EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re: 2009 TSPR 180
177 DPR ____ Carlos Manzano Velázquez
Número del Caso: TS-3296
Fecha: 2 de diciembre de 2009
Oficina del Procurador General:
Lcda. Noemí Rivera de León Procuradora General Auxiliar
Abogado de la Parte Peticionaria:
Lcdo. Juan J. Turull Echevarría
Materia: Reinstalación al Ejercicio de la Abogacía
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re:
Carlos Manzano Velázquez TS-3296
PER CURIAM
En San Juan, Puerto Rico, a 2 de diciembre de 2009.
El peticionario, Carlos Manzano Velázquez, fue
admitido al ejercicio de la abogacía en junio de
1969 y al ejercicio de la notaría en agosto del
mismo año. El 7 de noviembre de 1997, este Tribunal
determinó su separación definitiva de la profesión.
En el año 2007 el peticionario solicitó su
reinstalación a la práctica de la abogacía por
entender que la condición que lo mantuvo
incapacitado para descargar sus responsabilidades
como abogado ha sido superada. Alegó que desde el
año 2001 ha estado recibiendo tratamiento bajo el TS-3296 2
Programa de Metadona de la Administración de Servicios de
Salud Mental y Contra la Adicción (ASSMCA) y que se
encuentra totalmente rehabilitado.
El 2 de mayo de 2008, emitimos una Resolución
mediante la cual determinamos que se tramitara esta
petición a tenor con el procedimiento dispuesto en la
Regla 15(H) del Reglamento del Tribunal Supremo y
designamos a la Lcda. Crisanta González Seda para que en
calidad de Comisionada Especial recibiera la prueba sobre
la capacidad mental o emocional del peticionario, de
conformidad con el procedimiento establecido en la Regla
15(H) del Reglamento del Tribunal Supremo de Puerto Rico,
4 L.P.R.A. Ap. XXI R. 15(H), y para que rindiera un
informe con determinaciones de hechos y las
recomendaciones que estimara pertinentes.
El 7 de mayo de 2008, se emitió una Orden
concediéndole a las partes un término de diez días para
que designaran sus peritos psiquiatras, apercibiéndoles a
su vez que de no hacerlo en dicho término se designarían
por la Comisionada conforme a la Regla 15. Asimismo, se
requirió la notificación de las cualificaciones de cada
perito psiquiatra. Además, se solicitó a las partes que
ofrecieran tres fechas para una vista con antelación a la
vista final y se señaló una vista para el 6 de agosto de
2007, con el propósito de encauzar el procedimiento y
simplificar las cuestiones relativas a éste, así como
para establecer un calendario de trabajo. TS-3296 3
El 19 de mayo de 2008, la Oficina del Procurador
General de Puerto Rico notificó que su perito era el Dr.
Raúl López y proveyó la dirección y teléfono de éste. El
21 de mayo de 2008 el peticionario radicó moción para
indicar que no iba a contratar los servicios de un médico
psiquiatra y que lo designara la Comisionada. Se ordenó
al peticionario que contratara un perito y el 17 de junio
de 2008, éste notificó haber contratado al Dr. Guillermo
J. Hoyos y sometió la dirección y curriculum vitae de
este. Por acuerdo de las partes se señaló una vista para
el 26 de junio de 2008, a la que compareció el
peticionario, asistido de su abogado Lcdo. Juan J. Turull
Echevarría. Por la Oficina del Procurador General
compareció la Lcda. Noemí Rivera de León, Procuradora
General Auxiliar. A esa fecha no había sido posible
contratar el perito de la Comisionada Especial para
completar el panel.
La Lcda. Rivera solicitó que su perito pudiera
revisar el expediente médico del peticionario y éste
expresó no tener objeción a que el médico contratado por
la Oficina del Procurador General examinara éste. Se
comprometió a firmar un relevo respecto a la
confidencialidad del expediente en AMSSCA, con el
objetivo de que los tres peritos psiquiatras pudieran
examinar los expedientes para los propósitos de este
procedimiento. Solicitó que la Comisionada Especial TS-3296 4
dictara una orden para que AMSSCA facilitara los
expedientes a los médicos.
