EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re: 2016 TSPR 6
194 DPR ____ Carlos A. Ortíz Abrams
Número del Caso: TS-11,714
Fecha: 12 de enero de 2016
Abogado del Querellado:
Por derecho propio
Oficina de la Procuradora General:
Lcda. Karla Pacheco Álvarez Suprocuradora General
Lcda. Gisela Rivera Matos Procuradora General Auxiliar
Lcda. Yaizamarie Lugo Fontánez Procuradora General Auxiliar
Materia: La suspensión será efectiva el 15 de enero de 2016 fecha en que se le notificó al abogado de su suspensión inmediata.
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re:
Carlos A. Ortiz Abrams TS-11,714
PER CURIAM
San Juan, Puerto Rico, a 12 de enero de 2016.
I
El Lcdo. Carlos A. Ortiz Abrams (licenciado
Ortiz Abrams) fue admitido al ejercicio de la
abogacía el 4 de septiembre de 1996 y a la
práctica de la notaría el 22 de septiembre de
1997.1 En esencia, el asunto ante nuestra
consideración se remonta al 13 de noviembre de
2014, cuando el licenciado Ortiz Abrams se
declaró culpable de cuatro cargos por infringir
el delito menos grave tipificado en el Art. 22 de
1 El 4 de abril de 2014, este Tribunal emitió una Resolución mediante la cual se ordenó la incautación de obra y el sello notarial del licenciado Ortiz Abrams, por solicitud de la Oficina de Inspección de Notarías (ODIN). TS-11,714 2
la Ley Núm. 8 de 5 de agosto de 1987 (Ley Núm. 8),
conocida como Ley para la Protección de la Propiedad
Vehicular, 9 LPRA sec. 3221,2 relacionado a su
intervención como notario al autenticar ciertas
transacciones de traspasos ilegales de vehículos de
motor.3 Tras determinar que la alegación fue voluntaria,
con conocimiento de la naturaleza del delito y sus
consecuencias, el Tribunal de Primera Instancia lo
declaró culpable de los aludidos cargos y, por
consiguiente, le ordenó el pago de multas y penas
especiales para cada uno de éstos. Véanse Sentencias
emitidas en el caso criminal Pueblo de Puerto Rico v.
Carlos A. Ortiz Abrams, KBD2014G0433, KST2014G0019, 0020
y 0021.
Recibidas las copias certificadas de la Sentencias
penales dictadas, el 5 de diciembre de 2014, emitimos
una Resolución mediante la cual le concedimos al
licenciado Ortiz Abrams un término de 5 días para que
mostrara causa por la cual no debíamos suspenderlo
2 El Art. 22 de la Ley Núm. 8 dispone que:
Toda persona que por disposición de este capítulo viniese obligada a informar determinados hechos al Secretario de Transportación y Obras Públicas o a la Policía de Puerto Rico y no lo hiciere o suministrase informes falsos a sabiendas o teniendo razones para creer que son falsos la suministre como verdadera, incurrirá en delito menos grave. Véase 9 LPRA sec. 3221. 3 Véase Moción Solicitando Auxilio del Tribunal para Incautación de Obra Notarial, presentada por la ODIN. TS-11,714 3
provisionalmente de la abogacía. Tras la concesión de
una prórroga, el 28 de enero de 2015, el licenciado
Ortiz Abrams compareció mediante un escrito intitulado
Escrito para Cumplimiento de Resolución. En síntesis,
expresó que hasta el 2014 no tenía récord de
antecedentes penales y describió varias situaciones
familiares y personales por las que estaba atravesando.
Entre otras cosas, manifestó que: (1) no tenía historial
disciplinario; (2) la situación que lo llevó a enfrentar
un proceso criminal se debió a un error de juicio del
cual estaba arrepentido; (3) no medió intención criminal
ni dolosa en su actuación, y (4) cumplió con el pago de
las multas y penas especiales impuestas en las
sentencias. Finalmente, solicitó que este Tribunal
nombrara un Comisionado Especial para que su caso se
atendiera en los méritos.
Entretanto, el 4 de marzo de 2015, la Oficina de la
Procuradora General compareció ante este Tribunal
mediante Moción Informativa de la Procuradora General.
