De La Cruz Hernández v. Rimas Entertainment, LLC Y Otros
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Opinion
EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Carliz De La Cruz Hernández
Peticionaria
v.
Rimas Entertainment, LLC y otros
Recurridos __________________________
Recurrida Certiorari
v. 2026 TSPR 74
Rimas Entertainment, LLC y otros 218 DPR ___ Peticionarios ___________________________
Recurridos
Número del Caso: CC-2025-0212 cons. con CC-2025-0214 y CC-2025-0228
Fecha: 8 de julio de 2026
Tribunal de Apelaciones:
Panel Especial
CC-2025-0212
Representantes legales de la parte peticionaria:
Lcdo. José M. Marxuach Fagot Lcda. Joanna Bocanegra Ocasio CC-2025-0212 CONS. CON CC-2025-0214 CONS. CON CC-2025-0228 2
Representantes legales de los recurridos:
Noah Asad Byrne
Lcdo. Joel Andrew Cosme Morales Lcdo. Pedro Ortiz Álvarez
Benito A. Martínez Ocasio
Lcdo. Eugenio J. Torres Oyola Lcdo. Jean G. Vidal Font Lcda. Karla-In Encarnación Pak Lcdo. Víctor Rodríguez Reyes
Rimas Entertainment LLC.
Lcdo. Oreste R. Ramos Lcda. María D. Trelles Hernández Lcda. María Elena Martínez Casado Lcda. Marielena Melero Pardo
CC-2025-0214
Lcdo. Oreste R. Ramos Lcda. María D. Trelles Hernández Lcda. María Elena Martínez Casado Lcda. Marielena Melero Pardo
Lcdo. Eugenio J. Torres Oyola Lcdo. Jean G. Vidal Font Lcda. Karla-In Encarnación Pak Lcdo. Víctor Rodríguez Reyes
Representantes legales de la recurrida:
Lcdo. José M. Marxuach Fagot Lcda. Joanna Bocanegra Ocasio CC-2025-0212 CONS. CON CC-2025-0214 CONS. CON CC-2025-0228 3
CC-2025-0228
Lcdo. José M. Marxuach Fagot Lcda. Joanna Bocanegra Ocasio
Lcdo. Eugenio J. Torres Oyola Lcdo. Jean G. Vidal Font Lcda. Karla-In Encarnación Pak Lcdo. Víctor Rodríguez Reyes
Lcdo. Oreste R. Ramos Lcda. María D. Trelles Hernández Lcda. María Elena Martínez Casado Lcda. Marielena Melero Pardo
Materia: Ley de Derechos Morales de Autor; Ley del Derecho sobre la Propia Imagen; Procedimiento Civil - Relación entre varios derechos reconocidos por el ordenamiento jurídico sobre el uso no consentido de la voz de una persona; análisis que deben realizar los tribunales sobre la autoría y el requisito de originalidad de la obra al evaluar una moción de desestimación al amparo de la Regla 10.2 de Procedimiento Civil.
Este documento está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal Supremo. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Rimas Entertainment, LLC y CC-2025-0212 otros
Recurridos Cons. con __________________________
Recurrida
v. CC-2025-0214 Rimas Entertainment, LLC y otros
Peticionarios Cons. con ___________________________
v. CC-2025-0228 Rimas Entertainment, LLC y otros
Opinión del Tribunal emitida por la Jueza Asociada señora Pabón Charneco.
En San Juan, Puerto Rico, a 8 de julio de 2026.
Por primera vez examinamos la relación entre varios
derechos reconocidos por nuestro ordenamiento jurídico sobre
el uso no consentido de la voz de un individuo. Así, en el
contexto de una moción de desestimación, se alegan CC-2025-0212 CONS. CON CC-2025-0214 CONS. CON CC-2025-0228 2
violaciones a los derechos morales de atribución e integridad
sobre una obra y al derecho a la propia imagen por el uso de
la voz de la parte demandante. Por consiguiente, las acciones
presentadas se amparan en la Ley de Derechos Morales de
Autor, infra, la Ley del Derecho sobre la Propia Imagen,
infra, el Derecho a la Intimidad, el Art. 1536 del Código
Civil, infra, y en principios generales de derecho.
Analizados los elementos de la causa de acción provista
en la Ley de Derechos Morales de Autor, infra, destacamos
que, a través de este estatuto, nuestro ordenamiento jurídico
protege el derecho moral sobre las creaciones del intelecto.
Para ello se requiere de una obra original y creativa. Así,
tras examinar el origen y significado de estos conceptos,
concluimos que la parte demandante presentó hechos
plausibles en la Demanda sobre la existencia de una obra
original y creativa en cuanto a su interpretación en la
grabación sonora en controversia. Por lo tanto, no procedía
la desestimación de la acción presentada bajo ese estatuto.
Segundo, en cuanto a la causa de acción por violaciones
al derecho a la intimidad, en su vertiente del derecho a la
propia imagen, sostenemos que basta la presentación de hechos
demostrativos en la Demanda de que la imagen de una persona
fue capturada, reproducida o publicada, entre otras formas
de uso, sin su consentimiento expreso o tácito. Por ello, no
procedía su desestimación en esta etapa de los
procedimientos, toda vez que la falta de consentimiento fue CC-2025-0212 CONS. CON CC-2025-0214 CONS. CON CC-2025-0228 3
expuesta en la Demanda y no prosperó la defensa presentada
para justificar el uso de la imagen.
Tercero, reconocemos que la causa de acción sobre el
uso no autorizado de la imagen de una persona al amparo de
la Ley del Derecho sobre la Propia Imagen, infra, requiere
de un propósito comercial, mercantil o publicitario. No
obstante, en el contexto de una Moción de Desestimación,
como la presentada en el caso de autos, concluimos que la
parte demandante presentó hechos suficientes para sostener
un uso comercial plausible, mientras que los demandados no
lograron establecer con toda certeza que la demandante no
tenía derecho a remedio alguno. Por lo tanto, no erraron
los tribunales inferiores al no desestimar la causa de acción
presentada.
Por último, reconocemos la aplicación de la Regla de
Publicación Única (“single publication rule”) en acciones
relacionadas al derecho a la propia imagen. Por ello, no
erraron los foros inferiores al concluir que las causas de
acción relacionadas al uso de la voz de la demandante en la
canción “Pa ti” publicada en el 2016 y cuya demanda fue
presentada en el 2023, estaban prescritas.
I.
