EM-2001-03 1
EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re: 2001 TSPR 144
Eduardo R. Ramos Muñoz 155 DPR ____
Número del Caso: EM-2001-03
Fecha: 10/octubre/2001
Abogado del Peticionario: Lcdo. José A. Rubio Pitre
Oficina del Procurador General: Lcda. Cynthia Iglesias Quiñones Procuradora General Auxiliar
Procurador Especial de la Comisión: Lcdo. Pedro Goyco Amador Lcdo. Alcides Oquendo Solís
Materia: Admisión a la Abogacía
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EM-2001-03 2
In Re:
Eduardo R. Ramos Muñoz
EM-2001-03
PER CURIAM
San Juan, Puerto Rico, a 10 de octubre de 2001.
En el presente recurso nos corresponde dilucidar un
asunto de primera impresión en nuestra jurisdicción, a
saber: si la Comisión de Reputación para el Ejercicio de
la Abogacía puede certificar el buen carácter y
reputación de un aspirante convicto de delito que aún no
ha cumplido la pena que le fuera impuesta por el Estado.
Por entender que la referida Comisión está impedida de
certificar el mismo, denegamos en estos momentos la
solicitud de admisión al ejercicio de la abogacía
presentada por el aspirante. EM-2001-03 3
I
Eduardo R. Ramos Muñoz comenzó a cursar estudios en Derecho en agosto
de 1991. En enero de 1995, mientras aún era estudiante, Ramos Muñoz tuvo
un altercado con su sobrino y con su hermano paterno en el cual resultó muerto
dicho sobrino y en donde se hirió de bala al referido hermano, padre del
occiso. Por estos hechos Ramos Muñoz fue acusado de asesinato en primer
grado, tentativa de asesinato y violación al artículo 8 de la Ley de Armas,
25 L.P.R.A. sec. 418. Tras el correspondiente juicio, el tribunal de
instancia dictó sentencia en su contra por homicidio, agresión agravada y
por el artículo 8 de la Ley de Armas, supra. Así, le condenó a cumplir seis
(6) años de reclusión por el homicidio, tres (3) años consecutivos por el
artículo 8 de la Ley de Armas, supra, y en forma concurrente con las
anteriores, seis (6) meses por la agresión. Para esta fecha Ramos Muñoz
ya había completado sus estudios en Derecho.
Luego de varios incidentes procesales, Ramos Muñoz comenzó a disfrutar
de los beneficios de la Ley de Sentencias Suspendidas, Ley Núm. 259 de 3
de abril de 1946, 34 L.P.R.A. sec. 1027 et. seq. Según se desprende de la
prueba documental que obra en autos, éste se encuentra sujeto a la misma
hasta septiembre de 2003.
Así las cosas, en septiembre de 1999 Ramos Muñoz solicitó el examen
de reválida y, tras aprobarlo, se inició el proceso para considerar su
admisión al ejercicio de la abogacía. A tales efectos, la Comisión de
Reputación para el Ejercicio de la Abogacía (en adelante, Comisión de
Reputación) comenzó su investigación sobre el carácter y la reputación del
aspirante. Luego del trámite de rigor, la referida Comisión concluyó que
no estaba en condiciones de certificar la buena reputación del aspirante
ya que éste no había cumplido la pena que le fuera impuesta por el Estado.
Sin embargo, por estimar que se trataba de un asunto de estricto Derecho,
procedió a elevar los autos del caso para que este Tribunal “resuelva si
[la Comisión de Reputación] puede recibir prueba de buena reputación y EM-2001-03 4
carácter de un aspirante que no ha cumplido la pena por los delitos por los
que fue declarado convicto[.]”1
Vista la Resolución emitida por la Comisión de Reputación, le dimos
término al Procurador General para que se expresara sobre la controversia.
En cumplimiento con nuestra orden, el Procurador compareció y expresó su
posición. A tales efectos, arguyó que al examinar la rehabilitación de una
persona sujeta a una sentencia suspendida debe atenderse al momento en que
se encuentre en la libre comunidad pues mientras esté sujeta a dicha pena
no se podrá apreciar si ha habido una verdadera rehabilitación ya que durante
ese tiempo se espera que su comportamiento sea bueno y que cumpla con las
condiciones de su sentencia pues de lo contrario tendría como consecuencia
la revocación del privilegio.
