per curiam:
En In re Rodríguez Zayas, 151 D.P.R. 532 (2002), declinamos ejercer nuestra jurisdicción disciplina-ria, frente a una situación sustancialmente similar al caso que hoy nos ocupa. En aquel caso el licenciado Rodríguez Zayas fue encontrado culpable por un Jurado y pronun-ciado convicto por el Tribunal de Primera Instancia, por infracción a los delitos tipificados por el Art. 205 del Código Penal de Puerto Rico,
El 14 de marzo de 1996 la Comisión de Disciplina y de Separación del Servicio por Razón de Salud de Jueces del Tribunal de Primera Instancia y del Tribunal de Circuito de Apelaciones (Comisión) sometió a la consideración de este Tribunal una Moción Informativa en Cumplimiento de Orden, en la cual nos informó que había sido notificada el 27 de diciembre de 1995, durante su vigésima séptima re-unión general, que el Procurador General de Puerto Rico había presentado una querella contra el Ledo. Gilberto Ro-dríguez Zayas, en calidad de abogado, por la comisión de delitos graves, mientras se desempeñaba como Juez de Distrito, a tenor de lo dispuesto en la See. 9 de la Ley de 11 de marzo de 1909 (4 L.P.R.A. see. 735). El Procurador General le había informado a la Comisión que la querella ha-bía sido presentada el 11 de diciembre de 1995 y que había sido unida al expediente del abogado para ser sometida al Pleno de este Tribunal en una fecha futura. La Co-[109]*109misión le informó a este Tribunal que habían acordado pa-ralizar los procedimientos ante sí, con relación a la referida querella, hasta que esta Curia emitiera una resolución so-bre el procedimiento a seguirse con relación a ésta, en vista de que los delitos graves por los cuales él querellado resultó convicto conllevaban depravación moral y, además, porque el referido querellado había sido indultado. Sobre el particular, allí señalamos lo siguiente:
Debe de quedar claro que el indulto concedido por el señor Gobernador en este caso no priva a este Tribunal de su juris-dicción disciplinaria sobre el licenciado Rodríguez Zayas. Tam-poco su renuncia al cargo de Juez de Distrito nos privó de dicha facultad. No obstante, a pesar de estar conscientes de las graves faltas imputadas a dicho abogado en los dos proce-dimientos disciplinarios iniciados en su contra, actuaciones en las cuales incurrió en sus funciones como Juez de Distrito a cuyo cargo ha renunciado; y considerando además, la circuns-tancia específica de que las sentencias dictadas en su contra nunca se convirtieron en firmes por resultar académico apelar de las mismas en virtud del indulto de que fuera objeto el querellado por parte del señor Gobernador; y por entender que se cumplen mejor los objetivos rehabilitadores perseguidos por el referido indulto, otorgando de este modo nuestra deferencia a la autoridad constitucional del Gobernador de Puerto Rico, quien concediera dicho perdón después de considerar todos los factores presentes en el caso de marras, se declina el ejercicio de nuestra jurisdicción disciplinaria en este asunto. (Enfasis suplido.) In re Rodríguez Zayas, ante, págs. 542-543.
II
Los hechos que provocan la querella ante nos se remon-tan a 1990, cuando el querellado ocupaba el cargo de miembro del Senado de Puerto Rico. Como resultado de una auditoría realizada por la Oficina del Contralor de Puerto Rico, sobre las operaciones fiscales del Senado de Puerto Rico, se designó un Fiscal Especial Independiente (FEI) para que investigara las actuaciones del querellado. Esta auditoría cubrió todas las operaciones fiscales sobre el reclutamiento y la administración del personal asignado [110]*110a la oficina del entonces senador Silva Iglecia y otras tran-sacciones relacionadas. Cubrió el período de aproximada-mente diez años desde el 1ro de agosto de 1982 al 30 de junio de 1992. De ésta se desprendió que el licenciado Silva, en su función de Senador, utilizó para su beneficio personal los trabajos y servicios pagados por el Gobierno de Puerto Rico para realizar trabajos y servicios relaciona-dos a su práctica privada de la abogacía y su negocio de bienes raíces.
