In Re: Pedro Colton Fontan

2001 TSPR 91
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedJune 18, 2001
DocketTS-0003026
StatusPublished
Cited by1 cases

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In Re: Pedro Colton Fontan, 2001 TSPR 91 (prsupreme 2001).

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

In re: 2001 TSPR 91 Pedro Colton Fontán

Número del Caso: TS-3026

Fecha: 18/junio/2001

Oficina del Procurador General

Lcda. Edna E. Rodríguez Benítez Procuradora General Auxiliar

Lcda. Yvonne Casanova Pelosi Procuradora General Auxiliar

Procurador Especial de la Comisión: Lcdo. Luis M. Negrón Portillo

Abogados de la Parte Querellada: Lcdo. Angel Viera Martínez Lcdo. Felipe Benicio Sánchez

Materia: Solicitud de Reinstalación

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

In re:

Pedro Colton Fontán TS-3026

RESOLUCION

San Juan, Puerto Rico, a 18 de junio de 2001

Pedro Colton Fontán fue admitido al ejercicio de la abogacía, por este Tribunal, el 14 de diciembre de 1967. El 10 de octubre de 1986, el entonces Fiscal Especial Independiente, Lcdo. Alejandro Salgado Rivera, radicó ante este Tribunal una querella jurada contra Colton Fontán, en la cual, en síntesis y en lo pertinente, le imputó numerosos cargos por alegada conducta profesional impropia --mientras éste se desempeñaba como Fiscal Especial General y Director de la División de Investigación Criminal del Departamento de Justicia de Puerto Rico-- durante la investigación relacionada con los desafortunados sucesos ocurridos en el Cerro Maravilla, jurisdicción del pueblo de Villalba, en los cuales murieron trágicamente los jóvenes Arnaldo Darío Rosado y Carlos Soto Arriví.

Contestada la querella por Colton Fontán, y habiendo éste negado las alegaciones fundamentales de la misma, el Tribunal designó al entonces Juez Superior, Lcdo. Abner Limardo, como Comisionado Especial. Luego de celebrar vistas al efecto, el Comisionado Especial Limardo formuló y le rindió al Tribunal su informe, con las correspondientes determinaciones de hechos. Mediante una extensa Opinión, de fecha 21 de febrero de 1991, este Tribunal dictó Sentencia, separando permanentemente TS-3026 3

a Pedro Colton Fontán del ejercicio de la profesión de abogado.1 Solicitada la reconsideración por Colton Fontán, el Tribunal la denegó por falta de jurisdicción, mediante Resolución a esos efectos del día 9 de abril de 1991, quedando éste efectivamente separado del ejercicio de la profesión de abogado desde esa fecha.

Así las cosas, Colton Fontán presentó el día 7 de junio de 1996, una petición mediante la cual solicitó de este tribunal que redujera la sanción impuesta, de separación permanente, a una de cinco (5) años, los cuales ya había cumplido.2

Mediante Resolución, de fecha 28 de junio de 1996, el Tribunal --“a los fines de evaluar su posible reinstalación al ejercicio de la abogacía”-- refirió la petición de Colton Fontán a la Comisión de Reputación de Aspirantes al Ejercicio de la Abogacía “para evaluación e informe”; a esos fines, se le concedió a la Comisión, en dicha fecha, “el término de sesenta (60) días para rendir el correspondiente informe”.3

Luego de unos trámites procesales que resultan innecesarios reseñar,4 la Comisión de Reputación celebró vistas durante los días 16 y 29 de noviembre de 1999. A dichas vistas comparecieron sobre veinte (20) testigos, entre ellos, abogados, jueces, religiosos y otras personas que conocen al peticionario Colton Fontán.