Tras examinar el asunto emitimos una Resolución en la que denegamos
la solicitud de admisión presentada. Sin embargo, en la misma no elaboramos
los fundamentos para nuestra denegatoria. En vista de la importancia del
asunto acogemos la segunda moción de reconsideración presentada por el
aspirante2 y procedemos a expresarnos en cuanto a la controversia que nos
ocupa.
II
Como es bien sabido, a la luz de nuestra función constitucional e
inherente de reglamentar la profesión legal, este Tribunal regula la
admisión de aspirantes al ejercicio de la abogacía. Véase, In re Rodríguez
Torres, 104 D.P.R. 758, 767 (1976) e; In re Fund. Fac. Der. Eugenio Ma. de
Hostos, res. el 9 de marzo de 2000, 2000 TSPR 38. Claro está, dicha facultad
conlleva la enorme responsabilidad de velar porque los candidatos a ejercer
la profesión estén capacitados y sean aptos para cumplir fiel y cabalmente
las serias responsabilidades que entraña la abogacía. Véase, In re Gómez
Morales, res. el 22 de octubre de 1998, 98 TSPR 139; In re C.R.R., 144 D.P.R.
365 (1997). Por ello, en protección del público, de la eficiente
1 Resolución de la Comisión de Reputación emitida el 21 de agosto de 2000. 2 Véase, moción de reconsideración del 13 de noviembre de 2000 y segunda moción de reconsideración del 29 de diciembre de 2000. EM-2001-03 5
administración de la justicia y de la mejor imagen pública de la profesión
legal, es necesario que los aspirantes demuestren que poseen el carácter
y la reputación que los habiliten para el ejercicio de tan delicada
profesión. In re C.R.R., supra.
A tales efectos, este Tribunal ha creado la Comisión de Reputación para
que dicho organismo pase juicio sobre el carácter y reputación de todo
aspirante. 3 A tenor con la Regla 1(B)(1) de su Reglamento, supra, la
Comisión de Reputación tiene la facultad de evaluar, investigar y determinar
el carácter y reputación de todo aspirante para el ejercicio de la abogacía.
De esta forma, la referida Comisión le acredita a este Foro que el aspirante
posee el buen carácter y la reputación para ejercer la profesión. In re
Belén Trujillo, 128 D.P.R. 949, 958 (1991).
Como bien advierte la profesora Deborah L. Rhode,4 la exigencia de una
certificación de carácter y reputación, como prerequisito a la admisión
profesional, tiene orígenes históricos. Su importancia es tal que todas
las jurisdicciones estatales norteamericanas, y la mayoría de los países
y profesiones, la exigen como condición para ejercer la profesión.5 Sin
embargo, aunque dicho requisito es parte esencial de todo proceso de admisión
a la profesión legal, los contornos de los referidos términos no han estado
libre de ambigüedad.
En un intento por delinear el contenido de los mencionados conceptos
en In re Belén Trujillo, supra, a la pág. 960, comenzamos a precisar el
término “carácter”,6 aduciendo que el mismo pretende excluir de la práctica
actual o futura de la abogacía a personas que demuestren un patrón de
Free access — add to your briefcase to read the full text and ask questions with AI
EM-2001-03 1
EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re: 2001 TSPR 144
Eduardo R. Ramos Muñoz 155 DPR ____
Número del Caso: EM-2001-03
Fecha: 10/octubre/2001
Abogado del Peticionario: Lcdo. José A. Rubio Pitre
Oficina del Procurador General: Lcda. Cynthia Iglesias Quiñones Procuradora General Auxiliar
Procurador Especial de la Comisión: Lcdo. Pedro Goyco Amador Lcdo. Alcides Oquendo Solís
Materia: Admisión a la Abogacía
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EM-2001-03 2
In Re:
Eduardo R. Ramos Muñoz
EM-2001-03
PER CURIAM
San Juan, Puerto Rico, a 10 de octubre de 2001.