El FEI presentó cuatro cargos de carácter grave en contra del licenciado Silva por violación al Art. 201 del Código Penal de Puerto Rico, 33 L.P.R.A. sec. 4352.(5) Como resul-tado de estos procedimientos criminales, el licenciado Silva accedió a una alegación preacordada el 31 de enero de 1996. Mediante dicha alegación, las partes llegaron a los siguientes acuerdos:
El Fiscal Especial Independiente reclasificará los casos por infracción al Art. 201 del Código Penal de Puerto Rico a infracciones al Art. 214 del Código Penal, 33 L.P.R.A. sec. 4365(6) y el licenciado Silva se declararía culpable de los cuatro cargos por infracción al Art. 214, supra.
El licenciado Silva habría de restituir al erario público la suma de cuarenta mil ($40,000) dólares en concepto de sueldos pagados a Brunilda Maldonado Rodríguez y/o gastos incurri-[111]*111dos por la oficina del FEI en la tramitación de los casos criminales.
El acusado cumpliría tres (3) meses de reclusión por cada uno de los cuatro cargos a cumplirse de forma consecutiva, un año en total, en la libre comunidad bajo el régimen de senten-cia suspendida.
Así las cosas, el 29 de marzo de 1996 el querellado se declaró culpable de cuatro cargos por violación al Art. 214 del Código Penal, supra, y fue sentenciado ese mismo día a cumplir cuatro penas de tres meses, consecutivamente, bajo el régimen de sentencia suspendida, a tenor de lo dis-puesto en la Ley Núm. 259 de 3 de abril de 1946.(7)
Tres años después de que le fuera impuesta la senten-cia, el 29 de diciembre de 1999, el entonces Gobernador de Puerto Rico, Hon. Pedro Rosselló González, le concedió al aquí querellado un indulto total y absoluto.
El Procurador General presentó una querella contra el Ledo. Rolando Silva Iglecia el 11 de julio de 1997. Formuló el cargo siguiente:
Como resultado de los hallazgos de una auditoria [sic] efec-tuada por la Oficina de la Contralora de Puerto Rico cubriendo el período del 1 de agosto de 1982 al 30 de junio de 1992 se presentaron cargos en contra del Lie. Rolando Silva Iglecia por haber utilizado para su beneficio personal, los trabajos o ser-vicios pagados por el Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Específicamente se desprendió que el querellado había utilizado los servicios de su entonces secretaria para realizar entre otros trabajos y/o servicios relacionados con su práctica privada de la abogacía.
Como resultado de los procedimientos criminales incoados en su contra, dicho letrado efectuó una alegación preacordada por cuatro cargos menos graves por infracción al Artículo 214 del Código Penal de Puerto Rico.
La Sección 9 de la Ley de 11 de marzo de 1907[sic], dispone lo siguiente:
El abogado que fuere culpable de engaño, conducta inmo-ral (malpractice), delito grave (felony) o delito menos grave (misdemeanor) en conexión con el ejercicio de su profesión o [112]*112que fuere culpable de cualquier delito que implicare deprava-ción moral, podrá ser suspendido o destituido [sic] de su pro-fesión por la corte [sic] Suprema de Puerto Rico. La persona que siendo abogado fuere convicto de un delito grave cometido en conexión con la práctica de su profesión o que implique depravación moral, cesará convicta que fuere, de ser abogado o de ser competente para la práctica de su profesión. A la pre-sentación de una copia certificada de la sentencia dictada a la corte [sic] Suprema, el nombre de la persona convicta será borrado, por orden de la corte, del registro de abogados. Al ser revocada dicha sentencia, o mediante el perdón del Presidente de los Estados Unidos o del Gobernador de Puerto Rico, la Corte Suprema estará facultada para dejar sin efecto o modi-ficar la orden de suspensión.
POR TODO LO CUAL, y a la luz de lo expuesto, solicitamos respetuosamente de este Ilustre Foro que imponga al abogado Rolando A. Silva Iglecia las sanciones que correspondan. (En-fasis suplido y en el original.) Querella del Procurador General, págs. 1-2.
Mediante Resolución de 29 de septiembre de 2000, de-signamos a la Leda. Ygrí Rivera de Martínez para que, en presencia de las partes y en calidad de Comisionada Especial, recibiera la prueba y nos rindiera un informe con sus determinaciones de hechos y las recomendaciones que es-timara pertinentes.
