In Re: Carlos A. Ortiz Abrams

2016 TSPR 6
Supreme Court of Puerto Rico·Decided January 12, 2016·No. TS-11,714·Published

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

In re: 2016 TSPR 6

194 DPR ____

Carlos A. Ortíz Abrams

Número del Caso: TS-11,714

Fecha: 12 de enero de 2016

Abogado del Querellado:

Por derecho propio

Oficina de la Procuradora General:

Lcda. Karla Pacheco Álvarez Suprocuradora General

Lcda. Gisela Rivera Matos Procuradora General Auxiliar

Lcda. Yaizamarie Lugo Fontánez Procuradora General Auxiliar

Materia: La suspensión será efectiva el 15 de enero de 2016 fecha en que se le notificó al abogado de su suspensión inmediata.

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad.

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

In re:

Carlos A. Ortiz Abrams TS-11,714

PER CURIAM

San Juan, Puerto Rico, a 12 de enero de 2016.

I

El Lcdo. Carlos A. Ortiz Abrams (licenciado Ortiz Abrams) fue admitido al ejercicio de la abogacía el 4 de septiembre de 1996 y a la práctica de la notaría el 22 de septiembre de 1997.1 En esencia, el asunto ante nuestra consideración se remonta al 13 de noviembre de 2014, cuando el licenciado Ortiz Abrams se declaró culpable de cuatro cargos por infringir el delito menos grave tipificado en el Art. 22 de

1

El 4 de abril de 2014, este Tribunal emitió una Resolución mediante la cual se ordenó la incautación de obra y el sello notarial del licenciado Ortiz Abrams, por solicitud de la Oficina de Inspección de Notarías (ODIN).

la Ley Núm. 8 de 5 de agosto de 1987 (Ley Núm. 8), conocida como Ley para la Protección de la Propiedad Vehicular, 9 LPRA sec. 3221,2 relacionado a su intervención como notario al autenticar ciertas transacciones de traspasos ilegales de vehículos de motor.3 Tras determinar que la alegación fue voluntaria, con conocimiento de la naturaleza del delito y sus consecuencias, el Tribunal de Primera Instancia lo declaró culpable de los aludidos cargos y, por consiguiente, le ordenó el pago de multas y penas especiales para cada uno de éstos. Véanse Sentencias emitidas en el caso criminal Pueblo de Puerto Rico v. Carlos A. Ortiz Abrams, KBD2014G0433, KST2014G0019, 0020 y 0021.

Recibidas las copias certificadas de la Sentencias penales dictadas, el 5 de diciembre de 2014, emitimos una Resolución mediante la cual le concedimos al licenciado Ortiz Abrams un término de 5 días para que mostrara causa por la cual no debíamos suspenderlo

2 El Art. 22 de la Ley Núm. 8 dispone que:

Toda persona que por disposición de este capítulo viniese obligada a informar determinados hechos al Secretario de Transportación y Obras Públicas o a la Policía de Puerto Rico y no lo hiciere o suministrase informes falsos a sabiendas o teniendo razones para creer que son falsos la suministre como verdadera, incurrirá en delito menos grave. Véase 9 LPRA sec. 3221.

3 Véase Moción Solicitando Auxilio del Tribunal para Incautación de Obra Notarial, presentada por la ODIN.

provisionalmente de la abogacía. Tras la concesión de una prórroga, el 28 de enero de 2015, el licenciado Ortiz Abrams compareció mediante un escrito intitulado Escrito para Cumplimiento de Resolución. En síntesis, expresó que hasta el 2014 no tenía récord de antecedentes penales y describió varias situaciones familiares y personales por las que estaba atravesando. Entre otras cosas, manifestó que: (1) no tenía historial disciplinario; (2) la situación que lo llevó a enfrentar un proceso criminal se debió a un error de juicio del cual estaba arrepentido; (3) no medió intención criminal ni dolosa en su actuación, y (4) cumplió con el pago de las multas y penas especiales impuestas en las sentencias. Finalmente, solicitó que este Tribunal nombrara un Comisionado Especial para que su caso se atendiera en los méritos.