El 22 de septiembre de 2008, las partes sometieron
una moción suscrita por la Procuradora General Auxiliar,
Lcda. Noemí Rivera de León y por el abogado del
peticionario Juan J. Turull Echevarría, en la que
informaron que evaluaron los hallazgos y conclusiones de
los tres informes de los peritos. Solicitaron que se les
permitiera someter el caso para la recomendación final de
la comisionada, sin trámites ulteriores y sin la
necesidad de que se celebrara vista. Se informó además,
que el peticionario estaba dispuesto a cumplir con las
recomendaciones hechas por los peritos, Dra. Myrna
Zegarra y Dr. Raúl López.
El 23 de septiembre de 2008, la Comisionada González
Seda emitió una resolución, en la que indicó que de las
mociones remitidas por las partes hasta ese momento se
desprendía que éstas habían cumplido a cabalidad con el
itinerario de trabajo. Así las cosas, la Comisionada
accedió a la solicitud para que se dejara sin efecto el
señalamiento de vista final y dio el caso por sometido en
aras de emitir el informe final que le fue encomendada.
No obstante, el 20 de octubre de 2008, un examen del
expediente del peticionario en AMSSCA reveló que había
arrojado un positivo a cocaína en una prueba realizada
después de iniciado el procedimiento para considerar su
solicitud de reinstalación. Asimismo, el Dr. Guillermo J. TS-3296 5
Hoyos Precssas, el propio perito del peticionario,
expresó su preocupación en torno a dicho positivo y
mostró interés en recibir una certificación escrita,
sobre la confiabilidad o no de dicho resultado. A través
del peticionario el Dr. Hoyos recibió información de que
ello no era posible, pero que la Directora del Centro
estaba en disposición de comparecer a testificar si la
citaban.
A tales efectos, ese mismo día la Comisionada emitió
una resolución y orden, mediante la cual dejó sin efecto
la determinación anterior y señaló una vista con el
propósito de escuchar el testimonio de la doctora Aileen
Ginorio Hernández, Directora Médica del Centro de
Metadona AMSSCA, en San Juan, sobre el resultado de la
prueba que arrojó positivo a cocaína.
Luego de varias gestiones de los alguaciles del
tribunal para localizar a dicha funcionaria, se celebró
la vista con el beneficio de su comparecencia y de las
partes. El peticionario compareció personalmente y
representado por el Lcdo. Juan Turull Echevarría y la
Oficina del Procurador General compareció representada
por la Lcda. Minnie H. Rodríguez, ya que la abogada que
estaba asignada al caso fue nombrada a otra posición. El
doctor Hoyos estuvo presente ese día.
La Dra. Ginorio Hernández opinó en su testimonio,
que tomando en cuenta el cuadro clínico del peticionario
anterior y posterior a la prueba en cuestión, el TS-3296 6
resultado pudo deberse a un error. A preguntas de la
Procuradora General Auxiliar, la licenciada Rodríguez, la
Directora del Centro indicó que el tiempo máximo durante
el cual subsiste la probabilidad de que una persona que
ingiera cocaína pueda arrojar un positivo es de dos
semanas. Por tal razón, la Dra. Ginorio aclaró que tras
el resultado positivo, el peticionario fue sometido a
otras pruebas de seguimiento semanales que arrojaron
negativos consistentemente.
Debido a la importancia de este punto en la
resolución del procedimiento, la comisionada ordenó la
transcripción del testimonio de la doctora, para que la
examinaran los peritos y señaló una vista para que los
galenos se expresaran sobre el positivo que surgía del
expediente de AMSSCA. Con el beneficio de la
comparecencia de las partes y la presencia del panel de
peritos psiquiatras se leyó la transcripción del
testimonio de la doctora Ginorio y cada uno de los
peritos testificó haciendo referencia al informe que
habían emitido originalmente. El peticionario también
testificó en la vista.
