In Re: Pedro Colton Fontan

2001 TSPR 115
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Supreme Court of Puerto Rico·Decided August 8, 2001·No. TS-0003026·Published

Opinion

TS-3026 1

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

2001 TSPR 115 In re: 154 DPR Pedro Colton Fontán

Número del Caso: TS-3026

Fecha: 8/agosto/2001

Oficina del Procurador General

Lcda. Edna E. Rodríguez Benítez Procuradora General Auxiliar

Lcda. Yvonne Casanova Pelosi Procuradora General Auxiliar

Procurador Especial de la Comisión: Lcdo. Luis M. Negrón Portillo

Abogados de la Parte Querellada: Lcdo. Angel Viera Martínez Lcdo. Felipe Benicio Sánchez

Materia: Moción de Inhibición

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. TS-3026 2

In re:

Pedro Colton Fontán TS-3026

Decisión emitida por el Juez Asociado señor Rivera Pérez referente a moción de inhibición.

San Juan, Puerto Rico, a 8 de agosto de 2001.

Acorde con los pronunciamientos de este Tribunal en Noriega

Rodríguez v. Gobernador, 120 D.P.R. 267 (1988), se nos ha referido

por el Juez Presidente interino, señor Rebollo López, para que

evaluemos y resolvamos una moción presentada por el licenciado

Roberto J. Sánchez Ramos, Procurador General de Puerto Rico.

Mediante dicho escrito se solicita nuestra inhibición en la

participación de la adjudicación de otra moción que pretende la

reconsideración de una Resolución emitida por este Tribunal el

18 de junio de 2001, decretando la reinstalación del abogado de

epígrafe a la práctica de la profesión legal. I

Antes de entrar a los méritos de lo planteado por la Oficina del Procurador General

de Puerto Rico, es de rigor establecer la norma establecida por este Tribunal que regula

este tipo de procedimiento.

Presentada ante el Tribunal Supremo de Puerto Rico una moción que recusa a uno de

sus jueces para que se inhiba de intervenir en algún recurso, debe remitirse al juez recusado

para su consideración individual. La decisión de inhibición es exclusiva del Juez recusado.

El Tribunal Supremo de Puerto Rico no tiene poder para excluir de un asunto pendiente ante

sí a uno de sus miembros.1 Este Tribunal es de origen constitucional, y dentro de ese esquema

ocupa una posición insustituible en el sistema de distribución y equilibrio de los poderes

públicos. Por génesis constitucional, el Tribunal Supremo es "el tribunal de última

instancia en Puerto Rico".2 Entre los miembros de la Convención Constituyente prevaleció

el criterio que "la existencia y organización de un tribunal de última instancia deben ser

garantizadas en la constitución misma".3

Este Tribunal ha pautado norma a los efectos de que al cumplir con nuestra función

constitucional, los Jueces que lo componen tenemos por juramento una misión fundamental

de expresión sobre los asuntos de honda repercusión pública que se someten vía los adecuados

mecanismos jurisdiccionales. A diferencia del Tribunal de Primera Instancia y del Tribunal

de Circuito Apelaciones, la inhibición de un juez de este cuerpo no conlleva la corriente

práctica de sustitución de jueces que allí impera con relativa facilidad. Nuestras

decisiones exigen quórum y votación mayoritaria, ya actuemos en Pleno o dividido en Salas.

En todo caso, la exigencia de composición mínima y de mayoría absoluta para decretar la

inconstitucionalidad de una ley, conlleva que la inhibición de un Juez de este Tribunal

revista interés excepcional.4

El carácter vitalicio de nuestro nombramiento nos asegura una posición definida de

independencia judicial, libre de las expresiones políticas que puedan gravitar sobre un

candidato a otro término en el cargo. La Convención Constituyente abordó el tema con

deliberada claridad y expresamente destacó que el nombramiento de por vida de los Jueces

del Tribunal Supremo proveería la estabilidad requerida para asegurar la independencia

judicial consagrada en el Artículo V de la Constitución de Puerto Rico.5

Los Jueces de este Tribunal estamos sujetos a los preceptos constitucionales y a las

normas legales y jurídicas establecidas. Nuestras decisiones requieren mayoría y la

formación de una voluntad colectiva si han de ser las opiniones del Tribunal. Esto no ocurre

1 Noriega Rodríguez v. Gobernador, supra, pág. 274. 2 Documentos Históricos, 1 L.P.R.A. Art. V, sec. 3, pág. 393. 3 Noriega Rodríguez v. Gobernador, supra, pág. 275. 4 Íd., págs. 275-276. 5 Íd., pág. 276. así en el Tribunal de Primera Instancia, ni en el Tribunal de Circuito Apelaciones. El

mecanismo colegiado de esta Curia asegura una justicia imparcial, severa restricción y

celosa fiscalización de criterios en el proceso de pautar el ordenamiento jurídico. El

recurso al disenso vehemente o al voto particular, de amplia afirmación y utilización por

este Tribunal, garantizan que la decisión y la opinión final certificada responda al

legítimo criterio mayoritario informado, nunca a la situación individual o preferencias

privadas de los componentes del Tribunal.6

Las normas de inhibición tendentes a eliminar el potencial de prejuicio,

arbitrariedad y a establecer las garantías de una decisión justa para las partes, imponen

principios de conducta que van dirigidos a la conciencia judicial individual. En un gran

número de casos en el seno de este Foro los jueces han declarado su inhibición o su no

intervención sua sponte sin mediar petición a los efectos. Siempre ha existido un total

poder de apreciación individual sobre la procedencia de la inhibición formalmente

solicitada.7

La norma pautada por este Tribunal, sobre este asunto, está a tono con la mejor

doctrina y precedentes. Razones de peso percibidas por la mayoría de los foros colegiados

estatales de última instancia y del propio Tribunal Supremo de Estados Unidos han llevado

a esta Curia a reafirmarla.8

II

El Procurador General expone varias circunstancias que, a su juicio, ameritan nuestra

inhibición. Arguye que el descargo de nuestra función judicial en el asunto ante nos está

reñido e incide con lo dispuesto en los Cánones I, XI y XII(c) de Ética Judicial,9 y en

la Regla 63.1 de las de Procedimiento Civil.10

Para sostener su petición de inhibición del que suscribe, el Procurador General cita

partes de nuestro voto de inhibición en el caso de Andino Torres, Ex parte.11 Allí expresamos

lo siguiente:

La imparcialidad y objetividad con la cual deben proceder los jueces, es de tal importancia que la ley exige que cualquier causa que tienda a minar la confianza pública en el sistema de justicia, así como razonablemente arrojar dudas sobre la imparcialidad para adjudicar, el juez deberá inhibirse de actuar en un pleito o procedimiento. Regla 63 [sic] de las de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III; 12 Cánones de Etica Judicial, Cánones XI y XII(g), 4

6 Íd. 7 Íd., pág. 277. 8 Íd. 9 4 L.P.R.A. Ap. IV-A. 10 32 L.P.R.A. Ap. III, R. 63.1. 11 Res. el 3 de noviembre de 2000, 2000 T.S.P.R. 164, 152 D.P.R. ___ (2000), 2000 J.T.S. 176. 12 La Regla 63 [sic] de Procedimiento Civil, supra, en lo pertinente, dispone: L.P.R.A. Ap. IV-A. Estas normas establecen que el juez no solamente ha de ser imparcial, sino que su conducta ha de excluir toda posible apariencia de parcialidad.

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In Re: Pedro Colton Fontan, 2001 TSPR 115 (prsupreme 2001).

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