En lo pertinente, informó que además de las Sentencias
dictadas por los cuatro cargos antes expuestos, el
licenciado Ortiz Abrams fue encontrado culpable de
infringir otro delito. A tales efectos, nos remitió
copia certificada de la respectiva Sentencia. De ésta,
surge que el 14 de enero de 2015 el Tribunal de Primera
Instancia encontró culpable al licenciado Ortiz Abrams
por tentativa de cometer el delito grave tipificado en TS-11,714 4
el Art. 25 de la Ley Núm. 8, 9 LPRA sec. 3224.4 En
consecuencia, el foro primario lo sentenció a cumplir
tres meses y un día de reclusión. Además, le ordenó el
pago de la pena especial para el delito en cuestión.
Véase Sentencia emitida en el caso criminal Pueblo de
Puerto Rico v. Carlos A. Ortiz Abrams, KST2014G0022.
Celebrados los trámites de rigor, la sentencia fue
suspendida bajo el régimen de libertad a prueba.
Ante ese cuadro, el 18 de marzo de 2015, dictamos
una Resolución en la cual le concedimos 15 días al
licenciado Ortiz Abrams para que mostrara causa por la
cual no debíamos desaforarlo del ejercicio de la
abogacía y notaría por motivo de las convicciones
criminales. Luego de la concesión de una prórroga, el
licenciado Ortiz Abrams compareció mediante Escrito para
Cumplimiento de Resolución. En éste, reprodujo los
argumentos esgrimidos en su escrito del 28 de enero de
2015. En particular, alegó, entre otras cosas, que: (1)
se siente arrepentido; (2) la conducta que lo llevó a
4 El Art. 25 establece que:
Toda persona, funcionario o empleado público que directamente o por persona intermedia voluntariamente entre, alimente o supla información falsa a cualquier expediente gubernamental físico de vehículo de motor o al sistema de computadoras o voluntariamente por sí o a través de otra persona elimine, modifique o cambie la información contenida en el sistema de computadoras o en cualquier expediente gubernamental físico de vehículo de motor a sabiendas de que dichos actos no proceden, incurrirá en delito grave de cuarto grado. Véase 9 LPRA sec. 3224. TS-11,714 5
encarar se debió a un error de juicio; (3) carece de
historial disciplinario; (4) goza de buena reputación en
la comunidad, y (5) no medió intención criminal en sus
actuaciones.5 Además, nuevamente solicitó que este
Tribunal nombrara un Comisionado Especial, en aras de
atender los méritos de su caso.
II
Como es ampliamente conocido, desde hace más de un
siglo este Tribunal tiene la facultad inherente de
regular el ejercicio de la abogacía en nuestra
jurisdicción. Rivera Schatz v. ELA y C. Abo. PR II, 191
DPR 791, 802-803 (2014); véanse, además: In re Doitteau
Cruz, 190 DPR 979, 981 (2014); In re Colón Ledée, 190
DPR 51, 54 (2014); In re García Suárez, 189 DPR 995, 998
(2013). Al amparo de esa autoridad, podemos desaforar o
suspender a los miembros de la profesión que no estén
aptos para ejercer tan delicado ministerio.6 In re Colón
5 Con posterioridad, el 30 de noviembre de 2015, el licenciado Ortiz Abrams compareció ante este Tribunal mediante Moción de Paralización de los Procedimientos.
Free access — add to your briefcase to read the full text and ask questions with AI
EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re: 2016 TSPR 6
194 DPR ____ Carlos A. Ortíz Abrams
Número del Caso: TS-11,714
Fecha: 12 de enero de 2016
Abogado del Querellado:
Por derecho propio
Oficina de la Procuradora General:
Lcda. Karla Pacheco Álvarez Suprocuradora General
Lcda. Gisela Rivera Matos Procuradora General Auxiliar
Lcda. Yaizamarie Lugo Fontánez Procuradora General Auxiliar
Materia: La suspensión será efectiva el 15 de enero de 2016 fecha en que se le notificó al abogado de su suspensión inmediata.
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re:
Carlos A. Ortiz Abrams TS-11,714
PER CURIAM
San Juan, Puerto Rico, a 12 de enero de 2016.