En el presente recurso nos corresponde dilucidar un
asunto de primera impresión en nuestra jurisdicción, a
saber: si la Comisión de Reputación para el Ejercicio de
la Abogacía puede certificar el buen carácter y
reputación de un aspirante convicto de delito que aún no
ha cumplido la pena que le fuera impuesta por el Estado.
Por entender que la referida Comisión está impedida de
certificar el mismo, denegamos en estos momentos la
solicitud de admisión al ejercicio de la abogacía
presentada por el aspirante. EM-2001-03 3
I
Eduardo R. Ramos Muñoz comenzó a cursar estudios en Derecho en agosto
de 1991. En enero de 1995, mientras aún era estudiante, Ramos Muñoz tuvo
un altercado con su sobrino y con su hermano paterno en el cual resultó muerto
dicho sobrino y en donde se hirió de bala al referido hermano, padre del
occiso. Por estos hechos Ramos Muñoz fue acusado de asesinato en primer
grado, tentativa de asesinato y violación al artículo 8 de la Ley de Armas,
25 L.P.R.A. sec. 418. Tras el correspondiente juicio, el tribunal de
instancia dictó sentencia en su contra por homicidio, agresión agravada y
por el artículo 8 de la Ley de Armas, supra. Así, le condenó a cumplir seis
(6) años de reclusión por el homicidio, tres (3) años consecutivos por el
artículo 8 de la Ley de Armas, supra, y en forma concurrente con las
anteriores, seis (6) meses por la agresión. Para esta fecha Ramos Muñoz
ya había completado sus estudios en Derecho.
Luego de varios incidentes procesales, Ramos Muñoz comenzó a disfrutar
de los beneficios de la Ley de Sentencias Suspendidas, Ley Núm. 259 de 3
de abril de 1946, 34 L.P.R.A. sec. 1027 et. seq. Según se desprende de la
prueba documental que obra en autos, éste se encuentra sujeto a la misma
hasta septiembre de 2003.
Así las cosas, en septiembre de 1999 Ramos Muñoz solicitó el examen
de reválida y, tras aprobarlo, se inició el proceso para considerar su
admisión al ejercicio de la abogacía. A tales efectos, la Comisión de
Reputación para el Ejercicio de la Abogacía (en adelante, Comisión de
Reputación) comenzó su investigación sobre el carácter y la reputación del
aspirante. Luego del trámite de rigor, la referida Comisión concluyó que
no estaba en condiciones de certificar la buena reputación del aspirante
ya que éste no había cumplido la pena que le fuera impuesta por el Estado.
Sin embargo, por estimar que se trataba de un asunto de estricto Derecho,
procedió a elevar los autos del caso para que este Tribunal “resuelva si
[la Comisión de Reputación] puede recibir prueba de buena reputación y EM-2001-03 4
carácter de un aspirante que no ha cumplido la pena por los delitos por los
que fue declarado convicto[.]”1
Vista la Resolución emitida por la Comisión de Reputación, le dimos
término al Procurador General para que se expresara sobre la controversia.
En cumplimiento con nuestra orden, el Procurador compareció y expresó su
posición. A tales efectos, arguyó que al examinar la rehabilitación de una
persona sujeta a una sentencia suspendida debe atenderse al momento en que
se encuentre en la libre comunidad pues mientras esté sujeta a dicha pena
no se podrá apreciar si ha habido una verdadera rehabilitación ya que durante
ese tiempo se espera que su comportamiento sea bueno y que cumpla con las
condiciones de su sentencia pues de lo contrario tendría como consecuencia
la revocación del privilegio.
Tras examinar el asunto emitimos una Resolución en la que denegamos
la solicitud de admisión presentada. Sin embargo, en la misma no elaboramos
los fundamentos para nuestra denegatoria. En vista de la importancia del
asunto acogemos la segunda moción de reconsideración presentada por el
aspirante2 y procedemos a expresarnos en cuanto a la controversia que nos
ocupa.
