In Re: Hiram A. Meléndez Rivera

2013 TSPR 18
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedJanuary 31, 2013
DocketTS-3473
StatusPublished

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In Re: Hiram A. Meléndez Rivera, 2013 TSPR 18 (prsupreme 2013).

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

In re: 2013 TSPR 18

Hiram A. Meléndez Rivera 187 DPR ____

Número del Caso: TS-3473

Fecha: 31 de enero de 2013

Abogado del Querellado:

Por derecho propio

Oficina del Fiscal Independiente

Materia: Conducta Profesional – La suspensión será efectiva el 6 de febrero de 2013 fecha en que se le notificó al abogado de su suspensión inmediata.

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

SOBRE: IN RE: CONDUCTA NÚM.: TS-3473 PROFESIONAL HIRAM A. MELÉNDEZ RIVERA

PER CURIAM

En San Juan, Puerto Rico, a 31 de enero de 2013.

Hoy nos encontramos en la necesidad de ejercer una vez

más nuestra facultad disciplinaria contra un miembro de la

profesión legal por incumplimiento con los Cánones de

Ética Profesional que juró profesar.

I

El Lcdo. Hiram A. Meléndez Rivera (licenciado Meléndez

Rivera) fue admitido al ejercicio de la abogacía el 14 de

enero de 1970 y, posteriormente, al ejercicio de la

notaría el 7 de octubre de 1971.1

1 Con fecha 17 de junio de 1983 el licenciado Meléndez Rivera informó que deseaba cesar en sus funciones como notario público a partir del 27 de junio de 1983. Por dicha razón y luego de que la Oficina del Director de Inspección de Notarías (ODIN) examinara los protocolos y registros de testimonios formados hasta ese momento y los depositara en el Archivo Notarial de San Juan, dimos por terminada su fianza notarial.

Aproximadamente diez (10) años más tarde el licenciado Meléndez Rivera solicitó readmisión al ejercicio del notariado, petición que le fue concedida el 15 de enero de 1993, previa prestación de la fianza notarial. No obstante, el 26 de junio de 2002 solicitó nuevamente el cese voluntario de sus funciones como notario. Por lo tanto, luego de examinada su obra notarial y archivada la misma en el Archivo Notarial Distrito de San Juan, emitimos Resolución dando por terminada su fianza notarial el 18 de octubre de 2002. TS-3473 2

Por hechos acaecidos entre enero de 2005 al 31 de

diciembre de 2008, mientras el licenciado Meléndez Rivera

fungía como Director Ejecutivo de la Administración de

Compensaciones por Accidentes de Automóviles (ACAA), a

éste le fueron radicados varios cargos por violación a los

Artículos 210 (Fraude)2 y 267 (Malversación de Fondos

Públicos)3 del Código Penal de 2004 y por violación al

Artículo 3.3 (c) de la Ley de Ética Gubernamental.4 En

específico, al licenciado Meléndez Rivera se le imputó

haber utilizado indebidamente la tarjeta corporativa de la

ACAA para gastos extravagantes e innecesarios, que

comprendían estadías en hoteles en Puerto Rico, consumo en

restaurantes en el área de San Juan y estadías fuera de

Puerto Rico en asuntos que fueron catalogados como no

oficiales.5

Luego de varios trámites procesales, los delitos antes

mencionados fueron reclasificados cada uno a dos (2)

cargos por Negligencia en el Cumplimiento del Deber

2 33 L.P.R.A. sec. 4838 (2010). El delito de Fraude estaba catalogado en el Código Penal de 2004 como un delito grave de cuarto grado.

3 33 L.P.R.A. sec. 4895 (2010). El delito de Malversación de Fondos Públicos estaba catalogado en el Código Penal de 2004 como un delito grave de tercer grado.

4 3 L.P.R.A. sec. 1823(c) (2011).