El 1 de marzo de 2023, la Sra. Carliz De La Cruz
Hernández (señora De la Cruz Hernández o parte demandante)
presentó una Demanda contra Rimas Entertainment, LLC
(Rimas); el Sr. Noah Kamil Assad Byrne (señor Assad Byrne);
el Sr. Benito A. Martínez Ocasio, conocido por el nombre CC-2025-0212 CONS. CON CC-2025-0214 CONS. CON CC-2025-0228 4
artístico “Bad Bunny” (señor Martínez Ocasio o artista);
Rimas Classics, LLC; Noah Assad, LLC y otros de nombre sin
identificar. En la Demanda, alegó daños al amparo de la Ley
Núm. 55-2012, conocida como la Ley de Derechos Morales de
Autor de Puerto Rico (31 LPRA sec. 1401i et seq.); la Ley
Núm. 139-2011, conocida como Ley del Derecho sobre la Propia
Imagen, (32 LPRA sec. 3151 et seq.); el Art. 1536 del Código
Civil de 2020 (31 LPRA sec. 10801); las doctrinas de
enriquecimiento injusto y actos propios, y en la alternativa,
por la violación al derecho constitucional a la intimidad
por el uso no autorizado de la propia imagen no comercial de
la demandante.
En la Demanda, la señora De la Cruz Hernández indicó
que desde el 2011 sostuvo una relación de noviazgo con el
señor Martínez Ocasio, quien para el 2014 manifestó su
interés por incursionar en la industria musical y creaba
“pistas, ritmos y canciones”.1 Expresó que ella colaboró en
distintos aspectos del inicio de su carrera. Asimismo,
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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Carliz De La Cruz Hernández
Peticionaria
v.
Rimas Entertainment, LLC y otros
Recurridos __________________________
Recurrida Certiorari
v. 2026 TSPR 74
Rimas Entertainment, LLC y otros 218 DPR ___ Peticionarios ___________________________
Recurridos
Número del Caso: CC-2025-0212 cons. con CC-2025-0214 y CC-2025-0228
Fecha: 8 de julio de 2026
Tribunal de Apelaciones:
Panel Especial
CC-2025-0212
Representantes legales de la parte peticionaria:
Lcdo. José M. Marxuach Fagot Lcda. Joanna Bocanegra Ocasio CC-2025-0212 CONS. CON CC-2025-0214 CONS. CON CC-2025-0228 2
Representantes legales de los recurridos:
Noah Asad Byrne
Lcdo. Joel Andrew Cosme Morales Lcdo. Pedro Ortiz Álvarez
Benito A. Martínez Ocasio
Lcdo. Eugenio J. Torres Oyola Lcdo. Jean G. Vidal Font Lcda. Karla-In Encarnación Pak Lcdo. Víctor Rodríguez Reyes
Rimas Entertainment LLC.
Lcdo. Oreste R. Ramos Lcda. María D. Trelles Hernández Lcda. María Elena Martínez Casado Lcda. Marielena Melero Pardo
CC-2025-0214
Lcdo. Oreste R. Ramos Lcda. María D. Trelles Hernández Lcda. María Elena Martínez Casado Lcda. Marielena Melero Pardo
Lcdo. Eugenio J. Torres Oyola Lcdo. Jean G. Vidal Font Lcda. Karla-In Encarnación Pak Lcdo. Víctor Rodríguez Reyes
Representantes legales de la recurrida:
Lcdo. José M. Marxuach Fagot Lcda. Joanna Bocanegra Ocasio CC-2025-0212 CONS. CON CC-2025-0214 CONS. CON CC-2025-0228 3
CC-2025-0228
Lcdo. José M. Marxuach Fagot Lcda. Joanna Bocanegra Ocasio
Lcdo. Eugenio J. Torres Oyola Lcdo. Jean G. Vidal Font Lcda. Karla-In Encarnación Pak Lcdo. Víctor Rodríguez Reyes
Lcdo. Oreste R. Ramos Lcda. María D. Trelles Hernández Lcda. María Elena Martínez Casado Lcda. Marielena Melero Pardo
Materia: Ley de Derechos Morales de Autor; Ley del Derecho sobre la Propia Imagen; Procedimiento Civil - Relación entre varios derechos reconocidos por el ordenamiento jurídico sobre el uso no consentido de la voz de una persona; análisis que deben realizar los tribunales sobre la autoría y el requisito de originalidad de la obra al evaluar una moción de desestimación al amparo de la Regla 10.2 de Procedimiento Civil.
Este documento está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal Supremo. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Rimas Entertainment, LLC y CC-2025-0212 otros
Recurridos Cons. con __________________________
Recurrida
v. CC-2025-0214 Rimas Entertainment, LLC y otros
Peticionarios Cons. con ___________________________
v. CC-2025-0228 Rimas Entertainment, LLC y otros
Opinión del Tribunal emitida por la Jueza Asociada señora Pabón Charneco.
En San Juan, Puerto Rico, a 8 de julio de 2026.
Por primera vez examinamos la relación entre varios
derechos reconocidos por nuestro ordenamiento jurídico sobre
el uso no consentido de la voz de un individuo. Así, en el
contexto de una moción de desestimación, se alegan CC-2025-0212 CONS. CON CC-2025-0214 CONS. CON CC-2025-0228 2
violaciones a los derechos morales de atribución e integridad
sobre una obra y al derecho a la propia imagen por el uso de
la voz de la parte demandante. Por consiguiente, las acciones
presentadas se amparan en la Ley de Derechos Morales de
Autor, infra, la Ley del Derecho sobre la Propia Imagen,
infra, el Derecho a la Intimidad, el Art. 1536 del Código
Civil, infra, y en principios generales de derecho.
Analizados los elementos de la causa de acción provista
en la Ley de Derechos Morales de Autor, infra, destacamos
que, a través de este estatuto, nuestro ordenamiento jurídico
protege el derecho moral sobre las creaciones del intelecto.
Para ello se requiere de una obra original y creativa. Así,
tras examinar el origen y significado de estos conceptos,
concluimos que la parte demandante presentó hechos
plausibles en la Demanda sobre la existencia de una obra
original y creativa en cuanto a su interpretación en la
grabación sonora en controversia. Por lo tanto, no procedía
la desestimación de la acción presentada bajo ese estatuto.
Segundo, en cuanto a la causa de acción por violaciones
al derecho a la intimidad, en su vertiente del derecho a la
propia imagen, sostenemos que basta la presentación de hechos
demostrativos en la Demanda de que la imagen de una persona
fue capturada, reproducida o publicada, entre otras formas
de uso, sin su consentimiento expreso o tácito. Por ello, no
procedía su desestimación en esta etapa de los
procedimientos, toda vez que la falta de consentimiento fue CC-2025-0212 CONS. CON CC-2025-0214 CONS. CON CC-2025-0228 3
expuesta en la Demanda y no prosperó la defensa presentada
para justificar el uso de la imagen.
Tercero, reconocemos que la causa de acción sobre el
uso no autorizado de la imagen de una persona al amparo de
la Ley del Derecho sobre la Propia Imagen, infra, requiere
de un propósito comercial, mercantil o publicitario. No
obstante, en el contexto de una Moción de Desestimación,
como la presentada en el caso de autos, concluimos que la
parte demandante presentó hechos suficientes para sostener
un uso comercial plausible, mientras que los demandados no
lograron establecer con toda certeza que la demandante no
tenía derecho a remedio alguno. Por lo tanto, no erraron
los tribunales inferiores al no desestimar la causa de acción
presentada.