I
El Lcdo. Carlos A. Ortiz Abrams (licenciado
Ortiz Abrams) fue admitido al ejercicio de la
abogacía el 4 de septiembre de 1996 y a la
práctica de la notaría el 22 de septiembre de
1997.1 En esencia, el asunto ante nuestra
consideración se remonta al 13 de noviembre de
2014, cuando el licenciado Ortiz Abrams se
declaró culpable de cuatro cargos por infringir
el delito menos grave tipificado en el Art. 22 de
1 El 4 de abril de 2014, este Tribunal emitió una Resolución mediante la cual se ordenó la incautación de obra y el sello notarial del licenciado Ortiz Abrams, por solicitud de la Oficina de Inspección de Notarías (ODIN). TS-11,714 2
la Ley Núm. 8 de 5 de agosto de 1987 (Ley Núm. 8),
conocida como Ley para la Protección de la Propiedad
Vehicular, 9 LPRA sec. 3221,2 relacionado a su
intervención como notario al autenticar ciertas
transacciones de traspasos ilegales de vehículos de
motor.3 Tras determinar que la alegación fue voluntaria,
con conocimiento de la naturaleza del delito y sus
consecuencias, el Tribunal de Primera Instancia lo
declaró culpable de los aludidos cargos y, por
consiguiente, le ordenó el pago de multas y penas
especiales para cada uno de éstos. Véanse Sentencias
emitidas en el caso criminal Pueblo de Puerto Rico v.
Carlos A. Ortiz Abrams, KBD2014G0433, KST2014G0019, 0020
y 0021.
Recibidas las copias certificadas de la Sentencias
penales dictadas, el 5 de diciembre de 2014, emitimos
una Resolución mediante la cual le concedimos al
licenciado Ortiz Abrams un término de 5 días para que
mostrara causa por la cual no debíamos suspenderlo
2 El Art. 22 de la Ley Núm. 8 dispone que:
Toda persona que por disposición de este capítulo viniese obligada a informar determinados hechos al Secretario de Transportación y Obras Públicas o a la Policía de Puerto Rico y no lo hiciere o suministrase informes falsos a sabiendas o teniendo razones para creer que son falsos la suministre como verdadera, incurrirá en delito menos grave. Véase 9 LPRA sec. 3221. 3 Véase Moción Solicitando Auxilio del Tribunal para Incautación de Obra Notarial, presentada por la ODIN. TS-11,714 3
provisionalmente de la abogacía. Tras la concesión de
una prórroga, el 28 de enero de 2015, el licenciado
Ortiz Abrams compareció mediante un escrito intitulado
Escrito para Cumplimiento de Resolución. En síntesis,
expresó que hasta el 2014 no tenía récord de
antecedentes penales y describió varias situaciones
familiares y personales por las que estaba atravesando.
Entre otras cosas, manifestó que: (1) no tenía historial
disciplinario; (2) la situación que lo llevó a enfrentar
un proceso criminal se debió a un error de juicio del
cual estaba arrepentido; (3) no medió intención criminal
ni dolosa en su actuación, y (4) cumplió con el pago de
las multas y penas especiales impuestas en las
sentencias. Finalmente, solicitó que este Tribunal
nombrara un Comisionado Especial para que su caso se
atendiera en los méritos.
Entretanto, el 4 de marzo de 2015, la Oficina de la
Procuradora General compareció ante este Tribunal
mediante Moción Informativa de la Procuradora General.
En lo pertinente, informó que además de las Sentencias
dictadas por los cuatro cargos antes expuestos, el
licenciado Ortiz Abrams fue encontrado culpable de
infringir otro delito. A tales efectos, nos remitió
copia certificada de la respectiva Sentencia. De ésta,
surge que el 14 de enero de 2015 el Tribunal de Primera
Instancia encontró culpable al licenciado Ortiz Abrams
por tentativa de cometer el delito grave tipificado en TS-11,714 4
el Art. 25 de la Ley Núm. 8, 9 LPRA sec. 3224.4 En
consecuencia, el foro primario lo sentenció a cumplir
tres meses y un día de reclusión. Además, le ordenó el
pago de la pena especial para el delito en cuestión.
Véase Sentencia emitida en el caso criminal Pueblo de
Puerto Rico v. Carlos A. Ortiz Abrams, KST2014G0022.
Celebrados los trámites de rigor, la sentencia fue
suspendida bajo el régimen de libertad a prueba.