Durante la celebración de la vista evidenciaría ante la Comisionada Especial, el 6 de noviembre de 2000, el que-rellado solicitó la desestimación o el archivo de la querella presentada en su contra. Argüyó que los objetivos rehabili-tadores reconocidos por el indulto se dieron en su totalidad en su persona. Alegó haber recibido, en adición a la senten-cia, la sanción resultante de la grave exposición pública con anterioridad, durante y con posterioridad al procedi-miento judicial. Sostuvo ante la Comisionada que, ha-biendo cumplido con las condiciones que se le impusieron en su sentencia, ante el perdón ejecutivo y conforme a lo actuado por este Tribunal en In re Rodríguez Zayas, supra, debía desestimarse y decretarse el archivo de la querella presentada en su contra.
El Procurador General sostuvo que el caso del aquí que-[113]*113reliado es distinguible del caso del licenciado Rodríguez Zayas. Expresa que, a diferencia de la conducta desplegada por dicho letrado, el aquí querellado hizo alegación de cul-pabilidad preacordada por cuatro cargos menos graves, cumplió su sentencia con todas las condiciones impuestas y restituyó al erario cuarenta mil dólares. Tres años más tarde fue indultado por el Gobernador de Puerto Rico, lo cual considera que constituye una experiencia alecciona-dora que razonablemente permite inferir que contribuyó y continúa contribuyendo a la rehabilitación del querellado. Coincidió con el querellado que lo actuado por este Tribunal en el caso del ex Juez de Distrito, Ledo. Gilberto Rodrí-guez Zayas, es pertinente al asunto que nos ocupa.
Luego de ponderadas las posiciones de ambas partes y evaluado el expediente, la Comisionada Especial nos some-tió el informe relacionado con tal asunto y nos recomendó lo siguiente:
Ante las circunstancias particulares que surgen de la que-rella presentada contra el Ledo. Silva Iglecia y a tenor de la doctrina establecida en el citado caso de Rodríguez Zayas, re-comendamos con gran respeto a ese Honorable Tribunal que se pondere decretar la desestimación y archivo de dicha querella. Informe de la comisionada especial, pág. 6.
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Este Tribunal tiene la facultad de suspender del ejercicio de su profesión a un abogado que sea encontrado culpable de algún delito grave o delito menos grave, en conexión con el ejercicio de su profesión, o de un delito que implique depravación moral. En los casos en que el Gobernador de Puerto Rico le conceda un indulto a algún miembro de la clase togada podemos ejercer nuestra facultad de dejar sin efecto o modificar la orden de su suspensión como abogado.(8)
[114]*114El indulto es “un acto de clemencia ejecutiva, una gracia”.(9) Emana el ejercicio de ese poder de la ley fundamental del Estado, la Constitución de Puerto Rico.(10) Si bien es cierto que un indulto borra la convicción del acusado, la concesión de éste no tiene la facultad de borrar los actos cometidos por el querellado, a los fines de determinar su suspensión o desaforo, cuando éste es un miembro de la clase togada. Sobre el particular en In re Casablanca, 30 D.P.R. 399, 406 (1922),(11) citando a People v. Weeber, 57 P. 1079 (Colo.1899), expresamos lo siguiente:
El indulto, o el pago de una multa, o el cumplimiento de una sentencia puede devolver a uno sus derechos civiles —puede borrar el delito cometido— pero no puede borrar el acto de que él fue declarado culpable, y es el acto lo que la corte considera en estos procedimientos de disbarment.
A pesar de lo que expresamos en el caso antes citado, en In re Rodríguez Zayas, supra, este Tribunal declinó discre-cionalmente ejercer su jurisdicción disciplinaria, por enten-der que se cumplieron satisfactoriamente los objetivos reha-bilitadores perseguidos por el indulto, otorgando de este modo esta Curia deferencia a la autoridad constitucional del Gobernador de Puerto Rico, quien concediera dicho per-dón después de considerar todos los factores presentes en ese caso.
