AB-2001-184 1
EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Queja In re: 2002 TSPR 89 Carlos G. Barreto Ríos 157 DPR ____
Número del Caso: AB-2001-184
Fecha: 28/junio/2002
Abogado de la Parte Querellada: Lcdo. Enrique Ocasio López
Materia: Conducta Profesional
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. AB-2001-184 2
In re:
Carlos G. Barreto Ríos
AB-2001-184 Conducta Profesional
PER CURIAM
San Juan, Puerto Rico, a 28 de junio de 2002
El 10 de agosto de 2001 la Sra. Elfrida González
Rodríguez, supervisora en la célula de relaciones de
familia de la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia
de Ponce, presentó una querella ante la Secretaria General
del Tribunal Supremo contra el licenciado Carlos G. Barreto
Ríos. En síntesis alega que el licenciado Barreto entró
a la Secretaría de Relaciones de Familia sin autorización,
fuera de horas laborables y, con una actitud ofensiva hacia
la querellante, insistió le dejaran presentar unos
documentos porque los términos vencían ese mismo día. Conforme la Regla 14(c) del Reglamento de este Tribunal, 4 L.P.R.A.
Ap. XXI-A, R. 14(c), el 29 de agosto de 2001, la Secretaria General de este
Tribunal notificó al Lcdo. Barreto Ríos de la queja presentada en su contra.
Requirió que compareciera dentro del término de diez (10) días con
comentarios escritos sobre la misma y que notificara dichos comentarios a
la Sra. González Rodríguez dentro del término, para luego proceder a enviarla
a la Oficina del Procurador General. Después de una prórroga, el 1ro. de
octubre de 2001, el Lcdo. Barreto Ríos compareció ante este Tribunal
invocando su derecho a no incriminarse porque a raíz de los mismos hechos
se había presentado una denuncia en su contra por el delito de Alteración
a la Paz, Art. 260 del Código Penal, 33 L.P.R.A. §4521.
Mediante resolución de 13 de noviembre de 2001, este Tribunal ordenó
al Lcdo. Carlos G. Barreto Ríos a informar el estado procesal del caso de
Alteración a la Paz ante el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Ponce.
Debido a la inacción del abogado querellado y de su representación legal,
Lcdo. Enrique Ocasio López, el 1 de febrero de 2002 se notificó una segunda
resolución concediendo a ambos quince (15) días para informar sobre el estado
procesal del caso penal, apercibiéndoles que el incumplimiento con dicha
resolución podría conllevar sanciones disciplinarias severas. El 21 de
febrero compareció el abogado querellado y nos informó sobre el caso penal;
la vista en su fondo se había señalado y pospuesto varias veces. Según la
última información que recibimos de la parte querellada, el caso se trasladó
al Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Guayama.
Posteriormente, la parte querellante presentó la resolución emitida
por el Tribunal de Primera Instancia el 2 de abril de 2002. Según ésta,
durante la vista en sus méritos la defensa alegó que la denuncia, según
redactada, no imputaba delito. El Tribunal desestimó los cargos bajo este
fundamento, conforme a la Regla 64 (a) de Procedimiento Penal, 34 L.P.R.A.
Ap. II R.64. En síntesis, concluyó que el abogado aquí querellado utilizó
lenguaje poco apropiado para la situación y que la Sra. González Rodríguez
quedó alterada por sus expresiones. Según el foro de primera instancia, tales actuaciones no configuran el delito de alteración a la paz, porque
el abogado querellado opinó sobre la generalidad de los empleados en la
Secretaría del Tribunal, sin que tales expresiones fueran una incitación
a una pelea o una provocación de violencia dirigidas a la persona alterada.
Según la resolución del tribunal sentenciador, el Lcdo. Barreto Ríos
expresó lo siguiente: “que no tenía que ir a ningún sitio, qué sacaba con
ir donde el Juez Administrador, que ustedes los empleados de la Secretaría
de un tiempo para acá, mejor dicho de unos días para acá, están con una
dejadez, arrastrando las nalgas, culipandeándose por la Secretaría y
güeveando, que se nota que están trabajando disgustados”.
