In re Cruz Disdier

73 P.R. Dec. 346, 1952 PR Sup. LEXIS 199
Supreme Court of Puerto Rico·Decided April 23, 1952·No. Núm. 73·Published·Cited by 5 cases

Opinion

Per Curiam:

Nos pide Silvestre Cruz Disdier que le rehabili-temos en el ejercicio de la abogacía y del notariado. Expone en su petición que fué admitido a postular como abogado y notario por este Tribunal en 11 de mayo de 1928 y 11 de mayo de 1929, respectivamente, y continuó practicando activamente dicha profesión hasta el día 29 de julio de 1949, fecha en que por virtud de resolución de este Tribunal fué desaforado inde-finidamente; (1) que desde la fecha de su separación y hasta el presente adoptó y continúa adoptando una actitud expiatoria, y luego de haber meditado larga y serenamente sobre la gra-vedad de los hechos en que se vió envuelto y dieron lugar a su desafuero, se ha arrepentido sincera y absolutamente de su actuación, ha comprendido la magnitud de su error, y de los perjuicios que tal error pudieran producir a terceros inocentes y a la sociedad y puede hoy decir conciencia adentro que se en-cuentra completamente reformado moral y espiritualmente; que desde el momento de su separación se refugió en el seno de su hogar, dedicándose exclusivamente a honestos trabajos para sostener a su numerosa familia; que tiene el propósito de cumplir fiel y honestamente sus deberes si fuera rehabili-tado y es tal su sinceridad que está dispuesto a someterse a cualquier regla o disposición que este Tribunal estimare pru-dente dictar u ordenar; que está en disposición de someter toda la evidencia que fuere necesaria sobre la conducta por él observada durante el período en que ha estado fuera del ejercicio de la profesión, y a comparecer personalmente con todos los testigos que sean necesarios para demostrar que en el momento actual está gozando de la buena reputación que amerita su admisión de nuevo al ejercicio de la profesión de [348] abogado y que su arrepentimiento y su reformación mental, es-piritual y moral son completos y absolutos; que tiene 65 años de edad cumplidos, su salud ha desmejorado mucho y desearía morir rehabilitado; y, finalmente, que tiene uno de sus hijos estudiando medicina en la república de Méjico, se encuentra en malas condiciones económicas por no conocer otro oficio o profesión que le permita ganar honestamente el pan cotidiano y la ayuda indispensable para ese hijo; mientras que rehabi-litado en su profesión podría obtener honradamente ingresos suficientes que le permitan sostener decentemente a su fami-lia y llevar su hijo a terminar sus estudios de medicina.

Con vista de la anterior solicitud, señalamos el día 8 de abril del año en curso, a las 2 p. m., para oír en corte abierta al peticionario y a los abogados y otras personas que desearen declarar en relación con la misma, ordenando a la vez se noti-ficase del señalamiento al Procurador General y al Colegio de Abogados de Puerto Rico, a fin de que pudieran comparecer e informar lo que estimaren procedente.

El día señalado comparecieron el peticionario representado por letrado, el fiscal auxiliar de este Tribunal, en representa-ción del Procurador General, y el Lie. Benicio Sánchez Cas-taño, en su carácter de Presidente del Colegio de Abogados de Puerto Rico. El peticionario ofreció sendas declaraciones ju-radas suscritas por Rafael Ortiz Rivera y Carmelina López Cepero, Directores de las Escuelas Barbosa y Muñoz Rivera, de Río Piedras, respectivamente, y por Francisco F. Colón Brunet, abogado y Ministro Evangélico de la Primera Iglesia Bautista de Río Piedras. Las mismas fueron admitidas en evidencia sin objeción alguna. Además ocuparon la silla de los testigos los abogados José M. Toro Nazario y Miguel Ro-dríguez Alberty.

Rafael Ortiz Rivera en síntesis manifiesta en su declara-ción que conoce al peticionario desde principios del año- esco-lar 1950-51, cuando Cruz Disdier fué electo Presidente de [349] la Asociación de Padres y Maestros de la Escuela Barbosa, ha-biendo sido reelecto para el mismo cargo durante el año esco-lar en curso; que le consta la espontánea y entusiástica cooperación que el peticionario siempre ha dispensado a toda actividad escolar, cívica y comunal; que la reputación de éste es excelente en Río Piedras; y que tanto esa reputación como el conocimiento que del peticionario tiene le hacen considerarlo acreedor por todo concepto a su rehabilitación.

Carmelina López Cepero nos dice que conoce al peticiona-rio, en quien siempre ha observado interés y entusiasmo por toda actividad de carácter cívico; que éste fué Presidente de la Asociación de Padres y Maestros de la Escuela Muñoz Rivera, goza de una reputación intachable en la comunidad y se conduce de tal suerte que lo considera por todos conceptos acreedor a su readmisión al ejercicio de la abogacía, teniendo la certeza moral de que la comunidad en que convive comparte con ella estos sentimientos de confianza y de solidaridad.

Francisco F. Colón Brunet expresa que conoce al peticio-nario ; que en éste se han manifestado desde hace varios años tales señales de regeneración que, a su juicio, lo hacen acreedor a su reposición en el ejercicio de la abogacía; y que Cruz Dis-dier goza de aprecio y estimación generales en la comunidad, admirándosele por la humildad con que aceptó su suspensión y por el entusiasmo con que se dedicó a diversas actividades cívicas.

Los abogados Toro Nazario y Rodríguez Alberty declara-ron en síntesis, el primero, que: “hasta donde un ser humano puede determinar, creo honradamente que hace tiempo que en su alma y en su conciencia se ha operado tal estado de regeneración que tengo la convicción ... de que (de ser rehabilitado) lo haría bien y fielmente y . . . creo que las condiciones que reúne son meritorias . . . .” Cree, además, honradamente que no existe riesgo razonable y posible para la comunidad de Río Piedras con la rehabilitación del peticio-[350] nario. Y el segundo, quien es Ayudante Especial del Procu-rador General, que conoce a Cruz Disdier desde hace 40 años y ha encontrado en él un hombre arrepentido, en quien se ha operado una regeneración moral y espiritual y quien da la impresión de estar abochornado y arrepentido.

El Lie. Sánchez Castaño radicó un informe escrito firmado por él en el carácter ya indicado. Nos dice en dicho informe que ha hecho averiguaciones personales tendientes a deter-minar si de la actitud actual de Cruz Disdier puede aceptarse que en él se ha producido aquel cambio moral que habrá de permitirle actuar éticamente en el ejercicio de la profesión de abogado-notario, en la hipótesis de que sea readmitido; y que ha encontrado que los abogados residentes en Río Piedras se han reunido para respaldar la readmisión del peticionario, siendo a su juicio dichos abogados los que están en mejor po-sición para informar sobre la conducta y actitud presentes del peticionario. Copia en seguida en su citado informe una re-solución adoptada por el Bar de Abogados de Río Piedras, que textualmente copiada dice así:

“Por cuanto, don Silvestre Cruz Disdier, de sesenta y cinco años de edad y vecino de Rio Piedras, ha radicado en el Tribunal Supremo de Puerto Rico, una solicitud para su rehabilitación en el ejercicio de su profesión de la cual fué separado el día 29 de julio de 1949;
“Por cuanto, en el momento de la radicación de dicha soli-citud, el peticionario gozaba, como goza en la actualidad, de tal reputación de integridad moral, tanto en la comunidad en general como entre nuestra clase profesional en particular, que ameri-taba y amerita su total rehabilitación profesional;

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In re Cruz Disdier, 73 P.R. Dec. 346, 1952 PR Sup. LEXIS 199 (prsupreme 1952).

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