In re Colton Fontán

154 P.R. Dec. 466
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedJune 18, 2001
DocketNúmero: TS-3026
StatusPublished
Cited by7 cases

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In re Colton Fontán, 154 P.R. Dec. 466 (prsupreme 2001).

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RESOLUCIÓN

Pedro Colton Fontán fue admitido al ejercicio de la abo-gacía, por este Tribunal, el 14 de diciembre de 1967. El 10 de octubre de 1986, el entonces Fiscal Especial Indepen-diente, Ledo. Alejandro Salgado Rivera, radicó ante este Tribunal una querella jurada contra Colton Fontán, en la cual, en síntesis y en lo pertinente, le imputó numerosos cargos por alegada conducta profesional impropia —mien-tras éste se desempeñaba como Fiscal Especial General y Director de la División de Investigación Criminal del De-partamento de Justicia de Puerto Rico— durante la inves-tigación relacionada con los desafortunados sucesos ocurri-dos en el Cerro Maravilla, jurisdicción del pueblo de Villalba, en los cuales murieron trágicamente los jóvenes Arnaldo Darío Rosado y Carlos Soto Arriví.

Contestada la querella por Colton Fontán, y habiendo éste negado las alegaciones fundamentales de la misma, el Tribunal designó al entonces Juez Superior, Ledo. Abner Limardo, como Comisionado Especial. Luego de celebrar vistas al efecto, el Comisionado Especial Limardo formuló y le rindió al Tribunal su informe, con las correspondientes determinaciones de hechos. Mediante una extensa opinión de 21 de febrero de 1991, este Tribunal dictó sentencia, [467]*467separando permanentemente a Pedro Colton Fontán del ejercicio de la profesión de abogado.(1) In re Colton Fontán, 128 D.P.R. 1 (1991). Solicitada la reconsideración por Col-ton Fontán, el Tribunal la denegó por falta de jurisdicción, mediante Resolución a esos efectos de 9 de abril de 1991, quedando éste efectivamente separado del ejercicio de la profesión de abogado desde esa fecha.

Así las cosas, Colton Fontán presentó el 7 de junio de 1996, una petición mediante la cual solicitó de este Tribunal que redujera la sanción impuesta, de separación per-manente, a una de cinco (5) años, los cuales ya había cumplido.(2)

Mediante Resolución de 28 de junio de 1996 el Tribunal —“a los fines de evaluar su posible reinstalación al ejerci-cio de la abogacía”— refirió la petición de Colton Fontán a la Comisión de Reputación de Aspirantes al Ejercicio de la Abogacía “para evaluación e informe”; a esos fines, se le concedió a la Comisión, en dicha fecha, “el término de sesenta (60) días para rendir el correspondiente informe”.(3)

Luego de unos trámites procesales que resultan innece-sarios reseñar,(4) la Comisión de Reputación celebró vistas [468]*468durante los días 16 y 29 de noviembre de 1999. A dichas vistas comparecieron sobre veinte (20) testigos, entre ellos, abogados, jueces, religiosos y otras personas que conocen al peticionario Colton Fontán.

El entonces Procurador General de Puerto Rico, Ledo. Gustavo A. Gelpí —que fue el que participó en la vista ce-lebrada por la Comisión— prontamente radicó, el 2 de diciembre de 1999, su informe ante este Tribunal. En el mismo expresó, en síntesis, que a base de la prueba pre-sentada resultaba incuestionable que Pedro Colton Fontán:

... (i) es considerado en la comunidad como un ser humano de gran integridad moral; (ii) vive arrepentido de la conducta que causó su separación de la profesión de abogado y no guarda rencor hacia el Tribunal Supremo ni habla despectivamente de nadie envuelto en su desaforo; (iii) es un excelente esposo y padre de familia; (iv) es una persona humilde quien incondicio-nalmente ayuda a los demás; (v) luego de su suspensión no ha ejercido la abogacía, pero gratuitamente ha rendido servicios paralegales de excelencia a varios abogados; (vi) a través de su creciente fe religiosa ha podido superar sus contratiempos y vivir su vida de forma positiva; (vii) sus serios problemas de salud no han sido obstáculo a que éste lleve una vida sana y productiva dentro de las limitaciones de su desaforo; (viii) se ha convertido en un excelente teólogo, estudiante por sí solo, y está terminando de escribir un libro sobre todos los personajes bíbli-cos del Viejo y Nuevo Testamento; y, (ix) de ser reinstalado a su antigua profesión, éste no constituye un riesgo ni para la pro-fesión de la abogacía ni para la sociedad en general; al contra-rio sería un honor para sus compañeros tenerlo de vuelta en la profesión. Informe y recomendación del Procurador General, pág. 2.

En fin, en opinión del entonces Procurador General de Puerto Rico —gozando Pedro Colton Fontán de excelente reputación en la comunidad en que convive; estando total-mente rehabilitado desde el punto de vista moral; estando genuinamente arrepentido de la conducta que conllevó su caída profesional; habiéndose mantenido al día en la pro-fesión legal mediante el estudio de la jurisprudencia— éste es merecedor de ser readmitido al ejercicio de la profesión [469]*469de la abogacía, ya que la separación decretada en 1991 “ha logrado el propósito fundamental de rehabilitación”.

La Comisión de Reputación radicó su informe el 23 de marzo de 2001. El mismo no es favorable aí peticionario Colton Fontán. Un análisis de dicho informe a nuestro en-tender demuestra que la Comisión basa, de manera principal, su no recomendación en la seriedad y gravedad no sólo de los sucesos acaecidos en el Cerro Maravilla, sino que en la seriedad y gravedad de la conducta observada por el peticionario Colton Fontán en la investigación de los mismos.

La seriedad, y desgracia, de lo ocurrido en el Cerro Ma-ravilla y la gravedad de la conducta observada por Colton Fontán es incuestionable. Tan serios y graves fueron sus actos que este Tribunal, en 1991, entendió procedente se-pararlo de manera permanente del ejercicio de la abogacía. Ello no está en controversia. (5)

El asunto hoy ante la consideración del Tribunal es otro, a saber: si Pedro Colton Fontán hoy día es una persona apta para ejercer la profesión de abogado. La prueba a su favor, en este extremo, resulta ser abrumadora. Reiterada-mente hemos resuelto que, en términos generales,

... la persona que solicita ser reinstalada al ejercicio de la profesión de abogado tiene la obligación de demostrar no sólo que el término de la suspensión, o separación, de la profesión decretada ha sido uno suficiente, sino que debe demostrar que goza de buena reputación y que su integridad moral, al mo-mento de la solicitud de reinstalación, le hacen merecedor de ser readmitido al ejercicio de la profesión de abogado. In re Rivera Cintrón, 120 D.P.R. 706, 708 (1988); In re Cardona Vázquez, 112 D.P.R. 686, 689 (1982). Dichos criterios han sido satisfechos en el presente caso. In re Pacheco Nieves, 135 D.P.R. 95, 99 (1994).

[470]*470Han transcurrido diez (10) años desde que Pedro Colton Fontán fue separado del ejercicio de la profesión. La prueba incontrovertida presentada ante la mencionada Co-misión demuestra que éste goza de una excelente reputa-ción en la comunidad en que convive; está seriamente arre-pentido de la conducta antiética en que incurrió y por la cual fue disciplinado; está totalmente rehabilitado desde el punto de vista moral, y se ha mantenido al día, por el es-tudio de la jurisprudencia, en la profesión de abogado. En fin, la única prueba desfilada ante la Comisión demuestra que Colton Fontán está totalmente rehabilitado y capaci-tado para ejercer la abogacía.

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