EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re: 2007 TSPR 120 Calixto López González 171 DPR ____
Número del Caso: CP-2003-18
Fecha: 11 de junio de 2007
Oficina del Procurador General:
Lcda. Cynthia Iglesias Quiñones Procuradora General Auxiliar
Lcda. Miriam Soto Contreras Procuradora General Auxiliar
Abogado de la Parte Querellada:
Lcdo. Iván Crespo Arroyo
Materia: Conducta Profesional
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re:
CP-2003-18 Calixto López González
PER CURIAM
San Juan, Puerto Rico, a 11 de junio de 2007.
El licenciado Calixto López González, en adelante
licenciado López González, fue admitido al ejercicio
de la abogacía el 18 de septiembre de 1987 y al
ejercicio del notariado el 14 de enero de 1988.
Se presentó una querella contra éste,
imputándole, entre otras cosas, haber expedido un
cheque sin fondos con ánimo de defraudar.
Veamos los hechos que dieron pie al ejercicio de
nuestra jurisdicción disciplinaria.
I
El 23 de marzo de 2001, la Cooperativa de Ahorro
y Crédito de Quebradillas, en adelante la Cooperativa, CP-2003-18 2
presentó en el Tribunal de Primera Instancia una demanda en
cobro de dinero contra el licenciado López González.1
Alegó, entre otras cosas, que para el 3 de septiembre de
1999, éste había realizado, mediante cheque personal, un
pagó de $8,101.44 por concepto de un préstamo hipotecario
que tenía su esposa con la Cooperativa. Indicó que, con
posterioridad a la fecha de dicho pago, al intentar cobrar
su acreencia, advino en conocimiento de que el referido
cheque no tenía fondos suficientes. Indicó que notificó al
licenciado López González de este asunto, pero que ninguna
de sus gestiones extrajudiciales para cobrar su acreencia
tuvo éxito. Intimó que, en vista de la falta de atención
del licenciado López González a sus requerimientos, el 20
de enero de 2000, le envió una carta con acuse de recibo
mediante la cual le requirió, una vez más, el pago de los
$8,101.44. Indicó que el abogado en cuestión hizo caso
omiso a su pedimento. Señaló que, luego de agotar sus
recursos para hacer efectiva su acreencia, presentó una
querella contra el licenciado López González en el cuartel
de la Policía de Quebradillas. Finalmente, esgrimió que
luego de ser citado por la Fiscalía de Arecibo, éste se
comprometió con la Cooperativa en satisfacer la referida
deuda hipotecaria.
Luego de ser debidamente emplazado, el licenciado
López González no contestó la demanda, por lo que se le
anotó la rebeldía. Después de celebrado juicio en
1 Civil Núm. AICI-2001-00544. CP-2003-18 3
rebeldía, el Tribunal de Primera Instancia declaró Con
Lugar la demanda interpuesta por la Cooperativa, condenando
al abogado al pago de los $8.101.44, los intereses
acumulados al seis por ciento (6%), las costas y gastos del
proceso, así como $800 por concepto de honorarios de
abogado. De conformidad con el Canon IV de Ética Judicial2,
el foro primario ordenó se nos notificara de la Sentencia
recaída en contra del licenciado López González.
El 10 de mayo de 2002, emitimos una Resolución
remitiendo la referida Sentencia al Procurador General para
investigación e informe.
El 9 de abril de 2003, el Procurador General emitió un
informe en el que concluyó que el licenciado López González
había infringido los Cánones 35 y 38 de Ética Profesional.3
Sostuvo su conclusión, entre otras cosas, en que la
conducta de dicho abogado no había sido sincera, por cuanto
éste conocía o debía haber conocido que la cuenta bancaria,
de la que se emitió el referido cheque personal, no tenía
fondos suficientes. Señaló, como agravante, que luego de
haberse comprometido con la Fiscalía y con la Cooperativa
en realizar el pago de la deuda hipotecaria, el abogado en
cuestión había incumplido. Finalmente, esgrimió que dicho
letrado había tenido tiempo suficiente para corregir sus
actuaciones, sin así hacerlo.