Independientemente del ánimo con el cual éste haya proferido sus
comentarios y de cualesquiera otros detalles que puedan agravar o mitigar
la situación ante nos, adelantamos que tal conducta no es apropiada para
un abogado, especialmente ante funcionarios de la Rama Judicial mientras
prestan sus servicios. Veamos.
I.
Reiteradamente hemos resuelto, en el contexto de querellas contra
jueces y abogados, que “la absolución del querellado en la causa penal no
impide que por los mismos hechos se juzgue su conducta a los fines de
determinar si incurrió en alguna falta ética”. In re: Soto López, 135 D.P.R.
642 (1994); In re: Calzada Llanos, 124 D.P.R. 411, 425 (1989); In re:
Rodríguez Caraballo, 106 D.P.R. 792, 799 (1978); In re: De Castro, 100 D.P.R.
184 (1971). Esta conocida norma responde al hecho de que el procedimiento
disciplinario no va dirigido a castigar al querellado por la falta cometida,
“sino a proteger a la comunidad y a la profesión mediante una investigación
de sus condiciones morales para determinar si puede continuar en la práctica
[profesional]”, In re: Liceaga, 82 D.P.R. 252, 255 (1961). Por ello, hemos
resuelto que es innecesario probar los hechos de igual manera como si se
tratase de un caso criminal, porque el procedimiento disciplinario se rige
por criterios distintos, y éste no está supeditado a aquél. In re: Soto
López, supra, a la pág. 646. En particular, con respecto a lo que aquí nos concierne, unos hechos
pueden no ser punibles desde la perspectiva penal, por faltar un elemento
del delito, y aun así ser sancionables disciplinariamente, por la
importancia que tiene para la profesión legal evitar la apariencia o
impresión pública de que ha mediado la violación efectiva de alguno de los
Cánones de Ética Profesional. In re: Sepúlveda Girón, res. el 24 de octubre
de 2001, 2001 TSPR 153. Una conducta puede no ser ilícita penalmente y a
la vez ser contraria a la ética profesional. Véase, In re: Silvagnoli
Collazo, res el 19 de julio de 2001, 2001 TSPR 106.
Por ello es innecesario que un abogado querellado incurra en conducta
constitutiva del delito de Alteración de la Paz, para poder concluir que
incumplió con su deber de observar una conducta respetuosa ante los
tribunales y con su deber de preservar el honor y dignidad de la profesión.
Cánones 9 y 38 de Ética Profesional, 4 L.P.R.A. Ap. IX, C. 9, C.38.
II.
El Canon 9 de los de Ética Profesional le impone al abogado el deber
de "... observar para con los tribunales una conducta que se caracterice
por el mayor respeto. Ello incluye la obligación de desalentar y evitar
ataques injustificados o atentados ilícitos contra los jueces o contra el
buen orden de la administración de la justicia en los tribunales."
Anteriormente hemos expresado que sin moderación en el lenguaje y
temperamento, los abogados, fiscales y jueces no podemos funcionar. La
grosería, gritería, las imputaciones infundadas y las alegaciones
contrarias a la verdad o desprovistas de una razonable presunción de
exactitud, no tienen cabida en la administración de la justicia. In re:
Free access — add to your briefcase to read the full text and ask questions with AI
AB-2001-184 1
EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Queja In re: 2002 TSPR 89 Carlos G. Barreto Ríos 157 DPR ____
Número del Caso: AB-2001-184
Fecha: 28/junio/2002
Abogado de la Parte Querellada: Lcdo. Enrique Ocasio López
Materia: Conducta Profesional
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. AB-2001-184 2
In re:
Carlos G. Barreto Ríos
AB-2001-184 Conducta Profesional
PER CURIAM
San Juan, Puerto Rico, a 28 de junio de 2002
El 10 de agosto de 2001 la Sra. Elfrida González
Rodríguez, supervisora en la célula de relaciones de
familia de la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia
de Ponce, presentó una querella ante la Secretaria General
del Tribunal Supremo contra el licenciado Carlos G. Barreto
Ríos. En síntesis alega que el licenciado Barreto entró
a la Secretaría de Relaciones de Familia sin autorización,
fuera de horas laborables y, con una actitud ofensiva hacia
la querellante, insistió le dejaran presentar unos
documentos porque los términos vencían ese mismo día. Conforme la Regla 14(c) del Reglamento de este Tribunal, 4 L.P.R.A.