Por último, reconocemos la aplicación de la Regla de
Publicación Única (“single publication rule”) en acciones
relacionadas al derecho a la propia imagen. Por ello, no
erraron los foros inferiores al concluir que las causas de
acción relacionadas al uso de la voz de la demandante en la
canción “Pa ti” publicada en el 2016 y cuya demanda fue
presentada en el 2023, estaban prescritas.
I.
El 1 de marzo de 2023, la Sra. Carliz De La Cruz
Hernández (señora De la Cruz Hernández o parte demandante)
presentó una Demanda contra Rimas Entertainment, LLC
(Rimas); el Sr. Noah Kamil Assad Byrne (señor Assad Byrne);
el Sr. Benito A. Martínez Ocasio, conocido por el nombre CC-2025-0212 CONS. CON CC-2025-0214 CONS. CON CC-2025-0228 4
artístico “Bad Bunny” (señor Martínez Ocasio o artista);
Rimas Classics, LLC; Noah Assad, LLC y otros de nombre sin
identificar. En la Demanda, alegó daños al amparo de la Ley
Núm. 55-2012, conocida como la Ley de Derechos Morales de
Autor de Puerto Rico (31 LPRA sec. 1401i et seq.); la Ley
Núm. 139-2011, conocida como Ley del Derecho sobre la Propia
Imagen, (32 LPRA sec. 3151 et seq.); el Art. 1536 del Código
Civil de 2020 (31 LPRA sec. 10801); las doctrinas de
enriquecimiento injusto y actos propios, y en la alternativa,
por la violación al derecho constitucional a la intimidad
por el uso no autorizado de la propia imagen no comercial de
la demandante.
En la Demanda, la señora De la Cruz Hernández indicó
que desde el 2011 sostuvo una relación de noviazgo con el
señor Martínez Ocasio, quien para el 2014 manifestó su
interés por incursionar en la industria musical y creaba
“pistas, ritmos y canciones”.1 Expresó que ella colaboró en
distintos aspectos del inicio de su carrera. Asimismo,
reconoció que era costumbre de los cantantes de música urbana
mencionar sus nombres en las canciones, empero, ambos
decidieron que sería una “idea cautivadora” que seguido al
nombre artístico del señor Martínez Ocasio se incluyera la
palabra “baby”, y que la frase se grabara con la “voz
distinguible” de la señora De la Cruz Hernández.2 Expresó
1 Demanda, Apéndice del Recurso CC-2025-0212, pág. 61.
2 Demanda, Apéndice del Recurso CC-2025-0212, págs. 56 y 62. Las partes utilizan indistintamente los términos “frase”, “etiqueta”, “tag” y “estribillo” para referirse a la frase “Bad Bunny Baby” en controversia. CC-2025-0212 CONS. CON CC-2025-0214 CONS. CON CC-2025-0228 5
que en el 2015, a petición del señor Martínez Ocasio, grabó
con su voz la frase “Bad Bunny Baby” y que esta se utilizó
en los “intros” (introducciones) de las canciones del señor
Martínez Ocasio publicadas en una plataforma de música.3
Añadió que, tras una ruptura de su relación en mayo de
2016, la frase creada y el sonido de su voz fueron incluidos
sin su consentimiento, sin su autorización por escrito, ni
la correspondiente atribución en “canciones, discos,
promociones, conciertos en el mundo entero y plataformas
sociales y musicales, televisión y radio”.4 Sostuvo que tal
uso fue en violación a sus derechos morales de atribución e
integridad sobre la obra y con propósitos comerciales en
violación a su derecho de imagen.5 Específicamente, indicó
que el 26 de diciembre de 2016, la canción “Pa Ti” fue
publicada bajo el sello discográfico de Rimas Entertainment,
LLC y que la letra de la canción registrada incluye la frase
y la voz de la señora De la Cruz Hernández sin su
consentimiento, sin su autorización por escrito, ni
3 La Sra. Carliz De la Cruz Hernández expresa que “[e]ntre los años 2015 y 2016, Martínez publicó en la plataforma de música SoundCloud los temas: “Solo Avísame”, “Get”, “Pa Que Le De”, “La T Shirt de Biggie”, “Tentación”, “Diles”, entre otros, con la voz de la demandante diciendo “Bad Bunny Baby”. En cuanto a estas, no alega violación a sus derechos de autor o imagen. Demanda, Apéndice del Recurso CC-2025-0212, pág. 62.
4 Demanda, Apéndice del Recurso CC-2025-0212, pág. 74.
5 Id. pág. 56. Alega específicamente que “[l]os demandados violaron el derecho de atribución de la demandante al no darle el crédito por la obra o creación de las letras y canción, ya bien porque no hicieron las debidas averiguaciones respecto a la autoría de la misma o en la alternativa, a sabiendas de que la misma pertenecía a la demandante y optaron por omitir la información de su nombre”. Id. págs. 70-71. Alega además, que “[l]os demandados violaron el derecho de integridad del autor al alterar, modificar y distorsionar la obra para publicarla en material promocional impreso según identificado antes”. Id. pág. 71. (Énfasis en original omitidos). CC-2025-0212 CONS. CON CC-2025-0214 CONS. CON CC-2025-0228 6
atribución. Reconoció que para el 2017, el señor Martínez
Ocasio y ella retomaron su relación, pero no discutieron
sobre el uso de la grabación en las canciones. Eventualmente,
la relación terminó, pero se comunicaban ocasionalmente
hasta el 2019.
La señora De la Cruz Hernández añadió que en el 2022
los demandados publicaron la canción “Dos Mil 16”, en cuya
letra registrada se incluye nuevamente la frase y su voz sin
su consentimiento, sin su autorización por escrito, ni la
correspondiente atribución. La señora De la Cruz Hernández
señaló que para esta publicación, los representantes del
artista, del señor Assad Byrne y de Rimas le enviaron unos
contratos poco antes del lanzamiento y le ofrecieron comprar
el uso retroactivo del “tag” en las canciones “Pa Ti” y “Dos
Mil 16”, así como para su uso futuro por la cantidad de dos
mil dólares ($2,000). Sin embargo, indica que estos
publicaron y vendieron el álbum titulado “Un Verano Sin Ti”
que contenía su voz, sin importar que ella todavía no había
dado su consentimiento. Indicó que previo a alcanzar el
acuerdo, deseaba escuchar la canción en la que se usaría su
voz, así como analizar el contrato mediante el que se
pretendía que concediera una licencia del uso de su voz.