En In re Peña Peña, 153 D.P.R. 642 (2001), dispusimos la suspensión indefinida e inmediata del ejercicio de la abogacía del Ledo. Joaquín Peña Peña. Este último fue acusado por el delito de apropiación ilegal de fondos públicos. Art. 166(a) del Código Penal de Puerto Rico, 33 L.P.R.A. sec. 4272(a). Hizo alegación de culpabilidad, pre-acordada con el Ministerio Público, en varios casos por el [115]*115delito menos grave de omisión en el cumplimiento del de-ber impuesto por ley o reglamento. Art. 214 del Código Penal de Puerto Rico, 33 L.P.R.A. sec. 4365. Se le impuso una pena de cien dólares de multa en cada caso.
En cumplimiento de la resolución emitida por este Tribunal, el Procurador General presentó una querella contra el licenciado Peña Peña el 4 de noviembre de 1994, impu-tándole los cargos siguientes:
CARGO I
El licenciado Joaquín Peña Peña violó el Canon 38 de Etica Profesional, el cual obliga a todo abogado a preservar el honor y la dignidad de la profesión de la abogacía y de desempeñarse en forma digna y honorable, tanto en su vida profesional como en su vida privada. (Énfasis nuestro.)
CARGO II
El licenciado Joaquín Peña Peña incurrió en conducta cons-titutiva de depravación moral, lo cual lo incapacita y lo hace indigno de ostentar el título de abogado según lo dispuso este Ilustre Foro en Colegio de Abogados de P.R. v. Barney, 109 D.P.R. 845 (1980). (Enfasis suplido.) In re Peña Peña, supra, págs. 646-647.
La evidencia presentada durante la vista evidenciaría celebrada ante un Comisionado Especial, designado por este Tribunal, demostró que el licenciado Peña Peña incu-rrió en la práctica de “empleados fantasmas” deshonrando su posición como Senador y malversando los fondos públi-cos que habían sido asignados a su oficina.
En In re Peña Peña, supra, resolvimos que no es procedente la suspensión de un abogado, a tenor de lo dispuesto en la Sec. 9 de la Ley de 11 de marzo de 1909, supra, cuando éste no ha sido convicto por el delito grave que originalmente se le imputara, por haber hecho alegación de culpabilidad, preacordada con el Ministerio Público, por un delito menos grave, cuando las circunstancias fácticas de la comisión de ese delito menos grave no tienen relación con sus funciones como abogado y tal delito no constituye depravación moral. No obstante, hemos resuelto [116]*116que si se demuestra que la conducta del abogado no le hace digno de ser miembro de este foro, podemos ejercer nuestra facultad disciplinaria, aunque las actuaciones del abogado hayan surgido por causas no relacionadas con el ejercicio de su profesión, pues basta que tales actuaciones afecten las condiciones del querellado.(12)
Concluimos en In re Peña Peña, supra, que la conducta del querellado no ocurrió en el desempeño de la profesión de abogado. Al momento de los hechos el querellado ejercía funciones de Senador. No obstante, puntualizamos que las funciones legislativas, cuando son ejercidas por un abogado, no están desvinculadas del todo del “quehacer legal”, por lo que cuando éste se desempeña en la función legislativa debe observar, en el ejercicio de tales funciones, una conducta que se ajuste a lo dispuesto en los cánones del Código de Etica Profesional. Esta Curia sostuvo tal conclusión sobre la aplicación a esos hechos del Canon 38 del Código de Ética Profesional, 4 L.P.R.A. Ap. IX. Expresamos que la prueba desfilada ante el Comisionado Especial demostró que el querellado faltó a su compromiso con la comunidad, que lo eligió para servirle como Senador, y a la clase togada, que confió en que éste mantendría su buen nombre.
Veamos los hechos y las circunstancias que acontecieron en In re Rodríguez Zayas, supra, en In re Peña Peña, supra, y en el presente caso.
El licenciado Rodríguez Zayas fue encontrado culpable de los delitos de infracción al Art. 205 del Código Penal de Puerto Rico, supra (retención y destrucción de documentos públicos), y de ocho infracciones al Art. 209 de dicho Código, supra (soborno), ambos delitos graves. El delito de soborno conlleva depravación moral. El mismo día en que se dictó sentencia fue indultado, por lo que no tuvo que [117]*117cumplir su sentencia. Es decir, nunca pagó a la sociedad por los delitos que cometió. No estuvo sujeto a proceso de rehabilitación alguno. Tampoco fue sujeto de un proceso disciplinario formal por este Tribunal.
