Colegio de Abogados de Puerto Rico v. Barney

109 P.R. Dec. 845, 1980 PR Sup. LEXIS 125
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedJune 17, 1980
DocketNúmero: O-80-199
StatusPublished
Cited by26 cases

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Colegio de Abogados de Puerto Rico v. Barney, 109 P.R. Dec. 845, 1980 PR Sup. LEXIS 125 (prsupreme 1980).

Opinions

El Juez Asociado Señor Martín

emitió la opinión del Tribunal.

El Colegio de Abogados de Puerto Rico ha acudido ante nos en cumplimiento de su deber de velar por que los abogados desempeñen “su alto ministerio con la mayor y más excelsa competencia, responsabilidad e integridad” —Preámbulo, Cánones de Ética Profesional, 4 L.P.R.A. Ap. IX — conforme a los Cánones de Ética Profesional, que fueron adoptados por el propio Colegio, con la aprobación de este Tribunal, según lo dispone la ley que crea el Colegio de Abogados, 4 L.P.R.A. see. 773. Solicita el Colegio que se impongan medidas disciplinarias al Ledo. Reginald J. Barney por no cumplir la promesa que éste hiciera al Comité de Ética del Colegio, de pagar al arrendador de su oficina los cánones de arrendamiento vencidos que correspondían a dos meses. Véase Regla 13, Reglamento del Tribunal Supremo. Resolvemos que no proceden las sanciones solicitadas. Veamos.

Este Tribunal ha demostrado, en los últimos años especialmente, su preocupación por la observancia, de parte de los abogados, de los cánones mencionados, y ha tomado la acción disciplinaria que ha creído apropiada respecto a abogados que han incumplido las normas de conducta por ellos requeridas. Al así actuar hemos [847]*847respondido a nuestra ineludible responsabilidad de “insti-tuir y mantener un orden jurídico íntegro y eficaz, que goce de la completa confianza y apoyo de la ciudadanía”.

La queja presentada por el Colegio de Abogados contra el abogado Reginald J. Barney titulada “Querella sobre la Suspensión del Ejercicio de la Profesión Legal”, está centrada en la falta de pago de dos meses de arrendamiento sobre el local en el que radica su oficina profesional. Surge de los términos de la querella que, al comparecer el abogado ante la Comisión de Ética del Colegio, se comprometió a resolver el asunto que motivaba la queja del ciudadano. No habiendo el abogado cumplido con el pago de los cánones de arrendamiento adeudados, la Comisión de Ética refirió la cuestión a la Junta de Gobierno del Colegio y ésta recomendó la iniciación del procedimiento para disciplinar al querellado.

La ley que reglamenta el ejercicio de la abogacía —4 L.P.R.A. sees. 721-742— dispone, en lo que es aquí pertinente sobre suspensión o destitución de un abogado, lo siguiente:

“El abogado que fuere culpable de engaño, conducta inmoral (malpractice), delito grave (felony) o delito menos grave (misdemeanor), en conexión con el ejercicio de su profesión o que fuere culpable de cualquier delito que implicare depravación moral, podrá ser suspendido o destituido de su profesión por la Corte Suprema de Puerto Rico. La persona que siendo abogado fuere convicta de un delito grave cometido en conexión con la práctica de su profesión o que implique depravación moral, cesará convicta que fuere, de ser abogado o de ser competente para la práctica de su profesión. A la presentación de una copia certificada de la sentencia dictada a la Corte Suprema, el nombre de la persona convicta será borrado, por orden de la Corte, del registro de abogados.” See. 735, ibid. (Énfasis último suplido por nosotros.)