II
Como es bien sabido, a la luz de nuestra función constitucional e
inherente de reglamentar la profesión legal, este Tribunal regula la
admisión de aspirantes al ejercicio de la abogacía. Véase, In re Rodríguez
Torres, 104 D.P.R. 758, 767 (1976) e; In re Fund. Fac. Der. Eugenio Ma. de
Hostos, res. el 9 de marzo de 2000, 2000 TSPR 38. Claro está, dicha facultad
conlleva la enorme responsabilidad de velar porque los candidatos a ejercer
la profesión estén capacitados y sean aptos para cumplir fiel y cabalmente
las serias responsabilidades que entraña la abogacía. Véase, In re Gómez
Morales, res. el 22 de octubre de 1998, 98 TSPR 139; In re C.R.R., 144 D.P.R.
365 (1997). Por ello, en protección del público, de la eficiente
1 Resolución de la Comisión de Reputación emitida el 21 de agosto de 2000. 2 Véase, moción de reconsideración del 13 de noviembre de 2000 y segunda moción de reconsideración del 29 de diciembre de 2000. EM-2001-03 5
administración de la justicia y de la mejor imagen pública de la profesión
legal, es necesario que los aspirantes demuestren que poseen el carácter
y la reputación que los habiliten para el ejercicio de tan delicada
profesión. In re C.R.R., supra.
A tales efectos, este Tribunal ha creado la Comisión de Reputación para
que dicho organismo pase juicio sobre el carácter y reputación de todo
aspirante. 3 A tenor con la Regla 1(B)(1) de su Reglamento, supra, la
Comisión de Reputación tiene la facultad de evaluar, investigar y determinar
el carácter y reputación de todo aspirante para el ejercicio de la abogacía.
De esta forma, la referida Comisión le acredita a este Foro que el aspirante
posee el buen carácter y la reputación para ejercer la profesión. In re
Belén Trujillo, 128 D.P.R. 949, 958 (1991).
Como bien advierte la profesora Deborah L. Rhode,4 la exigencia de una
certificación de carácter y reputación, como prerequisito a la admisión
profesional, tiene orígenes históricos. Su importancia es tal que todas
las jurisdicciones estatales norteamericanas, y la mayoría de los países
y profesiones, la exigen como condición para ejercer la profesión.5 Sin
embargo, aunque dicho requisito es parte esencial de todo proceso de admisión
a la profesión legal, los contornos de los referidos términos no han estado
libre de ambigüedad.
En un intento por delinear el contenido de los mencionados conceptos
en In re Belén Trujillo, supra, a la pág. 960, comenzamos a precisar el
término “carácter”,6 aduciendo que el mismo pretende excluir de la práctica
actual o futura de la abogacía a personas que demuestren un patrón de
3 Reglamento de la Comisión de Reputación para el Ejercicio de la Abogacía del 30 del junio de 1998, Regla 1(B)(2); 4 L.P.R.A. T.4 Ap. XVII-C R. 1(B)(2). 4 Deborah L. Rhode, Moral Character as a Professional Credential, 94 Yale Law Joural, 491, 507 (1985). 5 Deborah L. Rhode, supra a la pág. 493; Michael K. McChrrystal, A Structural Analysis of the Good Moral Character Requirement for Bar Admission, 60 Notre Dame L. Rev. 67 (1984); Brendalyn Burrel-Jones, Bar Applicants: Are Their Lives Open Books?, 21 J. Legal Prof. 153 (1996). 6 Cabe aclarar que aquella ocasión nuestras expresiones no se limitaron al término “carácter”, sino que también abarcaron el concepto “aptitud”. Sin embargo, a la luz del Reglamento de la Comisión de Reputación, supra, mas bien procede que nos refiramos a los términos “carácter” y “reputación”. EM-2001-03 6
actitudes que, evaluados sus rasgos de carácter y de personalidad
integralmente, reflejen una actitud personal que las inhabilitan para
ejercer la profesión de abogado, ya que lo más probable es que en tal función
causen daño a clientes actuales o futuros, obstruyan la administración de
la justicia o violen los cánones del Código de Ética Profesional.
En aquella ocasión también mencionamos que un aspirante puede quedar
inhabilitado si incurre en aquella conducta específica intencional que por
su naturaleza grave y sus efectos perjudiciales (dentro de las
circunstancias del caso) de por sí refleja rasgos de carácter y de
personalidad que demuestran que dicha persona no es justa, honesta e íntegra.