El 5 de junio de 2003, el licenciado López González
presentó su contestación al informe. Indicó, entre otras
2 4 L.P.R.A. Ap. IV-A C. IV. CP-2003-18 4
cosas, que para la fecha en que realizó el pago mediante
cheque, esto es el 3 de septiembre de 1999, había pagado
$42,000 a la Cooperativa por concepto de otra deuda
hipotecaria que tenía con ésta. Puntualizó que comenzó a
realizar gestiones conducentes a pagar la cantidad
consignada en el cheque personal carente de fondos, pero
que para el mes de octubre de 1999, esto es, un mes después
de ser notificado de la insuficiencia de fondos del
referido cheque, su padre sufrió un derrame cerebral,
falleciendo un mes después. Que esta situación perjudicó
seriamente su práctica profesional y que, a pesar de haber
realizado múltiples gestiones para satisfacer la cantidad
adeudada a la Cooperativa no había podido reunir el dinero.
Señaló que no contestó la demanda porque los hechos allí
alegados eran ciertos y que los actos consignados en el
informe del Procurador no estaban reñidos con la práctica
de la profesión. Solicitó el archivo de la queja.
El 23 de junio de 2003, emitimos una Resolución
instruyendo al Procurador General a que radicara una
querella contra el licenciado López González.
El 13 de noviembre de 2003, el Procurador General
presentó querella contra el abogado de epígrafe mediante la
cual le imputó los cargos siguientes:
CARGO I
3 4 L.P.R.A. Ap. IX, C. 35 y 38. CP-2003-18 5
El Lcdo. Calixto López González incurrió en conducta profesional en violación al Canon 38 del Código de Ética Profesional, supra, que impone el deber de exaltar el honor tanto en la vida privada como en el desempeño de la misma.
CARGO II
El Lcdo. Calixto López González incurrió en conducta en violación al Canon 35 del Código de Ética Profesional, supra, que impone el deber de sinceridad en todas las facetas de la vida del abogado.
El 28 de enero de 2004, el abogado de epígrafe
presentó su contestación a la querella. Esbozó, entre
otras cosas, que los hechos sobre el cual versaban los
cargos presentados no estaban relacionados con sus
funciones propias de abogado, ni se trataba de un acto de
negocio común de trascendencia jurídica, sino más bien uno
realizado en su faceta de ciudadano común, tendente a
saldar una deuda personal. Negó haber violado los Cánones
35 y 38 de Ética Profesional, supra, ya que, a su entender,
en todo momento se esforzó al máximo de su capacidad por
exaltar la profesión de la abogacía. Intimó que en todas
las profesiones, incluyendo la profesión de abogado,
existen personas que, en algún momento de sus vidas y por
razones fuera de su control, se ven incapacitadas de
cumplir con sus responsabilidades económicas. Arguyó,
además, que aunque era cierto que el cheque emitido no
tenía fondos cuando se pretendió hacer efectivo, no
significaba que no los tuviera cuando fue girado a favor de
la Cooperativa. El querellado expuso que su práctica CP-2003-18 6
profesional se había afectado gravemente después del
fallecimiento de su padre, razón por la cual había tenido
que acogerse a un procedimiento de quiebra en el Tribunal
Federal para el Distrito de Puerto Rico.4 Finalmente,
planteó que desaforar a un abogado por no poder pagar sus
cuentas personales equivaldría a ignorar la realidad
económica por la que atraviesa Puerto Rico.
El 28 de abril de 2004, designamos Comisionada
Especial a la licenciada Ygrí Rivera de Martínez para
recibir y evaluar la prueba a ser presentada por las
partes.
Luego de varias incidencias procesales, el 31 de julio
de 2006, la Comisionada Especial rindió un informe mediante
el cual concluyó que el querellado había infringido los
Cánones de Ética reseñados por el Procurador General.
Concluyó que el licenciado López González infringió el
Canon 38, supra, toda vez que actuó con indiferencia ante
las múltiples solicitudes que le hiciera la Cooperativa
para que realizara el pago de los $8.101.44. Reseñó,
además, que el querellado incumplió en pagar la deuda
hipotecaria después de haberse comprometido al pago con la
Fiscalía de Arecibo. Intimó que, al querellado no
contestar la demanda interpuesta en su contra ni comparecer
a la vista en rebeldía, la Cooperativa tuvo que incurrir en
gastos extraordinarios para poder cobrar su acreencia.