Además, requería que el contrato fuera por escrito. Explicó
que las canciones con su voz también fueron utilizadas en
los conciertos celebrados en el Coliseo de Puerto Rico José
Miguel Agrelot los días 28, 29 y 30 de julio de 2022, así
como en conciertos realizados en Estados Unidos y el CC-2025-0212 CONS. CON CC-2025-0214 CONS. CON CC-2025-0228 7
extranjero. Sostuvo que este suceso provocó el acercamiento
de “miles de personas” en sus redes sociales, por lo que
requirió asistencia psicológica para manejar el sobresalto
emocional producto de la situación.
En la alternativa, la señora De la Cruz Hernández
expresó que “si el Tribunal entiende en su día que […] una
canción o un disco no es una explotación comercial, entonces
aplica el derecho de la imagen no comercial, el cual está
protegido [por el derecho de intimidad]”, así como las normas
derivadas del derecho general de responsabilidad
extracontractual, las doctrinas de enriquecimiento injusto
y actos propios.6
Así las cosas, el 8 de mayo de 2024, tanto el señor
Martínez Ocasio como Rimas Entertainment, LLC y Rimas
Classics, LLC presentaron sus correspondientes mociones de
desestimación al amparo de la Regla 10.2(5) de Procedimiento
Civil de 2009 (32 LPRA Ap. V).7 En estas solicitudes
arguyeron que de las alegaciones de la Demanda no se
justificaba la concesión de un remedio. En esencia,
6 Demanda, Apéndice del Recurso CC-2025-0212, pág.78.
7 El 5 de abril de 2023, Rimas Entertainment, LLC, el Sr. Noah Kamil Assad Byrne y el Sr. Benito A. Martínez Ocasio solicitaron el traslado de la Demanda al Tribunal Federal para el Distrito de Puerto Rico. Esta fue devuelta el 31 de marzo de 2024, por no haberse demostrado la existencia de jurisdicción federal.
Asimismo, el 8 de mayo de 2024, el Sr. Noah Kamil Assad Byrne y Noah Assad, LLC, presentaron una Solicitud de desestimación por insuficiencia en el emplazamiento y falta de jurisdicción sobre la persona. Luego de varios trámites, el 29 de julio de 2024, el señor Assad Byrne presentó su Contestación a Demanda. Contestación a Demanda, Apéndice del Recurso CC-2025-0214, pág. 770. El 5 de agosto de 2024, Noah Assad, LLC presentó su Contestación a Demanda y Solicitud de Desestimación al Amparo de la Regla 10.2(5) de Procedimiento Civil. Apéndice del Recurso CC-2025-0214, págs. 836-924. CC-2025-0212 CONS. CON CC-2025-0214 CONS. CON CC-2025-0228 8
sostuvieron que no procedía la reclamación al amparo de la
Ley de Derechos Morales de Autor, supra, debido a que la
etiqueta y la grabación en controversia no cumplían con los
criterios mínimos de originalidad y creatividad de una obra,
por ser una frase común generalmente utilizada en el género
urbano y, por lo tanto, no estaba protegida jurídicamente
bajo el estatuto. Además, alegaron que todas las
reclamaciones que involucraran la obra musical “Pa Ti”,
publicada en el 2016, estaban prescritas por haberse
presentado en el 2023. Asimismo, sostuvieron que no procedían
las reclamaciones por el uso de la etiqueta ni de la
grabación en los conciertos fuera de la jurisdicción de
Puerto Rico. En cuanto a la obra musical “Dos Mil 16”,
expresaron que no había una causa de acción por derecho a la
propia imagen, debido a que su uso no fue comercial o
publicitario, aunque el señor Martínez Ocasio generara algún
tipo de ingreso por ella y que tampoco había una causa de
acción en cuanto al derecho a la intimidad, por no alegarse
qué expectativa tenía sobre el uso de su voz. También
expresaron que al haber la señora De la Cruz Hernández
invocado leyes especiales, no procedía una acción en daños
por ser duplicativa.8
El 27 de junio de 2024, el Sr. Noah K. Assad Byrne
presentó una Moción de Desestimación en la que se hizo eco
8 Moción de Desestimación presentada por el señor Martínez Ocasio, Apéndice del Recurso CC-2025-0212, pág.78. Véase, además, Moción de Desestimación presentada por Rimas, Apéndice del Recurso CC-2025-0214, pág.383. CC-2025-0212 CONS. CON CC-2025-0214 CONS. CON CC-2025-0228 9
de los argumentos presentados por los codemandados. Además,
expresó que aunque administra la carrera del señor Martínez
Ocasio y controla los activos corporativos, de las
alegaciones de la Demanda no se desprendían hechos concretos
y específicos sobre su participación directa, ni de que diera
instrucciones por las que se le pueda imputar responsabilidad
personal por las acciones llevadas a cabo por terceros.
Añadió que la demandante tampoco presentó alegación alguna
que indicara cómo responde por el hecho ajeno, ni
responsabilidad objetiva alguna.
La señora De la Cruz Hernández presentó sus
correspondientes oposiciones el 10 de junio de 2024 y el 2
de octubre de 2024. Mediante Sentencia Parcial de 13 de
septiembre de 2024, el foro primario atendió las mociones de
desestimación presentadas por los demandados. Finalmente,
desestimó el pleito en cuanto a Rimas Classics, LLC y Noah
Assad, LLC. Concluyó que la señora De la Cruz Hernández no
tenía derecho de propiedad intelectual sobre la frase “Bad
Bunny Baby”, por ser una frase compuesta de tres palabras
que alude al nombre artístico del señor Martínez Ocasio y
cuya transformación era insuficiente para colocarle en el
escenario de la propiedad intelectual. Por ello, declaró con
lugar de forma parcial las mociones presentadas y desestimó
la causa de acción al amparo de la Ley de Derechos Morales
de Autor, supra, en cuanto a ambas canciones. Asimismo,
determinó que las causas de acción sobre la canción “Pa Ti”
estaban prescritas al no alcanzar a satisfacer la teoría CC-2025-0212 CONS. CON CC-2025-0214 CONS. CON CC-2025-0228 10
cognoscitiva del daño y su vertiente sucesiva en vista de
que la demandante mantuvo comunicación con el señor Martínez
Ocasio hasta el 2019. No obstante, en cuanto a la canción
“Dos Mil 16” concluyó que no procedía desestimar la causa en
daños y perjuicios en su modalidad vicaria ni en cuanto a la
de la Ley del Derecho sobre la Propia Imagen, supra, dado de
que la Demanda expuso de manera plausible hechos que apuntan
a un fin comercial de la grabación o la voz de la demandante
en la canción. Sin embargo, desestimó la causa de acción
sobre la alegada violación al derecho a la intimidad, al no
revelarse en la Demanda cuál era la expectativa de intimidad
que tenía la demandante en cuanto al uso de la grabación o
su voz.9 Por último, desestimó las causas de acción amparadas
en las doctrinas de enriquecimiento injusto y actos propios,
así como las relacionadas al uso de las canciones en los
conciertos.