Ap. XXI-A, R. 14(c), el 29 de agosto de 2001, la Secretaria General de este
Tribunal notificó al Lcdo. Barreto Ríos de la queja presentada en su contra.
Requirió que compareciera dentro del término de diez (10) días con
comentarios escritos sobre la misma y que notificara dichos comentarios a
la Sra. González Rodríguez dentro del término, para luego proceder a enviarla
a la Oficina del Procurador General. Después de una prórroga, el 1ro. de
octubre de 2001, el Lcdo. Barreto Ríos compareció ante este Tribunal
invocando su derecho a no incriminarse porque a raíz de los mismos hechos
se había presentado una denuncia en su contra por el delito de Alteración
a la Paz, Art. 260 del Código Penal, 33 L.P.R.A. §4521.
Mediante resolución de 13 de noviembre de 2001, este Tribunal ordenó
al Lcdo. Carlos G. Barreto Ríos a informar el estado procesal del caso de
Alteración a la Paz ante el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Ponce.
Debido a la inacción del abogado querellado y de su representación legal,
Lcdo. Enrique Ocasio López, el 1 de febrero de 2002 se notificó una segunda
resolución concediendo a ambos quince (15) días para informar sobre el estado
procesal del caso penal, apercibiéndoles que el incumplimiento con dicha
resolución podría conllevar sanciones disciplinarias severas. El 21 de
febrero compareció el abogado querellado y nos informó sobre el caso penal;
la vista en su fondo se había señalado y pospuesto varias veces. Según la
última información que recibimos de la parte querellada, el caso se trasladó
al Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Guayama.
Posteriormente, la parte querellante presentó la resolución emitida
por el Tribunal de Primera Instancia el 2 de abril de 2002. Según ésta,
durante la vista en sus méritos la defensa alegó que la denuncia, según
redactada, no imputaba delito. El Tribunal desestimó los cargos bajo este
fundamento, conforme a la Regla 64 (a) de Procedimiento Penal, 34 L.P.R.A.
Ap. II R.64. En síntesis, concluyó que el abogado aquí querellado utilizó
lenguaje poco apropiado para la situación y que la Sra. González Rodríguez
quedó alterada por sus expresiones. Según el foro de primera instancia, tales actuaciones no configuran el delito de alteración a la paz, porque
el abogado querellado opinó sobre la generalidad de los empleados en la
Secretaría del Tribunal, sin que tales expresiones fueran una incitación
a una pelea o una provocación de violencia dirigidas a la persona alterada.
Según la resolución del tribunal sentenciador, el Lcdo. Barreto Ríos
expresó lo siguiente: “que no tenía que ir a ningún sitio, qué sacaba con
ir donde el Juez Administrador, que ustedes los empleados de la Secretaría
de un tiempo para acá, mejor dicho de unos días para acá, están con una
dejadez, arrastrando las nalgas, culipandeándose por la Secretaría y
güeveando, que se nota que están trabajando disgustados”.
Independientemente del ánimo con el cual éste haya proferido sus
comentarios y de cualesquiera otros detalles que puedan agravar o mitigar
la situación ante nos, adelantamos que tal conducta no es apropiada para
un abogado, especialmente ante funcionarios de la Rama Judicial mientras
prestan sus servicios. Veamos.
