In re Tormes

30 P.R. Dec. 267, 1922 PR Sup. LEXIS 535
Supreme Court of Puerto Rico·Decided March 24, 1922·No. No. 14·Published·Cited by 30 cases

Opinion

El Juez Presidente Sr. del Toro,

emitió la opinión del tribunal.

El 10 de febrero último, el fiscal de esta corte, por dele-gación del Fiscal General de Puerto Pico, archivó una que-rella en solicitud de que el abogado Leopoldo Tormes sea separado del ejercicio de su profesión, basándose para ello en tres cargos distintos.

El tribunal señaló la audiencia del 24 de febrero para la consideración de la querella y habiendo el querellado alegado varias cuestiones de derecho previas, dicha audiencia' se li-mitó a oir a los abogados de ambas partes sobre las indica-[268] das cuestiones que quedaron definitivamente sometidas a la consideración y resolución de la corte. Examinaremos con-juntamente la moción eliminatoria y las excepciones formu-ladas, porque en el fondo envuelven las mismas cuestiones.

Se sostiene que habiéndose presentado la querella basada en la ley creando la “Comisión de Reputación” de marzo 9, 1909, tal como quedó enmendada en 1910, las causas que se aleguen para solicitar la separación, no pueden ser otras que las expresamente fijadas en dicha ley. Es más, se in-siste en que a tal conclusión debería llegarse aunque no se hubiera hecho mención en la querella de la ley, y se invoca la jurisprudencia de California, Oklahoma, Indiana y la Carolina del Norte, pero los mismos abogados del querellado reconocen que “en algunos otros Estados, las cortes decla-ran que no están limitadas a los casos expresados en los es-tatutos.”

La cuestión suscitada es interesante y a no ser por el exceso de trabajo que pesa sobre esta Corte Suprema, la consideraríamos por escrito con la extensión debida. El caso de Oklahoma invocado, Re Saddler, 44 L. R. A. (N. S.) 1195, es digno de estudio e ilustra bien la posición asumida por el querellado.

Las legislaturas han adoptado leyes fijando el procedi-miento y las causas para separar a los abogados del ejer-cicio de su profesión y generalmente las cortes han aplicado dichas leyes, pero creemos que las cortes conservan el poder inherente que a través de los siglos han tenido para separar del ejercicio de su profesión a aquellos abogados que a virtud de sus actuaciones hayan demostrado que son indignos de la confianza que en ellos se depositó, y es motivo de legítimo orgullo el observar cómo las cortes han sido sostenidas en su actitud por los líderes de la profesión.

“Aunque está bien establecido,” dice Corpus Juris, “que la legislatura puede proveer que ciertos actos o conducta sean motivo de una separación, (disbarment), la doctrina [269] aceptada es que los estatutos y reglas solamente regulan el poder para eliminar en lugar de crear dicho poder, y que tales estatutos no restringen el poder general de las cortes sobre los abogados, que son sus oficiales, y que dichos abo-gados pueden ser removidos por otros motivos que los esta-blecidos en el estatuto.” 6 G. J. 584.

La ley de Puerto Eico no enumera todas las ■ causas de separación y es tan amplia que cubre cuantos motivos justos puedan imaginarse. Su sección 9 dice:

“Sección 9. — El abogado que fuere culpable de engaño, conducta inmoral (mal-praetiee), delito grave (felony) o delito menos grave (misdemeanor), en conexión con el ejercicio de su profesión o que fuere culpable de cualquier delito que implicare depravación moral, podrá ser suspendido o destituido de su profesión por la Corte Su-prema de Puerto Eico. La persona que siendo abogado fuere con-victo de un delito grave (felony) cometido en conexión con la prác-tica de su profesión o que implique depravación moral, cesará, con-victo que fuere, de ser abogado o de ser competente para la práctica de su profesión. A la presentación de una copia certificada de la sentencia dictada por la Corte Suprema, el nombre de la persona convicta será borrado, por orden de la corte, del registro de abo-gados. Al ser revocada dicha sentencia, o mediante el perdón del Presidente de los Estados Unidos o del Gobernador de Puerto Eico, la Corte Suprema estará facultada para dejar sin efecto o modificar la orden de suspensión (disbarment).”

Como es natural, se habla primero ele aquellos actos direc-tamente relacionados con la profesión y se expresa que el abogado que fuere culpable 1, de engaño, 2, de conducta in-moral (malpractice), 3, de delito grave y 4, de delito menos grave,- todo en conexión con el ejercicio de su profesión, po-drá ser suspendido o destituido por la Corte Suprema de Puerto Eico. El campo es bien extenso. No se habla sólo de hechos que ya previamente han sido calificados de delitos, sino de conducta inmoral (malpractice) y de engaño que la corte, de acuerdo con los precedentes y los reconocidos prin-[270] cipios de verdad, de honor y de moral en que la profesión se basa, apreciará en cada caso concreto a ella sometido.

Pero dice más el legislador. Expresa que podrá ser tam-bién suspendido o destituido de su profesión el abogado que fuere culpable de cualquier delito que implicare depravación moral. Ya no se trata de un acto directamente relacionado con la profesión. El legislador, considerando que cualquier depravación moral incapacita a una persona para el ejer-cicio de la abogacía, sanciona el principio de que tal depra-vación sea base para la separación aunque se baya cometido fuera de la esfera de acción del abogado.

Después de haber prescrito lo que antecede, completo en sí mismo, el legislador se refiere al caso de “la persona que siendo abogado fuere convicta de un delito grave cometido en conexión con la práctica de su profesión o que implique depravación moral” y ordena que “cesará, convicto que fuere, de ser abogado o de ser competente para la práctica de su profesión,” fijando el procedimiento que debe seguirse para ello.

Son casos y procedimientos distintos. Primero se habla del abogado que fuere culpable y después de la persona que siendo abogado fuere convicta. El primer caso se extiende a cualquier delito; el segundo está circunscrito a los delitos graves. En el primer caso es la misma corte la que inves-tiga los actos del abogado. En el segundo basta una copia certificada de la sentencia, para actuar en definitiva. El pro-cedimiento para el primer caso está fijado en la sección doce de la ley. Para el segundo está contenido en la propia sec-ción nueve.

Habiendo en consideración lo expuesto, procederemos al examen de los cargos.

Con respecto al tercero no se ha levantado cuestión al-guna. Parece que el querellado admite que debe investigarse su conducta en relación con el mismo a fin de que la corte decida de acuerdo con la evidencia que se practique.

[271] Con respecto al primero, estudiaremos tres cuestiones a saber: si debe eliminarse, por no constituir en los momentos actuales base apropiada para este procedimiento; si en el caso que imputara el delito de falsa representación, tal de-lito envuelve depravación moral, y si contiene todos los ele-mentos necesarios para concluir que el querellado realizó el acto con intención criminal.

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In re Tormes, 30 P.R. Dec. 267, 1922 PR Sup. LEXIS 535 (prsupreme 1922).

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