In Re: Carlos G. Barreto Rios

2002 TSPR 89
Supreme Court of Puerto Rico·Decided June 28, 2002·No. AB-2001-0184·Published

Opinion

AB-2001-184 1

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Queja

In re:

2002 TSPR 89

Carlos G. Barreto Ríos 157 DPR ____

Número del Caso: AB-2001-184

Fecha: 28/junio/2002

Abogado de la Parte Querellada:

Lcdo. Enrique Ocasio López

Materia: Conducta Profesional

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AB-2001-184 2

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

In re:

Carlos G. Barreto Ríos

AB-2001-184 Conducta Profesional

PER CURIAM

San Juan, Puerto Rico, a 28 de junio de 2002 El 10 de agosto de 2001 la Sra. Elfrida González Rodríguez, supervisora en la célula de relaciones de familia de la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia de Ponce, presentó una querella ante la Secretaria General del Tribunal Supremo contra el licenciado Carlos G. Barreto Ríos. En síntesis alega que el licenciado Barreto entró a la Secretaría de Relaciones de Familia sin autorización, fuera de horas laborables y, con una actitud ofensiva hacia la querellante, insistió le dejaran presentar unos documentos porque los términos vencían ese mismo día.

Conforme la Regla 14(c) del Reglamento de este Tribunal, 4 L.P.R.A.

Ap. XXI-A, R. 14(c), el 29 de agosto de 2001, la Secretaria General de este Tribunal notificó al Lcdo. Barreto Ríos de la queja presentada en su contra. Requirió que compareciera dentro del término de diez (10) días con comentarios escritos sobre la misma y que notificara dichos comentarios a la Sra. González Rodríguez dentro del término, para luego proceder a enviarla a la Oficina del Procurador General. Después de una prórroga, el 1ro. de octubre de 2001, el Lcdo. Barreto Ríos compareció ante este Tribunal invocando su derecho a no incriminarse porque a raíz de los mismos hechos se había presentado una denuncia en su contra por el delito de Alteración a la Paz, Art. 260 del Código Penal, 33 L.P.R.A. §4521.

Mediante resolución de 13 de noviembre de 2001, este Tribunal ordenó al Lcdo. Carlos G. Barreto Ríos a informar el estado procesal del caso de Alteración a la Paz ante el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Ponce. Debido a la inacción del abogado querellado y de su representación legal, Lcdo. Enrique Ocasio López, el 1 de febrero de 2002 se notificó una segunda resolución concediendo a ambos quince (15) días para informar sobre el estado procesal del caso penal, apercibiéndoles que el incumplimiento con dicha resolución podría conllevar sanciones disciplinarias severas. El 21 de febrero compareció el abogado querellado y nos informó sobre el caso penal; la vista en su fondo se había señalado y pospuesto varias veces. Según la última información que recibimos de la parte querellada, el caso se trasladó al Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Guayama.

Posteriormente, la parte querellante presentó la resolución emitida por el Tribunal de Primera Instancia el 2 de abril de 2002. Según ésta, durante la vista en sus méritos la defensa alegó que la denuncia, según redactada, no imputaba delito. El Tribunal desestimó los cargos bajo este fundamento, conforme a la Regla 64 (a) de Procedimiento Penal, 34 L.P.R.A. Ap. II R.64. En síntesis, concluyó que el abogado aquí querellado utilizó lenguaje poco apropiado para la situación y que la Sra. González Rodríguez quedó alterada por sus expresiones. Según el foro de primera instancia, tales actuaciones no configuran el delito de alteración a la paz, porque el abogado querellado opinó sobre la generalidad de los empleados en la Secretaría del Tribunal, sin que tales expresiones fueran una incitación a una pelea o una provocación de violencia dirigidas a la persona alterada.

Según la resolución del tribunal sentenciador, el Lcdo. Barreto Ríos expresó lo siguiente: “que no tenía que ir a ningún sitio, qué sacaba con ir donde el Juez Administrador, que ustedes los empleados de la Secretaría de un tiempo para acá, mejor dicho de unos días para acá, están con una dejadez, arrastrando las nalgas, culipandeándose por la Secretaría y güeveando, que se nota que están trabajando disgustados”.