El Ledo. Joaquín Peña Peña fue acusado por el delito de apropiación ilegal. Art. 166(a) del Código Penal de Puerto Rico, supra. Hizo alegación de culpabilidad, preacordada con el Ministerio Público, por varios cargos de violación al Art. 214 del Código Penal de Puerto Rico, supra (delito menos grave), imponiéndole el Tribunal de Primera Ins-tancia como pena una multa de cien dólares en cada uno de ellos. Cumplió con su sentencia, según dictada por el Tribunal. Surge de la opinión per curiam que emitiera este Tribunal en ese caso, que el licenciado Peña Peña devolvió los fondos públicos utilizados ilegalmente por éste. No fue indultado. La querella presentada en su contra por el Pro-curador General configura los cargos antes mencionados. El proceso disciplinario al que estuvo sometido fue gober-nado, en cuanto al desfile de la prueba, por los cargos for-mulados y los hechos imputados originalmente al quere-llado, mientras se desempeñaba como legislador.
El querellado en este caso fue acusado (cuatro cargos) por el delito de aprovechamiento por funcionario de traba-jos o servicios públicos. Art. 201 del Código Penal de Puerto Rico, supra. Hizo alegación de culpabilidad por cuatro cargos de violación al Art. 214 del Código Penal de Puerto Rico, supra (delito menos grave). Cumplió con su obligación ante la sociedad; extinguió su sentencia, según dic-tada por el Tribunal de Primera Instancia, y satisfizo las condiciones que le fueron impuestas. Restituyó al Gobierno de Puerto Rico la suma de cuarenta mil dólares en con-cepto del salario de su secretaria, Sra. Brunilda Maído-nado Rodríguez, y por los gastos en que incurrió la Oficina del Fiscal Especial Independiente. La querella presentada en su contra fue al amparo de la Sec. 9 de la Ley de 11 de marzo de 1909, supra.
[118]*118La consistencia en nuestros pronunciamientos imparte una apariencia de justicia e imparcialidad a nuestras decisiones. Sobre el particular, en In re Belk, Serapión, 148 D.P.R. 684, 693 (1999), el Juez Asociado Señor Rebollo López señaló en opinión concurrente lo siguiente:
[A]un cuando es correcto que la consistencia en nuestras decisiones no es una garantía absoluta de la corrección de las mismas, no hay duda que la misma resulta ser de gran importancia. En primer lugar, ser consistentes imprime esta-bilidad, confiabilidad y credibilidad a nuestro sistema de justicia. En segundo término, y desde el ámbito individual, la consistencia nos brinda tranquilidad de conciencia. Por otro lado, y desde un punto de vista institucional, la misma evita que el Tribunal emita decisiones injustas; ello así ya, que si juzgamos a todo el mundo en forma consistente, resulta casi imposible que caigamos en la injusticia. (Enfasis en el original.)
En casos de conducta profesional, resulta ser singularmente importante el emitir decisiones compatibles con nuestras determinaciones anteriores. Ello es así, porque al decidir este Tribunal de determinada manera, en cierta situación fáctica, crea en los abogados la impresión de que nuestra postura será la misma en situaciones sustancialmente similares. Sobre el particular, señalamos en In re Marchand Quintero, 151 D.P.R. 973, 991—992 (2000), lo siguiente:
No obstante, reconocemos que en la medida en que este Tribunal declinó ejercer su jurisdicción disciplinaria ante hechos similares en In re Rivera Cruz, 126 D.P.R. 768 (1990), nuestro curso de acción allí pudo haber creado en algunos abogados la impresión de que dicha conducta resultaba permisible. Igual-mente, ha influido favorablemente en nuestro ánimo tanto el que el letrado haya aceptado la apariencia impropia de sus actos, como el que éste se haya disculpado formalmente con el magistrado Rivera González. No hemos podido ignorar el he-cho que en veintiséis (26) años de práctica privada activa de la abogacía, éste sea el primer asunto disciplinario que se pre-senta contra el licenciado Marchand Quintero.
Por los fundamentos antes expuestos, pautamos la norma aquí consignada para que se aplique de forma prospectiva. En
[119]*119
consecuencia, intimamos a la clase togada de Puerto Rico a no incurrir en este tipo de conducta. Se apercibe que el incumpli-miento con lo aquí pautado podría dar lugar al ejercicio de nuestra jurisdicción disciplinaria y a la imposición de serias sanciones.
