In Re: Rolando A. Silva Iglecia

2004 TSPR 87
Supreme Court of Puerto Rico·Decided June 7, 2004·No. CP-1997-0016·Published

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Querella

In re:

2004 TSPR 87

Rolando A. Silva Iglecia 161 DPR ____

Número del Caso: CP-1997-16

Fecha: 7 de junio de 2004

Oficina del Procurador General:

Lcda. Yvonne Casanova Pelosi Procuradora General Auxiliar

Abogado del Querellado:

Lcdo. Arturo Negrón García Materia: Conducta Profesional

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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

INTEGRACIÓN DE SALA ESPECIAL

ORDEN

San Juan, Puerto Rico, a 7 de junio de 2004

Debido a la no intervención de la Jueza Presidenta señora Naveira Merly y de los Jueces Asociados señor Fuster Berlingeri y señora Fiol Matta, y a la inhibición del Juez Asociado señor Hernández Denton, en el caso CP-1997-16; In re: Rolando A. Silva Iglecia, se constituye una Sala Especial integrada por el Juez Asociado señor Rebollo López, como su Presidente, y los Jueces Asociados señor Corrada del Río y señor Rivera Pérez, a los fines de entender en el mismo.

Lo decretó y firma.

Francisco Rebollo López

Juez Asociado

Certifico:

Patricia Otón Olivieri Secretaria del Tribunal Supremo

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

In re:

CP-97-16

Rolando A. Silva Iglecia

SALA ESPECIAL INTEGRADA POR EL JUEZ ASOCIADO SEÑOR REBOLLO LÓPEZ COMO SU PRESIDENTE, Y LOS JUECES ASOCIADOS SEÑOR CORRADA DEL RÍO Y SEÑOR RIVERA PÉREZ

PER CURIAM

San Juan, Puerto Rico, a 7 de junio de 2004

En In re Rodríguez Zayas1 declinamos ejercer nuestra jurisdicción disciplinaria, frente a una situación sustancialmente similar al caso que hoy nos ocupa. En aquel caso el licenciado Rodríguez Zayas fue encontrado culpable por un jurado y pronunciado convicto por el Tribunal de Primera Instancia, por infracción a los delitos tipificados por el Artículo 205 del Código Penal de Puerto Rico2 (retención y destrucción de documentos públicos) y el Artículo 209 de dicho

1

Res. el 26 de junio de 2000, 2000 T.S.P.R. 97, 151 D.P.R. ___ (2000), 2000 J.T.S. 110.

2

33 L.P.R.A. sec. 4356. Dicho artículo dispone lo siguiente:

cuerpo3 (soborno - ocho (8) infracciones), ambos delitos graves, cometidos mientras se desempeñaba como Juez de Distrito. En la misma fecha en que fuera sentenciado por el Tribunal de Primera Instancia por tales delitos, el entonces Gobernador de Puerto Rico, honorable Pedro Rosselló González, procedió a indultarlo de todos los delitos por los cuales resultó convicto. Ese mismo día el licenciado Rodríguez Zayas renunció a su cargo de Juez de Distrito.4 Por razón del indulto otorgado, las sentencias condenatorias

Todo funcionario o empleado público encargado de la custodia de los originales de cualquier documento público según definido en la Ley de Administración de Documentos Públicos de Puerto Rico, secs. 1001 et seq. del Título 3, que voluntariamente lo(s) sustrajere, destruyere, removiere, u ocultare en todo o en parte, o que permitiere hacerlo de otra persona, será sancionado con pena de reclusión por un término fijo de seis (6) años. De mediar circunstancias agravantes la pena fija establecida podrá ser aumentada hasta un máximo de diez (10) años; de mediar circunstancias atenuantes podrá ser reducida hasta un mínimo de cuatro (4) años.