Independientemente del ánimo con el cual éste haya proferido sus comentarios y de cualesquiera otros detalles que puedan agravar o mitigar la situación ante nos, adelantamos que tal conducta no es apropiada para un abogado, especialmente ante funcionarios de la Rama Judicial mientras prestan sus servicios. Veamos.

I.

Reiteradamente hemos resuelto, en el contexto de querellas contra jueces y abogados, que “la absolución del querellado en la causa penal no impide que por los mismos hechos se juzgue su conducta a los fines de determinar si incurrió en alguna falta ética”. In re: Soto López, 135 D.P.R. 642 (1994); In re: Calzada Llanos, 124 D.P.R. 411, 425 (1989); In re: Rodríguez Caraballo, 106 D.P.R. 792, 799 (1978); In re: De Castro, 100 D.P.R. 184 (1971). Esta conocida norma responde al hecho de que el procedimiento disciplinario no va dirigido a castigar al querellado por la falta cometida, “sino a proteger a la comunidad y a la profesión mediante una investigación de sus condiciones morales para determinar si puede continuar en la práctica [profesional]”, In re: Liceaga, 82 D.P.R. 252, 255 (1961). Por ello, hemos resuelto que es innecesario probar los hechos de igual manera como si se tratase de un caso criminal, porque el procedimiento disciplinario se rige por criterios distintos, y éste no está supeditado a aquél. In re: Soto López, supra, a la pág. 646.

En particular, con respecto a lo que aquí nos concierne, unos hechos pueden no ser punibles desde la perspectiva penal, por faltar un elemento del delito, y aun así ser sancionables disciplinariamente, por la importancia que tiene para la profesión legal evitar la apariencia o impresión pública de que ha mediado la violación efectiva de alguno de los Cánones de Ética Profesional. In re: Sepúlveda Girón, res. el 24 de octubre de 2001, 2001 TSPR 153. Una conducta puede no ser ilícita penalmente y a la vez ser contraria a la ética profesional. Véase, In re: Silvagnoli Collazo, res el 19 de julio de 2001, 2001 TSPR 106.

Por ello es innecesario que un abogado querellado incurra en conducta constitutiva del delito de Alteración de la Paz, para poder concluir que incumplió con su deber de observar una conducta respetuosa ante los tribunales y con su deber de preservar el honor y dignidad de la profesión. Cánones 9 y 38 de Ética Profesional, 4 L.P.R.A. Ap. IX, C. 9, C.38.

II.

El Canon 9 de los de Ética Profesional le impone al abogado el deber de "... observar para con los tribunales una conducta que se caracterice por el mayor respeto. Ello incluye la obligación de desalentar y evitar ataques injustificados o atentados ilícitos contra los jueces o contra el buen orden de la administración de la justicia en los tribunales." Anteriormente hemos expresado que sin moderación en el lenguaje y temperamento, los abogados, fiscales y jueces no podemos funcionar. La grosería, gritería, las imputaciones infundadas y las alegaciones contrarias a la verdad o desprovistas de una razonable presunción de exactitud, no tienen cabida en la administración de la justicia. In re: Cardona Álvarez, 116 D.P.R. 895 (1986). Véase, además, In re: Rivera García, res. el 19 de marzo de 1999, 99 TSPR 40; In re: Pérez Abreu, res. el 4 octubre de 1999, 99 TSPR 146.

Todas las personas involucradas en el proceso judicial —jueces, litigantes, testigos y oficiales del tribunal— tienen un deber de cortesía con los demás participantes. La necesidad de que haya civilidad en el marco inherentemente contencioso del proceso adversativo, sugiere que los miembros de la clase togada hagan sus críticas al sistema en un tono profesional y cortés. In re: Cardona Álvarez, supra, en la pág. 905.

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In Re: Carlos G. Barreto Rios, 2002 TSPR 89 (prsupreme 2002).

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