I.
Reiteradamente hemos resuelto, en el contexto de querellas contra
jueces y abogados, que “la absolución del querellado en la causa penal no
impide que por los mismos hechos se juzgue su conducta a los fines de
determinar si incurrió en alguna falta ética”. In re: Soto López, 135 D.P.R.
642 (1994); In re: Calzada Llanos, 124 D.P.R. 411, 425 (1989); In re:
Rodríguez Caraballo, 106 D.P.R. 792, 799 (1978); In re: De Castro, 100 D.P.R.
184 (1971). Esta conocida norma responde al hecho de que el procedimiento
disciplinario no va dirigido a castigar al querellado por la falta cometida,
“sino a proteger a la comunidad y a la profesión mediante una investigación
de sus condiciones morales para determinar si puede continuar en la práctica
[profesional]”, In re: Liceaga, 82 D.P.R. 252, 255 (1961). Por ello, hemos
resuelto que es innecesario probar los hechos de igual manera como si se
tratase de un caso criminal, porque el procedimiento disciplinario se rige
por criterios distintos, y éste no está supeditado a aquél. In re: Soto
López, supra, a la pág. 646. En particular, con respecto a lo que aquí nos concierne, unos hechos
pueden no ser punibles desde la perspectiva penal, por faltar un elemento
del delito, y aun así ser sancionables disciplinariamente, por la
importancia que tiene para la profesión legal evitar la apariencia o
impresión pública de que ha mediado la violación efectiva de alguno de los
Cánones de Ética Profesional. In re: Sepúlveda Girón, res. el 24 de octubre
de 2001, 2001 TSPR 153. Una conducta puede no ser ilícita penalmente y a
la vez ser contraria a la ética profesional. Véase, In re: Silvagnoli
Collazo, res el 19 de julio de 2001, 2001 TSPR 106.
Por ello es innecesario que un abogado querellado incurra en conducta
constitutiva del delito de Alteración de la Paz, para poder concluir que
incumplió con su deber de observar una conducta respetuosa ante los
tribunales y con su deber de preservar el honor y dignidad de la profesión.
Cánones 9 y 38 de Ética Profesional, 4 L.P.R.A. Ap. IX, C. 9, C.38.
II.
El Canon 9 de los de Ética Profesional le impone al abogado el deber
de "... observar para con los tribunales una conducta que se caracterice
por el mayor respeto. Ello incluye la obligación de desalentar y evitar
ataques injustificados o atentados ilícitos contra los jueces o contra el
buen orden de la administración de la justicia en los tribunales."
Anteriormente hemos expresado que sin moderación en el lenguaje y
temperamento, los abogados, fiscales y jueces no podemos funcionar. La
grosería, gritería, las imputaciones infundadas y las alegaciones
contrarias a la verdad o desprovistas de una razonable presunción de
exactitud, no tienen cabida en la administración de la justicia. In re:
Cardona Álvarez, 116 D.P.R. 895 (1986). Véase, además, In re: Rivera
García, res. el 19 de marzo de 1999, 99 TSPR 40; In re: Pérez Abreu, res.
el 4 octubre de 1999, 99 TSPR 146.
Todas las personas involucradas en el proceso judicial —jueces,
litigantes, testigos y oficiales del tribunal— tienen un deber de cortesía
con los demás participantes. La necesidad de que haya civilidad en el marco
inherentemente contencioso del proceso adversativo, sugiere que los miembros de la clase togada hagan sus críticas al sistema en un tono
profesional y cortés. In re: Cardona Álvarez, supra, en la pág. 905.
