In Re: Eduardo R. Ramos Muñoz

2001 TSPR 144
Supreme Court of Puerto Rico·Decided October 10, 2001·No. EM-2001-03·Published

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

In re: 2001 TSPR 144 Eduardo R. Ramos Muñoz 155 DPR ____

Número del Caso: EM-2001-03

Fecha: 10/octubre/2001

Abogado del Peticionario:

Lcdo. José A. Rubio Pitre

Oficina del Procurador General:

Lcda. Cynthia Iglesias Quiñones Procuradora General Auxiliar

Procurador Especial de la Comisión:

Lcdo. Pedro Goyco Amador

Lcdo. Alcides Oquendo Solís

Materia: Admisión a la Abogacía

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad.

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

In Re: Eduardo R. Ramos Muñoz EM-2001-03

PER CURIAM

San Juan, Puerto Rico, a 10 de octubre de 2001.

En el presente recurso nos corresponde dilucidar un asunto de primera impresión en nuestra jurisdicción, a saber: si la Comisión de Reputación para el Ejercicio de la Abogacía puede certificar el buen carácter y reputación de un aspirante convicto de delito que aún no ha cumplido la pena que le fuera impuesta por el Estado.

Por entender que la referida Comisión está impedida de certificar el mismo, denegamos en estos momentos la solicitud de admisión al ejercicio de la abogacía presentada por el aspirante.

I

Eduardo R. Ramos Muñoz comenzó a cursar estudios en Derecho en agosto de 1991. En enero de 1995, mientras aún era estudiante, Ramos Muñoz tuvo un altercado con su sobrino y con su hermano paterno en el cual resultó muerto dicho sobrino y en donde se hirió de bala al referido hermano, padre del occiso. Por estos hechos Ramos Muñoz fue acusado de asesinato en primer grado, tentativa de asesinato y violación al artículo 8 de la Ley de Armas, 25 L.P.R.A. sec. 418. Tras el correspondiente juicio, el tribunal de instancia dictó sentencia en su contra por homicidio, agresión agravada y por el artículo 8 de la Ley de Armas, supra. Así, le condenó a cumplir seis (6) años de reclusión por el homicidio, tres (3) años consecutivos por el artículo 8 de la Ley de Armas, supra, y en forma concurrente con las anteriores, seis (6) meses por la agresión. Para esta fecha Ramos Muñoz ya había completado sus estudios en Derecho.

Luego de varios incidentes procesales, Ramos Muñoz comenzó a disfrutar de los beneficios de la Ley de Sentencias Suspendidas, Ley Núm. 259 de 3 de abril de 1946, 34 L.P.R.A. sec. 1027 et. seq. Según se desprende de la prueba documental que obra en autos, éste se encuentra sujeto a la misma hasta septiembre de 2003.

Así las cosas, en septiembre de 1999 Ramos Muñoz solicitó el examen de reválida y, tras aprobarlo, se inició el proceso para considerar su admisión al ejercicio de la abogacía. A tales efectos, la Comisión de Reputación para el Ejercicio de la Abogacía (en adelante, Comisión de Reputación) comenzó su investigación sobre el carácter y la reputación del aspirante. Luego del trámite de rigor, la referida Comisión concluyó que no estaba en condiciones de certificar la buena reputación del aspirante ya que éste no había cumplido la pena que le fuera impuesta por el Estado. Sin embargo, por estimar que se trataba de un asunto de estricto Derecho, procedió a elevar los autos del caso para que este Tribunal “resuelva si [la Comisión de Reputación] puede recibir prueba de buena reputación y

carácter de un aspirante que no ha cumplido la pena por los delitos por los que fue declarado convicto[.]”1 Vista la Resolución emitida por la Comisión de Reputación, le dimos término al Procurador General para que se expresara sobre la controversia. En cumplimiento con nuestra orden, el Procurador compareció y expresó su posición. A tales efectos, arguyó que al examinar la rehabilitación de una persona sujeta a una sentencia suspendida debe atenderse al momento en que se encuentre en la libre comunidad pues mientras esté sujeta a dicha pena no se podrá apreciar si ha habido una verdadera rehabilitación ya que durante ese tiempo se espera que su comportamiento sea bueno y que cumpla con las condiciones de su sentencia pues de lo contrario tendría como consecuencia la revocación del privilegio.