Tras las celebraciones de las vistas pertinentes
para la realización del informe la comisionada hizo las
siguientes determinaciones de hechos:
El peticionario comenzó a utilizar marihuana a la
edad de dieciséis años; hábito que posteriormente produjo
una adicción a esta sustancia. Luego empezó a consumir TS-3296 7
cocaína y heroína de forma nasal. Eventualmente, recurrió
a suministrarse la heroína de forma intravenosa,
desarrollando dependencia a ambas sustancias.
A pesar del uso de sustancias controladas desde
temprana edad, estudió sin mayores complicaciones hasta
graduarse de abogado en el año 1968. Además, trabajaba
como líder recreativo, mientras estudiaba. Comenzó a
confrontar problemas con el desempeño de la profesión que
se evidenciaron desde el año 1975, en que le impusimos
sanciones económicas por la remisión tardía de poderes y
situaciones relativas al cobro de honorarios. No cumplía
con el pago de la fianza notarial ni con las órdenes para
corregir las deficiencias notariales.
En el año 1992 fue suspendido un mes de la abogacía
y tres meses de la notaría, por deficiencias notariales.
Luego fue reinstalado a la abogacía, pero no a la
notaría. El 22 de noviembre de 1993 decretamos la
suspensión indefinida del señor Manzano Velázquez de la
abogacía y de la notaría, aunque aún no se le había
reinstalado al ejercicio de la notaría desde febrero de
1992. El 18 de marzo de 1994 ratificamos la suspensión
indefinida del peticionario de la abogacía y la notaría.
El 28 de abril de 1995 se le reinstaló en el ejercicio de
la abogacía, pero no a la notaría. En el 1998 no se
recomendó su reinstalación como notario, según surge del
informe de la Directora de la Oficina de Inspección de TS-3296 8
Notarías, de 3 de diciembre de 1998, que forma parte del
expediente del caso.
El 4 de febrero de 1997, el peticionario Manzano
Velázquez hizo alegación de culpabilidad por siete cargos
de desacato criminal debido a reiteradas incomparecencias
ante el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de
Carolina, a pesar de ser debidamente citado. El tribunal
le impuso una sentencia de treinta días de cárcel por
cada cargo, a ser cumplidos concurrentemente, y no le
concedió los beneficios de una sentencia suspendida. Se
elevó la minuta y el informe pre-sentencia al este
Tribunal para la consideración de los aspectos éticos
correspondientes. El peticionario no compareció a
contestar la querella y emitimos la decisión de
suspenderle indefinidamente del ejercicio de la
profesión, el 7 de noviembre de 1997.
En el 1997, jueces, vecinos y otras personas en la
comunidad, le describieron como una persona inteligente,
respetuosa y tranquila. Se mostraron preocupados y
apenados por las personas que frecuentaba y por su
problema de adicción a drogas. Los jueces indicaron que
cuando estaba en condiciones normales era un excelente
abogado, que se preparaba y conocía sus casos, pero se
ausentaba con frecuencia, lo que provocaba la continua
imposición de desacatos. Éstos eventualmente se
archivaban porque el peticionario brindaba evidencia de
enfermedad y los jueces la aceptaban, aunque era de TS-3296 9
conocimiento general que tenía problemas con el uso de
sustancias controladas.
Para el 19 de septiembre de 1997, la Oficina del
Procurador General emitió un informe relativo a la
querella presentada por la Sra. Carmen Ocasio Hernández
en el caso AB1996-118. La consideración de esta querella
se pospuso, ya que el peticionario fue suspendido del
ejercicio de la profesión el 7 de noviembre de 1997. El
25 de febrero de 2005 se pospuso la consideración de la
solicitud de readmisión hasta que se concluyera la
investigación de la queja AB1996-118. En el mes de
octubre de 2006, la Oficina del Procurador General
solicitó el archivo de la querella y en el 2007, el
peticionario solicitó nuevamente la reinstalación.
