In Re: Pedro Colton Fontan

2001 TSPR 115
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Supreme Court of Puerto Rico·Decided August 8, 2001·No. TS-0003026·Published

Opinion

TS-3026 1

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

2001 TSPR 115

In re:

154 DPR

Pedro Colton Fontán

Número del Caso: TS-3026

Fecha: 8/agosto/2001

Oficina del Procurador General

Lcda. Edna E. Rodríguez Benítez Procuradora General Auxiliar

Lcda. Yvonne Casanova Pelosi Procuradora General Auxiliar

Procurador Especial de la Comisión:

Lcdo. Luis M. Negrón Portillo

Abogados de la Parte Querellada:

Lcdo. Angel Viera Martínez Lcdo. Felipe Benicio Sánchez

Materia: Moción de Inhibición

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad.

TS-3026 2

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

In re: Pedro Colton Fontán TS-3026

Decisión emitida por el Juez Asociado señor Rivera Pérez referente a moción de inhibición.

San Juan, Puerto Rico, a 8 de agosto de 2001.

Acorde con los pronunciamientos de este Tribunal en Noriega Rodríguez v. Gobernador, 120 D.P.R. 267 (1988), se nos ha referido por el Juez Presidente interino, señor Rebollo López, para que evaluemos y resolvamos una moción presentada por el licenciado Roberto J. Sánchez Ramos, Procurador General de Puerto Rico.

Mediante dicho escrito se solicita nuestra inhibición en la participación de la adjudicación de otra moción que pretende la reconsideración de una Resolución emitida por este Tribunal el 18 de junio de 2001, decretando la reinstalación del abogado de epígrafe a la práctica de la profesión legal.

I

Antes de entrar a los méritos de lo planteado por la Oficina del Procurador General de Puerto Rico, es de rigor establecer la norma establecida por este Tribunal que regula este tipo de procedimiento.

Presentada ante el Tribunal Supremo de Puerto Rico una moción que recusa a uno de sus jueces para que se inhiba de intervenir en algún recurso, debe remitirse al juez recusado para su consideración individual. La decisión de inhibición es exclusiva del Juez recusado. El Tribunal Supremo de Puerto Rico no tiene poder para excluir de un asunto pendiente ante sí a uno de sus miembros.1 Este Tribunal es de origen constitucional, y dentro de ese esquema ocupa una posición insustituible en el sistema de distribución y equilibrio de los poderes públicos. Por génesis constitucional, el Tribunal Supremo es "el tribunal de última instancia en Puerto Rico".2 Entre los miembros de la Convención Constituyente prevaleció el criterio que "la existencia y organización de un tribunal de última instancia deben ser garantizadas en la constitución misma".3 Este Tribunal ha pautado norma a los efectos de que al cumplir con nuestra función constitucional, los Jueces que lo componen tenemos por juramento una misión fundamental de expresión sobre los asuntos de honda repercusión pública que se someten vía los adecuados mecanismos jurisdiccionales. A diferencia del Tribunal de Primera Instancia y del Tribunal de Circuito Apelaciones, la inhibición de un juez de este cuerpo no conlleva la corriente práctica de sustitución de jueces que allí impera con relativa facilidad. Nuestras decisiones exigen quórum y votación mayoritaria, ya actuemos en Pleno o dividido en Salas. En todo caso, la exigencia de composición mínima y de mayoría absoluta para decretar la inconstitucionalidad de una ley, conlleva que la inhibición de un Juez de este Tribunal revista interés excepcional.4 El carácter vitalicio de nuestro nombramiento nos asegura una posición definida de independencia judicial, libre de las expresiones políticas que puedan gravitar sobre un candidato a otro término en el cargo. La Convención Constituyente abordó el tema con deliberada claridad y expresamente destacó que el nombramiento de por vida de los Jueces del Tribunal Supremo proveería la estabilidad requerida para asegurar la independencia judicial consagrada en el Artículo V de la Constitución de Puerto Rico.5 Los Jueces de este Tribunal estamos sujetos a los preceptos constitucionales y a las normas legales y jurídicas establecidas. Nuestras decisiones requieren mayoría y la formación de una voluntad colectiva si han de ser las opiniones del Tribunal. Esto no ocurre

1 Noriega Rodríguez v. Gobernador, supra, pág. 274.

2 Documentos Históricos, 1 L.P.R.A. Art. V, sec. 3, pág. 393.

3 Noriega Rodríguez v. Gobernador, supra, pág. 275.

4 Íd., págs. 275-276.