Concluyó que el querellado pudo haber sido más diligente en
4 Surge del expediente que el foro federal desestimó la CP-2003-18 7
su proceder, aun con los problemas económicos por los que
atravesaba.
En cuanto al segundo cargo imputado, relativo al Canon
35, supra, la Comisionada Especial puntualizó que el
abogado en cuestión demostró poca sinceridad para con la
Cooperativa al pretender saldar una deuda con un cheque que
no tenía fondos. Concluyó que el licenciado López González
no fue sincero al comprometerse con el Ministerio Público
en reponer la cantidad del cheque sin fondos, evitando así
un proceso penal en su contra. Indicó que, aun cuando el
abogado en cuestión desconociera que el cheque emitido
carecía de fondos suficientes, desatendió los
requerimientos de la Cooperativa en múltiples ocasiones,
causando así que ésta tuviera que recurrir a la
presentación de una acción judicial.
Por otra parte, la Comisionada Especial indicó, como
circunstancias atenuantes, que en diez y nueve años (19) de
práctica profesional era la primera vez que el abogado de
epígrafe se enfrentaba a una acción disciplinaria. De
igual manera, esgrimió que poco tiempo después de que
ocurrieran los hechos que dan pie a la acción de marras, el
querellado se vio afectado emocional y económicamente tras
el fallecimiento de su padre como consecuencia de un
derrame cerebral. Finalmente, puntualizó que el licenciado
López González es una persona que goza de una buena
reputación entre los miembros de la profesión.
petición de quiebra presentada por el querellado. CP-2003-18 8
Con el beneficio de la discusión que antecede, procede
resolver el procedimiento disciplinario que nos ocupa.
Veamos.
II
Procede discutir, en primer término, el cargo que le
imputa al querellado haber infringido el Canon 35 del
Código de Ética Profesional, supra.
El Canon 35, referente a la sinceridad y honradez que
deben desplegar los miembros de la profesión jurídica,
dispone, en lo que nos atañe, de la manera siguiente:
La conducta de cualquier miembro de la profesión legal ante los tribunales, para con sus representados y en las relaciones con sus compañeros debe ser sincera y honrada. No es sincero ni honrado el utilizar medios que sean inconsistentes con la verdad ni se debe inducir al juzgador a error utilizando artificios o una falsa relación de los hechos o del derecho.
Este Foro se ha expresado extensamente sobre la
aplicación de dicho Canon a ciertas conductas desplegadas
por miembros de la profesión que estamos obligados a
custodiar. Hemos expresado que el Canon 35 exige
primeramente que la conducta de todo miembro de la
profesión, ante los tribunales, debe ser sincera y honrada.
Esto en virtud de que todo el entramado de nuestro sistema
judicial se erige sobre la premisa de que los abogados,
sobre quienes recae principalmente la misión de administrar
la justicia, han de conducirse siempre con integridad ante CP-2003-18 9
los foros judiciales.5 Por razón de la confianza en él
depositada, como miembro de la ilustre profesión legal,
todo abogado, tanto en la vida privada como en el desempeño
de su profesión debe conducirse de forma digna y honorable.6
Si bien hemos indicado que el referido Canon aplica en
situaciones propias de la vida privada del abogado, que no
están relacionadas con sus actuaciones como jurista, hemos
manifestado que el poder para disciplinar bajo el Canon 35,
supra, no es irrestricto ni debe ser ejercitado como si
fuéramos verdugos de nuestra clase togada.7
Aun cuando en innumerables ocasiones este Tribunal se ha
expresado en torno a la necesidad de que todo miembro de la
clase togada despliegue una conducta que exalte el honor y
la dignidad de su profesión, siempre hemos sido enfáticos
al señalar que no nos incumbe cualquier tipo de conducta
privada del abogado, sino sólo aquella que le hace indigno
de pertenecer al foro.8 Al enfrentarnos a un procedimiento
disciplinario, es necesario e indispensable que nos
preguntemos si la conducta que se le imputa al abogado
verdaderamente le hace indigno de pertenecer al foro.9
5 In re: Montañez Miranda, 157 D.P.R. 275 (2002), citando a In re: Currás Ortiz, 141 D.P.R. 399 (1996). 6 In re: Irizarry, González, 151 D.P.R. 916 (2000). 7 In re: Vélez Lugo, 2004 T.S.P.R. 135, 2004 J.T.S. 140, 162 D.P.R.__ (2004). 8 Íd, citando a In re: Sepúlveda, Casiano, 155 D.P.R. 193 (2001); In re: Ramírez Ferrer, 147 D.P.R. 607 (1999). 9 Íd. CP-2003-18 10
Luego de un examen minucioso y objetivo de los hechos
de este caso concluimos que el querellado no infringió el
Canon 35 del Código de Ética Profesional, supra. Veamos.
