En síntesis, concluyó que el abogado aquí querellado utilizó

lenguaje poco apropiado para la situación y que la Sra. González Rodríguez

quedó alterada por sus expresiones. Según el foro de primera instancia, tales actuaciones no configuran el delito de alteración a la paz, porque

el abogado querellado opinó sobre la generalidad de los empleados en la

Secretaría del Tribunal, sin que tales expresiones fueran una incitación

a una pelea o una provocación de violencia dirigidas a la persona alterada.

Según la resolución del tribunal sentenciador, el Lcdo. Barreto Ríos

expresó lo siguiente: “que no tenía que ir a ningún sitio, qué sacaba con

ir donde el Juez Administrador, que ustedes los empleados de la Secretaría

de un tiempo para acá, mejor dicho de unos días para acá, están con una

dejadez, arrastrando las nalgas, culipandeándose por la Secretaría y

güeveando, que se nota que están trabajando disgustados”.

Independientemente del ánimo con el cual éste haya proferido sus

comentarios y de cualesquiera otros detalles que puedan agravar o mitigar

la situación ante nos, adelantamos que tal conducta no es apropiada para

un abogado, especialmente ante funcionarios de la Rama Judicial mientras

prestan sus servicios. Veamos.

I.

Reiteradamente hemos resuelto, en el contexto de querellas contra

jueces y abogados, que “la absolución del querellado en la causa penal no

impide que por los mismos hechos se juzgue su conducta a los fines de

determinar si incurrió en alguna falta ética”. In re: Soto López, 135 D.P.R.

642 (1994); In re: Calzada Llanos, 124 D.P.R. 411, 425 (1989); In re:

Rodríguez Caraballo, 106 D.P.R. 792, 799 (1978); In re: De Castro, 100 D.P.R.

184 (1971). Esta conocida norma responde al hecho de que el procedimiento

disciplinario no va dirigido a castigar al querellado por la falta cometida,

“sino a proteger a la comunidad y a la profesión mediante una investigación

de sus condiciones morales para determinar si puede continuar en la práctica

[profesional]”, In re: Liceaga, 82 D.P.R. 252, 255 (1961). Por ello, hemos

resuelto que es innecesario probar los hechos de igual manera como si se

tratase de un caso criminal, porque el procedimiento disciplinario se rige

por criterios distintos, y éste no está supeditado a aquél. In re: Soto

López, supra, a la pág. 646. En particular, con respecto a lo que aquí nos concierne, unos hechos

pueden no ser punibles desde la perspectiva penal, por faltar un elemento

del delito, y aun así ser sancionables disciplinariamente, por la

importancia que tiene para la profesión legal evitar la apariencia o

impresión pública de que ha mediado la violación efectiva de alguno de los

Cánones de Ética Profesional. In re: Sepúlveda Girón, res. el 24 de octubre

de 2001, 2001 TSPR 153. Una conducta puede no ser ilícita penalmente y a

la vez ser contraria a la ética profesional. Véase, In re: Silvagnoli

Collazo, res el 19 de julio de 2001, 2001 TSPR 106.

Por ello es innecesario que un abogado querellado incurra en conducta

constitutiva del delito de Alteración de la Paz, para poder concluir que

incumplió con su deber de observar una conducta respetuosa ante los

tribunales y con su deber de preservar el honor y dignidad de la profesión.

Cánones 9 y 38 de Ética Profesional, 4 L.P.R.A. Ap. IX, C. 9, C.38.

II.

El Canon 9 de los de Ética Profesional le impone al abogado el deber

de "... observar para con los tribunales una conducta que se caracterice

por el mayor respeto. Ello incluye la obligación de desalentar y evitar

ataques injustificados o atentados ilícitos contra los jueces o contra el

buen orden de la administración de la justicia en los tribunales."

Anteriormente hemos expresado que sin moderación en el lenguaje y

temperamento, los abogados, fiscales y jueces no podemos funcionar. La

grosería, gritería, las imputaciones infundadas y las alegaciones

contrarias a la verdad o desprovistas de una razonable presunción de

exactitud, no tienen cabida en la administración de la justicia. In re:

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