In Re: Miguel Hernández Vázquez

2011 TSPR 9
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedDecember 30, 2010
DocketCP-2006-3
StatusPublished

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In Re: Miguel Hernández Vázquez, 2011 TSPR 9 (prsupreme 2010).

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

In re:

2011 TSPR 9

180 DPR ____

Miguel Hernández Vázquez

Número del Caso: CP-2006-3

Fecha: 30 de diciembre de 2010

Oficina del Procurador General:

Lcda. Carmen A. Riera Cintrón Procuradora General Auxiliar

Lcda. Minnie H. Rodríguez López Procuradora General Auxiliar

Abogado del Peticionario:

Lcdo. Héctor L. Torres Vilá

Materia: Conducta Profesional – La suspensión será efectiva el 24 de enero de 2011 fecha en que se le notificó al abogado de su suspensión inmediata.

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Miguel Hernández Vázquez CP-2006-3 Conducta Profesional

PER CURIAM

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de diciembre de 2010.

Nos corresponde atender una querella contra un

abogado-notario a quien se le imputa haber incurrido

en violaciones a la Sección 17 de la anterior Ley

Notarial, equivalente al Artículo 15 de la actual

Ley Notarial, 4 L.P.R.A. sec. 2033, y los Cánones

12, 35 y 38 del Código de Ética Profesional,

4 L.P.R.A. Ap. IX.

Por entender que las actuaciones del

querellado se apartaron de las normas éticas que

rigen el ejercicio de la profesión e incurrió en

violación de la fe pública notarial, ordenamos la

suspensión inmediata e indefinida del ejercicio de

la abogacía y de la notaría. CP-2006-3 2

I.

El Lcdo. Miguel Hernández Vázquez (el querellado),

fue admitido al ejercicio de la abogacía y el notariado,

los días 1 de noviembre de 1978 y 10 de noviembre de 1978,

respectivamente. Éste intervino como abogado y como

notario en las reclamaciones hereditarias habidas entre los

herederos del matrimonio Castro-Feliú, bisabuelos de la

señora Carmen M. Sagardía Miranda, la quejosa. El

querellado, además, se convirtió en comunero de un terreno

que originalmente perteneció a los bisabuelos de la

quejosa, y es el objeto de disputa entre el querellado y la

quejosa. A continuación, exponemos un resumen de los

hechos que motivaron la interposición de la presente

querella.

A.

Según surge del expediente, el 10 de junio de 1980,

el querellado, actuando como notario, legitimó la firma de

Don Saturnino Sagardía Castro, 1 padre de la quejosa,

relacionado a un compromiso que éste hizo para remover una

casa enclavada en el terreno en controversia, “tan pronto

se divida o se haga la partición correspondiente”. 2

Aproximadamente un año después, el 22 de mayo de 1981, el

querellado presentó ante el Tribunal de Primera Instancia

una petición sobre declaratoria de herederos para que

1 También conocido como Lino Sagardía Castro. 2 Dicho affidávit #488 no se encuentra en el expediente sino una certificación del asiento practicado en el Registro de Testimonios del querellado. CP-2006-3 3

declarasen como únicos herederos de la señora María

Francisca Castro Feliú 3 a María Mercedes 4 y Saturnino, ambos

de apellido Sagardía Castro. 5 El peticionario de la

declaratoria de herederos fue Don Daniel Castro Ortiz quien

no era heredero de la causante, sino su sobrino, y quien

tenía interés en que se hiciera la división de la comunidad

hereditaria. Consecuentemente, dicho tribunal decretó como

únicos y universales herederos de la señora María Francisca

Castro Feliú, a la señora y el señor Sagardía Castro.

Así las cosas, el 3 de mayo de 1982, el querellado

–en representación de las Sucesiones de Daniel y Merced,

ambos de apellidos Castro Feliú– presentó una demanda sobre

“División de comunidad de bienes hereditarios” contra la

Sucesión de la señora María Francisca Castro Feliú para

dividir un terreno que tenía una cabida de 4,060.8178

metros cuadrados. 6 El 14 de febrero de 1983, las partes

decidieron llegar a un acuerdo 7 que fue acogido por el

tribunal de instancia mediante sentencia dictada el 22 de

febrero de 1983. En dicha estipulación, se les adjudicó a

3 También conocida como Venancia Castro Feliú. 4 También conocido como Lino Sagardía Castro. 5 María Mercedes y Saturnino, ambos de apellido Sagardía Castro, son la tía y el padre de la quejosa, respectivamente. 6 Los demandantes alegaban que los demandados estaban poseyendo el terreno en controversia en concepto de herederos, y que así lo hizo constar el señor Saturnino Sagardía Castro en el documento público autorizado por el querellado. Por su parte, los demandados alegaron que su posesión era pacífica, pública y en concepto de dueño por más de 60 años, y que el referido documento público fue firmado por el señor Saturnino Sagardía Castro por invitación del querellado, sin saber lo que firmaba. 7 El acuerdo fue firmado por los demandados y su abogado y por el querellado en representación de los demandantes. CP-2006-3 4

los demandados un predio de terreno de 1,011.9642 metros

cuadrados – sin especificación de colindancias – y la casa

de vivienda edificada en el solar, que estaba siendo

habitada por la señora y el señor Sagardía Castro.

Asimismo, el tribunal de instancia le ordenó a la parte

demandante a gestionar con la Administración de Reglamentos

y Permisos (A.R.Pe.) la segregación del predio de terreno

adjudicado a los demandados y que se otorgara la escritura

correspondiente. Según surge del expediente, esto último

no ocurrió.

No obstante, el 17 de septiembre de 1983, el

querellado autorizó la escritura número 20 sobre

“Segregación, partición y adjudicación” a la que

comparecieron los herederos de las Sucesiones del señor

Daniel y la señora Merced, ambos de apellido Castro Feliú.

En la referida escritura se procedió a “segregar y

adjudicar” entre ellos el remanente del terreno sobre el

que el tribunal de instancia guardó silencio en la

sentencia. 8 De tal escritura tampoco surge que la A.R.Pe.

haya aprobado los permisos para las referidas

segregaciones.

Ese mismo día, el querellado compareció junto a su

esposa, la señora Carmen Ramírez Muñiz, como parte

compradora de una fracción del terreno –con especificación

de colindancia– que se acababa de “segregar y adjudicar”

8 El terreno se dividió en cuatro predios. Dos de ellos con cabida de 1,102.6754 m/c y 1,102.1187 m/c, respectivamente. Otros dos, con cabida de 660.3392 m/c y 60.9133 m/c, respectivamente, para uso público. CP-2006-3 5

mediante la referida escritura número 20, autorizada por el

propio querellado.9 El 31 de octubre de 1987, el querellado

y su esposa, vendieron el predio adquirido mediante la

escritura número 76. 10 Cerca de 6 años más tarde, el

querellado y su esposa, compraron de la señora Fundadora

Castro Caraballo 11 la participación que, al morir su padre,

el señor Prudencio del Carmen Castro y Morales, adquirió de

la Sucesión del señor Daniel Castro Feliú. Dicha

participación provino de la “segregación y adjudicación”

que se hizo en la escritura número 20, autorizada por el

querellado.

Así las cosas, el 26 de septiembre de 1994, el

querellado presentó ante el tribunal de instancia una

demanda sobre “Interdicto posesorio” 12 contra la señora

Carmen Sagardía (la quejosa), el señor Francisco Andrew

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