In Re: Rolando A. Silva Iglecia

2004 TSPR 87
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedJune 7, 2004
DocketCP-1997-0016
StatusPublished

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In Re: Rolando A. Silva Iglecia, 2004 TSPR 87 (prsupreme 2004).

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Querella In re: 2004 TSPR 87 Rolando A. Silva Iglecia 161 DPR ____

Número del Caso: CP-1997-16

Fecha: 7 de junio de 2004

Oficina del Procurador General:

Lcda. Yvonne Casanova Pelosi Procuradora General Auxiliar

Abogado del Querellado:

Lcdo. Arturo Negrón García

Materia: Conducta Profesional

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

INTEGRACIÓN DE SALA ESPECIAL

ORDEN

San Juan, Puerto Rico, a 7 de junio de 2004

Debido a la no intervención de la Jueza Presidenta señora Naveira Merly y de los Jueces Asociados señor Fuster Berlingeri y señora Fiol Matta, y a la inhibición del Juez Asociado señor Hernández Denton, en el caso CP-1997-16; In re: Rolando A. Silva Iglecia, se constituye una Sala Especial integrada por el Juez Asociado señor Rebollo López, como su Presidente, y los Jueces Asociados señor Corrada del Río y señor Rivera Pérez, a los fines de entender en el mismo.

Lo decretó y firma.

Francisco Rebollo López Juez Asociado

Certifico:

Patricia Otón Olivieri Secretaria del Tribunal Supremo EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

In re:

CP-97-16 Rolando A. Silva Iglecia

SALA ESPECIAL INTEGRADA POR EL JUEZ ASOCIADO SEÑOR REBOLLO LÓPEZ COMO SU PRESIDENTE, Y LOS JUECES ASOCIADOS SEÑOR CORRADA DEL RÍO Y SEÑOR RIVERA PÉREZ

PER CURIAM

En In re Rodríguez Zayas1 declinamos ejercer

nuestra jurisdicción disciplinaria, frente a una

situación sustancialmente similar al caso que hoy

nos ocupa. En aquel caso el licenciado Rodríguez

Zayas fue encontrado culpable por un jurado y

pronunciado convicto por el Tribunal de Primera

Instancia, por infracción a los delitos

tipificados por el Artículo 205 del Código Penal

de Puerto Rico2 (retención y destrucción de

documentos públicos) y el Artículo 209 de dicho

1 Res. el 26 de junio de 2000, 2000 T.S.P.R. 97, 151 D.P.R. ___ (2000), 2000 J.T.S. 110. 2 33 L.P.R.A. sec. 4356. Dicho artículo dispone lo siguiente: CP-1997-16 4

cuerpo3 (soborno - ocho (8) infracciones), ambos delitos

graves, cometidos mientras se desempeñaba como Juez de

Distrito. En la misma fecha en que fuera sentenciado por el

Tribunal de Primera Instancia por tales delitos, el entonces

Gobernador de Puerto Rico, honorable Pedro Rosselló

González, procedió a indultarlo de todos los delitos por los

cuales resultó convicto. Ese mismo día el licenciado

Rodríguez Zayas renunció a su cargo de Juez de Distrito.4

Por razón del indulto otorgado, las sentencias condenatorias

Todo funcionario o empleado público encargado de la custodia de los originales de cualquier documento público según definido en la Ley de Administración de Documentos Públicos de Puerto Rico, secs. 1001 et seq. del Título 3, que voluntariamente lo(s) sustrajere, destruyere, removiere, u ocultare en todo o en parte, o que permitiere hacerlo de otra persona, será sancionado con pena de reclusión por un término fijo de seis (6) años. De mediar circunstancias agravantes la pena fija establecida podrá ser aumentada hasta un máximo de diez (10) años; de mediar circunstancias atenuantes podrá ser reducida hasta un mínimo de cuatro (4) años. 3 33 L.P.R.A. sec. 4360. Dicho artículo dispone lo siguiente:

Todo funcionario o empleado público, o jurado, o árbitro, o cualquier persona autorizada en ley para oír o resolver alguna cuestión o controversia, que solicite o reciba, directamente o por persona intermedia, para sí o para un tercero, dinero o cualquier beneficio, o aceptare una proposición en tal sentido, por realizar un acto regular de su cargo o función, será sancionado con pena de reclusión por un término fijo de nueve (9) años. De mediar circunstancias agravantes, la pena fija establecida podrá ser aumentada hasta un máximo, de quince (15) años; de mediar circunstancias atenuantes, podrá ser reducida hasta un mínimo de seis (6) años. 4 El indulto estaba sujeto a la condición de que el querellado renunciara a su cargo de Juez de Distrito. CP-1997-16 5

dictadas quedaron sin efecto. Nunca se convirtieron en

firmes, al no tener dicho abogado la oportunidad de apelar

de las mismas. Por tal razón, el abogado no fue objeto de

proceso de rehabilitación alguno por motivo de su conducta

delictiva, factor fundamental para desempeñarse como

abogado.5

El 14 de marzo de 1996 la Comisión de Disciplina y de

Separación del Servicio por Razón de Salud de Jueces del

Tribunal de Primera Instancia y del Tribunal de Circuito de

Apelaciones, de aquí en adelante la Comisión, sometió a la

consideración de este Tribunal un escrito titulado "Moción

Informativa en Cumplimiento de Orden", en la cual nos

informó que había sido notificada el 27 de diciembre de

1995, durante su vigésima séptima reunión general, que el

Procurador General de Puerto Rico había presentado una

querella contra el licenciado Gilberto Rodríguez Zayas, en

calidad de abogado, por la comisión de delitos graves,

mientras se desempeñaba como Juez de Distrito, a tenor con

lo dispuesto en la sección 9 de la Ley de 11 de marzo de

1909.6 El Procurador General le había informado a la

Comisión que la querella había sido presentada el 11 de

diciembre de 1995, y que había sido unida al expediente del

abogado para ser sometida al Pleno de este Tribunal en una

5 In re Pedro Colton Fontán, res. el 18 de junio de 2001, 2001 T.S.P.R. 91, 154 D.P.R. ___ (2001), 2001 J.T.S. 92. 6 4 L.P.R.A. sec. 735 CP-1997-16 6

fecha futura. La Comisión le informó a este Tribunal que

habían acordado paralizar los procedimientos ante sí, con

relación a la referida querella, hasta que esta Curia

emitiera una resolución sobre el procedimiento a seguirse

con relación a la misma, en vista de que los delitos graves

por los cuales el querellado resultó convicto conllevaban

depravación moral y, además, porque el referido querellado

había sido indultado. Sobre el particular, allí señalamos

lo siguiente:

Debe de quedar claro que el indulto concedido por el señor Gobernador en este caso no priva a este Tribunal de su jurisdicción disciplinaria sobre el licenciado Rodríguez Zayas. Tampoco su renuncia al cargo de Juez de Distrito nos privó de dicha facultad. No obstante, a pesar de estar conscientes de las graves faltas imputadas a dicho abogado en los dos procedimientos disciplinarios iniciados en su contra, actuaciones en las cuales incurrió en sus funciones como Juez de Distrito a cuyo cargo ha renunciado; y considerando además, la circunstancia específica de que las sentencias dictadas en su contra nunca se convirtieron en firmes por resultar académico apelar de las mismas en virtud del indulto de que fuera objeto el querellado por parte del señor Gobernador; y por entender que se cumplen mejor los objetivos rehabilitadores perseguidos por el referido indulto, otorgando de este modo nuestra deferencia a la autoridad constitucional del Gobernador de Puerto Rico, quien concediera dicho perdón después de considerar todos los factores presentes en el caso de marras, se declina el ejercicio de nuestra jurisdicción disciplinaria en este asunto. (Énfasis y subrayado nuestro.)

II

Los hechos que provocan la querella ante nos, se

remontan al 1990, cuando el querellado ocupaba el cargo de

miembro del Senado de Puerto Rico.

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