Se dictará sentencia de conformidad. (Enfasis suplido.)
El caso ante nos presenta situaciones similares a las presentadas en el caso In re Peña Peña, supra. En ambos casos los querellados fueron acusados por delitos graves, y como consecuencia de un acuerdo con el Ministerio Público, hicieron alegación de culpabilidad por un delito menos grave. Art. 214 del Código Penal de Puerto Rico, supra. También presenta diferencias. Veamos. En el caso ante nos el querellado recibió un indulto total y completo del Primer Ejecutivo, después de extinguir mediante el beneficio de una sentencia suspendida una pena de cárcel, a ser cum-plida en forma consecutiva, de tres meses de cárcel en cada caso, que sumaron doce meses. Recibió tal indulto el 29 de septiembre de 1999, tres años después de impuesta la re-ferida sentencia condenatoria, habiendo cumplido satisfac-toriamente con todas las condiciones allí dispuestas. En el caso del licenciado Peña Peña se le impuso una multa de cien dólares en cada caso penal por el que registró alega-ción de culpabilidad por el delito menos grave dispuesto en el Art. 214 del Código Penal de Puerto Rico, supra, y no fue indultado. En el caso del licenciado Peña Peña se formula-ron cargos por conducta constitutiva de depravación moral y, además, por violación al Canon 38 del Código de Ética Profesional, supra. No se le formuló cargo alguno a tenor de la Sec. 9 de la Ley de 11 de marzo de 1909, supra. Al licenciado Silva Iglecia se le formuló un cargo a tenor de la Sec. 9 de la Ley de 11 de marzo de 1909, supra, como hemos podido apreciar.
El caso ante nos presenta situaciones similares a las presentadas en el caso In re Rodríguez Zayas, supra. En ambos casos los querellados fueron indultados por los deli-tos por los cuales resultaron culpables y convictos ante el [120]*120Tribunal de Primera Instancia. En ambos casos se inició una querella contra los dos abogados, a tenor de la Sec. 9 de la Ley de 11 de marzo de 1909, supra. También presenta diferencias. El licenciado Rodríguez Zayas, actuando como Juez de Distrito, fue encontrado culpable y convicto de los delitos de retención y destrucción de documentos públicos y de soborno, según los hechos imputados originalmente por el Ministerio Público; ambos delitos graves. El delito de soborno conlleva depravación moral. El licenciado Silva Iglecia fue encontrado culpable y convicto de un delito me-nos grave, que por sí solo no conlleva depravación moral, como consecuencia de una alegación preacordada con el Ministerio Público. Por tal razón, no fue procesado penal-mente por el delito grave imputado originalmente de violación al Art. 201 del Código Penal de Puerto Rico, supra (aprovechamiento por funcionario de trabajos o servicios públicos).
Ante esas similitudes y diferencias de los casos In re Rodríguez Zayas, supra, e In re Peña Peña, supra, con el presente asunto, este Tribunal se encuentra ante las interrogantes siguientes: ¿Debe ser sujeto de un procedimiento disciplinario formal el aquí querellado por los hechos imputados originalmente por el Ministerio Público, constitutivos de aprovechamiento por funcionario público de trabajos o servicios públicos, tomando en consideración la querella presentada en su contra, a tenor de la Sec. 9 de la Ley de 11 de marzo de 1909, supra, y el indulto total y completo recibido del Primer Ejecutivo por los delitos por los cuales resulto culpable y convicto? ¿Debe este Tribunal actuar en forma compatible con lo actuado en In re Rodríguez Zayas, supra, o lo pautado en In re Marchand Quintero, supra, por imperativo del derecho del aquí querellado a un debido proceso de ley, garantizado por la Constitución de Puerto Rico y la de Estados Unidos? No nos presenta duda alguna, que ante lo actuado por este Tribunal en el caso In re Rodríguez Zayas, supra, al presente asunto le [121]*121aplica lo establecido por esta Curia en In re Marchand Quintero, supra. Allí dispusimos que cuando lo actuado por este Tribunal al declinar el ejercicio de nuestra facultad disciplinaria crea en los abogados la impresión de que de-terminada conducta resulta permisible, y posteriormente decidimos formular una norma a los efectos de que tal con-ducta por el contrario es impermisible, su aplicación tiene que ser prospectiva.