El entonces Procurador General de Puerto Rico, Lcdo. Gustavo A. Gelpí --que fue el que participó en la vista celebrada por la Comisión-- prontamente radicó, el día 2 de diciembre de 1999, su informe ante este Tribunal. En el mismo expresó, en síntesis, que a base de la prueba presentada resultaba incuestionable que Pedro Colton Fontán:

“(i) es considerado en la comunidad como un ser humano de gran integridad moral; (ii) vive arrepentido de la conducta que causó su separación de la profesión de abogado y no guarda rencor hacia el Tribunal Supremo ni habla despectivamente de nadie envuelto en su desaforo; (iii) es un excelente esposo y padre de familia; (iv) es una persona humilde quien incondicionalmente ayuda a los demás; (v) luego de su suspensión no ha ejercido la abogacía, pero gratuitamente ha rendido servicios paralegales de excelencia a varios abogados; (vi) a través de su creciente fe religiosa ha podido superar sus contratiempos y vivir su vida de forma positiva; (vii) sus serios problemas de salud no han sido obstáculo a que éste lleve una vida sana y productiva dentro de las limitaciones de su desaforo; (viii) se ha convertido en un excelente teólogo, estudiante por sí solo, y está terminando de escribir un libro sobre todos los personajes bíblicos del Viejo y Nuevo Testamento; y, (ix) de ser reinstalado a su antigua profesión, éste no constituye un riesgo ni para la profesión de la abogacía ni para la sociedad en general; al contrario sería un honor para sus compañeros tenerlo de vuelta en la profesión.”

En fin, en opinión del entonces Procurador General de Puerto Rico --gozando Pedro Colton Fontán de excelente reputación en la comunidad en que convive; estando totalmente rehabilitado

1 Surge de la referida Sentencia que el Juez Asociado señor Rebollo López no intervino y que la Juez Asociada señora Naveira de Rodón se inhibió al igual que el entonces Juez Asociado señor Andréu García. 2 En la referida petición se solicitaba que se le requiriera al Procurador General de Puerto Rico que expresara su criterio respecto a la misma; dicho funcionario ya había recibido una encomienda de este Tribunal respecto a un planteamiento hecho por Angel Figueroa Vivas, otro de los abogados separados del ejercicio de la profesión en este caso.

Esta petición --de Pedro Colton Fontán-- fue suscrita, y endosada, por veintitrés (23) distinguidos miembros de la profesión legal, entre éstos, tres ex-presidentes del Colegio de Abogados de Puerto Rico, a saber: los Lcdos. Graciany Miranda Marchand, Carlos R. Noriega y Angel L. Tapia Flores. 3 Surge de la referida Resolución que “el Juez Asociado señor Negrón García denegaría, sin ulterior trámite, la presente solicitud. El Juez Asociado señor Hernández Denton denegaría la solicitud en esta etapa. El Juez Presidente señor Andréu García y la Juez Asociada señora Naveira de Rodón inhibidos.” (Enfasis suplido.) 4 Entre éstos, merece que señalemos la autorización que le concedimos a la Comisión de Reputación para que contratara un “Procurador Especial” para que asistiera a la referida Comisión en el trámite del caso y la orden que emitiéramos instruyendo a todas las partes que notificaran al Procurador General de todos los escritos que radicaran ante la Comisión de Reputación. TS-3026 4

desde el punto de vista moral; estando genuinamente arrepentido de la conducta que conllevó su caída profesional; habiéndose mantenido al día en la profesión legal mediante el estudio de la jurisprudencia-- éste es merecedor de ser readmitido al ejercicio de la profesión de la abogacía ya que la separación decretada en el año 1991 “ha logrado el propósito fundamental de rehabilitación”.

La Comisión de Reputación radicó su informe el día 23 de marzo de 2001. El mismo no es favorable al peticionario Colton Fontán. Un análisis de dicho informe a nuestro entender demuestra que la Comisión basa, de manera principal, su no recomendación en la seriedad y gravedad no sólo de los sucesos acaecidos en el Cerro Maravilla sino que en la seriedad y gravedad de la conducta observada por el peticionario Colton Fontán en la investigación de los mismos.

La seriedad, y desgracia, de lo ocurrido en el Cerro Maravilla y la gravedad de la conducta observada por Colton Fontán es incuestionable.

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2005 TSPR 6 (Supreme Court of Puerto Rico, 2005)

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