In Re: Alberto Folch Diez
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Opinion
EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
2003 TSPR 74 In re: 159 DPR ____ Alberto Folch Diez
Número del Caso: TS-8073
Fecha: 7 de abril de 2003
Abogado de la Parte Peticionaria: Lcdo. Guillermo Figueroa Prieto
Oficina del Procurador General: Lcda. Yvonne Casanova Pelosi Procuradora General Auxiliar
Materia: Conducta Profesional (La suspensión es efectiva a partir del 10 de abril de 2003, fecha en que se le notificó al abogado de su suspensión inmediata.)
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. TS-8073 2
In re
Alberto Folch Diez TS-8073
PER CURIAM
San Juan, Puerto Rico, a 7 de abril de 2003
Como consecuencia de una comunicación, de fecha 26
de julio de 2002, de la Lcda. Frances Ríos de Morán,
Secretaria de la Corte de Distrito Federal para el
Distrito de Puerto Rico, referente la misma a conducta
incurrida en dicho foro por el Lcdo. Alberto Folch Diez,
instruimos a la Oficina del Procurador General de Puerto
Rico para que realizara, y rindiera, la correspondiente
investigación, e informe al Tribunal.
El Procurador General rindió su informe con fecha
de 23 de enero de 2003. Del mismo surge que: el Lcdo.
Folch Diez fue objeto de un procedimiento disciplinario
ante el antes mencionado foro federal por alegadamente
haber cobrado indebidamente honorarios en exceso --la TS-8073 3
suma de $17,642.88-- a través del programa de
representación de indigentes.1
De la investigación realizada por el Procurador
General surge que: el abogado aceptó, ante el foro federal,
los hechos que le fueron imputados; el abogado se
autoimpuso una sanción más severa que la que había sido
recomendada por el comité de disciplina2; y el abogado
reembolsó, sin cuestionar, la suma de $17,642.88 que el
comité de disciplina había determinado como facturado, y
cobrado, en exceso. Concluyó el Procurador General, en su
informe, que la conducta incurrida por el Lcdo. Folch Diez
violenta las disposiciones de los Cánones 24, 35 y 38 de
los Cánones de Ética Profesional.3
Le concedimos término al Lcdo. Folch Diez para que se
expresara sobre dicho informe. Así lo hizo el abogado. En
1 El comité de disciplina recomendó que el abogado reembolsara la cantidad cobrada en exceso; se le suspendiera de la práctica de profesión legal ante el foro federal por un período no menor de dos (2) años; se separara permanentemente del privilegio de participar en el panel de abogados del programa de indigentes; y que éste debería de someter nuevas facturas por los servicios, si algunos, que aún el abogado no había cobrado. 2 Ello así ya que el abogado aceptó renunciar a la práctica de la profesión ante el mencionado foro federal a través del procedimiento establecido en la Regla 211(6)(B) de las reglas locales del mencionado foro, la cual establece el desaforo por consentimiento. 3 Ello no obstante, resulta pertinente señalar que el Procurador General señala en su informe, en relación con la facturación excesiva realizada, que las “explicaciones del abogado en torno a su conducta nos lleva a concluir que éste fue mas bien negligente al no llevar un sistema de facturación adecuado y minucioso lo cual redundó en facturaciones erróneas de su parte, dando la impresión de TS-8073 4
su comparecencia, acepta la corrección del proceso al que
se sometió ante el foro federal; no impugna la suficiencia
de la prueba presentada en su caso; acepta haber incurrido
en negligencia al facturar, y expresa que restituyó, sin
cuestionar, la suma de dinero que se le señaló como cobrada
en exceso.
El referido abogado, por otro lado, “...tampoco
cuestiona el poder inherente que tiene este Tribunal para
imponer sanción por los hechos cometidos en otra
jurisdicción, como lo es la Corte Federal para el Distrito
de Puerto Rico.”
I
Reiteradamente hemos resuelto que la separación del
ejercicio de la abogacía en nuestra jurisdicción, al igual
que la admisión a ese ejercicio, es facultad inherente a
este Tribunal. In re Freites Mont, 117 D.P.R. 11 (1986); In
re Joaquín Peña Peña, res. el 27 de marzo de 2001, 2001
TSPR 49. A esos efectos, hemos expresado que siendo “...
inherente tal facultad, podemos ordenar la separación de un
abogado por motivos distintos de aquellos que para el
desaforo ha decretado por ley la Asamblea Legislativa [de
Puerto Rico]. La causa no tiene que ser necesariamente de
origen legislativo.” Colegio de Abogados de P.R. v. Barney,
109 D.P.R. 845, 848 (1980); In re González Blanes, 64
D.P.R. 381 (1945).
que estaba haciendo falsas representaciones.” (énfasis suplido). TS-8073 5
Hemos resuelto, incluso, que si se demuestra que la
conducta del abogado no le hace digno de ser miembro de
este Foro, podemos ejercer nuestra facultad de desaforo,
aun cuando las actuaciones del abogado hayan surgido por
causas no relacionadas con el ejercicio de su profesión,
pues basta que tales actuaciones afecten las condiciones
morales del abogado querellado. In re Rivera Cintrón, 114
D.P.R. 481 (1983).
II
Coincidimos con el Procurador General en que la
conducta en que incurriera el Lcdo. Folch Diez violenta las
disposiciones de los Cánones 24, 35 y 38 de los de Ética
Profesional. La determinación a esos efectos en tan clara y
palpable que la misma no amerita mayor discusión.
En atención a todo lo antes expuesto, procede decretar
la suspensión inmediata del ejercicio de la profesión de
abogado y de la notaría en Puerto Rico de Alberto Folch
Diez por un término de treinta (30) días; contado el mismo
a partir de la fecha de notificación de la Opinión Per
Curiam, y Sentencia, emitida.
Le imponemos a éste el deber de notificar a todos sus
clientes de su inhabilidad de seguir representándolos e
informar oportunamente de su suspensión indefinida a los
foros judiciales y administrativos del País. Deberá,
además, certificarnos dentro del término de quince (15)
días, a partir de su notificación, el cumplimiento de estos
deberes, notificando también al Procurador General. TS-8073 6
La Oficina del Alguacil de este Tribunal procederá, de
inmediato, a incautarse de la obra y sello notarial de
Alberto Folch Diez, luego de lo cual entregará la misma a
la Oficina de Inspección de Notarías para su examen e
informe a este Tribunal.
Se dictará Sentencia de conformidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re:
SENTENCIA
Por los fundamentos expuestos en la Opinión Per Curiam que antecede, la cual se hace formar parte íntegra de la presente, se dicta Sentencia decretando la separación inmediata del ejercicio de la abogacía y de la notaría en Puerto Rico, por un término de treinta (30) días, de Alberto Folch Diez, a partir de la notificación de la presente Opinión Per Curiam y Sentencia. Le imponemos a éste el deber de notificar a todos sus clientes de su inhabilidad de seguir representándolos e informar oportunamente de su suspensión, por un término de treinta (30) días, a los foros judiciales y administrativos del País. Deberá, además, certificarnos dentro del término de quince (15) días a partir de su notificación el cumplimiento de estos deberes, notificando también al Procurador General.
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