Surge de la relación fáctica que antecede que el querellado
expidió un cheque personal, que luego resultó no tener
fondos, en gestiones de su vida privada no relacionadas a
su práctica profesional. La deuda hipotecaria que el
querellado pretendió saldar con el referido cheque era una
incurrida por éste en calidad de cliente de la Cooperativa.
Cabe destacar que no surge del expediente que al momento de
emitir el cheque el querellado haya tenido la intención de
defraudar a la Cooperativa o de que conociera que su cuenta
bancaria no tenía fondos suficientes para saldar la deuda,
máxime cuando en esa misma fecha, esto es el 3 de
septiembre de 1999, pagó a la Cooperativa, mediante cheque,
alrededor de $10,000 por concepto de la deuda hipotecaria
de su esposa. Por otra parte, conviene destacar que del
expediente surge que fue la propia Cooperativa quien
canceló y le entregó al querellado el pagaré original que
evidenciaba la deuda hipotecaria antes de intentar cobrar
el cheque por los $8,101.44. Dicha actuación
presumiblemente obedeció a la buena relación comercial que
existía entre ambos. Asimismo, es de significativa
importancia destacar que en ningún momento se presentó
denuncia penal, o de otra forma cargos criminales contra el
querellado. No hay evidencia en el expediente para
concluir que el abogado de epígrafe no fue sincero con los CP-2003-18 11
tribunales o, de otra forma, con sus compañeros abogados.
Tampoco surge que éste haya tenido la intención o el ánimo
de cometer fraude contra la Cooperativa al expedir el
cheque personal por los $8,101.44.
A tenor con la discusión que antecede concluimos que
el querellado no violentó el Canon 35 del Código de Ética
Profesional, supra.
Por otro lado, el Canon 38 del Código de Ética
Profesional, supra, preceptúa, en lo aquí pertinente, de la
forma siguiente:
El abogado deberá esforzarse, al máximo de su capacidad, en la exaltación del honor y dignidad de su profesión, aunque el así hacerlo conlleve sacrificios personales y debe evitar hasta la apariencia de conducta profesional impropia. En su conducta como funcionario del tribunal, deberá interesarse en hacer su propia y cabal aportación hacía la consecución de una mejor administración de la justicia… Por razón de la confianza en él depositada como miembro de la ilustre profesión legal, todo abogado, tanto en su vida privada como en el desempeño de su profesión, debe conducirse en forma digna y honorable. (Énfasis suplido).
Al interpretar el antedicho Canon, hemos expresado que
no existe dicotomía alguna entre la vida cotidiana del
ciudadano que es abogado y el ejercicio de su profesión
debido a que los Cánones de Ética Profesional se aplican
tanto a la vida privada como profesional de un abogado.
Las responsabilidades éticas de los miembros de la
profesión de abogado no tienen un horario de trabajo. CP-2003-18 12
Ahora bien, no nos incumbe cualquier tipo de conducta
privada del abogado.10
De igual manera, hemos sostenido que los
procedimientos disciplinarios no tienen como fin castigar
al querellado por la falta cometida, sino más bien proteger
a la comunidad y a la profesión mediante una investigación
de sus condiciones morales para determinar si puede
continuar en la práctica profesional.11 No podemos ignorar
el hecho de que al iniciar un procedimiento disciplinario
el norte que en todo momento debe guiar a este Foro es el
interés de proteger la comunidad y la profesión en general.