3 33 L.P.R.A. sec. 4360. Dicho artículo dispone lo siguiente:

Todo funcionario o empleado público, o jurado, o árbitro, o cualquier persona autorizada en ley para oír o resolver alguna cuestión o controversia, que solicite o reciba, directamente o por persona intermedia, para sí o para un tercero, dinero o cualquier beneficio, o aceptare una proposición en tal sentido, por realizar un acto regular de su cargo o función, será sancionado con pena de reclusión por un término fijo de nueve (9) años. De mediar circunstancias agravantes, la pena fija establecida podrá ser aumentada hasta un máximo, de quince (15) años; de mediar circunstancias atenuantes, podrá ser reducida hasta un mínimo de seis (6) años.

4 El indulto estaba sujeto a la condición de que el querellado renunciara a su cargo de Juez de Distrito.

dictadas quedaron sin efecto. Nunca se convirtieron en firmes, al no tener dicho abogado la oportunidad de apelar de las mismas. Por tal razón, el abogado no fue objeto de proceso de rehabilitación alguno por motivo de su conducta delictiva, factor fundamental para desempeñarse como abogado.5 El 14 de marzo de 1996 la Comisión de Disciplina y de Separación del Servicio por Razón de Salud de Jueces del Tribunal de Primera Instancia y del Tribunal de Circuito de Apelaciones, de aquí en adelante la Comisión, sometió a la consideración de este Tribunal un escrito titulado "Moción Informativa en Cumplimiento de Orden", en la cual nos informó que había sido notificada el 27 de diciembre de 1995, durante su vigésima séptima reunión general, que el Procurador General de Puerto Rico había presentado una querella contra el licenciado Gilberto Rodríguez Zayas, en calidad de abogado, por la comisión de delitos graves, mientras se desempeñaba como Juez de Distrito, a tenor con lo dispuesto en la sección 9 de la Ley de 11 de marzo de 1909.6 El Procurador General le había informado a la Comisión que la querella había sido presentada el 11 de diciembre de 1995, y que había sido unida al expediente del abogado para ser sometida al Pleno de este Tribunal en una

5 In re Pedro Colton Fontán, res. el 18 de junio de 2001, 2001 T.S.P.R. 91, 154 D.P.R. ___ (2001), 2001 J.T.S. 92. 6 4 L.P.R.A. sec. 735

fecha futura. La Comisión le informó a este Tribunal que habían acordado paralizar los procedimientos ante sí, con relación a la referida querella, hasta que esta Curia emitiera una resolución sobre el procedimiento a seguirse con relación a la misma, en vista de que los delitos graves por los cuales el querellado resultó convicto conllevaban depravación moral y, además, porque el referido querellado había sido indultado. Sobre el particular, allí señalamos lo siguiente:

Debe de quedar claro que el indulto concedido por el señor Gobernador en este caso no priva a este Tribunal de su jurisdicción disciplinaria sobre el licenciado Rodríguez Zayas. Tampoco su renuncia al cargo de Juez de Distrito nos privó de dicha facultad. No obstante, a pesar de estar conscientes de las graves faltas imputadas a dicho abogado en los dos procedimientos disciplinarios iniciados en su contra, actuaciones en las cuales incurrió en sus funciones como Juez de Distrito a cuyo cargo ha renunciado; y considerando además, la circunstancia específica de que las sentencias dictadas en su contra nunca se convirtieron en firmes por resultar académico apelar de las mismas en virtud del indulto de que fuera objeto el querellado por parte del señor Gobernador; y por entender que se cumplen mejor los objetivos rehabilitadores perseguidos por el referido indulto, otorgando de este modo nuestra deferencia a la autoridad constitucional del Gobernador de Puerto Rico, quien concediera dicho perdón después de considerar todos los factores presentes en el caso de marras, se declina el ejercicio de nuestra jurisdicción disciplinaria en este asunto. (Énfasis y subrayado nuestro.)

II

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In Re: Rolando A. Silva Iglecia, 2004 TSPR 87 (prsupreme 2004).

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