El 8 de septiembre de 1999, la Oficina de Alguaciles
del Tribunal Supremo rindió un informe en el que se
indica que se hicieron gestiones para comunicarse con el
peticionario y no pudieron localizarlo. Lo buscaron en
los Hogares Crea y en los otros centros internos para
adictos del área y no lo consiguieron. Tampoco pudieron
contactarlo en el área que frecuentaba, el Residencial
Lagos de Blasina de Carolina.
En respuesta, el 15 de noviembre de 1999, el
peticionario radicó una moción en la que indicó que la
Oficina del Procurador General recomendó que permaneciera
interno en un programa de tratamiento para la adicción a
drogas por espacio de seis meses. Informó que desde el 13 TS-3296 10
de julio de 1999 se encontraba en el Hogar Crea de San
José, en San Juan.
El 24 de enero de 2000, el peticionario presentó
otra moción indicando que se encontraba internado y
seguía en el Hogar Crea, pero en Bayamón. Solicitó que se
designara un comisionado especial para recibir la prueba
sobre su salud física y capacidad mental para ejercer la
abogacía y que se designara un psiquiatra para evaluarlo
y se le notificara la fecha de evaluación, todo esto bajo
la Regla 15 del Reglamento del Tribunal Supremo, supra.
Dicha petición fue denegada.
En el transcurso del año 2001 hasta el año 2006 el
peticionario asistió al Centro de Metadona de San Juan.
Durante dicho período, el señor Manzano Velázquez arrojó
varios resultados positivos al uso de sustancias
controladas. No obstante, desde el 2006 hasta el 2008 los
resultados de las pruebas fueron negativos. Sin embargo
en el 2008 se recibió un resultado positivo a cocaína,
que ha sido negado por el peticionario.
Las evaluaciones y pruebas a que fue sometido en
este proceso por los tres peritos, demostraron que el
peticionario es cooperador, no es hostil y se mostró
tranquilo en las entrevistas. Los tres peritos concuerdan
que el peticionario es de pensamiento coherente,
relevante y lógico. Su memoria remota e inmediata es
adecuada en todas las áreas. Su proceso de pensamiento es
bien organizado y coordinado, sin que pudiera detectarse TS-3296 11
obsesiones, compulsiones, ideas suicidas ni homicidas.
Tampoco se detectó algún proceso de tipo alucinatorio,
delirios o estado sicótico. No se identificó ningún
estresor, excepto la ansiedad de rehabilitarse.
El Dr. Raúl López, perito de la Oficina del
Procurador General, entrevistó al peticionario y lo
sometió a diversas pruebas. Procedió a revisar los
expedientes médicos pertinentes y rindió un informe.
Luego, tuvo la oportunidad de examinar el testimonio de
la Dra. Aileen Ginorio Hernández. Tanto en el informe
como durante su testimonio en la vista, opinó que el
peticionario se encuentra en un periodo de remisión
óptimo que denota su compromiso con permanecer libre del
uso de sustancias controladas. De igual manera, el Dr.
López indicó que si bien es cierto que la adicción es una
enfermedad crónica y de carácter recurrente, los
pacientes sometidos a tratamientos psicoterapéuticos y o
psiquiátricos según las circunstancias de cada caso
pueden llevar vidas relativamente normales. Así pues, el
Dr. López opinó que el señor Manzano Velázquez puede
retomar sus deberes y responsabilidades como abogado a un
nivel aceptable, condicionado a que continúe recibiendo
el tratamiento que entienda necesario su psiquiatra.
Por otro lado, el Dr. Guillermo José Hoyos, en
representación del peticionario, examinó los expedientes
médicos pertinentes, se entrevistó con la doctora Ginorio
el día en que esta testificó, discutió con los otros TS-3296 12
psiquiatras la transcripción del testimonio emitido por
esta y en su declaración en la vista indicó estar de
acuerdo con las declaraciones del doctor López. Expresó
que a lo largo de las entrevistas con el peticionario,
pudo observar que estaba en completo dominio de su estado
mental. Asimismo, constató que la doctora Ginorio le
aclaró una serie de aspectos sobre la prueba tales como
su manejo y otros factores que pueden incidir en que el
resultado arrojare un positivo a cocaína. Finalmente, el
Dr. Hoyos reiteró la capacidad del peticionario para
reintegrarse a la profesión con la ayuda de terapias y
personal de apoyo.