In re Belén Trujillo, supra, a la pág. 960.
En In re C.R.R., supra, nuevamente volvimos a considerar estos asuntos
y expresamos que al hablar de carácter nos referimos esencialmente a los
atributos de honestidad e integridad con que una persona se guía en sus
relaciones y actuaciones con los demás, así como también a aquellos patrones
de conducta que puedan reflejar su sentido de justicia y respeto hacia los
derechos de sus semejantes y hacia las leyes. Igualmente, mencionamos que
puede acudirse a la jurisprudencia que interpreta la Sec. 9 de la Ley del
11 de marzo de 1909, 4 L.P.R.A. sec. 735, sobre el ejercicio de la abogacía,
respecto a las circunstancias indicativas de depravación moral en un
abogado. In re C.R.R., supra
En la literatura jurídica una de las más nutridas discusiones en cuanto
a las determinaciones de carácter y reputación se ha centrado sobre aquellos
aspirantes que poseen un historial delictivo al momento de solicitar
admisión al ejercicio de la profesión.7 Sin embargo, en cuanto a la temática
que nos concierne, (la procedencia de una solicitud de admisión cuando el
aspirante aún no ha cumplido la pena que le fuera impuesta por el Estado),
la discusión no ha sido tan exhaustiva. No obstante, la situación análoga
7 Véase, Note, The Effect of Prior Criminal Conduct on the Admission to Practice Law: The Move to More Flexible Admissions Standards, 8 Geo. J. Legal Ethics 367 (1995) Deborah L. Rhode, supra a las págs. 537-540. Donald H. EM-2001-03 7
de una solicitud de readmisión a la profesión cuando el solicitante aún se
encuentra cumpliendo la pena impuesta por el Estado sí ha merecido oportuna
consideración.8 Veamos.
En The Florida Bar Petition of Pahules, 382 So. 2d 650, 651 (Fla. 1980),
el Tribunal Supremo de Florida determinó que no procedía la readmisión de
cierto abogado previamente suspendido hasta que no cumpliera su probatoria.
A juicio del referido foro, la rehabilitación del abogado convicto no se
podría completar hasta tanto éste no terminara la misma. Igualmente, en
Matter of Reinstatement of Walgren, 708 P. 2d 380 (Wash. 1985), el Tribunal
Supremo de Washington concluyó que mientras un abogado estuviera sujeto al
régimen de libertad condicional no podría ser readmitido al ejercicio de
la profesión en dicha jurisdicción. Al llegar a su conclusión el Tribunal
destacó que en todos los Estados Unidos no existía un sólo caso en que se
hubiese readmitido a un abogado antes de que cumpliera con el periodo de
libertad condicional. 9 Además, el referido foro enfatizó que en dicha
jurisdicción una persona sujeta a tal régimen no gozaba de todos los derechos
civiles, intimando que dicha situación crearía una anomalía para quien
ejerciera la profesión.10
Al mismo resultado llegó la Corte de Distrito de los Estados Unidos
para el Distrito Este de Michigan en In re Culpepper, 770 F. Supp. 366 (E.