El licenciado Silva Iglecia fue acusado por el delito grave de aprovechamiento por funcionario de trabajos o servicios públicos (cuatro cargos). Como consecuencia de un acuerdo con el Ministerio Público, hizo alegación de cul-pabilidad por el delito menos grave (cuatro cargos) de omi-sión en el cumplimiento de un deber impuesto por ley o reglamento, que por sí solo no conlleva depravación moral. La querella presentada por el Procurador General contra el aquí querellado está centrada y puntualizada sobre la comisión de un delito menos grave (misdemeanor), en co-nexión con el ejercicio de su profesión, a tenor de lo dis-puesto en la See. 9 de la Ley de 11 de marzo de 1909, supra.(13)
Concluimos que era razonable que a base de lo actuado por este Tribunal en In re Rodríguez Zayas, supra, el aquí querellado recibiera la impresión que el indulto por él re-cibido le hiciera acreedor a igual trato que el recibido por el licenciado Rodríguez Zayas, tomando en consideración la querella presentada en su contra en el caso ante nos. Tam-bién era razonable que el aquí querellado tuviera la impre-sión que al concedérsele tal indulto había alcanzado los mismos objetivos rehabilitadores que alcanzó el licenciado Rodríguez Zayas al otorgársele el suyo, en vista de que él, a diferencia de este último, cumplió la totalidad de su pena y satisfizo en forma cumplida todas y cada una de las con-[122]*122dicion.es impuestas por el Tribunal de Primera Instancia, que le hizo merecedor de la gracia del Primer Ejecutivo.
Entendemos, que son relevantes y materiales las ante-riores consideraciones en el descargo de la función norma-tiva, que es esencial y primordial de este Tribunal como parte del ejercicio jurisprudencial que aquí descargamos. El presente asunto exige de esta Curia la formulación de norma con carácter prospectivo, atendido lo pautado en In re Marchand Quintero, supra.
Desde hoy le hacemos claro a la clase togada que el ejercicio de nuestra jurisdicción disciplinaria rebasa y es irrespectivo del indulto o perdón del Poder Ejecutivo a un abogado convicto de un delito. Basta con que la conducta del abogado en su condición de juez, legislador o en cualquier otra actividad, irrespectivo del delito que resulte convicto, sea incompatible con los cánones del Código de Etica Profesional que rigen la conducta de los miembros de la clase togada, para que este Tribunal ejerza su jurisdicción disciplinaria.
IV
Por los fundamentos antes expuestos, pautamos la norma aquí consignada para que aplique de forma prospectiva. En consecuencia, intimamos a la clase togada de Puerto Rico a ajustarse en su conducta a los cánones del Código de Etica Profesional y a proteger siempre el buen nombre de la noble profesión de abogado. Un indulto o per-dón ejecutivo a un abogado por la comisión de un delito no lo exime de su responsabilidad y obligación ante este Tribunal de honrar la toga en la forma y medida que exigen tales normas éticas.
Se dictará Sentencia de conformidad.
El Juez Asociado Señor Hernández Denton se inhibió. La Jueza Presidenta Señora Naveira Merly, el Juez Aso-[123]*123ciado Señor Fuster Berlingeri y la Jueza Asociada Señora Fiol Matta no intervinieron.
El Art. 205 del Código Penal de Puerto Rico, 33 L.P.R.A. sec. 4356, dispone lo siguiente:
“Todo funcionario o empleado público encargado de la custodia de los originales de cualquier documento público según definido en la Ley de Administración de Do-cumentos Públicos de Puerto Rico, secs. 1001 et seq. del Título 3, que voluntaria-mente lo(s) sustrajere, destruyere, removiere, u ocultare en todo o en parte, o que permitiere hacerlo de otra persona, será sancionado con pena de reclusión por un término fijo de seis (6) años. De mediar circunstancias agravantes la pena fija esta-blecida podrá ser aumentada hasta un máximo de diez (10) años; de mediar circuns-tancias atenuantes podrá ser reducida hasta un mínimo de cuatro (4) años.”