Por otra parte, la Dra. Myrna Zegarra Paz, perito
nombrada por la Comisionada Especial, entrevistó al
peticionario en tres ocasiones. Examinó los expedientes
médicos pertinentes, la transcripción del testimonio de
la doctora Ginorio y en su declaración en la vista indicó
estar de acuerdo con las declaraciones del doctor López y
el doctor Hoyos. Indicó que para el 2009 se esperaba que
el peticionario fuera dado de alta. Recomendó que el
Señor Manzano Velázquez continuara recibiendo tratamiento
sicológico o psiquiátrico, que formara parte de grupos de
apoyo y que fuera sometido a pruebas de orina periódicas,
y que los resultados fueran enviados a este Tribunal.
Expresó que el tiempo bajo supervisión para que se
mantenga libre del uso de sustancias controladas debe ser
un criterio del profesional que este trabajando con el TS-3296 13
peticionario. Opinó que el hecho de que él supere la
dependencia no significa que no este susceptible a una
recaída. El apoyo externo, según indicó la Dra. Zegarra
es vital para evitar la reincidencia. Ese apoyo es un
seguimiento de la parte emocional y el uso de sustancias
controladas.
Por último, el peticionario señaló que está en
actitud de aceptar las condiciones que se le exijan para
su reinstalación sin reparo alguno.
III.
La admisión al ejercicio de la abogacía es un asunto
revestido del más alto interés público, por lo que
requiere ser tramitada dentro de los parámetros del más
estricto control de calidad. In re Gómez Morales, 146 DPR
837, 846 (1998). Nuestra facultad para reglamentar la
admisión y remoción de la profesión legal conlleva la
enorme responsabilidad de velar porque los candidatos a
ejercer la profesión estén capacitados y sean aptos para
cumplir fiel y cabalmente las serias responsabilidades
que abriga la abogacía. In re Gómez Morales, supra, pág.
847.
Más aún, dentro de dicho poder se encuentra el
deber ineludible de instituir y mantener un orden
jurídico íntegro y eficaz que goce de la completa
confianza y apoyo de la ciudadanía. Colegio de Abogados
de Puerto Rico v. Barney, 109 D.P.R. 845, 847 (1980). Es
lo anterior lo que nos obliga a velar no sólo por la TS-3296 14
observancia de la actuación de los miembros que forman
parte de la profesión togada y tomar la acción
disciplinaria o medida especial de protección social
correspondiente, sino que una vez tomada dicha acción o
medida, nos compete además, decidir cuándo la acción
disciplinaria o medida especial ha logrado su propósito,
In re Gómez Morales, supra, pág. 847
En In re Gómez Morales, supra, en que se planteaba
una situación parecida a la que nos ocupa, reconocimos
que la dependencia a sustancias químicas es una
enfermedad que puede tratarse con resultados efectivos.
En el caso de marras, el peticionario padece de esta
enfermedad desde los dieciséis años. No obstante ello,
estudió hasta convertirse en abogado. Sin embargo, la
negativa a recibir tratamiento adecuado por profesionales
o instituciones apropiadas durante muchos años, propició
que su desempeño como abogado fallara en cumplir con las
exigencias de la profesión. No fue sino hasta hace varios
años que el peticionario aparenta haber retomado su vida,
mediante el tratamiento con metadona y bajo el cuidado de
un equipo de profesionales de la salud que le han
brindado su apoyo.
Los tres peritos designados en este procedimiento
coinciden que el Lcdo. Manzano Velázquez podría
desempeñarse adecuadamente como abogado con la asistencia
médica necesaria. Según las observaciones de los peritos,
el peticionario ha mostrado su interés en rehabilitarse TS-3296 15
al lograr emprender una “vida normal y productiva”.
