In re Casablanca

30 P.R. Dec. 399, 1922 PR Sup. LEXIS 568
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedApril 25, 1922
DocketNo. 2
StatusPublished
Cited by8 cases

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In re Casablanca, 30 P.R. Dec. 399, 1922 PR Sup. LEXIS 568 (prsupreme 1922).

Opinion

El Juez Presidente Sr. del Toro,

emitió la opinión del tribunal.

El 15 de noviembre de 1921 esta corte dictó nna resolu-ción que copiada a la letra dice así:

"Atendidas las circunstancias del caso, no ha lugar a admitir a Justo A. Casablanca al ejercicio de la profesión de abogado.”

No conforme Casablanca, pidió al tribunal que reconsi-derara sn resolución. Se basa en que habiendo informado favorablemente la Comisión de Reputación su solicitud, la corte debe admitirlo sin más trámites.

Según consta de su expediente personal, Casablanca, ha-biendo obtenido el diploma de abogado en la Universidad de Puerto Rico, solicitó examen de reválida en octubre de 1916 y fué suspendido. En marzo del siguiente año volvió a examinarse con el mismo resultado. En noviembre de 1918 fué finalmente aprobado y se pidió a la Comisión de Repu-tación que informara con respecto a su conducta moral.

[400]*400Bn febrero de 1919 la comisión se dirigió al tribunal por medio del siguiente informe:

“Comparece la Comisión de Reputación de Aspirantes al Ejer-cicio de la Abogacía y respetuosamente expone:
“Io. Que 'ha examinado detenidamente la solicitud del candidato Justo A. Casablanca y de los documentos que se acompañan resulta que el candidato mencionado fué convicto y cumplió condena por un delito de falsificación (felowy), obteniendo luego del Gobernador de Puerto Rico la restitución de sus derechos civiles por medio de un perdón que también se acompaña.
“2o. Que según dispone la sección 5a. de la ley sobre admisión al ejercicio de la abogacía de 11 de marzo de 1909 el aspirante debe acompañar con su solicitud una declaración jurada creditiva de no haber sido convicto de un delito grave (felony) y por la sección 9a. de dicha ley esta Hon. Corte Suprema tiene facultad discrecional para fijar el alcance y efecto del perdón concedido.
“Por tanto, A la Corte Suplicamos: que con vista de los docu-mentos acompañados y lo dispuesto en la ley instruya a esta Comi-sión si debe continuar la tramitación del expediente o archivarlo de-finitivamente. ’ ’

T el tribunal, el 11 de marzo de 1919, dictó una resolu-ción que dice así:

“Por cuanto, si bien Justo A. Casablanca fué convicto y cumplió condena por delito de falsificación, se le concedió por el Gobernador de esta Isla completo e incondicional perdón no sólo del delito sino de las penalidades en que hubiera incurrido por razón del mismo en virtud de la ley, restituyéndole en todos sus derechos- y privilegios, que anteriormente le correspondieron.
“Por cuanto, para apreciar los efectos legales del perdón expre-sado con relación a la práctica de la profesión de abogado, conviene que la Comisión de Reputación tomando en cuenta no sólo las cir-cunstancias expresadas de condena y perdón sino las pruebas que tuviere a bien exigir, informe a esta corte si juzga o no digno al soli-citante de ser admitido al ejercicio de la abogacía.
“Por tanto, vistas las secciones 5,a. y 9a. de la ley sobre la ma-teria, contéstese a la Comisión de Reputación, con devolución de los documentos remitidos, que continúe la tramitación del expediente y y dicte la resolución que estime procedente, la que comunicará a este tribunal.

[401]*401Volvió el caso a la comisión y cuando se Rallaba practi-cando la investigación de ley, llegó a sn conocimiento qne Casablanca babía sido convicto de otro delito grave y babía apelado de la sentencia. La comisión pidió a la corte, y así lo decretó ésta, que el caso quedara pendiente mientras la apelación se decidía.

Pasó algún tiempo. La apelación fue declarada sin lu-gar. La comisión continuó su trabajo y por último envió a esta Corte Suprema una ‘ ‘ certificación de buena conducta moral” que dice así:

“La Comisión de Reputación,
“INFORMA, que la solicitud del peticionario Justo Casablanca ba. estado pendiente ante esta Comisión desde hace muebo tiempo y ha. sido investigada debidamente.
“Las dudas que han tenido los miembros de esta comisión res-pecto a la reputación, conducta y condiciones morales de dicho can-didato para ser admitido a ejercer ante los Tribunales Insulares,, todas han nacido y se relacionan con la convicción de dicho candi-dato de dos distintos delitos graves como resultado de los cuales fué sentenciado a pena de prisión.
‘ ‘ Que después de cumplidas dichas sentencias el candidato ha sido indultado por el Gobernador de Puerto Rico y el peticionario resta-blecido a todos sus derechos civiles y políticos.
“Que como hemos dicho, los hechos y circunstancias que motiva-ran un informe desfavorable al peticionario, se relacionan exclusiva-mente con los delitos de los cuales fué declarado culpable y luego indultado. Tomando en cuenta dichas sentencias nuestro informe necesariamente sería adverso al peticionario. Excluyéndolas de nues-tra consideración no hay otro motivo para negar a expedirle el cer-tificado que solicita.
“Hemos tenido dudas y existe discrepancia de opinión y de cri-terio entre los miembros de la comisión en cuanto al efecto y alcance del indulto del candidato por el Poder Ejecutivo.
“Una mayoría de esta comisión opina que una vez concedido un indulto completo y sin condiciones no tenemos derecho a tomar en cuenta para nada los delitos que motivaron las sentencias indulta-das ; que es el propósito de la ley que el delito perdonado y borrado mediante el indulto no constituye ni puede constituir obstáculo o-[402]*402impedir que el indultado ocupara cualquier cargo público o ejerciera cualquier función que pueda autorizar cualquier rama del Gobierno.
“Bajo este criterio y en vista de que los demás informes respecto a la conducta del peticionario son favorables, procede informar favo-rablemente su petición y expedirle el certificado, a los efectos de lo dispuesto en la sección sexta de la ley de once de marzo de mil nove-cientos nueve.”

La corte entonces dictó la resolución que transcribimos al principio.

La primera cuestión que debemos estudiar y resolver es ésta: ¿Está la corte obligada por el certificado expedido por la comisión? En otras palabras: ¿Carece de poder la .corte para juzgar por sí misma la conducta del solicitante?

'“Como los abogados,” dice Corpus Juris resumiendo la jurispru-dencia sobre la materia, “son funcionarios de la corte, la facultad de ^admitir aspirantes al ejercicio de la abogacía es judicial y no legis-lativa, y radica sólo en las cortes. Esta facultad de admitir aboga-dos no es una arbitraria y despótica que pueda ejercitarse a gusto de la corte, o por pasión, prejuicio u hostilidad personal; sino que es el deber de la corte ejercitarla y regularla mediante una sana y justa discreción judicial. Pero a pesar de la jurisdicción de las cor-tes sobre la materia, se fia concedido generalmente que la Legislatura puede, en el ejercicio de su poder regulador (police poiver), pres-cribir reglas y reglamentos razonables para la admisión de abogados, los cuales serán seguidos por las cortes.

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