Por otro lado, en cuanto a la solicitud del señor Assad
Byrne, el Tribunal de Primera Instancia no desestimó las
causas de acción por daños y perjuicios en modalidad vicaria
por el uso no consentido de la grabación en la canción “Dos
Mil 16” y por el uso comercial de la imagen en la referida
canción sin autorización de la demandante. Mediante
Resolución de 13 de noviembre de 2024, notificada al día
siguiente, el foro de instancia declaró No Ha Lugar la
9 Las posteriores solicitudes de reconsideración fueron denegadas. CC-2025-0212 CONS. CON CC-2025-0214 CONS. CON CC-2025-0228 11
solicitud de desestimación solicitada por el señor Assad
Byrne.
La señora De la Cruz Hernández (KLAN202401123), Rimas
(KLCE202401359) y el señor Assad Byrne (KLCE202500026)
recurrieron al Tribunal de Apelaciones. Los primeros dos
recursos fueron consolidados. Así, mediante Sentencia
emitida el 14 de febrero de 2025, notificada el 18 de febrero
de 2025, ese foro confirmó el dictamen de 13 de septiembre
de 2024. No obstante, el 18 de febrero de 2025, el foro
apelativo intermedio revocó la Resolución de 13 de noviembre
de 2024 y desestimó todas las causas de acción presentadas
contra el señor Assad Byrne.10
Así las cosas, oportunamente la señora De la Cruz
Hernández presentó ante nos los recursos CC-2025-0212 y CC-
2025-0228, mientras que Rimas presentó el recurso CC-2025-
0214.
En el Recurso CC-2025-0212 la señora De la Cruz Hernández
presentó cinco señalamientos de error. Primero, señaló que
el foro recurrido erró al confirmar la desestimación de
varias causas de acción tras exigirle un estándar mayor en
las alegaciones de la Demanda y añadir requisitos de derecho
ajenos al examen correspondiente, tales como requerirle que
especificara cuál era su expectativa de intimidad en la causa
de acción por violación al derecho de imagen no comercial,
o al interpretar el significado del concepto “obra” de la
10 La señora De la Cruz Hernández solicitó la reconsideración de la Sentencia de 18 de febrero de 2025. Esta fue declarada No Ha Lugar el 21 de marzo de 2025. CC-2025-0212 CONS. CON CC-2025-0214 CONS. CON CC-2025-0228 12
Ley de Derechos Morales de Autor, supra, utilizando de
referencia el Copyright Act, infra.11 Segundo, señaló como
error que confirmara la desestimación de la causa de acción
de daños morales a pesar de que la voz, la frase y la
combinación de ambas estaban protegidas por una ley especial.
Tercero, indicó que erró el foro recurrido al confirmar la
desestimación por prescripción de las causas de acción
relacionadas a la canción “Pa Ti”. Cuarto, señaló como error
que se confirmara la desestimación de la causa de acción
sobre violaciones al derecho de imagen no comercial que
surgen del derecho constitucional de la intimidad. Quinto,
indicó que erró el foro recurrido al confirmar la
desestimación de las causas de acción sobre el uso de las
canciones “Pa Ti” y “Dos Mil 16” en la gira de conciertos,
ya que el derecho sobre el uso de su voz y frase en ambas
canciones son acciones independientes a la grabación del
disco.
Por último, en el Recurso CC-2025-0228 la señora De la
Cruz Hernández señaló como error la determinación de que las
alegaciones presentadas en la Demanda carecían de la
especificidad y de fundamentos necesarios para establecer
una relación causal entre los actos imputados y las
alegaciones en contra del señor Assad Byrne.
Por otro lado, en el Recurso CC-2025-0214 Rimas señaló
como error que se confirmara la no desestimación de la causa
11 Véase también, primer señalamiento de error de la Petición de Certiorari CC-2025-0228. CC-2025-0212 CONS. CON CC-2025-0214 CONS. CON CC-2025-0228 13
de acción al amparo de la Ley del Derecho sobre la Propia
Imagen, supra, a pesar de la ausencia de hechos demostrativos
en la Demanda de que el uso de la voz de la demandante fue
para propósitos comerciales.12
Expedimos y consolidamos los tres recursos. Contando con
la comparecencia de todas las partes, estamos en posición de
resolver.
II.
Previo a contestar una demanda presentada en su contra,
la parte demandada puede solicitar la desestimación cuando
de las alegaciones de la demanda surge que alguna defensa
afirmativa derrotará la pretensión del demandante. Díaz
Vázquez et al. v. Colón Peña et al., 214 DPR 1135 (2024);
Costas Elena y otros v. Magic Sport y otros, 213 DPR 523,
533 (2024); Eagle Security v. Efrón Dorado et al., 211 DPR
70 (2023). Así, la Regla 10.2 de Procedimiento Civil, 32
LPRA Ap. V, establece como fundamentos o defensas por los
que se puede solicitar la desestimación de la demanda: la
falta de jurisdicción sobre la materia o la persona, la
12 Rimas también señaló como error que no se desestimara la causa de acción en daños y perjuicios bajo el Código Civil a pesar de que la Ley Núm. 139-2011, conocida como Ley del Derecho sobre la Propia Imagen, (32 LPRA sec. 3151 et seq.), gobierna la reclamación. Añade que tampoco se pueden duplicar remedios. Este señalamiento de error no amerita un examen más profundo ante nuestras continuas y recientes expresiones. Un demandante puede presentar en la demanda todas las reclamaciones independientes o alternativas que tenga contra la parte adversa, estén o no relacionadas entre sí. Regla 14.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V. Véase sobre la concurrencia de acciones y duplicidad de remedios, Consejo Titulares v. MAPFRE, 208 DPR 761 (2022).
Ante una moción de desestimación, el adjudicador deberá examinar cada reclamación, ya sea independiente o alternativa, para determinar si cada una justifica o no la concesión de un remedio y proceder a su desestimación cuando corresponda. Cobra Acquisitions v. Mun. Yabucoa et al., 210 DPR 384, 400-401 (2022). CC-2025-0212 CONS. CON CC-2025-0214 CONS. CON CC-2025-0228 14
insuficiencia del emplazamiento o su diligenciamiento, el
dejar de exponer una reclamación que justifique la concesión
de un remedio o el dejar de acumular una parte indispensable.
Díaz Vázquez et al. v. Colón Peña et al., supra; Rivera,
Lozada v. Universal, 214 DPR 1007 (2024); Costas Elena y
otros v. Magic Sport y otros, supra; Conde Cruz v. Resto
Rodríguez et al., 205 DPR 1043 (2020).