Tras examinar el asunto emitimos una Resolución en la que denegamos la solicitud de admisión presentada. Sin embargo, en la misma no elaboramos los fundamentos para nuestra denegatoria. En vista de la importancia del asunto acogemos la segunda moción de reconsideración presentada por el aspirante2 y procedemos a expresarnos en cuanto a la controversia que nos ocupa.

II

Como es bien sabido, a la luz de nuestra función constitucional e inherente de reglamentar la profesión legal, este Tribunal regula la admisión de aspirantes al ejercicio de la abogacía. Véase, In re Rodríguez Torres, 104 D.P.R. 758, 767 (1976) e; In re Fund. Fac. Der. Eugenio Ma. de Hostos, res. el 9 de marzo de 2000, 2000 TSPR 38. Claro está, dicha facultad conlleva la enorme responsabilidad de velar porque los candidatos a ejercer la profesión estén capacitados y sean aptos para cumplir fiel y cabalmente las serias responsabilidades que entraña la abogacía. Véase, In re Gómez Morales, res. el 22 de octubre de 1998, 98 TSPR 139; In re C.R.R., 144 D.P.R. 365 (1997). Por ello, en protección del público, de la eficiente

1 Resolución de la Comisión de Reputación emitida el 21 de agosto de 2000. 2 Véase, moción de reconsideración del 13 de noviembre de 2000 y segunda moción de reconsideración del 29 de diciembre de 2000.

administración de la justicia y de la mejor imagen pública de la profesión legal, es necesario que los aspirantes demuestren que poseen el carácter y la reputación que los habiliten para el ejercicio de tan delicada profesión. In re C.R.R., supra.

A tales efectos, este Tribunal ha creado la Comisión de Reputación para que dicho organismo pase juicio sobre el carácter y reputación de todo aspirante. 3 A tenor con la Regla 1(B)(1) de su Reglamento, supra, la Comisión de Reputación tiene la facultad de evaluar, investigar y determinar el carácter y reputación de todo aspirante para el ejercicio de la abogacía. De esta forma, la referida Comisión le acredita a este Foro que el aspirante posee el buen carácter y la reputación para ejercer la profesión. In re Belén Trujillo, 128 D.P.R. 949, 958 (1991).

Como bien advierte la profesora Deborah L. Rhode,4 la exigencia de una certificación de carácter y reputación, como prerequisito a la admisión profesional, tiene orígenes históricos. Su importancia es tal que todas las jurisdicciones estatales norteamericanas, y la mayoría de los países y profesiones, la exigen como condición para ejercer la profesión.5 Sin embargo, aunque dicho requisito es parte esencial de todo proceso de admisión a la profesión legal, los contornos de los referidos términos no han estado libre de ambigüedad.

En un intento por delinear el contenido de los mencionados conceptos en In re Belén Trujillo, supra, a la pág. 960, comenzamos a precisar el término “carácter”,6 aduciendo que el mismo pretende excluir de la práctica actual o futura de la abogacía a personas que demuestren un patrón de

3 Reglamento de la Comisión de Reputación para el Ejercicio de la Abogacía del 30 del junio de 1998, Regla 1(B)(2); 4 L.P.R.A. T.4 Ap. XVII-C R. 1(B)(2). 4 Deborah L. Rhode, Moral Character as a Professional Credential, 94 Yale Law Joural, 491, 507 (1985). 5 Deborah L. Rhode, supra a la pág. 493; Michael K. McChrrystal, A Structural Analysis of the Good Moral Character Requirement for Bar Admission, 60 Notre Dame L. Rev. 67 (1984); Brendalyn Burrel-Jones, Bar Applicants: Are Their Lives Open Books?, 21 J. Legal Prof. 153 (1996). 6 Cabe aclarar que aquella ocasión nuestras expresiones no se limitaron al término “carácter”, sino que también abarcaron el concepto “aptitud”. Sin embargo, a la luz del Reglamento de la Comisión de Reputación, supra, mas bien procede que nos refiramos a los términos “carácter” y “reputación”.

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In Re: Eduardo R. Ramos Muñoz, 2001 TSPR 144 (prsupreme 2001).

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