Entretanto, el 4 de marzo de 2015, la Oficina de la Procuradora General compareció ante este Tribunal mediante Moción Informativa de la Procuradora General. En lo pertinente, informó que además de las Sentencias dictadas por los cuatro cargos antes expuestos, el licenciado Ortiz Abrams fue encontrado culpable de infringir otro delito. A tales efectos, nos remitió copia certificada de la respectiva Sentencia. De ésta, surge que el 14 de enero de 2015 el Tribunal de Primera Instancia encontró culpable al licenciado Ortiz Abrams por tentativa de cometer el delito grave tipificado en el Art. 25 de la Ley Núm. 8, 9 LPRA sec. 3224.4 En consecuencia, el foro primario lo sentenció a cumplir tres meses y un día de reclusión. Además, le ordenó el pago de la pena especial para el delito en cuestión. Véase Sentencia emitida en el caso criminal Pueblo de Puerto Rico v. Carlos A. Ortiz Abrams, KST2014G0022. Celebrados los trámites de rigor, la sentencia fue suspendida bajo el régimen de libertad a prueba.

Ante ese cuadro, el 18 de marzo de 2015, dictamos una Resolución en la cual le concedimos 15 días al licenciado Ortiz Abrams para que mostrara causa por la cual no debíamos desaforarlo del ejercicio de la abogacía y notaría por motivo de las convicciones criminales. Luego de la concesión de una prórroga, el licenciado Ortiz Abrams compareció mediante Escrito para Cumplimiento de Resolución. En éste, reprodujo los argumentos esgrimidos en su escrito del 28 de enero de 2015. En particular, alegó, entre otras cosas, que: (1) se siente arrepentido; (2) la conducta que lo llevó a

4 El Art. 25 establece que:

Toda persona, funcionario o empleado público que directamente o por persona intermedia voluntariamente entre, alimente o supla información falsa a cualquier expediente gubernamental físico de vehículo de motor o al sistema de computadoras o voluntariamente por sí o a través de otra persona elimine, modifique o cambie la información contenida en el sistema de computadoras o en cualquier expediente gubernamental físico de vehículo de motor a sabiendas de que dichos actos no proceden, incurrirá en delito grave de cuarto grado. Véase 9 LPRA sec. 3224.

encarar se debió a un error de juicio; (3) carece de historial disciplinario; (4) goza de buena reputación en la comunidad, y (5) no medió intención criminal en sus actuaciones.5 Además, nuevamente solicitó que este Tribunal nombrara un Comisionado Especial, en aras de atender los méritos de su caso.

II

Como es ampliamente conocido, desde hace más de un siglo este Tribunal tiene la facultad inherente de regular el ejercicio de la abogacía en nuestra jurisdicción. Rivera Schatz v. ELA y C. Abo. PR II, 191 DPR 791, 802-803 (2014); véanse, además: In re Doitteau Cruz, 190 DPR 979, 981 (2014); In re Colón Ledée, 190 DPR 51, 54 (2014); In re García Suárez, 189 DPR 995, 998 (2013). Al amparo de esa autoridad, podemos desaforar o suspender a los miembros de la profesión que no estén aptos para ejercer tan delicado ministerio.6 In re Colón

5 Con posterioridad, el 30 de noviembre de 2015, el licenciado Ortiz Abrams compareció ante este Tribunal mediante Moción de Paralización de los Procedimientos. En esencia, solicitó que este Tribunal suspendiera el ejercicio de su facultad disciplinaria, toda vez que sometió una Petición de Clemencia Ejecutiva ante la consideración del Gobernador de Puerto Rico. En atención a su petición, le recordamos al licenciado Ortiz Abrams que hace más de una década dejamos meridianamente claro que el ejercicio de nuestra jurisdicción rebasa y es independiente del indulto o perdón del Poder Ejecutivo a un abogado convicto de delito. In re Silva Iglecia, 162 DPR 105, 122 (2004).

6 Con relación a ello, nótese que, en su parte pertinente, la Sec. 9 de la Ley de 11 de marzo de 1909 contempla que un abogado que sea hallado culpable de engaño, conducta inmoral, delito grave o delito menos grave —en conexión con el ejercicio de su profesión— o

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In Re: Carlos A. Ortiz Abrams, 2016 TSPR 6 (prsupreme 2016).

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