In Re: Calixto López González

2007 TSPR 120
Supreme Court of Puerto Rico·Decided June 11, 2007·No. CP-2003-0018·Published·Cited by 1 cases

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

In re:

2007 TSPR 120

Calixto López González 171 DPR ____

Número del Caso: CP-2003-18

Fecha: 11 de junio de 2007

Oficina del Procurador General:

Lcda. Cynthia Iglesias Quiñones Procuradora General Auxiliar

Lcda. Miriam Soto Contreras Procuradora General Auxiliar

Abogado de la Parte Querellada:

Lcdo. Iván Crespo Arroyo

Materia: Conducta Profesional

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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

In re:

CP-2003-18

Calixto López González

PER CURIAM

San Juan, Puerto Rico, a 11 de junio de 2007.

El licenciado Calixto López González, en adelante licenciado López González, fue admitido al ejercicio de la abogacía el 18 de septiembre de 1987 y al ejercicio del notariado el 14 de enero de 1988.

Se presentó una querella contra éste, imputándole, entre otras cosas, haber expedido un cheque sin fondos con ánimo de defraudar.

Veamos los hechos que dieron pie al ejercicio de nuestra jurisdicción disciplinaria.

I

El 23 de marzo de 2001, la Cooperativa de Ahorro y Crédito de Quebradillas, en adelante la Cooperativa, presentó en el Tribunal de Primera Instancia una demanda en cobro de dinero contra el licenciado López González.1 Alegó, entre otras cosas, que para el 3 de septiembre de 1999, éste había realizado, mediante cheque personal, un pagó de $8,101.44 por concepto de un préstamo hipotecario que tenía su esposa con la Cooperativa. Indicó que, con posterioridad a la fecha de dicho pago, al intentar cobrar su acreencia, advino en conocimiento de que el referido cheque no tenía fondos suficientes. Indicó que notificó al licenciado López González de este asunto, pero que ninguna de sus gestiones extrajudiciales para cobrar su acreencia tuvo éxito. Intimó que, en vista de la falta de atención del licenciado López González a sus requerimientos, el 20 de enero de 2000, le envió una carta con acuse de recibo mediante la cual le requirió, una vez más, el pago de los $8,101.44. Indicó que el abogado en cuestión hizo caso omiso a su pedimento. Señaló que, luego de agotar sus recursos para hacer efectiva su acreencia, presentó una querella contra el licenciado López González en el cuartel de la Policía de Quebradillas. Finalmente, esgrimió que luego de ser citado por la Fiscalía de Arecibo, éste se comprometió con la Cooperativa en satisfacer la referida deuda hipotecaria.

Luego de ser debidamente emplazado, el licenciado López González no contestó la demanda, por lo que se le anotó la rebeldía. Después de celebrado juicio en

1 Civil Núm. AICI-2001-00544.

rebeldía, el Tribunal de Primera Instancia declaró Con Lugar la demanda interpuesta por la Cooperativa, condenando al abogado al pago de los $8.101.44, los intereses acumulados al seis por ciento (6%), las costas y gastos del proceso, así como $800 por concepto de honorarios de abogado. De conformidad con el Canon IV de Ética Judicial2, el foro primario ordenó se nos notificara de la Sentencia recaída en contra del licenciado López González.

El 10 de mayo de 2002, emitimos una Resolución remitiendo la referida Sentencia al Procurador General para investigación e informe. El 9 de abril de 2003, el Procurador General emitió un informe en el que concluyó que el licenciado López González había infringido los Cánones 35 y 38 de Ética Profesional.3 Sostuvo su conclusión, entre otras cosas, en que la conducta de dicho abogado no había sido sincera, por cuanto éste conocía o debía haber conocido que la cuenta bancaria, de la que se emitió el referido cheque personal, no tenía fondos suficientes. Señaló, como agravante, que luego de haberse comprometido con la Fiscalía y con la Cooperativa en realizar el pago de la deuda hipotecaria, el abogado en cuestión había incumplido. Finalmente, esgrimió que dicho letrado había tenido tiempo suficiente para corregir sus actuaciones, sin así hacerlo.

El 5 de junio de 2003, el licenciado López González presentó su contestación al informe. Indicó, entre otras

2 4 L.P.R.A. Ap. IV-A C. IV.

cosas, que para la fecha en que realizó el pago mediante cheque, esto es el 3 de septiembre de 1999, había pagado $42,000 a la Cooperativa por concepto de otra deuda hipotecaria que tenía con ésta. Puntualizó que comenzó a realizar gestiones conducentes a pagar la cantidad consignada en el cheque personal carente de fondos, pero que para el mes de octubre de 1999, esto es, un mes después de ser notificado de la insuficiencia de fondos del referido cheque, su padre sufrió un derrame cerebral, falleciendo un mes después. Que esta situación perjudicó seriamente su práctica profesional y que, a pesar de haber realizado múltiples gestiones para satisfacer la cantidad adeudada a la Cooperativa no había podido reunir el dinero. Señaló que no contestó la demanda porque los hechos allí alegados eran ciertos y que los actos consignados en el informe del Procurador no estaban reñidos con la práctica de la profesión. Solicitó el archivo de la queja.

El 23 de junio de 2003, emitimos una Resolución instruyendo al Procurador General a que radicara una querella contra el licenciado López González.

El 13 de noviembre de 2003, el Procurador General presentó querella contra el abogado de epígrafe mediante la cual le imputó los cargos siguientes:

CARGO I

3 4 L.P.R.A. Ap. IX, C. 35 y 38.

El Lcdo. Calixto López González incurrió en conducta profesional en violación al Canon 38 del Código de Ética Profesional, supra, que impone el deber de exaltar el honor tanto en la vida privada como en el desempeño de la misma.

CARGO II

El Lcdo. Calixto López González incurrió en conducta en violación al Canon 35 del Código de Ética Profesional, supra, que impone el deber de sinceridad en todas las facetas de la vida del abogado.

El 28 de enero de 2004, el abogado de epígrafe presentó su contestación a la querella. Esbozó, entre otras cosas, que los hechos sobre el cual versaban los cargos presentados no estaban relacionados con sus funciones propias de abogado, ni se trataba de un acto de negocio común de trascendencia jurídica, sino más bien uno realizado en su faceta de ciudadano común, tendente a saldar una deuda personal. Negó haber violado los Cánones 35 y 38 de Ética Profesional, supra, ya que, a su entender, en todo momento se esforzó al máximo de su capacidad por exaltar la profesión de la abogacía. Intimó que en todas las profesiones, incluyendo la profesión de abogado, existen personas que, en algún momento de sus vidas y por razones fuera de su control, se ven incapacitadas de cumplir con sus responsabilidades económicas. Arguyó, además, que aunque era cierto que el cheque emitido no tenía fondos cuando se pretendió hacer efectivo, no significaba que no los tuviera cuando fue girado a favor de la Cooperativa. El querellado expuso que su práctica profesional se había afectado gravemente después del fallecimiento de su padre, razón por la cual había tenido que acogerse a un procedimiento de quiebra en el Tribunal Federal para el Distrito de Puerto Rico.4 Finalmente, planteó que desaforar a un abogado por no poder pagar sus cuentas personales equivaldría a ignorar la realidad económica por la que atraviesa Puerto Rico.

El 28 de abril de 2004, designamos Comisionada Especial a la licenciada Ygrí Rivera de Martínez para recibir y evaluar la prueba a ser presentada por las partes.

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