5 Íd., pág. 276.

así en el Tribunal de Primera Instancia, ni en el Tribunal de Circuito Apelaciones. El mecanismo colegiado de esta Curia asegura una justicia imparcial, severa restricción y celosa fiscalización de criterios en el proceso de pautar el ordenamiento jurídico. El recurso al disenso vehemente o al voto particular, de amplia afirmación y utilización por este Tribunal, garantizan que la decisión y la opinión final certificada responda al legítimo criterio mayoritario informado, nunca a la situación individual o preferencias privadas de los componentes del Tribunal.6 Las normas de inhibición tendentes a eliminar el potencial de prejuicio, arbitrariedad y a establecer las garantías de una decisión justa para las partes, imponen principios de conducta que van dirigidos a la conciencia judicial individual. En un gran número de casos en el seno de este Foro los jueces han declarado su inhibición o su no intervención sua sponte sin mediar petición a los efectos. Siempre ha existido un total poder de apreciación individual sobre la procedencia de la inhibición formalmente solicitada.7 La norma pautada por este Tribunal, sobre este asunto, está a tono con la mejor doctrina y precedentes. Razones de peso percibidas por la mayoría de los foros colegiados estatales de última instancia y del propio Tribunal Supremo de Estados Unidos han llevado a esta Curia a reafirmarla.8

II

El Procurador General expone varias circunstancias que, a su juicio, ameritan nuestra inhibición. Arguye que el descargo de nuestra función judicial en el asunto ante nos está reñido e incide con lo dispuesto en los Cánones I, XI y XII(c) de Ética Judicial,9 y en la Regla 63.1 de las de Procedimiento Civil.10 Para sostener su petición de inhibición del que suscribe, el Procurador General cita partes de nuestro voto de inhibición en el caso de Andino Torres, Ex parte.11 Allí expresamos lo siguiente:

La imparcialidad y objetividad con la cual deben proceder los jueces, es de tal importancia que la ley exige que cualquier causa que tienda a minar la confianza pública en el sistema de justicia, así como razonablemente arrojar dudas sobre la imparcialidad para adjudicar, el juez deberá inhibirse de actuar en un pleito o procedimiento. Regla 63 [sic] de las de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III; 12 Cánones de Etica Judicial, Cánones XI y XII(g), 4

6 Íd.

7 Íd., pág. 277.

8 Íd.

9 4 L.P.R.A. Ap. IV-A.

10 32 L.P.R.A. Ap. III, R. 63.1.

11 Res. el 3 de noviembre de 2000, 2000 T.S.P.R. 164, 152 D.P.R. ___ (2000), 2000 J.T.S. 176. 12 La Regla 63 [sic] de Procedimiento Civil, supra, en lo pertinente, dispone:

L.P.R.A. Ap. IV-A. Estas normas establecen que el juez no solamente ha de ser imparcial, sino que su conducta ha de excluir toda posible apariencia de parcialidad. Bajo la norma de "apariencia de parcialidad", para que proceda la inhibición "no es imprescindible probar la existencia de prejuicio o parcialidad de hecho; basta con la apariencia de parcialidad o prejuicio".13 Los tribunales de justicia tienen el deber de velar que la balanza en la cual se pesan los derechos de todos nuestros conciudadanos esté libre de sospechas, aun cuando las mismas sean infundadas. 14 Los jueces no deben aceptar encomiendas o labores que pongan en riesgo la imagen de imparcialidad y sobriedad que enaltece a la judicatura ni que arrojen dudas acerca de su capacidad para actuar con ecuanimidad.15 (Énfasis en el original.)

Añadimos, sobre tal tema, lo siguiente:

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In Re: Pedro Colton Fontan, 2001 TSPR 115 (prsupreme 2001).

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