Ante ese cuadro, el 18 de marzo de 2015, dictamos
una Resolución en la cual le concedimos 15 días al
licenciado Ortiz Abrams para que mostrara causa por la
cual no debíamos desaforarlo del ejercicio de la
abogacía y notaría por motivo de las convicciones
criminales. Luego de la concesión de una prórroga, el
licenciado Ortiz Abrams compareció mediante Escrito para
Cumplimiento de Resolución. En éste, reprodujo los
argumentos esgrimidos en su escrito del 28 de enero de
2015. En particular, alegó, entre otras cosas, que: (1)
se siente arrepentido; (2) la conducta que lo llevó a
4 El Art. 25 establece que:
Toda persona, funcionario o empleado público que directamente o por persona intermedia voluntariamente entre, alimente o supla información falsa a cualquier expediente gubernamental físico de vehículo de motor o al sistema de computadoras o voluntariamente por sí o a través de otra persona elimine, modifique o cambie la información contenida en el sistema de computadoras o en cualquier expediente gubernamental físico de vehículo de motor a sabiendas de que dichos actos no proceden, incurrirá en delito grave de cuarto grado. Véase 9 LPRA sec. 3224. TS-11,714 5
encarar se debió a un error de juicio; (3) carece de
historial disciplinario; (4) goza de buena reputación en
la comunidad, y (5) no medió intención criminal en sus
actuaciones.5 Además, nuevamente solicitó que este
Tribunal nombrara un Comisionado Especial, en aras de
atender los méritos de su caso.
II
Como es ampliamente conocido, desde hace más de un
siglo este Tribunal tiene la facultad inherente de
regular el ejercicio de la abogacía en nuestra
jurisdicción. Rivera Schatz v. ELA y C. Abo. PR II, 191
DPR 791, 802-803 (2014); véanse, además: In re Doitteau
Cruz, 190 DPR 979, 981 (2014); In re Colón Ledée, 190
DPR 51, 54 (2014); In re García Suárez, 189 DPR 995, 998
(2013). Al amparo de esa autoridad, podemos desaforar o
suspender a los miembros de la profesión que no estén
aptos para ejercer tan delicado ministerio.6 In re Colón
5 Con posterioridad, el 30 de noviembre de 2015, el licenciado Ortiz Abrams compareció ante este Tribunal mediante Moción de Paralización de los Procedimientos. En esencia, solicitó que este Tribunal suspendiera el ejercicio de su facultad disciplinaria, toda vez que sometió una Petición de Clemencia Ejecutiva ante la consideración del Gobernador de Puerto Rico. En atención a su petición, le recordamos al licenciado Ortiz Abrams que hace más de una década dejamos meridianamente claro que el ejercicio de nuestra jurisdicción rebasa y es independiente del indulto o perdón del Poder Ejecutivo a un abogado convicto de delito. In re Silva Iglecia, 162 DPR 105, 122 (2004). 6 Con relación a ello, nótese que, en su parte pertinente, la Sec. 9 de la Ley de 11 de marzo de 1909 contempla que un abogado que sea hallado culpable de engaño, conducta inmoral, delito grave o delito menos grave —en conexión con el ejercicio de su profesión— o TS-11,714 6
Ledée, supra, pág. 54; In re García Suárez, supra, pág.
998; In re Morell Corrada, 171 DPR 327, 330 (2007); In
re González Díaz, 163 DPR 648, 650 (2005). Ese poder
inherente de reglamentar la práctica jurídica es propio
de este Tribunal y no está condicionado a estatuto
alguno, siempre que se le conceda la oportunidad al
letrado de ser oído en su defensa. In re González
Blanes, 65 DPR 381, 391 (1945).
Ello significa que los motivos para ejercer nuestra
facultad disciplinaria no se circunscriben a los que son
específicamente dispuestos en alguna ley. In re Colón
998; In re González Díaz, supra, pág. 650. Al
contrario, se extienden a toda conducta desplegada por
el abogado que afecte su condición moral y, de esa
forma, lo haga indigno de ser miembro de este foro. In
re Colón Ledée, supra, pág. 54; In re García Suárez,
supra, pág. 998; In re González Díaz, supra, págs. 650-
651; In re Morell Corrada, supra, pág. 330. En
consecuencia, hemos sido enfáticos en afirmar que toda
conducta delictiva de un miembro de la profesión que
evidencie su quebrantamiento moral, aun cuando no sea
producto o en conexión con el ejercicio de su profesión,
____________________________ que sea culpable de cualquier delito que implique depravación moral, podrá ser suspendido o destituido de la profesión. Véase 4 LPRA sec. 735. TS-11,714 7
es motivo para desaforarlo o suspenderlo.7 In re Colón
998; In re González Díaz, supra, pág. 651. En ese
contexto, hemos resuelto que depravación moral consiste
en hacer algo contrario a la justicia, la honradez, los
buenos principios o la moral.8 In re Colón Ledée, supra,
pág. 55; In re García Suárez, supra, pág. 999; In re
González Díaz, supra, pág. 651.
