Pueblo v. Pérez Morales

13 T.C.A. 1070, 2008 DTA 48
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedMarch 7, 2008
DocketNúm. KLCE-2008-00011
StatusPublished

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Pueblo v. Pérez Morales, 13 T.C.A. 1070, 2008 DTA 48 (prapp 2008).

Opinion

Colón Birriel, Juez Ponente

[1071]*1071TEXTO COMPLETO DE LA RESOLUCIÓN

I

Carlos J. Pérez Morales (el “señor Pérez Morales”) nos solicita expidamos auto de certiorari y revoquemos una Resolución emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Ponce, Hón. Carmen L. Otero Ferreiras, Juez, el 30 de noviembre de 2007, en el caso Pueblo de Puerto Rico v. Carlos J. Pérez Morales, Crim. Núm. JSC2005G0300, por infracción al Artículo 401 de la Ley de Sustancias Controladas. Mediante el dictamen, notificado por correo el 3 de diciembre de 2007, se declaró No Ha Lugar su solicitud para desestimar la acusación en su contra, fundamentada en haber estado expuesto a ser castigado dos veces por el mismo delito. Regla 64(e) de Procedimiento Criminal, 34 L.P.R.A. Ap. II, R. 64(e).

Resolvemos con el beneficio de los escritos, el derecho y la jurisprudencia aplicable.

II

Luego de los procedimientos de rigor, el 21 de abril de 2005, el Ministerio Público presentó contra el señor Pérez Morales una acusación por infracción al Artículo 401 de la Ley de Sustancias Controladas. El juicio fue pautado para el 24 de octubre de 2005, ocasión en que el señor Pérez Morales compareció, representado por el licenciado, Aníbal Lugo Irizarry, y el Ministerio Público, por el Fiscal Alberto Flores Bermúdez. En esa ocasión, el señor Pérez Morales renunció a su derecho a juicio por jurado, renuncia que fue aceptada por la Hon. Juez María del Carmen Berrios Flores, quien presidía el proceso, continuando los procedimientos por Tribunal de Derecho.

El 25 de octubre de 2005, continuó el proceso en horas de la tarde, finalizando en esa ocasión el contrainterrogatorio del licenciado Lugo Irizarry a un agente participante de los hechos imputados al señor Pérez Morales. El Fiscal Flores Bermúdez solicitó hacer uso de su turno de redirecto el próximo día hábil, concluyendo así, los trabajos del día. El 26 de octubre, la Juez Berrios Flores transfirió la continuación de la vista para el 27 de octubre de 2005, luego de lo cual, la trasladó para el lunes 7 de noviembre de 2005, sin las partes saber la razón para ello.

El próximo señalamiento tuvo lugar el 8 de noviembre de 2007. En esa ocasión, la Juez Berrios Flores [1072]*1072manifestó que el juicio dio comienzo el 24 de octubre; no obstante, por un incidente ocurrido el segundo día del juicio, 25 de octubre, al finalizar las labores, analizó con detenimiento lo acontecido, determinando inhibirse motu proprio de continuar con el proceso. Expresó haber emitido una Resolución, que sería notificada, quedando el caso señalado para el 30 de enero de 2006, en la Sala 505.

En la vista del 30 de enero de 2006, ante la Juez Otero Ferreiras, el licenciado Lugo irizarry señaló que desconocía la razón por la cual el caso fue transferido a la Sala 505, toda vez que no constaba determinación alguna de la Juez Berrios Flores para inhibirse de continuar en el caso; alegó que de comenzarse el caso nuevamente, constituiría doble exposición, afectándose el derecho de su cliente a juicio rápido. El Ministerio Público argumentó que para prosperar la doble exposición tenían que configurarse sus elementos, los que no se encontraban presentes; que la Juez Berrios Flores, por circunstancias atribuibles a la representación legal del señor Pérez Morales, entendió prudente no continuar participando en el proceso. Puntualizó que su inhibición fue ajena al procedimiento, por lo cual, el planteamiento de doble exposición no debía prosperar, aun de comenzar el juicio por segunda ocasión.