Cuando la moción de desestimación se fundamenta
específicamente en que la demanda dejó de exponer una
reclamación que justifique la concesión de un remedio, esta
se dirige a los méritos de la controversia por lo que
corresponde a la parte demandada establecer con toda certeza
que la parte demandante no tiene derecho a remedio alguno
bajo cualquier estado de derecho que pueda ser probado en
apoyo a su reclamación. Rivera, Lozada v. Universal, supra;
Eagle Security v. Efrón Dorado et al., supra. Esto es así
aun interpretando la demanda de la forma más liberal posible
a su favor, pues lo que ataca es un vicio intrínseco de la
demanda y no los hechos aseverados. Díaz Vázquez et al. v.
Colón Peña et al., supra, pág. 1150; Cobra Acquisitions v.
Mun. Yabucoa et al., 210 DPR 384 (2022).
Al evaluar una moción de desestimación bajo la Regla
10.2 de Procedimiento Civil, supra, los tribunales tienen
que dar por ciertos todos los hechos bien alegados en la
demanda y que hayan sido aseverados de manera clara y
concluyente por lo que de su faz no den margen a dudas. Díaz
Vázquez et al. v. Colón Peña et al., supra; Rivera, Lozada CC-2025-0212 CONS. CON CC-2025-0214 CONS. CON CC-2025-0228 15
v. Universal, supra. A su vez, deben identificar y eliminar
de su análisis aquellos hechos o alegaciones concluyentes,
es decir, las “conclusiones de derecho no apoyadas por hechos
o alegaciones redactadas de manera general para referirse a
los elementos de una causa de acción o que su contenido
resulte hipotético, y alegaciones descarnadas de hechos que
apoyen las aseveraciones”. S. Steidel Figueroa,
Controversias en el Ordenamiento Procesal Civil: A propósito
del Seminario de Procedimiento Civil, 47(3) Rev. Jur. UIPR
793, 800 (2012-2013). Además, deberán evaluar estas
alegaciones conjuntamente y de la forma más favorable a la
parte demandante. Rivera, Lozada v. Universal, supra.
Cumplido con lo anterior, los tribunales tienen entonces que
examinar si los hechos aceptados son suficientes para
constituir una reclamación válida contra el demandado, es
decir, que la demanda establece una reclamación plausible de
que el demandado es responsable de lo que se le imputa más
allá de un nivel especulativo y por lo que se justifica la
concesión de un remedio. Este análisis debe ser guiado por
la experiencia y el sentido común del juzgador.13 Costas
Elena y otros v. Magic Sport y otros, supra, pág. 534. Véase
además, R. Hernández Colón, Práctica jurídica de Puerto Rico:
derecho procesal civil, 6ta ed., San Juan, Ed. LexisNexis,
13Hemos reiterado que una demanda no debe ser desestimada cuando pueda ser enmendada para subsanar cualquier posible deficiencia. Díaz Vázquez et al. v. Colón Peña et al., 214 DPR 1135, 1151 (2024). Por otro lado, cuando en la demanda se solicitan remedios alternativos, hemos señalado que el análisis de los tribunales debe incluir si las alegaciones sustentan la concesión ya sea del remedio principal o del alternativo. Cobra Acquisitions v. Mun. Yabucoa et al., supra, pág. 397. CC-2025-0212 CONS. CON CC-2025-0214 CONS. CON CC-2025-0228 16
2017, pág. 307. La controversia no es si el demandante va a
finalmente prevalecer, sino, si asumiendo como ciertos los
hechos bien alegados en la demanda, tiene derecho a ofrecer
prueba que justifique su reclamación. J. A. Cuevas Segarra,
Tratado de derecho procesal civil, 2da ed., San Juan, Pubs.
JTS, 2011, T. II, pág. 530. “La posibilidad de obtener los
hechos necesarios mediante el descubrimiento de prueba no
subsana la deficiencia de una alegación conclusoria”. R.
Hernández Colón, op. cit., pág. 307, n. 7. Por el contrario
“no se puede permitir que proceda una demanda insuficiente
bajo el pretexto de que se podrán probar las alegaciones
conclusorias con el descubrimiento de prueba”. Costas Elena
y otros v. Magic Sport y otros, supra, pág. 534.
Como acertadamente resume el Pleno de Numerarios por
voz del Numerario Hon. Rafael Martínez Torres,
“se requiere que los tribunales identifiquen los elementos que establecen la causa de acción, que acepten por ciertos todos los hechos bien alegados en la demanda, que elimine del análisis las conclusiones legales que omita los elementos apoyados por aseveraciones conclusorias. Luego debe determinar si, a base de los hechos bien alegados, la demanda establece una reclamación plausible que justifique que el demandante tiene derecho a un remedio, guiado en su análisis por la experiencia y el sentido común. De determinar que no cumple con el estándar de plausibilidad, el tribunal debe desestimar y no permitir que una demanda insuficiente proceda bajo el pretexto de que el descubrimiento de evidencia se pudieran probar las alegaciones conclusorias”. R. Martínez Torres, Dictamen del Pleno de Numerarios sobre el Estándar de Plausibilidad y la Regla 6 de Procedimiento Civil, Dictamen 2024-01, XXV Rev. Acad. PR Juris. & Legis. 79, 95(2025). CC-2025-0212 CONS. CON CC-2025-0214 CONS. CON CC-2025-0228 17
Con esto en mente, procedemos a examinar cada causa de
acción presentada y de cuya desestimación se recurre.
III.
A. Derechos Morales de Autor
La propiedad intelectual es el conjunto de derechos que
la ley reconoce al autor sobre las obras que ha producido
con su inteligencia. Sucn. Rosado v. Acevedo Marrero, 196
DPR 884 (2016); Harguindey Ferrer v. U.I., 148 DPR 13, 21
(1999); Cotto Morales v. Ríos, 140 DPR 604, 611 (1996).
Particularmente, los derechos de autor se agrupan en dos
categorías que protegen facultades distintas: los derechos
patrimoniales (copyrights) -que consisten en el monopolio de
la explotación económica de la obra- y los derechos
personales o morales -que protegen la relación personalísima
del autor y su obra, particularmente la paternidad sobre la
misma y su integridad.14 S.L.G. Negrón-Nieves v. Vera
Monroig, 182 DPR 218 (2011). Los primeros están protegidos
por la Copyright Act,15 mientras que los segundos, lo están
por la Ley de Derechos Morales de Autor, supra.16
14Para una exposición más detallada sobre la coexistencia de los derechos patrimoniales y los derechos morales bajo la derogada Ley Núm. 96 de 15 de julio de 1988, según enmendada, conocida como Ley de Propiedad Intelectual de Puerto Rico, 31 LPRA ant. sec. 1401 et seq., véase, Sucn. Rosado v. Acevedo Marrero, 196 DPR 884 (2016).
Cabe señalar que mediante Resolución de la Corte Federal, ese foro no encontró existencia de jurisdicción federal en este caso que ocupara el campo. Véase, nota 7. Por lo cual, corresponde examinar las acciones estatales presentadas. Reynal v. Tribunal Superior, 102 DPR 260 (1974).