5 Dentro de las imputaciones realizadas por el uso irregular de la tarjeta de crédito corporativa, el licenciado Meléndez Rivera reconoce que aunque él no era el funcionario encargado de realizar los pagos en la agencia, por su puesto como Director Ejecutivo tenía una responsabilidad ministerial de que todo trámite relacionado a los pagos fuera uno impecable. Aceptó, además, que aun cuando alegadamente él no tuvo la oportunidad de examinar la auditoría de las finanzas de la agencia y no tenía consigo las facturas por los gastos que se le estaban cuestionando, después de todo era su responsabilidad que todas las cuentas de la agencia estuvieran claras. TS-3473 3

(Artículo 266 del Código Penal de 2004),6 por lo que

finalmente el licenciado Meléndez Rivera terminó

realizando alegación de culpabilidad por seis (6) cargos

menos graves por violación a este último Artículo.7 Como

resultado de lo anterior, el 27 de febrero de 2012 el

Tribunal de Primera Instancia dictó Sentencia condenándolo

a cumplir un (1) año de prisión con el beneficio de una

sentencia suspendida, conforme lo dispone la Ley Núm. 259

de 3 de abril de 1946, y a restituir la cantidad de trece

mil setecientos cuarenta y siete dólares con ochenta y

seis centavos ($13,747.86) al erario.

Por tratarse dicha situación de la convicción criminal

de un togado, el 6 de julio de 2012 el Panel sobre el

Fiscal Especial Independiente (Panel del FEI) emitió una

Resolución informándole a este Tribunal los pormenores

anteriormente expuestos para que adviniéramos en

conocimiento de dicho asunto y dispusiéramos lo que fuera

procedente. Como resultado de lo anterior, el 26 de

octubre de 2012 emitimos una Resolución concediéndole al

licenciado Meléndez Rivera un término de veinte (20) días

para que expresara por qué no debía ser suspendido de la

práctica de la abogacía.

6 33 L.P.R.A. sec. 4894 (2010).

7 El licenciado Meléndez Rivera realizó alegación de culpabilidad durante la vista de lectura de acusación celebrada el 27 de febrero de 2012 luego de un preacuerdo realizado entre su representante legal y la fiscal designada por el Panel del FEI. TS-3473 4

En cumplimiento con lo anterior, el 20 de noviembre de

2012 el licenciado Meléndez Rivera compareció ante nos

informando que los trescientos sesenta (360) días a los

que fue condenado a cumplir con el beneficio de una

sentencia suspendida se cumplen el próximo 22 de febrero

de 2013 y que la cantidad que se le había ordenado

restituir fue debidamente consignada conforme a la ley.

Expresó, además, su profundo arrepentimiento, así como su

propósito de continuar conduciendo su vida según las

normas que rigen la profesión legal.

II

La Sección 9 de la Ley de 11 de marzo de 1909, 4

L.P.R.A. sec. 735 (2010), dispone, en su parte pertinente,

que

El abogado que fuere culpable de engaño, conducta inmoral (malpractice), delito grave (felony) o delito menos grave (misdemeanor), en conexión con el ejercicio de su profesión o que fuere culpable de cualquier delito que implicare depravación moral, podrá ser suspendido o destituido de su profesión por el Tribunal Supremo de Puerto Rico.

(Énfasis nuestro y en el original).

Reiteradamente hemos establecido que la “[d]epravación

moral consiste en hacer algo contrario a la justicia, a la

honradez, a los buenos principios o a la moral….” In re

Arroyo Arroyo, 182 D.P.R. 83 (2011) (citas omitidas); In

re Colón Muñoz, 149 D.P.R. 627 (1999); In re Ortiz Gilot,

117 D.P.R. 167 (1986). TS-3473 5

Para evitar exponerse a los pormenores de un proceso

disciplinario por cualquier conducta de las antes

indicadas hemos insistido en que todo miembro de la

profesión legal debe conducirse en forma digna y

honorable, tanto en su vida privada como familiar. Canon

38 del Código de Ética Profesional, 4 L.P.R.A. Ap. IX, C.

38 (2012) (Canon 38). Conforme a lo anterior, desde el

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117 P.R. Dec. 167 (Supreme Court of Puerto Rico, 1986)
In re Colón Muñoz
149 P.R. Dec. 627 (Supreme Court of Puerto Rico, 1999)
In re Arroyo Arroyo
182 P.R. Dec. 83 (Supreme Court of Puerto Rico, 2011)

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