A continuación, transcribimos la relación de hechos vertida en la Resolución del 30 de diciembre de 2005, notificada el 31 de enero 2006, emitida por la Juez Berrios Flores:

“En el caso que nos ocupa, al finalizar el segundo día del juicio por tribunal de derecho, luego de haberse finalizado las labores del día, mientras esta juez se disponía a salir del estrado, el abogado que representa al señor acusado, el Ledo. Aníbal Lugo Irizarry, realizó los actos que reseñamos a continuación, que nos fuerza a inhibirnos motu proprio de continuar presidiendo el mismo. ”

El Ledo. Aníbal Lugo Irizarry se acercó al podio en dirección a la Juez y el personal de sala y en presencia de los testigos de cargo, quienes se aprestaban a salir, sacó del bolsillo izquierdo de su chaqueta, un billete de la lotería y manifestó que el mismo lo estaba persiguiendo y que tenía que compartirlo, con gesto aparente de “partirlo en pedazos" para repartirlo. En ese momento, el fiscal asignado a la sala entraba nuevamente y presenció parte del incidente.

Ante lo ocurrido, esta Juez reclamó al Ledo. Lugo Irizarry sobre lo ocurrido y le ordenó que guardara el billete, reafirmándose que él sabía que ni los jueces ni el personal del tribunal aceptaban regalos y que esa acción era una falta de respeto al Tribunal. Le recalcó que su acción había sido inapropiada y que ese tipo de conducta estaba prohibida. En ese momento, el Ledo. Miguel A. Pacheco Cintrón, quien se había unido a la representación legal del acusado entró a la sala y al percatarse de la situación se llevó al Ledo. Lugo Irizarry fuera del salón de sesión.

Como hemos expresado, lo acontecido motivó que la Juez Berrios Flores se inhibiera motu proprio, de seguir atendiendo y adjudicar el oaso ante su consideración. La Juez analizó, en primer lugar, las razones por las cuales un juez debe de inhibirse en un asunto ante su consideración, y en segundo lugar, las posibles consecuencias que pudiera tener para el acusado las actuaciones de su representante legal. Expresó que éste no podía quejarse de una situación por él provocada; y en el presente caso no sería de aplicación la protección contra la doble exposición. Señaló que no podía haber la más mínima duda, que actos de un representante legal que pudieran lucir inapropiados y como funcionario judicial conoce le están prohibidos, y los que estaban reñidos con los Cánones de Ética Profesional, no podían dar lugar a que su cliente saliera absuelto.

Finalmente, la Juez Berrios Flores expresó: a) que aunque entendía que los actos del licenciado Lugo Irizarry en presencia de los testigos de cargo, terminados los trabajos del día, mientras aún estaba en el estrado, no eran ilegales, per se, podían constituir conducta impropia, toda vez que su marcada atención al tribunal podía interpretarse por una persona razonable como conducta impropia, pudiendo dar lugar a minar la confianza del público en cuanto a la imparcialidad del sistema judicial y de su persona; y b) ante esos hechos, se vio en la [1073]*1073obligación de elevar el asunto a la consideración del Tribunal Supremo para su evaluación ética. Copia de la Resolución fue notificada a las partes y al Tribunal Supremo; por último, remitió el expediente del caso criminal a la atención de la Juez Administradora Regional, Hon. Nereida Cortés González, para los procesos posteriores de rigor.

Mediante escrito titulado Moción Solicitando Reconsideración, presentado el 14 de febrero de 2006, el licenciado Lugo Irizarry acusó recibo de la Resolución de inhibición de la Juez Berrios Flores, recibida en sus oficinas, según expresó, el 3 de febrero de 2006. Solicitó la regrabación de los procedimientos para poder confeccionar un escrito de reconsideración.

Posteriormente, el 8 de mayo de 2006, luego de examinada la transcripción de la vista, el licenciado Miguel A.

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