No obstante la disposición legal transcrita, hemos resuelto reiteradamente que la separación del ejercicio de la abogacía, al igual que la admisión a ese [848]*848ejercicio, es facultad inherente a este Tribunal. In re Liceaga, 82 D.P.R. 252, 255 (1961); In re Pagán, 71 D.P.R. 761, 763 (1950); In re Abella, 67 D.P.R. 229, 238 (1947); In re González Blanes, 65 D.P.R. 381, 390-391 (1945). Siendo inherente tal facultad, podemos ordenar la separación de un abogado por motivos distintos de aquellos que para el desaforo ha decretado la Asamblea Legislativa. La causa no tiene que ser necesariamente de origen legislativo. In re Liceaga, supra, a la pág. 255; In re González Blanes, supra, a la pág. 391; In re Tormes, 30 D.P.R. 267, 268-269 (1922). Hemos suspendido y disciplinado, en múltiples ocasiones, a abogados que incumplen los Cánones de Ética que rigen la profesión de abogado. In re Vargas Soto, 108 D.P.R. 490 (1979); In re Clavell Ruiz, 108 D.P.R. 259 (1978); In re Cardona Vázquez, 108 D.P.R. 6 (1978); In re Rojas Flores, 107 D.P.R. 564 (1978); In re Pagán Hernández, 105 D.P.R. 796 (1977); In re Cortés Ostolaza, 103 D.P.R. 72 (1974); In re Segarra, 102 D.P.R. 590 (1974); In re Coll Pujols, 102 D.P.R. 313 (1974); In re Guzmán, 82 D.P.R. 235 (1961); In re Cruz Disdier, 70 D.P.R. 453 (1949).

Aún más, hemos resuelto que si se demuestra que la conducta del abogado no le hace digno de ser un miembro de este foro, podemos ejercer nuestra facultad de desaforo aunque las actuaciones del abogado hayan surgido por causas no relacionadas con el ejercicio de su profesión, pues basta que tales actuaciones afecten las condiciones morales del querellado. In re Liceaga, supra, a las págs. 255-256; In re Abella, supra, a la pág. 238; In re Tormes, supra, a la pág. 270.

Se desprende de los hechos expuestos en la querella que la queja contra el abogado Barney se refiere a una deuda surgida del arrendamiento del local donde ubica su oficina profesional. Esto, sin más, no constituye la conducta inmoral (malpractice) a que se refiere la ley, los [849]*849cánones de ética profesional y las normas que hemos establecido en el pasado. La actuación del abogado, aunque reprochable, puede repararse, como la de cualquier otro profesional o ciudadano, mediante Ips procedimientos establecidos por ley, esto es, vía desahucio o acción en cobro de dinero. No debe moverse la maquinaria del Colegio de Abogados ni la de este Tribunal para el cobro de una cuenta. Ni este Tribunal ni el Colegio de Abogados ejercen tutela sobre todas las actuaciones personales de los abogados, ya que no toda conducta impropia de un abogado lo sujeta a sanciones disciplinarias, sino solamente aquella prevista en ley, en los cánones de ética o reglada por este Tribunal.

El Colegio apoya su contención de conducta “inmoral, ilegal e impropia” en lo resuelto por el Tribunal en In re Díaz García, 104 D.P.R. 604 (1976). Allí separamos al abogado del ejercicio de la abogacía por un patrón de conducta “inmoral, ilegal e impropia” contraria a los principios expuestos en el Código de Ética Profesional, consistente en haber retenido indebidamente tres pagarés hipotecarios al portador pertenecientes a un cliente; haber cambiado un cheque sin autorización de su cliente; haber desobedecido una orden judicial relativa a la entrega o pago de dicho cheque; haber omitido inscribir una escritura en el Registro de la Propiedad no obstante haber cobrado el importe correspondiente a los sellos de rentas internas; haber hecho caso omiso de la querella notificádale sin que contestara los cargos a pesar de habérsele notificado la querella seis meses antes; y haberse negado a pagar el canon de arrendamiento de su oficina profesional durante dos años. Nótese que esta negativa al pago de cánones de arrendamiento fue solamente un eslabón en la cadena de actuaciones que motivó la presentación de la querella y que condujo a nuestra medida disciplinaria.

Por otro lado, incumplir una promesa hecha a la Comisión de Ética del Colegio no puede conducir a un [850]*850proceso disciplinario, si la materia a que se refiere la promesa no versa sobre la conducta profesional que nos toca regular.

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