Asimismo, el peticionario ha continuado desenvolviéndose
en la profesión fungiendo como paralegal en un bufete,
exponiéndose así a los desarrollos fraguados en el campo
del derecho recientemente.
Ahora bien, la reinstalación condicionada se adopta
en aquellos casos en los cuales se entienda que ésta no
provocará riesgos de daños a los clientes, a los
tribunales ni a la profesión. Por lo tanto, una admisión
condicional concede la licencia para practicar la
profesión, sujeto al cumplimiento de ciertas condiciones,
que pueden ser temporales o permanentes, según sea el
caso. De ese modo, la violación de las condiciones
establecidas conlleva la funesta consecuencia de la
suspensión o revocación de la licencia. Sólo el
cumplimiento del periodo probatorio sin incumplir alguna
de las condiciones permitirá la emisión de una licencia
permanente. Véase, In re Gómez Morales, supra, pág. 851.
Por lo anterior, se reinstalará como abogado al señor
Manzano Velázquez sujeto a las siguientes condiciones:
1. Que el señor Manzano Velázquez cumpla a cabalidad
con los Cánones de nuestro Código de Ética
Profesional.
2. Que cada tres meses (3) se someta a pruebas de
detección de sustancias controladas; dichas pruebas
deberán realizarse en un laboratorio o instituto
reconocido, el cual tendrá la obligación de remitir TS-3296 16
directamente a la Comisión de Reputación para el
Ejercicio de la Abogacía una copia de los resultados
obtenidos; además dicho laboratorio o instituto
deberá certificar que esos son los resultados del
señor Manzano Velázquez y que las pruebas se
realizaron siguiendo los parámetros y procedimientos
aceptados y reconocidos en ese momento en la
profesión médica; de ser necesario y conveniente, la
Comisión de Reputación podrá designar el laboratorio
o instituto que realizará las pruebas pertinentes.
Si el resultado de alguna de estas pruebas
periódicas arrojara positivo al uso de sustancias
controladas, la Comisión de Reputación deberá
informarlo al Tribunal con premura.
3. Que el peticionario se haga miembro activo de un
programa de rehabilitación para adicción una vez se
le de de alta en AMSSCA; y
4. Que se someta a consejería psiquiátrica o
psicológica por un profesional licenciado, a su
propio costo y presente a la Comisión de Reputación
evidencia de ello.
5. Cada seis (6) meses el peticionario deberá informar
a la Comisión de Reputación, de la manera en que
ésta lo estime apropiado y conveniente, el
tratamiento recibido en ese período, los programas
de rehabilitación a que pertenezca, la consejería
psiquiátrica obtenida, los nombres de los TS-3296 17
profesionales visitados, el lugar donde se desempeña
como abogado, el volumen de trabajo legal y las
tareas realizadas, así como cualquiera otra gestión
o asunto que sea pertinente o que la Comisión de
Reputación exija informar.
6. El peticionario deberá cumplir con estas
condiciones por un término de dieciocho (18) meses.
Transcurrido ese plazo, la Comisión de Reputación
rendirá un informe a este Tribunal para determinar
si se puede prescindir de las condiciones o si es
necesario extenderlas o tomar otras medidas.
Además, la Comisión de Reputación podrá rendir
cualquier informe que entienda necesario y esté
relacionado con el proceso aquí ordenado, antes de
vencer el mencionado plazo de dieciocho (18) meses.
El esquema provisto para el desempeño y
funcionamiento de la Comisión de Reputación contiene los
mecanismos necesarios, tales como entrevistas personales,
vistas y la juramentación y recepción de prueba, para
brindar la oportunidad al reinstalado de poner a la
Comisión en posición de tomar una decisión informada.
Véase, In re Gómez Morales, supra.