15 17 USCA Sec. 101 et seq.
16De manera supletoria aplican aquellas disposiciones del Código Civil que no sean incompatibles con la ley. Art. 27 del Código Civil, 31 LPRA Sec. 5349. Véase además, Sucn. Rosado v. Acevedo Marrero, supra. CC-2025-0212 CONS. CON CC-2025-0214 CONS. CON CC-2025-0228 18
Por consiguiente, la protección de los derechos morales
en nuestro ordenamiento requiere de un “autor” y de una
“obra”. Esto, pues, la “(a)utoría es una condición sine
qua non para cualquier reclamo de derechos de autor”.
Harguindey Ferrer v. UI, supra, pág. 21. No obstante, previo
a la promulgación de la Ley de Derechos Morales de Autor,
supra, estos términos (“autor” y “obra”) no estaban definidos
estatutariamente,17 lo que conllevó que acudiéramos tanto a
tratadistas como al derecho federal para comprender su
extensión.
Así, hemos expresado que el “autor es quien, como
cuestión de hecho, crea la obra; esto es, la persona que
transforma una idea a una expresión tangible, merecedora de
protección por la ley de propiedad intelectual”. Harguindey
Ferrer v. U.I., supra, pág. 22. Aclarado que el concepto
“obra” protege una expresión tangible,18 esta “debe ser
original del autor, en el sentido de que no sea copia de
otra persona”. Es decir, debe ser independiente, aunque no
novedosa. Íd., pág. 24. Asimismo, hemos reconocido que la
creación debe tener un grado mínimo de creatividad. Íd.,
Véase excepcionalmente, Visual Artists Rights Act, Pub. L. No. 101-650, 10 Stat. 5128 (1990), que protege los derechos morales de ciertas obras de arte visual; 17 USCA sec. 106A.
17Ley Núm. 96 de 15 de julio de 1988, supra. Véase, P.G. Salazar, La protección legal del Autor puertorriqueño, 2da ed., San Juan, InterJuris, 2013, pág. 363.
18Hemos descrito el “medio tangible” como aquel “objeto que permita el disfrute y la apreciación de la expresión personalísima del autor”. Sucn. Rosado v. Acevedo Marrero, supra, pág. 900. CC-2025-0212 CONS. CON CC-2025-0214 CONS. CON CC-2025-0228 19
citando a Feist Publications, Inc. v. Rural Telephone Service
Co., 499 US 340, 345 (1991).
No obstante, con la promulgación de la Ley de Derechos
Morales de Autor, supra, en el 2012, este nuevo cuerpo
normativo incorporó varias definiciones relacionadas a estos
conceptos. Así, “autor” es la “persona natural que genera
una obra”, y “obra” es la
“creación original literaria, musical, visual (plástica o gráfica), dramática o de las artes interpretativas, artística, o de cualquier otro tipo de las que se producen con la inteligencia y que sea creativa, expresada en un medio, tangible actualmente conocido o que se invente en el futuro”. 31 LPRA sec. 1401j(d).
Como podemos observar, la Ley de Derechos Morales de
Autor, supra, especifica que la obra debe ser original y
creativa. Del texto y de su historial legislativo podemos
apreciar que la ley absorbió nuestra jurisprudencia, y que
también se nutrió de la ley federal. Esto último tuvo el
objetivo de minimizar posibles choques con el esquema
estatutario del Copyright Act.19 Por consiguiente, la
definición de “obra” protegida por la Ley de Derechos Morales
de Autor, supra, no solo requiere que sea producto de la
inteligencia, sino que acoge los criterios federales que ya
19El proyecto original no contemplaba el término “creativa”. Véase, P. del S. 2263 radicado el 6 de septiembre de 2011. Véanse además, Informe Positivo sobre el P. del S. 2263 de la Comisión de lo Jurídico Civil del Senado de Puerto Rico de 8 de noviembre de 2011, págs. 8 y 10; Ponencia de la Escuela de Derecho de la Universidad de Puerto Rico por voz del Prof. Walter O. Alomar Jiménez de 27 de septiembre de 2011, págs. 6 y 8 (“Se sugiere añadir el término y requisito de que la obra sea “original” según la Ley Federal de Copyright”); Ponencia del Colegio de Abogados de Puerto Rico de 28 de octubre de 2011, pág. 1 (“Se sugiere añadir el término y requisito de que la obra sea “original y creativa” según lo requiere la Ley Federal de Derechos de Autor (el Copyright Act)”.). CC-2025-0212 CONS. CON CC-2025-0214 CONS. CON CC-2025-0228 20
fueron adelantados en Harguindey Ferrer v. U.I., supra, de
“originalidad” y “creatividad” de la obra.
Cabe señalar que, aunque la protección del derecho moral
del autor es un ámbito de protección diferente al de los
derechos patrimoniales y nuestro ordenamiento jurídico no
ciñe la obra a los criterios del Copyright Act para gozar de
su protección, la normativa federal respecto a estas
definiciones es persuasiva.20 Así, para que una obra esté
protegida por el derecho de copyright, debe ser original, es
decir, ser una creación independiente de la persona autora
y debe ser mínimamente creativa. Feist Publications, Inc. v.
Rural Telephone Service Co., supra. “El grado de creatividad
para que una obra pueda ser protegida no tiene que ser
sustancial, pero tampoco puede ser negligible o trivial”.21
P.G. Salazar, La protección legal del Autor puertorriqueño,
2da ed., San Juan, InterJuris, 2013, pág. 18. Véase, 1 Nimmer
20 Ojeda v. El Vocero de P.R., 137 DPR 315, 335 (1994) (“[C]uando un estatuto sea adoptado de otra jurisdicción, y no aparezca en el historial legislativo algo en contrario, debe presumirse que se adoptó para fines de igual política pública la interpretación que al mismo se le ha dado en la jurisdicción de su origen, aun cuando, históricamente no existiera en Puerto Rico la situación que se quiso conjurar mediante la ley en esa otra jurisdicción”.). No podemos obviar que “la Ley 55, al igual que su antecesora, incorpora principios y normas usualmente asociados a los derechos patrimoniales según fijados en la ley federal de 'copyright'”. Salazar, op. cit., pág. 365.
