In Re: Alberto Folch Diez

2003 TSPR 74
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedApril 7, 2003
DocketTS-00008073
StatusPublished

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In Re: Alberto Folch Diez, 2003 TSPR 74 (prsupreme 2003).

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

2003 TSPR 74 In re: 159 DPR ____ Alberto Folch Diez

Número del Caso: TS-8073

Fecha: 7 de abril de 2003

Abogado de la Parte Peticionaria: Lcdo. Guillermo Figueroa Prieto

Oficina del Procurador General: Lcda. Yvonne Casanova Pelosi Procuradora General Auxiliar

Materia: Conducta Profesional (La suspensión es efectiva a partir del 10 de abril de 2003, fecha en que se le notificó al abogado de su suspensión inmediata.)

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. TS-8073 2

In re

Alberto Folch Diez TS-8073

PER CURIAM

San Juan, Puerto Rico, a 7 de abril de 2003

Como consecuencia de una comunicación, de fecha 26

de julio de 2002, de la Lcda. Frances Ríos de Morán,

Secretaria de la Corte de Distrito Federal para el

Distrito de Puerto Rico, referente la misma a conducta

incurrida en dicho foro por el Lcdo. Alberto Folch Diez,

instruimos a la Oficina del Procurador General de Puerto

Rico para que realizara, y rindiera, la correspondiente

investigación, e informe al Tribunal.

El Procurador General rindió su informe con fecha

de 23 de enero de 2003. Del mismo surge que: el Lcdo.

Folch Diez fue objeto de un procedimiento disciplinario

ante el antes mencionado foro federal por alegadamente

haber cobrado indebidamente honorarios en exceso --la TS-8073 3

suma de $17,642.88-- a través del programa de

representación de indigentes.1

De la investigación realizada por el Procurador

General surge que: el abogado aceptó, ante el foro federal,

los hechos que le fueron imputados; el abogado se

autoimpuso una sanción más severa que la que había sido

recomendada por el comité de disciplina2; y el abogado

reembolsó, sin cuestionar, la suma de $17,642.88 que el

comité de disciplina había determinado como facturado, y

cobrado, en exceso. Concluyó el Procurador General, en su

informe, que la conducta incurrida por el Lcdo. Folch Diez

violenta las disposiciones de los Cánones 24, 35 y 38 de

los Cánones de Ética Profesional.3

Le concedimos término al Lcdo. Folch Diez para que se

expresara sobre dicho informe. Así lo hizo el abogado. En

1 El comité de disciplina recomendó que el abogado reembolsara la cantidad cobrada en exceso; se le suspendiera de la práctica de profesión legal ante el foro federal por un período no menor de dos (2) años; se separara permanentemente del privilegio de participar en el panel de abogados del programa de indigentes; y que éste debería de someter nuevas facturas por los servicios, si algunos, que aún el abogado no había cobrado. 2 Ello así ya que el abogado aceptó renunciar a la práctica de la profesión ante el mencionado foro federal a través del procedimiento establecido en la Regla 211(6)(B) de las reglas locales del mencionado foro, la cual establece el desaforo por consentimiento. 3 Ello no obstante, resulta pertinente señalar que el Procurador General señala en su informe, en relación con la facturación excesiva realizada, que las “explicaciones del abogado en torno a su conducta nos lleva a concluir que éste fue mas bien negligente al no llevar un sistema de facturación adecuado y minucioso lo cual redundó en facturaciones erróneas de su parte, dando la impresión de TS-8073 4

su comparecencia, acepta la corrección del proceso al que

se sometió ante el foro federal; no impugna la suficiencia

de la prueba presentada en su caso; acepta haber incurrido

en negligencia al facturar, y expresa que restituyó, sin

cuestionar, la suma de dinero que se le señaló como cobrada

en exceso.

El referido abogado, por otro lado, “...tampoco

cuestiona el poder inherente que tiene este Tribunal para

imponer sanción por los hechos cometidos en otra

jurisdicción, como lo es la Corte Federal para el Distrito

de Puerto Rico.”

I

Reiteradamente hemos resuelto que la separación del

ejercicio de la abogacía en nuestra jurisdicción, al igual

que la admisión a ese ejercicio, es facultad inherente a

este Tribunal. In re Freites Mont, 117 D.P.R. 11 (1986); In

re Joaquín Peña Peña, res. el 27 de marzo de 2001, 2001

TSPR 49. A esos efectos, hemos expresado que siendo “...

inherente tal facultad, podemos ordenar la separación de un

abogado por motivos distintos de aquellos que para el

desaforo ha decretado por ley la Asamblea Legislativa [de

Puerto Rico]. La causa no tiene que ser necesariamente de

origen legislativo.” Colegio de Abogados de P.R. v. Barney,

109 D.P.R. 845, 848 (1980); In re González Blanes, 64

D.P.R. 381 (1945).

que estaba haciendo falsas representaciones.” (énfasis suplido). TS-8073 5

Hemos resuelto, incluso, que si se demuestra que la

conducta del abogado no le hace digno de ser miembro de

este Foro, podemos ejercer nuestra facultad de desaforo,

aun cuando las actuaciones del abogado hayan surgido por

causas no relacionadas con el ejercicio de su profesión,

pues basta que tales actuaciones afecten las condiciones

morales del abogado querellado. In re Rivera Cintrón, 114

D.P.R. 481 (1983).

II

Coincidimos con el Procurador General en que la

conducta en que incurriera el Lcdo. Folch Diez violenta las

disposiciones de los Cánones 24, 35 y 38 de los de Ética

Profesional. La determinación a esos efectos en tan clara y

palpable que la misma no amerita mayor discusión.

En atención a todo lo antes expuesto, procede decretar

la suspensión inmediata del ejercicio de la profesión de

abogado y de la notaría en Puerto Rico de Alberto Folch

Diez por un término de treinta (30) días; contado el mismo

a partir de la fecha de notificación de la Opinión Per

Curiam, y Sentencia, emitida.

Le imponemos a éste el deber de notificar a todos sus

clientes de su inhabilidad de seguir representándolos e

informar oportunamente de su suspensión indefinida a los

foros judiciales y administrativos del País. Deberá,

además, certificarnos dentro del término de quince (15)

días, a partir de su notificación, el cumplimiento de estos

deberes, notificando también al Procurador General. TS-8073 6

La Oficina del Alguacil de este Tribunal procederá, de

inmediato, a incautarse de la obra y sello notarial de

Alberto Folch Diez, luego de lo cual entregará la misma a

la Oficina de Inspección de Notarías para su examen e

informe a este Tribunal.

Se dictará Sentencia de conformidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

In re:

SENTENCIA

Por los fundamentos expuestos en la Opinión Per Curiam que antecede, la cual se hace formar parte íntegra de la presente, se dicta Sentencia decretando la separación inmediata del ejercicio de la abogacía y de la notaría en Puerto Rico, por un término de treinta (30) días, de Alberto Folch Diez, a partir de la notificación de la presente Opinión Per Curiam y Sentencia. Le imponemos a éste el deber de notificar a todos sus clientes de su inhabilidad de seguir representándolos e informar oportunamente de su suspensión, por un término de treinta (30) días, a los foros judiciales y administrativos del País. Deberá, además, certificarnos dentro del término de quince (15) días a partir de su notificación el cumplimiento de estos deberes, notificando también al Procurador General.

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In Re: Joaquin Peña Peña
2001 TSPR 49 (Supreme Court of Puerto Rico, 2001)

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