El Pueblo De Puerto Rico v. Rosado Baez, Greiza Madeline

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedDecember 20, 2024
DocketKLAN202400460
StatusPublished

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Bluebook
El Pueblo De Puerto Rico v. Rosado Baez, Greiza Madeline, (prapp 2024).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL III

EL PUEBLO Apelación DE PUERTO RICO Procedente del Tribunal de Primera Instancia, Apelada Sala de BAYAMÓN KLAN202400460 v. Caso Núm.: D LE2023G0191 GREIZA MADELINE ROSADO BÁEZ Sobre: Art. 2.8 Ley 54 (1989) Apelante grave

Panel integrado por su presidente el Juez Figueroa Cabán, el Juez Bonilla Ortiz, la Jueza Mateu Meléndez y la Jueza Prats Palerm.

Mateu Meléndez, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 20 de diciembre de 2024.

El 8 de mayo del año en curso, Greiza Madeline Rosado Báez (en

adelante, Rosado Báez o la apelante) presentó ante este Tribunal de

Apelaciones una Apelación Criminal mediante la cual solicita la revocación

de la Sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior

de Bayamón (en adelante, TPI o foro primario) en el caso de epígrafe.

Mediante la misma, el 26 de abril de 2024, el foro primario encontró a la

apelante culpable de infracción al Artículo 2.8 de la Ley 54 del 15 de agosto

de 1989, (en adelante Ley 54).1

Estudiado el legajo apelativo, los argumentos levantados por las

partes, la transcripción de la grabación del juicio en su fondo y los autos

1 El referido artículo lee:

Cualquier violación a sabiendas de una orden de protección expedida, de conformidad con esta Ley, será castigada como delito grave de tercer grado en su mitad inferior, disponiéndose que los tribunales vendrán obligados a imponer supervisión electrónica, de concederse cualquier tipo de sentencia suspendida. No obstante, lo dispuesto por la Regla 11 de las Reglas de Procedimiento Criminal, según enmendada, aunque no mediare una orden a esos efectos, todo oficial del orden público deberá efectuar un arresto, si se le presenta una orden de protección expedida al amparo de esta Ley o de una ley similar, contra la persona a ser arrestada; o si determina que existe dicha orden mediante comunicación con las autoridades pertinentes, el patrono de la peticionaria o la compañía de seguridad que tenga a cargo el control de acceso donde reside la peticionaria y tienen motivos fundados para creer que se han violado las disposiciones del mismo. 8 LPRA, Sec. 628.

Número Identificador

SEN2024 _________________ KLAN202400460 2

originales levantados ante nuestra consideración en calidad de préstamo,

resolvemos confirmar el dictamen apelado. Veamos.

-I-

El 4 de agosto de 2023 el Ministerio Público presentó Acusación

contra la apelante al amparo del Artículo 2.8 de la Ley 54. Específicamente,

allí se alegó que el 8 de julio de 2023, aproximadamente a la 1:00 pm en la

jurisdicción de Bayamón, Puerto Rico, la apelante:

“ilegal, voluntaria, a propósito y criminalmente violó lo dispuesto en la Orden de Protección Número OPA-2022-028985 emitida por el Hon. Juez Rafael J. Parés Quiñones, del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Bayamón, vigente desde el 1 de diciembre de 2022 hasta el 1 de octubre de 2023, a favor del Sr. Dimitri José Cordero Mojica, con quien sostuvo una relación consensual y no procrearon hijos. Consistente, en que la sospechosa el día 8 de julio de 2023 le envió 3 mensajes al perjudicado a través de la aplicación de ATH Móvil del número telefónico (787) 410-4566, a sabiendas y con el conocimiento de que le estaba prohibida por la orden de protección emitida por el tribunal, violando así la misma sin causa legal que la justificara.”

Tras varios eventos procesales relacionados con el descubrimiento

de prueba y luego de resolverse una solicitud de supresión de evidencia y

petición de desestimación al amparo de la Regla 64(p) de Procedimiento

Criminal presentada por la apelante, el Juicio en el caso fue celebrado por

Tribunal de Derecho el 18 de enero de 2024.2 Durante este, declaró el Sr.

Dimitri Cordero, perjudicado y el Agente Carlos Alberto Pérez Albino.

Recibida la prueba, el Tribunal encontró a la apelante culpable de infracción

al Artículo 2.8 de la Ley 54. El 26 de abril de 2024, luego de varios intentos,

se celebró la audiencia para dictar sentencia. Allí, tras exponer que no

existía impedimento para ello, dictó sentencia en contra de la apelante por

el término de 8 años de prisión. También, suspendió su efecto para que el

término fuera cumplido en una sentencia suspendida supervisada.

2 Surge de los autos que mediante Resolución emitida el 26 de octubre de 2023 por el Hon.

Juez Rafael A. Villafañe Riera, declaró No Ha Lugar la supresión y desestimación solicitada. KLAN202400460 3

En desacuerdo con la sentencia dictada, la apelante instó el recurso

de apelación de epígrafe. En este, señaló la comisión de los 10 errores que a

continuación transcribimos.

1. Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón, al encontrar culpable a la apelante cuando la prueba de cargo no estableció su culpabilidad más allá de duda razonable, en violación al derecho a la presunción de inocencia y el debido proceso de ley.

2. Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón, al admitir en evidencia un documento que no fue autenticado conforme a las Reglas de Evidencia.

3. Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón, al admitir en evidencia del Ministerio Público un documento que no era el original, y fue en inicio por el ministerio público y posteriormente editado por la defensa para que se pareciere al que había provisto la fiscalía.

4. Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón, al no excluir evidencia que no fuera notificada a la defensa de conformidad con la Regla 95 de Procedimiento Criminal, 34 LPRA Ap. II, en violación a su derecho a un proceso justo y equitativo. Y dejando a la defensa en un estado de indefensión.

5. Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón, al no excluir la evidencia que no fuera notificada a la parte apelante antes del juicio, dejando a nuestra cliente en un estado de indefensión. Y al permitir al agente del orden público testificar sobre trámites y documentos que nunca fueron descubiertos a la defensa.

6. Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón, al no aplicar la presunción específica de prueba adversa conforme la Regla 304 (5) de las de Evidencia.

7. Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón, al determinar que las admisiones hechas por la apelante fueron libres, voluntarias, con conocimiento, cuando la prueba indica lo contrario.

8. Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón, al no excluir las declaraciones o admisiones obtenidas de la apelante por coacción en violación a su derecho constitucional a un debido proceso de ley sin una renuncia válida e inteligente de su derecho constituciona[l] a no incriminarse estando como sospechosa, detenida y bajo interrogatorio.

9. Cometió grave error el Honorable Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón, al admitir en evidencia la confesión/admisión prestada por la apelante, por no haber sido prestada consciente e inteligentemente.

10. Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón, al presumir que se hicieron las advertencias a la KLAN202400460 4

apelante sobre la plataforma ATH Móvil cuando no fue incluida en la orden de protección.

Atendido el recurso, el 10 de mayo del año en curso emitimos

Resolución en la que ordenamos a la apelante a acreditar qué método de

reproducción de la prueba oral utilizaría. Esto pues, algunos de sus errores

cuestionaban la apreciación de la prueba testifical efectuada por el TPI. En

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