En todos los casos en que este Tribunal ha ejercitado su
poder inherente para disciplinar a un abogado por conducta
privada impropia hemos analizado los hechos particulares de
cada caso para determinar si la conducta imputada afecta
las condicionas morales del querellado.12
Surge de la relación fáctica que antecede que, aun
cuando la conducta desplegada por el querellado, en
trámites de su vida privada, podría interpretarse como una
reprochable, la misma no atenta contra la comunidad o con
la profesión en general. Surge del expediente, además, que
para la fecha en que el querellado expidió el cheque por
los $8,101.44, la Cooperativa había cobrado, por otros
medios, entre éstos un cheque por $9,900, alrededor de
10 In re: Sepúlveda, Casiano, supra. 11 In re: Barreto Ríos, 157 D.P.R. 352 (2002). 12 In re: Vélez Lugo, supra. CP-2003-18 13
$30,000, por concepto de la deuda hipotecaria que la esposa
del querellado tenía con ésta. Esto, a nuestro entender,
propició que la propia Cooperativa le entregara al letrado
el pagaré cancelado que evidenciaba la deuda aquí en
controversia.
Asimismo, debemos tomar en consideración que un (1)
mes después de que el licenciado López González emitiera el
cheque personal en cuestión, su padre sufrió un derrame
cerebral que le ocasionó la muerte en noviembre de 1999,
afectando seriamente su estado emocional, su práctica
profesional y su economía en general. Resulta forzoso
concluir que dicho evento afectó sus gestiones para pagarle
la cantidad adeudada a la Cooperativa.
Finalmente, debemos recalcar que nuestra función
disciplinaria no puede operar ciegamente o en el vacío, ni
estar ajena a las circunstancias particulares y personales
que afectan el rendimiento profesional de los miembros de
la clase togada. Esto, claro está, es una determinación
que se hace evaluando los méritos de cada caso.
Así como este Foro es responsable de velar porque los
letrados cumplan con los Cánones de Ética Profesional,
también es responsable de que, luego de superar eventos
lamentables en la vida privada de los abogados, éstos
retomen su práctica de forma cabal y satisfactoria.
Surge del expediente que en diez y nueve (19) años de
práctica profesional, la presente constituye la primera vez
que el querellado se enfrenta a un proceso disciplinario. CP-2003-18 14
Encontrarlo incurso en conducta violatoria de los Cánones
de Ética Profesional, por actos de su vida privada, no
tendría el efecto de proteger a la comunidad o de otra
forma, proteger a la clase togada. La conducta del
querellado no es una que lo haga indigno de pertenece al
foro.
III
En virtud de lo antes expuesto, somos del criterio que
en el presente caso la conducta del licenciado López
González en su vida personal, aunque reprochable,
ciertamente no lo hace indigno de ejercer la profesión
legal en nuestra jurisdicción. Concluir lo contrario
tendría el efecto, tal como concluyéramos en In re: Vélez
Lugo, supra, de ampliar excesivamente el alcance de los
postulados contenidos en los Cánones 35 y 38 de Ética
Profesional, supra. Ordenamos el archivo de la querella
presentada contra el licenciado López González.
Se dictará Sentencia de conformidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
SENTENCIA
Por los fundamentos expuestos en la Opinión Per Curiam que antecede, la cual se hace formar parte íntegra de la presente, procede archivar la querella presentada contra el licenciado Calixto López González
Lo acordó el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal Supremo. El Juez Presidente señor Hernández Denton disiente con opinión escrita. El Juez Asociado señor Rebollo López disiente sin opinión.
Aida Ileana Oquendo Graulau Secretaria del Tribunal Supremo EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Calixto A. López González CP-2003-18
Opinión Disidente emitida por el Juez Presidente señor Hernández Denton
Disentimos de la Opinión del Tribunal que
resuelve archivar la querella presentada contra el
licenciado Calixto López González (en adelante,
López González) tras concluir que su conducta,
aunque inadecuada, no lo hace indigno de pertenecer
al foro. Por entender que la actuación del López
González de expedir un cheque sin fondos e ignorar
varios requerimientos de pago cursados por el
creedor podría configurar una actuación delictiva13
13 Del Informe del Comisionado Especial designado al caso se desprende que en la sentencia del 5 de marzo de 2002, caso civil número A1CI200100544, sobre cobro de dinero contra López González, se manifestó que las actuaciones de López González fueron contrarias a las disposiciones penales de Puerto Rico. CP-2003-18 2
y, además, denota irresponsabilidad y desidia, no podemos
suscribir la Opinión del Tribunal. Sostenemos que este
tipo de conducta, capaz de desembocar en una convicción
criminal, debe ser sancionada por este Foro.