Lo resuelto en este caso es cónsono con los
principios medulares de la justicia y la equidad que
consagra nuestro ordenamiento. La reinstalación del señor
Manzano Velázquez refleja nuestra firme convicción de
alentar la rehabilitación de los adictos. Empero, es en TS-3296 18
un balance de intereses, donde prima nuestra obligación
de mantener un orden jurídico íntegro y eficaz, que goce
de la completa confianza y apoyo de la ciudadanía, que le
concedemos la reinstalación condicionada al Lcdo.
Manzano. Nuestra obligación de salvaguardar el respeto y
decoro debido a los tribunales de justicia, la profesión
y la ciudadanía en general es insoslayable. Por lo tanto,
el cumplimiento fiel, estricto y puntilloso con los
requerimientos descritos anteriormente es condición sine
qua non para que el señor Manzano Velázquez continúe
poseyendo el privilegio de ejercer esta noble profesión.
Se dictará sentencia de conformidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
SENTENCIA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, se reinstala al Sr. Carlos Manzano Velázquez a la profesión legal, sujeto a las siguientes condiciones:
7. Que el señor Manzano Velázquez cumpla a cabalidad con los Cánones de nuestro Código de Ética Profesional.
8. Que cada tres meses (3) se someta a pruebas de detección de sustancias controladas; dichas pruebas deberán realizarse en un laboratorio o instituto reconocido, el cual tendrá la obligación de remitir directamente a la Comisión de Reputación para el Ejercicio de la Abogacía una copia de los resultados obtenidos; además dicho laboratorio o instituto deberá certificar que esos son los resultados del señor Manzano Velázquez y que las pruebas se realizaron siguiendo los parámetros y procedimientos aceptados y reconocidos en ese momento en la profesión médica; de ser necesario y conveniente, la TS-3296 2
Comisión de Reputación podrá designar el laboratorio o instituto que realizará las pruebas pertinentes. Si el resultado de alguna de estas pruebas periódicas arrojara positivo al uso de sustancias controladas, la Comisión de Reputación deberá informarlo al Tribunal con premura.
9. Que el peticionario se haga miembro activo de un programa de rehabilitación para adicción una vez se le de de alta en AMSSCA; y
10. Que se someta a consejería psiquiátrica o psicológica por un profesional licenciado, a su propio costo y presente a la Comisión de Reputación evidencia de ello.
11. Cada seis (6) meses el peticionario deberá informar a la Comisión de Reputación, de la manera en que ésta lo estime apropiado y conveniente, el tratamiento recibido en ese período, los programas de rehabilitación a que pertenezca, la consejería psiquiátrica obtenida, los nombres de los profesionales visitados, el lugar donde se desempeña como abogado, el volumen de trabajo legal y las tareas realizadas, así como cualquiera otra gestión o asunto que sea pertinente o que la Comisión de Reputación exija informar.
12. El peticionario deberá cumplir con estas condiciones por un término de dieciocho (18) meses. Transcurrido ese plazo, la Comisión de Reputación rendirá un informe a este Tribunal para determinar si se puede prescindir de las condiciones o si es necesario extenderlas o tomar otras medidas. Además, la Comisión de Reputación podrá rendir cualquier informe que entienda necesario y esté relacionado con el proceso aquí ordenado, antes de vencer el mencionado plazo de dieciocho (18) meses.
El cumplimiento fiel, estricto y puntilloso con los requerimientos descritos anteriormente es condición sine qua non para que el señor Manzano Velázquez continúe poseyendo el privilegio de ejercer esta noble profesión. Por lo tanto, el incumplimiento de estas condiciones o la detección futura del uso de sustancias controladas, aunque sea incidental, dará lugar a la suspensión indefinida del peticionario de la práctica de la profesión. Con tal fin, la Comisión de Reputación nos TS-3296 3
informará si surge cualquier incumplimiento de las condiciones impuestas o si surge evidencia del uso de sustancias controladas por el peticionario.
Lo acordó y ordena el Tribunal y lo certifica la Secretaria del Tribunal Supremo.
Aida I. Oquendo Graulau Secretaria del Tribunal Supremo