D. Mich., 1991). Así, tras acoger el razonamiento esbozado en Matter of
Reinstatement of Walgren, supra, dicho foro resolvió que no procedía la
readmisión de cierto abogado mientras estuviera bajo el régimen de libertad
condicional.11 El Tribunal de Distrito fundamentó su decisión en dos (2)
argumentos principales. En primer lugar, dicho foro estimó que éticamente
sería inapropiado readmitir al ejercicio de la profesión a una persona que
Stone, The Bar Admission Process, Gatekeeper or Big Brother: An Empirical Study, 15 N. Ill. U. L. Rev 331 (1995); Michael K. McChrrystal, supra. 8 Véase, Application of Dortch, 687 A.2d 245 (1997). 9 Matter of Reinstatement of Walgren, supra a la pág. 388. 10 Id. 11 In re Culpepper, supra a la pág. 373. EM-2001-03 8
aún no hubiese cumplido la pena impuesta por el Estado (a manera de ejemplo
indicó que de readmitirlo se crearía la ironía de que dicha persona no podría
ejercer como jurado ante el tribunal pero sí podría ser un funcionario de
la corte y ejercer la profesión).12 De otra parte, el tribunal resaltó los
posibles problemas de conflicto de interés que se crearían cuando el abogado
asumiera la representación criminal de un acusado y a su vez tuviese que
lidiar con la correspondiente oficina de probatoria, agencia a la cual el
abogado estaría sujeto y con la cual podría tener una relación antagónica.13
En cuanto a la controversia particular que nos ocupa, el Tribunal de
Apelaciones de Maryland dictaminó en Application of Dortch, 687 A.2d 245
(1997), que ni tan siquiera consideraría la solicitud de un aspirante
mientras éste aún se encontrara bajo libertad condicional por un delito de
tal magnitud que, de haber sido cometido por un abogado admitido a la
profesión, necesariamente conllevaría su desaforo.
Como podrá apreciarse, las jurisdicciones que han examinado
controversias similares a la de autos han desarrollado al menos dos posturas.
De una parte existe cierta corriente que se niega a considerar una solicitud
de readmisión a la profesión hasta tanto no se cumpla la pena impuesta por
el estado. De otro lado, se encuentra otra postura, más flexible,
articulada por el Tribunal de Apelaciones de Maryland, en la cual no se
considera una solicitud de un aspirante mientras éste aún se encuentre bajo
una sanción estatal por un delito de tal magnitud que, de haber sido cometido
por un abogado admitido a la profesión, conllevaría su separación.
Ciertamente, cada una de las referidas tendencias posee importantes razones
que la justifiquen. Sin embargo, dado los hechos de este caso, es
innecesario expresarnos sobre la postura que deba prevalecer en nuestra
jurisdicción. Esto pues, bajo cualquiera de las dos procedería denegar,
en estos momentos, la solicitud presentada. Evidentemente, los delitos por
los cuales el aspirante ha sido convicto son de tal magnitud que, de haber
sido cometidos por un abogado admitido a la profesión, hubiesen ameritado
12 Id. a las págs. 373-374. EM-2001-03 9
su suspensión. A tales efectos véase la Sec. 9 de la Ley de 11 de marzo de
1909, supra.
A la luz de estos pronunciamientos, procede concluir que la Comisión
de Reputación no podrá certificar el buen carácter y reputación del
aspirante. En virtud de esto, denegamos en estos momentos la solicitud de
admisión al ejercicio de la abogacía presentada por el aspirante.
Se dictará la Sentencia correspondiente.
13 Id. EM-2001-03 10
EM-2001-03 EM-2001-03 11
SENTENCIA
Por los fundamentos expuestos en la Opinión Per Curiam que antecede, la cual se hace formar parte integral de la presente, se deniega la solicitud de admisión al ejercicio de la abogacía presentada por el aspirante, Eduardo R. Ramos Muñoz.
Así lo pronunció y manda el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal Supremo. El Juez Asociado señor Fuster Berlingeri emitió Opinión Concurrente. El Juez Presidente señor Andréu García no intervino.
Isabel Llompart Zeno Secretaria del Tribunal Supremo EM-2001-03 12
Eduardo R. Ramos Muñoz EM-2001-03
Opinión Concurrente emitida por el Juez Asociado señor FUSTER BERLINGERI.
Concurro con el resultado al que llega la mayoría del
Tribunal en el caso de autos, por una razón muy particular que
estimo necesario expresar de manera precisa. La mayoría en su
opinión Per Curiam, identifica varios fundamentos distintos
con arreglo a los cuales podría afincarse su dictamen en este
caso pero no acoge particularmente ninguno de ellos. En mi
criterio, en cambio, me parece necesario fundamentar
concretamente nuestro dictamen debido a las otras
consecuencias que dimanan de lo que aquí resolvamos, que deben
considerarse también. En otras palabras, del fundamento
particular que adoptemos depende no sólo la decisión de admitir
o no al peticionario y otros como él al ejercicio profesional, sino que
dependen también otros asuntos relativos a esta cuestión que deben pautarse.