I. La conducta de López González tuvo lugar en el ámbito
de su vida privada. No obstante, ello no significa que este
Tribunal esté impedido de sancionarlo por violación a los
postulados éticos que rigen la profesión. Hemos resuelto
que no existe dicotomía alguna entre la vida cotidiana del
abogado y el ejercicio de su profesión. In re Sepúlveda
Girón, 155 D.P.R. 345 (2001). Por ende, un abogado debe
conducirse en su vida privada conforme a los principios que
emanan del Código de Ética Profesional.
privada del abogado, sino aquella que lo haga indigno de
pertenecer al foro o que afecte sus cualidades morales.
Id.; Colegio de Abogados v. Barney, 109 D.P.R. 845 (1980).
Aclarada nuestra facultad para sancionar a un abogado
por actuaciones cometidas en su vida privada, pasemos a
examinar los cánones que le fueron imputados a López
González.
II.
El Canon 35 de Ética Profesional, 4 L.P.R.A. Ap. IX,
C.35, que requiere sinceridad y honradez en las CP-2003-18 3 actuaciones del abogado ante los tribunales y para con sus
clientes, se extiende a la vida privada del abogado. Dicho
deber se exige en aras de preservar el honor y la dignidad
de la profesión, ya que el compromiso de un abogado con la
verdad debe ser siempre incondicional. In re Fernández de
Ruiz, res. 21 de abril de 2006, 2006 T.S.P.R. 73.
Reiteramos que la verdad es un atributo inseparable del
ser abogado y, sin ésta, la profesión jurídica no podría
justificar su existencia. In re Martínez y Odell, 148
D.P.R. 636 (1999). Tal deber se infringe con el simple
hecho de faltar a la verdad, independiente de los motivos
que tenga el abogado. In re Astacio Caraballo, 149 D.P.R.
790 (1999).
Por otro lado, el Canon 38, 4 L.P.R.A., Ap. IX,
impone el deber de exaltar el honor y dignidad de la
profesión14. Como mencionamos anteriormente, dicho deber
también se extiende a la vida privada. Ello es así toda
vez que el abogado es un espejo que refleja la imagen de
la profesión y, por ende, debe actuar en todas sus
facetas con el más escrupuloso sentido de responsabilidad
14 Dicho canon dispone lo siguiente:
El abogado deberá esforzarse, al máximo de su capacidad, en la exaltación del honor y la dignidad de su profesión, aunque el así hacerlo conlleve sacrificios personales y debe evitar hasta la apariencia de conducta profesional impropia. […]
Por razón de la confianza en él depositada como miembro de la ilustre profesión legal, todo abogado, tanto en su vida privada como en el desempeño de su profesión, debe conducirse en forma digna y honorable. […] CP-2003-18 4 que impone la función social que ejerce. In re Quiñónez
Ayala, res. el 30 de junio de 2005, 2005 T.S.P.R. 99.
Así, exigimos de los abogados una conducta superior a lo
establecido en los cánones de ética profesional con el fin
de que sean reflejo del más alto calibre de excelencia
humana. In re Nogueras Cartagena, res. el 28 de marzo de
2000, 2000 T.S.P.R. 55. Cónsono con lo anterior, el Canon
38, supra, requiere evitar hasta la apariencia de conducta
impropia. In re Vega Morales, res. el 17 de marzo de 2006,
2006 T.S.P.R. 55.
Por último, es norma reiterada que le corresponde al
Comisionado Especial recibir la prueba y dirimir la
evidencia conflictiva. In re Morales Soto, 134 D.P.R. 1012
(1994). En dicha función, el Comisionado Especial
desempeña un deber similar al juzgador de instancia y está
en mejor posición para aquilatar la prueba testifical. Por
consiguiente, sus determinaciones fácticas merecen nuestra
deferencia. In re Soto López, 135 D.P.R. 642 (1994).
