In re Colton Fontán

154 P.R. Dec. 776
Supreme Court of Puerto Rico·Decided August 8, 2001·No. Número: TS-3026·Published·Cited by 5 cases

Opinion

El Juez Asociado Señor Rivera Pérez

emitió la decisión refe-rente a moción de inhibición.

Acorde con los pronunciamientos de este Tribunal en Noriega Rodríguez v. Gobernador, 120 D.P.R. 267 (1988), se nos ha referido por el Juez Presidente interino, Señor Rebollo López, para que evaluemos y resolvamos una moción presentada por el Ledo. Roberto J. Sánchez Ramos, Procurador General de Puerto Rico. Mediante dicho escrito se solicita nuestra inhibición en la participación de la ad-judicación de otra moción que pretende la reconsideración de una resolución emitida por este Tribunal el 18 de junio de 2001 que decretó la reinstalación del abogado de epí-grafe a la práctica de la profesión legal.

[777]*777I

Antes de entrar a los méritos de lo planteado por la Oficina del Procurador General de Puerto Rico, es de rigor establecer la norma establecida por este Tribunal que re-gula este tipo de procedimiento.

Presentada ante el Tribunal Supremo de Puerto Rico una moción que recusa a uno de sus jueces para que se inhiba de intervenir en algún recurso, debe remitirse al juez recusado para su consideración individual. La deci-sión de inhibición es exclusiva del Juez recusado. El Tribunal Supremo de Puerto Rico no tiene poder para excluir de un asunto pendiente ante sí a uno de sus miembros.(1) Este Tribunal es de origen constitucional, y dentro de ese es-quema ocupa una posición insustituible en el sistema de distribución y equilibrio de los poderes públicos. Por géne-sis constitucional, el Tribunal Supremo es “el tribunal de última instancia en Puerto Rico”.(2) Entre los miembros de la Convención Constituyente prevaleció el criterio que “ ‘la existencia y organización de un tribunal de última instan-cia deben ser garantizadas en la constitución misma’ ”.(3)

Este Tribunal ha pautado norma a los efectos de que al cumplir con nuestra función constitucional, los Jueces que lo componen tenemos por juramento una misión fundamental de expresión sobre los asuntos de honda repercu-sión pública que se someten vía los adecuados mecanismos jurisdiccionales. A diferencia del Tribunal de Primera Ins-tancia y del Tribunal de Circuito Apelaciones, la inhibición de un juez de este cuerpo no conlleva la corriente práctica de sustitución de jueces que allí impera con relativa facilidad. Nuestras decisiones exigen quorum y votación mayoritaria, ya actuemos en Pleno o divididos en Salas. En todo caso, la exigencia de composición mínima y de mayo-[778]*778ría absoluta para decretar la inconstitucionalidad de una ley, conlleva que la inhibición de un Juez de este Tribunal revista interés excepcional.(4)

El carácter vitalicio de nuestro nombramiento nos ase-gura una posición definida de independencia judicial, libre de las expresiones políticas que puedan gravitar sobre un candidato a otro término en el cargo. La Convención Cons-tituyente abordó el tema con deliberada claridad y expre-samente destacó que el nombramiento de por vida de los Jueces del Tribunal Supremo proveería la estabilidad re-querida para asegurar la independencia judicial consa-grada en el Art. V de la Constitución de Puerto Rico.(5)

Los Jueces de este Tribunal estamos sujetos a los pre-ceptos constitucionales y a las normas legales y jurídicas establecidas. Nuestras decisiones requieren mayoría y la formación de una voluntad colectiva si han de ser las opiniones del Tribunal. Esto no ocurre así en el Tribunal de Primera Instancia, ni en el Tribunal de Circuito Apelaciones. El mecanismo colegiado de esta Curia ase-gura una justicia imparcial, severa restricción y celosa fis-calización de los criterios en el proceso de pautar el ordenamiento jurídico. El recurso al disenso vehemente o al voto particular, de amplia afirmación y utilización por este Tribunal, garantizan que la decisión y la opinión final cer-tificada responda al legítimo criterio mayoritario infor-mado, nunca a la situación individual o a preferencias pri-vadas de los componentes del Tribunal.(6)

Las normas de inhibición —tendentes a eliminar el po-tencial de prejuicio, arbitrariedad y a establecer las garan-tías de una decisión justa para las partes— imponen prin-cipios de conducta que van dirigidos a la conciencia judicial individual. En un gran número de casos en el seno de este Foro, los jueces han declarado su inhibición o su no inter-[779]*779vención sua sponte sin mediar petición a los efectos. Siem-pre ha existido un total poder de apreciación individual sobre la procedencia de la inhibición formalmente solicitada.(7)

La norma pautada por este Tribunal sobre este asunto está a tono con la mejor doctrina y precedentes. Razones de peso percibidas por la mayoría de los foros colegiados esta-tales de última instancia y del propio Tribunal Supremo de Estados Unidos han llevado a esta Curia a reafirmarla.(8)

II

El Procurador General expone vanas circunstancias que, a su juicio, ameritan nuestra inhibición. Arguye que el descargo de nuestra función judicial en el asunto ante nos está reñido e incide con lo dispuesto en los Cánones I, XI y XII(c) del Código de Ética Judicial,(9) y en la Regla 63.1 de Procedimiento Civil.(10)

Para sostener su petición de inhibición del que suscribe, el Procurador General cita partes de nuestro voto de inhi-bición en Andino Torres, Ex parte,(11) donde expresamos lo siguiente:

La imparcialidad y objetividad con la cual deben proceder los jueces, es de tal importancia que la ley exige que cualquier causa que tienda a minar la confianza pública en el sistema de justicia, así como razonablemente arrojar dudas sobre la impar-cialidad para adjudicar, el juez deberá inhibirse de actuar en un pleito o procedimiento. Regla 63 [.1] de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III;(4) Cánones XI y XII(g) de Ética Judicial, 4 L.P.R.A. Ap. IV-A. Éstas normas establecen que el juez no sola-mente ha de ser imparcial, sino que su conducta ha de excluir toda posible apariencia de parcialidad. Bajo la norma de “apa-[780]*780rienda de parcialidad”, para que proceda la inhibición “no es imprescindible probar la existencia de prejuicio o parcialidad de hecho; basta con la apariencia de parcialidad o prejuicio”(5) “Los tribunales de justicia tenemos el deber de velar que la ‘balanza’ en la cual se pesan los derechos de todos nuestros conciudadanos esté siempre libre de sospechas, aun cuando las mismas sean infundadas."(

Añadimos, sobre tal tema, lo siguiente:

Este criterio, que establece la inhibición por cualquier causa que razonablemente pueda arrojar dudas sobre la imparciali-dad para adjudicar, exige que sea analizada desde el punto de vista de

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In re Colton Fontán, 154 P.R. Dec. 776 (prsupreme 2001).

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