La función que llevan a cabo los funcionarios de las Secretarías en
las distintas Salas de los Tribunales de Primera Instancia, resulta ser
indispensable para la buena administración de la justicia. Es por ello que,
aún cuando no desempeñan una labor judicial, entendemos que el personal de
la Secretaría General de los Tribunales merece igual respeto que los otros
funcionarios de la Rama Judicial. Resolvemos, en consecuencia, que
infringe el Canon 9 de los de Ética Profesional, supra, aquel abogado que
observe una conducta irrespetuosa y poco profesional contra los empleados
de la Rama Judicial, en asuntos relativos a la administración de la Justicia,
como lo ha hecho el Lcdo. Barreto Ríos al exigir que los empleados de la
Secretaría reciban un documento después de las cinco (5) de la tarde y ante
la negativa de aquellos, imputarles que hacen su trabajo inadecuadamente,
con dejadez.
III.
Respecto al deber de exaltar el honor y la dignidad de la profesión
y de evitar la apariencia de conducta impropia, el Canon 38 de Ética
Profesional, supra, establece que:
“[e]l abogado deberá esforzarse, al máximo de su capacidad, en la exaltación del honor y dignidad de su profesión, aunque el así hacerlo conlleve sacrificios personales y debe evitar hasta la apariencia de conducta profesional impropia.”
Al interpretar este canon hemos sostenido que "[c]ada abogado es un espejo
en que se refleja la imagen de la profesión... que se debe representar con
limpieza, lealtad, y el más escrupuloso sentido de responsabilidad.” In
re: Ortiz Brunet, res. el 22 de noviembre de 2000, 2000 TSPR 170, citando
a In re: Coll Pujols, 102 D.P.R. 313, 319 (1974).
Reiteradamente, hemos manifestado que el abogado ha de desempeñarse
con dignidad y alto sentido del honor, aunque ello conlleve ciertos
sacrificios personales. In re: Colón Ramery, 133 D.P.R. 555, 562 (1993).
Este Tribunal también ha sido enfático en que todo abogado debe conducirse en forma digna y honorable, tanto en la vida privada como en el desempeño
de su profesión. In re: Pérez Abreu, supra; In re: Silvagnoli Collazo, supra.
En el presente caso no está en controversia la veracidad de las
expresiones imputadas al abogado querellado por la señora González
Rodríguez. La opinión personal del Lcdo. Barreto en sí no constituye
conducta antiética. Sin embargo, la excesiva y grosera manifestación de
tal opinión no es conducta digna de un abogado. No hay razón para insultar
al personal de la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia, diciendo:
“están con una dejadez, arrastrando las nalgas, culipandeándose por la
Secretaría y güeveando”. Ante tal situación la actitud adecuada para un
abogado de experiencia y educación sería utilizar los mecanismos que provee
el mismo Tribunal de Primera Instancia para ventilar quejas relativas a la
administración de los tribunales.
Lo expresado plasma el quebranto inexcusable por el querellado de lo
que debe ser conducta profesional apropiada. Ante esta situación de
conflicto mínimo, el licenciado querellado reaccionó de manera indigna y
poco honorable, al perder la paciencia y utilizar leguaje grosero,
demostrando así un craso incumplimiento con la responsabilidad que impone
el Canon 38, supra, de enaltecer la imagen de la profesión togada.
IV.
Atendidos los hechos del presente caso y el inmaculado historial
profesional previo del licenciado Carlos G. Barreto Ríos, limitamos la
sanción en esta ocasión a una enérgica censura. Advertimos al licenciado
Barreto Ríos que cualquier futura transgresión a las normas mínimas de
conducta que imponen los citados cánones, la sanción disciplinaria será
mucho más severa.
Se dictará la correspondiente Sentencia. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
SENTENCIA
Por los fundamentos expuestos en la Opinión Per Curiam que antecede, la cual se hace formar parte íntegra de la presente, se dicta Sentencia limitando la sanción a imponer al Lcdo. Carlos G. Barreto Ríos a una enérgica censura; advirtiendo a éste que cualquier futura transgresión a las normas mínimas de conducta que imponen los citados cánones, la sanción disciplinaria será mucho más severa.
Así lo pronunció, manda el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal Supremo.
Patricia Otón Olivieri Secretaria Tribunal Supremo