Examinada la normativa aplicable, procedemos a
dilucidar el asunto que nos ocupa.
III
Sin duda, los actos por los cuales el licenciado
Ortiz Abrams resultó convicto constituyen depravación
moral y reflejan la ausencia de justicia, honradez y
principios en su estado ético. Además, incurrió en
tentativa de un delito grave y en varios cargos de
delito menos grave cometidos en conexión con el
ejercicio de su profesión. De esta forma, concluimos que
7 En infinidad de ocasiones hemos separado inmediatamente de la profesión jurídica a abogados que resulten convictos por actos que implican depravación moral. In re Colón Ledée, 190 DPR 51, 54-55 (2014); In re García Suárez, 189 DPR 995, 998-990 (2013); In re Morell Corrada, 171 DPR 327, 330-331 (2007).
8 Del mismo modo, hemos definido depravación moral como el estado del individuo, compuesto por una deficiencia en su sentido de la moral y la rectitud, en que la persona ha dejado de preocuparse por el respeto y la seguridad de la vida humana. Véanse In re Colón Ledée, supra, pág. 55; In re García Suárez, supra, pág. 999; In re Morell Corrada, supra, pág. 330; In re González Díaz, 163 DPR 648, 651 (2005). TS-11,714 8
el licenciado Ortiz Abrams está incapacitado para
ejercer la práctica de la abogacía en nuestra
jurisdicción. En vista de ello, procede que este
Tribunal ejerza su facultad inherente de regular la
profesión y, por consiguiente, suspenda inmediata e
indefinidamente del ejercicio de la abogacía y la
notaría al licenciado Ortiz Abrams.
IV
Por los fundamentos que anteceden, suspendemos
inmediata e indefinidamente del ejercicio de la abogacía
y la notaría al Lcdo. Carlos A. Ortiz Abrams.
A tono con ello, se le impone al señor Ortiz Abrams
el deber de notificar a todos sus clientes sobre su
inhabilidad para continuar representándolos, y
devolverles cualesquiera honorarios recibidos por
trabajos no realizados. De igual forma, tendrá que
informar oportunamente de su suspensión a cualquier sala
del Tribunal General de Justicia o foro administrativo
en el que tenga algún caso pendiente. Deberá acreditar y
certificar ante este Tribunal el cumplimiento con lo
anterior, dentro del término de 30 días contados a
partir de la notificación de la presente Opinión Per
Curiam y Sentencia.
Notifíquese personalmente esta Opinión Per Curiam y
Sentencia al Sr. Carlos A. Ortiz Abrams por la Oficina
del Alguacil de este Tribunal.
Se dictará Sentencia de conformidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
SENTENCIA
Por las razones expuestas en la Opinión Per Curiam que antecede, la cual se hace formar parte de la presente Sentencia, se suspende inmediata e indefinidamente del ejercicio de la abogacía y la notaría al Lcdo. Carlos A. Ortiz Abrams.
A tono con ello, se le impone al señor Ortiz Abrams el deber de notificar a todos sus clientes sobre su inhabilidad para continuar representándolos, y devolverles cualesquiera honorarios recibidos por trabajos no realizados. De igual forma, tendrá que informar oportunamente de su suspensión a cualquier sala del Tribunal General de Justicia o foro administrativo en el que tenga algún caso pendiente. Deberá acreditar y certificar ante este Tribunal el cumplimiento con lo anterior, dentro del término de 30 días contados a partir de la notificación de la presente Opinión Per Curiam y Sentencia.
Notifíquese personalmente esta Opinión Per Curiam y Sentencia al Sr. Carlos A. Ortiz Abrams por la Oficina del Alguacil de este Tribunal. TS-11,714 2
Lo pronunció, manda el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal Supremo. La Juez Asociada señora Rodríguez Rodríguez concurre con el resultado sin opinión escrita.
Aida Ileana Oquendo Graulau Secretaria del Tribunal Supremo