Conforme lo anterior, aunque este Tribunal no está
obligado a aceptar el informe de un Comisionado Especial,
de ordinario sostenemos sus conclusiones de hecho de un
Comisionado Especial salvo que se demuestre prejuicio,
parcialidad o error manifiesto. In re Morell Corrada,
supra; In re Soto López, supra. CP-2003-18 5
III.
La Opinión mayoritaria del Tribunal, descartando el
informe del Comisionado Especial asignado al caso,
resuelve archivar la querella contra López González toda
vez que -a su entender- su actuación no lo hace indigno de
pertenecer al foro. Asimismo, concluye que imponer
sanciones en un caso como éste sería ampliar excesivamente
el alcance de los cánones 35 y 38 del Código de Ética
Profesional, supra. No estamos de acuerdo.
Entendemos que la conducta de López González de
expedir un cheque sin fondos e ignorar varios
requerimientos de pago podría configurar una actuación
delictiva y, además, denota irresponsabilidad y desidia.
Por consiguiente, no cabe duda que tal actuación se aparta
de los postulados éticos que rigen la profesión.
Aclaramos que, en este caso, la conducta de López
González no solo consistió en entregar un cheque sin
fondos, sino en negarse a pagar la deuda luego de ser
interpelado por la Cooperativa en varias ocasiones. De
las determinaciones de hecho de la Comisionada Especial
surge que la Cooperativa de Ahorro y Crédito de
Quebradillas le cursó varios requerimientos de pago a
López González. Asimismo, presentó una querella criminal
ante el cuartel de la Policía de Puerto Rico. Fue en ese
momento cuando López González se comprometió al pago de
la deuda con el fin de evitar un proceso penal en su CP-2003-18 6 contra. Finalmente, y como consecuencia de su reiterado
incumplimiento, la Cooperativa presentó una demanda en
cobro de dinero contra de López González. Éste nunca
compareció a los tribunales.
A la luz de lo anterior, entendemos que la conducta
de López González violentó los cánones 35 y 38 del Código
de Ética Profesional, supra. En cuanto al Canon 38, supra,
que prohíbe la apariencia de conducta impropia y obliga a
la exaltación del honor y la dignidad, concluimos que
resulta altamente impropio incurrir en una conducta que
podría estar sujeta a sanciones penales. Entendemos que
tal conducta lacera la imagen que tiene la ciudadanía de
la profesión legal. Esto, claramente, pone en duda la
condición moral de López González como abogado.
Por otro lado, López González no fue sincero cuando
entregó un cheque sin fondos. Sobre este particular,
acogemos las determinaciones de la Comisionada Especial en
cuanto a que López González sabía o debía saber de este
hecho15. Asimismo, faltó a su deber de honradez y
sinceridad cuando incumplió con el compromiso asumido en
el cuartel de la policía de pagar la deuda. Nos reiteramos
en cuanto a que para configura una violación al Canon 35,
supra, es suficiente con el simple hecho de faltar a la
verdad.
15 No podemos perder de vista que el cheque era por la cantidad de $8, 101.44 CP-2003-18 7 Finalmente, no vemos razón para apartarnos de las
determinaciones de la Comisionada Especial en cuanto a que
López González infringió los cánones 35 y 38 de Ética
Profesional, supra. Reiteramos que las determinaciones y
conclusiones del Comisionado Especial merecen nuestra
deferencia. En su Informe, la Comisionada Especial
concluyó que López González actuó con indiferencia ante
las múltiples solicitudes que le hiciera la Cooperativa y
demostró poca sinceridad al saldar una deuda con un cheque
sin fondos suficientes. De igual forma, violentó el deber
de sinceridad y honradez al no cumplir con el compromiso
asumido con la Cooperativa y con la fiscalía de pagar la
deuda.
Por los fundamentos expuestos, disentimos de la
Opinión Mayoritaria toda vez que sancionaríamos a López
González por infringir los Cánones 35 y 38 del Código de
Ética Profesional, supra.
Federico Hernández Denton Juez Presidente