In Re Jorge L Perez Abreu

99 TSPR 146
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedOctober 4, 1999
DocketAB-1999-0008
StatusPublished
Cited by1 cases

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In Re Jorge L Perez Abreu, 99 TSPR 146 (prsupreme 1999).

Opinion

En el Tribunal Supremo de Puerto Rico

In re: Queja

Jorge L. Pérez Abreu 99 TSPR 146

Número del Caso: AB-1999-8

Oficina del Procurador General: Lcda. Iris M. Barreto Saavedra Procuradora General Auxiliar

Abogado de la Parte Querellada: Por Derecho Propio

Fecha: 10/4/1999

Materia: Conducta Profesional

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

In re:

Jorge L. Pérez Abreu AB-99-8

PER CURIAM

San Juan, Puerto Rico, a 4 de octubre de 1999

El 24 de marzo de 1999, le referimos al Procurador

General de Puerto Rico, con el propósito de que dicho

funcionario realizara la correspondiente investigación,

e informe a este Tribunal, una comunicación de la Hon.

Edna Abruña Rodríguez, Juez Administradora Regional del

Tribunal de Primera Instancia de Arecibo, relativa la

misma a la conducta observada por el Lcdo. Jorge L.

Pérez Abreu con una de las funcionarias de dicho

tribunal, a saber, la Lcda. Sandra González Maldonado,

quien labora como examinadora de pensiones alimentarias.

El Procurador General ha rendido su informe. Del

mismo surge, en síntesis y en lo pertinente, AB-99-8 3

que el mencionado abogado, en dos ocasiones distintas,

irrumpió en la oficina de la Lcda. González Maldonado, en

forma descontrolada y hablando en voz alta y estrepitosa,

recriminando a dicha funcionaria por alegadamente ésta actuar

en forma prejuiciada contra sus clientes, llegando, incluso,

a expresarle que le iba "a arrancar la cabeza".

Nos informa el Procurador General que, en su

comparecencia, el Lcdo. Pérez Abreu, luego de aceptar haber

actuado incorrectamente, por lo cual pide excusas, sostiene

que la conducta que observara se debió a que había dejado de

tomar un medicamento que le había sido recetado por un

facultativo médico para una "crisis de ansiedad" que había

tenido. Atendido el referido informe, le concedimos término

al Lcdo. Pérez Abreu para que se expresara sobre el mismo.

En su comparecencia ante el Tribunal, básicamente reitera lo

expresado por él ante el Procurador General; añade que ha

corregido la situación y nos asegura que no ocurrirá un

incidente similar en el futuro.

I

El Canon 9 de los de Etica Profesional le impone al

abogado el deber de "...observar para con los tribunales una

conducta que se caracterice por el mayor respeto. Ello

incluye la obligación de desalentar y evitar ataques

injustificados o atentados ilícitos contra los jueces o

contra el buen orden de la administración de la justicia en

los tribunales." AB-99-8 4

Los examinadores de pensiones alimentarias que laboran

día a día en los tribunales, aun cuando no son jueces,

tienen facultad para, luego de recibir la prueba que a bien

tengan someter las partes, hacer determinaciones de hechos,

conclusiones de derecho, y rendir un informe al juez con sus

recomendaciones al respecto. La función que llevan a cabo

estos funcionarios resulta ser indispensable para la buena

administración de la justicia en un área tan importante como

lo es el de sustento de menores. Es por ello que, aun cuando

no desempeñan una labor judicial propiamente, estos

funcionarios merecen igual respeto y deferencia que los

jueces de parte de los abogados. Resolvemos, en

consecuencia, que infringe el Canon 9 de los de Etica

Profesional aquel abogado que observe una conducta

irrespetuosa contra los examinadores de pensiones

alimentarias.

Conviene recordar que sin moderación en el lenguaje y

temperamento, los abogados, fiscales y jueces no podemos

funcionar. La grosería, gritería, las imputaciones

infundadas y las alegaciones contrarias a la verdad o

desprovistas de una razonable presunción de exactitud, no

tienen cabida en la administración de la justicia. In re:

Alfredo Cardona Alvarez, 116 D.P.R. 895 (1986); In re:

Vidalia Rivera García, res. el 19 de marzo de 1999, 99 TSPR

40. AB-99-8 5

II

Atendidos los hechos del presente caso, el

arrepentimiento, excusas brindadas, y propósito de enmienda

del Lcdo. Jorge Pérez Abreu, limitamos la sanción, en esta

ocasión, a una enérgica censura. Advertimos al Lcdo. Pérez

Abreu que no estamos en disposición de tolerar futuras

trasgresiones de esta naturaleza, apercibiéndole que, de

ello ocurrir nuevamente, la sanción disciplinaria conllevará

la suspensión del ejercicio de la abogacía.

Se dictará la correspondiente Sentencia. AB-99-8 6

SENTENCIA

Por los fundamentos expuestos en la Opinión Per Curiam que antecede, la cual se hace formar parte íntegra de la presente, se dicta Sentencia limitando la sanción a imponer al Lcdo. Jorge L. Pérez Abreu a una enérgica censura; advirtiendo a éste de que no estamos en disposición de tolerar futuras trasgresiones de esta naturaleza, apercibiéndole que, de ello ocurrir nuevamente, la sanción disciplinaria conllevará la suspensión del ejercicio de la abogacía.

Así lo pronunció, manda el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal Supremo. Los Jueces Asociados señora Naveira de Rodón y señor Fuster Berlingeri no intervinieron.

Isabel Llompart Zeno Secretaria del Tribunal Supremo

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2002 TSPR 89 (Supreme Court of Puerto Rico, 2002)

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