In Re: Calixto López González

2007 TSPR 120
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedJune 11, 2007
DocketCP-2003-0018
StatusPublished
Cited by1 cases

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In Re: Calixto López González, 2007 TSPR 120 (prsupreme 2007).

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

In re: 2007 TSPR 120 Calixto López González 171 DPR ____

Número del Caso: CP-2003-18

Fecha: 11 de junio de 2007

Oficina del Procurador General:

Lcda. Cynthia Iglesias Quiñones Procuradora General Auxiliar

Lcda. Miriam Soto Contreras Procuradora General Auxiliar

Abogado de la Parte Querellada:

Lcdo. Iván Crespo Arroyo

Materia: Conducta Profesional

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

In re:

CP-2003-18 Calixto López González

PER CURIAM

San Juan, Puerto Rico, a 11 de junio de 2007.

El licenciado Calixto López González, en adelante

licenciado López González, fue admitido al ejercicio

de la abogacía el 18 de septiembre de 1987 y al

ejercicio del notariado el 14 de enero de 1988.

Se presentó una querella contra éste,

imputándole, entre otras cosas, haber expedido un

cheque sin fondos con ánimo de defraudar.

Veamos los hechos que dieron pie al ejercicio de

nuestra jurisdicción disciplinaria.

I

El 23 de marzo de 2001, la Cooperativa de Ahorro

y Crédito de Quebradillas, en adelante la Cooperativa, CP-2003-18 2

presentó en el Tribunal de Primera Instancia una demanda en

cobro de dinero contra el licenciado López González.1

Alegó, entre otras cosas, que para el 3 de septiembre de

1999, éste había realizado, mediante cheque personal, un

pagó de $8,101.44 por concepto de un préstamo hipotecario

que tenía su esposa con la Cooperativa. Indicó que, con

posterioridad a la fecha de dicho pago, al intentar cobrar

su acreencia, advino en conocimiento de que el referido

cheque no tenía fondos suficientes. Indicó que notificó al

licenciado López González de este asunto, pero que ninguna

de sus gestiones extrajudiciales para cobrar su acreencia

tuvo éxito. Intimó que, en vista de la falta de atención

del licenciado López González a sus requerimientos, el 20

de enero de 2000, le envió una carta con acuse de recibo

mediante la cual le requirió, una vez más, el pago de los

$8,101.44. Indicó que el abogado en cuestión hizo caso

omiso a su pedimento. Señaló que, luego de agotar sus

recursos para hacer efectiva su acreencia, presentó una

querella contra el licenciado López González en el cuartel

de la Policía de Quebradillas. Finalmente, esgrimió que

luego de ser citado por la Fiscalía de Arecibo, éste se

comprometió con la Cooperativa en satisfacer la referida

deuda hipotecaria.

Luego de ser debidamente emplazado, el licenciado

López González no contestó la demanda, por lo que se le

anotó la rebeldía. Después de celebrado juicio en

1 Civil Núm. AICI-2001-00544. CP-2003-18 3

rebeldía, el Tribunal de Primera Instancia declaró Con

Lugar la demanda interpuesta por la Cooperativa, condenando

al abogado al pago de los $8.101.44, los intereses

acumulados al seis por ciento (6%), las costas y gastos del

proceso, así como $800 por concepto de honorarios de

abogado. De conformidad con el Canon IV de Ética Judicial2,

el foro primario ordenó se nos notificara de la Sentencia

recaída en contra del licenciado López González.

El 10 de mayo de 2002, emitimos una Resolución

remitiendo la referida Sentencia al Procurador General para

investigación e informe.

El 9 de abril de 2003, el Procurador General emitió un

informe en el que concluyó que el licenciado López González

había infringido los Cánones 35 y 38 de Ética Profesional.3

Sostuvo su conclusión, entre otras cosas, en que la

conducta de dicho abogado no había sido sincera, por cuanto

éste conocía o debía haber conocido que la cuenta bancaria,

de la que se emitió el referido cheque personal, no tenía

fondos suficientes. Señaló, como agravante, que luego de

haberse comprometido con la Fiscalía y con la Cooperativa

en realizar el pago de la deuda hipotecaria, el abogado en

cuestión había incumplido. Finalmente, esgrimió que dicho

letrado había tenido tiempo suficiente para corregir sus

actuaciones, sin así hacerlo.

El 5 de junio de 2003, el licenciado López González

presentó su contestación al informe. Indicó, entre otras

2 4 L.P.R.A. Ap. IV-A C. IV. CP-2003-18 4

cosas, que para la fecha en que realizó el pago mediante

cheque, esto es el 3 de septiembre de 1999, había pagado

$42,000 a la Cooperativa por concepto de otra deuda

hipotecaria que tenía con ésta. Puntualizó que comenzó a

realizar gestiones conducentes a pagar la cantidad

consignada en el cheque personal carente de fondos, pero

que para el mes de octubre de 1999, esto es, un mes después

de ser notificado de la insuficiencia de fondos del

referido cheque, su padre sufrió un derrame cerebral,

falleciendo un mes después. Que esta situación perjudicó

seriamente su práctica profesional y que, a pesar de haber

realizado múltiples gestiones para satisfacer la cantidad

adeudada a la Cooperativa no había podido reunir el dinero.

Señaló que no contestó la demanda porque los hechos allí

alegados eran ciertos y que los actos consignados en el

informe del Procurador no estaban reñidos con la práctica

de la profesión. Solicitó el archivo de la queja.

El 23 de junio de 2003, emitimos una Resolución

instruyendo al Procurador General a que radicara una

querella contra el licenciado López González.

El 13 de noviembre de 2003, el Procurador General

presentó querella contra el abogado de epígrafe mediante la

cual le imputó los cargos siguientes:

CARGO I

3 4 L.P.R.A. Ap. IX, C. 35 y 38. CP-2003-18 5

El Lcdo. Calixto López González incurrió en conducta profesional en violación al Canon 38 del Código de Ética Profesional, supra, que impone el deber de exaltar el honor tanto en la vida privada como en el desempeño de la misma.

CARGO II

El Lcdo. Calixto López González incurrió en conducta en violación al Canon 35 del Código de Ética Profesional, supra, que impone el deber de sinceridad en todas las facetas de la vida del abogado.

El 28 de enero de 2004, el abogado de epígrafe

presentó su contestación a la querella. Esbozó, entre

otras cosas, que los hechos sobre el cual versaban los

cargos presentados no estaban relacionados con sus

funciones propias de abogado, ni se trataba de un acto de

negocio común de trascendencia jurídica, sino más bien uno

realizado en su faceta de ciudadano común, tendente a

saldar una deuda personal. Negó haber violado los Cánones

35 y 38 de Ética Profesional, supra, ya que, a su entender,

en todo momento se esforzó al máximo de su capacidad por

exaltar la profesión de la abogacía. Intimó que en todas

las profesiones, incluyendo la profesión de abogado,

existen personas que, en algún momento de sus vidas y por

razones fuera de su control, se ven incapacitadas de

cumplir con sus responsabilidades económicas. Arguyó,

además, que aunque era cierto que el cheque emitido no

tenía fondos cuando se pretendió hacer efectivo, no

significaba que no los tuviera cuando fue girado a favor de

la Cooperativa. El querellado expuso que su práctica CP-2003-18 6

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