No creo que deba admitirse al peticionario al ejercicio profesional
debido a que no hay manera segura de saber de antemano si el peticionario
habrá de cumplir cabalmente con las condiciones a que está sujeto bajo la
sentencia suspendida que se dictó en su caso. Puede que sea muy probable
que el peticionario ha de cumplir tales condiciones pero ello no es un hecho
cierto en ningún caso de sentencia suspendida, y esa falta de clara certeza
con respecto a si ha de cumplir la pena que le fue impuesta obviamente nos
impide admitirle al ejercicio profesional. Dicho de otra forma, no puede
admitirse a un convicto de delito grave al ejercicio profesional por lo menos
hasta que haya cumplido la pena que le fue impuesta. Tal ejercicio
profesional es un importante privilegio social que sencillamente no está
disponible para los que tienen pendiente aún deudas penales que saldar con
la comunidad.
Con arreglo a este criterio, la persona convicta de delito grave que
esté sujeta a una sentencia suspendida tampoco podría ser admitida al examen
de reválida. Así se le evitaría a tales personas la pérdida de tiempo,
esfuerzos, dinero e ilusiones a que ha sido sometido el peticionario, a quien
se le permitió tomar el examen de reválida para que ahora, después de
aprobarlo, se le niegue la admisión al ejercicio profesional.
Además, con arreglo al criterio en que se ampara este voto concurrente
en el caso de autos, tampoco procedería que el aspirante pueda demostrar
que posee rasgos idóneos de carácter y buena reputación, a pesar de estar
sujeto a una sentencia suspendida, como ha querido hacer el peticionario
aquí. En su segunda reconsideración ante nos, el peticionario hace hincapié
en que no se le ha concedido una vista ante la Comisión de Reputación, aunque
el Reglamento correspondiente y el debido proceso de ley le dan derecho a
tal vista a cualquier aspirante al ejercicio profesional que haya aprobado
el examen de reválida. En mi criterio, el peticionario tendría derecho a
tal vista si la razón de nuestro dictamen aquí fuese solamente el otro
fundamento que se identifica en la opinión de la mayoría aquí: de que el peticionario ha cometido un delito de tal magnitud que conllevaría la
separación de abogados ya admitidos. Ello es así porque una mayoría de este
Tribunal, con mi disenso, ya estableció en esta jurisdicción la norma de
que aun los abogados que cometen delitos graves que aparejan depravación
moral tienen derecho a ser escuchados antes de ordenarse su separación
definitiva de la profesión, por si tienen atenuantes u otras consideraciones
que el Tribunal deba conocer antes de decretar el desaforo. In re: Dubón,
2001 JTS 68; In re: Viera Pérez, 2001 JTS 91. Por analogía, pues, el
peticionario debería tener derecho al menos a que se le escuche, antes de
negarle la admisión al ejercicio profesional. En cambio, al amparo del
criterio que expreso aquí, es evidente que el peticionario no tendría derecho
a una vista o a que se le escuche ni siquiera con arreglo al concepto extremo
del debido proceso de ley incorporado en nuestra jurisdicción en In re:
Dubón, supra; y en In re: Viera, supra, en casos de abogados convictos de
delitos graves que implican depravación moral. Si el fundamento para el
dictamen de autos fuese el otro identificado por la mayoría en su opinión
Per Curiam referida antes, entonces parecería claramente inconsistente que
a abogados convictos de delitos graves que implican depravación moral, cuyas
sentencias son ya finales y firmes, se les dé la oportunidad para expresarse
sobre su separación, In re: Viera Pérez, supra, pero al peticionario se le
niegue el derecho a una vista que establece el Reglamento de la Junta
Examinadora.
La mayoría en su opinión Per Curiam no se expresa sobre estos asuntos;
y al no formular un fundamento concreto para su dictamen aquí, deja cuando
menos algunas interrogantes pertinentes sin contestar. Por ello, no puedo
extenderle un voto de conformidad a esta opinión, y me ha parecido menester
formular este breve voto concurrente.
Jaime B. Fuster Berlingeri Juez Asociado