21Feist Publications, Inc. v. Rural Telephone Service Co., 499 US 340, 345 (1991)(“To qualify for copyright protection, a work must be original to the author. […] Original, as the term is used in copyright, means only that the work was independently created by the author (as opposed to copied from other works), and that it possesses at least some minimal degree of creativity. […] To be sure, the requisite level of creativity is extremely low; even a slight amount will suffice. The vast majority of works make the grade quite easily, as they possess some creative spark, “no matter how crude, humble or obvious” it might be. […] Originality does not signify novelty; a work may be original even though it closely resembles other works so long as the similarity is fortuitous, not the result of copying.”)(citas omitidas). CC-2025-0212 CONS. CON CC-2025-0214 CONS. CON CC-2025-0228 21
on Copyright Sec. 2.01[B][2], pág. 2-17(“[I]t refers to
matter bearing a spark of distinctiveness in copyrightable
expression”.). Por consiguiente, como norma general en el
derecho de copyright, las palabras y frases cortas, como
nombres, títulos o slogans se consideran que no contienen la
creatividad mínima que amerite la protección de la ley
federal, aunque podrían ser protegidas por el régimen de
marcas de fábrica o de servicio.22 Esto es así pues, por su
brevedad se consideran que no son suficientemente
independientes o creativas, o ambas. 1 W.F.
Patry, Copyright Law and Practice 333 (1994). No obstante,
la brevedad de la frase no conlleva que automáticamente se
catalogue como no protegible, pues los tribunales siguen
sujetos a examinar si la frase o unión de estas cumple con
los criterios de originalidad y creatividad. Oracle America
Inc. v. Google, Inc., 750 F.3d 1339, 1362 (Fed. Cir. 2014);
Society of Holy Transfiguration Monastery, Inc. v. Gregory,
689 F.3d 29, 52 (1st Cir. 2012). Véase, 1 Nimmer on Copyright
Sec. 2.01[B][3], pág. 2-20.1 (“[E]ven a short phrase may
command copyright protection if it exhibits sufficient
creativity.”).
Por otro lado, y de particular importancia al caso de
autos, abundemos sobre la protección de la “voz” bajo el
derecho de autor. Esto surge a diferencia del tratamiento
22 37 C.F.R. Sec. 202.1(a). Véase, Salazar, op. cit., pág. 49. CC-2025-0212 CONS. CON CC-2025-0214 CONS. CON CC-2025-0228 22
que el derecho a la propia imagen le da y que próximamente
evaluaremos.
La voz es un atributo natural de la persona que la
identifica, es un instrumento de comunicación y expresión,
como también puede ser un instrumento musical y de trabajo
con un valor económico protegible.23 No obstante, la “voz”
per se, no goza de protección intelectual en los distintos
ordenamientos consultados, aunque sí lo pudiera tener bajo
el derecho a la intimidad, a la propia imagen, marcas y
competencia desleal. Midler v. Ford Motor Co., 849 F.2d
460, 462 (9th Cir. 1988). Véase, 2 Entertainment Law 3d:
Legal Concepts and Business Practices Sec. 19:158.
Así, en el derecho de copyright, la voz no goza de
protección. Midler v. Ford Motor Co., supra, (“Copyright
protects 'original works of authorship fixed in any tangible
medium of expression.' 17 USC Sec. 102(a). A voice is not
copyrightable. The sounds are not 'fixed.' What is put
forward as protectible here is more personal than any work
of authorship.”). Véase además, 1 Nimmer on Copyright, sec.
2.10(A)(1)(b). (“no statutory copyright may be claimed in
sounds not embodied in any tangible medium”). Como norma
general, tampoco es protegible la interpretación que con la
23 J. Ammerman Yebra, El derecho a la propia voz como derecho de la personalidad (2020)(Tesis doctoral, Universidad de Santiago de Compostela) disponible en https://minerva.usc.gal/rest/api/ core/bitstreams/2eda1f75-cb14-493d-8dac-5311d6e78299/content. CC-2025-0212 CONS. CON CC-2025-0214 CONS. CON CC-2025-0228 23
voz se haga.24 Sin embargo, desde el 1972, las grabaciones
sonoras, que pueden incluir aquellos sonidos emitidos por la
voz humana, sí cuentan con alguna protección del derecho de
copyright, sujeto a los requisitos de originalidad y
creatividad.25 Estos pueden surgir de la interpretación que
en tales casos capture la grabación.26
Reseñado lo anterior y ya identificada la autoría sobre
una obra, la Ley de Derechos Morales de Autor, supra,
243 Nimmer on Copyright sec. 8E.02 (“[P]rotection of such performances has traditionally been the province of common law copyright and other creatures of state law.”).
Cabe señalar que, el ordenamiento internacional y federal protege contra las grabaciones y transmisiones de sonido no autorizadas por el intérprete. 17 USC Sec. 1101. Véase, 3 Nimmer on Copyright sec. 8E.01- 03, sobre los derechos conexos de artistas intérpretes o ejecutantes, los productores de grabaciones de sonido y los organismos de radiodifusión, así como sobre las protecciones limitadas que la ley provee para cumplir con el Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad intelectual Relacionados con el Comercio (TRIPS por sus siglas en inglés).
Ammerman Yebra, op. cit., pág. 240, explica que las interpretaciones de los artistas intérpretes o ejecutantes en el ámbito de la propiedad intelectual se protegen por constituir una aportación creativa derivada de la propia personalidad del artista, por lo que este tiene el derecho a prohibir que se reproduzca la versión concreta que interpreta. Añade que, “no se tratará de derechos de propiedad intelectual sobre la obra en sí de la cual la voz es el soporte, sino de la protección de la propia prestación artística”.
25El derecho de copyright reconoce la categoría de grabaciones sonoras (“sound recordings”) de forma separada a la música y letra y también sujeta a esta categoría a los criterios de originalidad y creatividad. 17 USC Sec. 102. Véanse, 2 Patry on Copyright sec. 3:161.50; 4 Patry on Copyright sec. 11:16. Su titular tiene derechos de copyright sobre los sonidos específicos que esta contenga conforme a la Sec. 106.1-3. Salazar, op. cit., pág. 151.
El término “sound recording” es definido como “works that result from the fixation of a series of musical, spoken, or other sounds, but not including the sounds accompanying a motion picture or other audiovisual work, regardless of the nature of the material objects, such as discs, tapes, or other phonorecords, in which they are embodied”. 17 USC Sec. 101. Se protegen de esta forma los sonidos y la interpretación en la grabación. 1 Patry on Copyright sec. 1:70.
261 Nimmer on Copyright sec. 2.10(A)(2)(a). (“The emphasis or the shading of a musical note, the tone of voice, the inflection, the timing of a vocal rendition, musical or spoken, can all be original with the performer”). CC-2025-0212 CONS. CON CC-2025-0214 CONS. CON CC-2025-0228 24
reconoce un nexo personal entre el autor y la obra
independiente del valor monetario de la misma, a través de
los derechos exclusivos e intransferibles de atribución,
retracto, integridad y acceso a su obra, los cuales surgen
al fijar la obra original en un medio tangible.27 La violación
de cualquiera de estos derechos morales faculta al autor o
a sus derechohabientes a solicitar interdictos temporales o
permanentes para vindicar sus derechos, al resarcimiento de
los daños y a obtener una indemnización económica, siempre
que se presente la acción correspondiente dentro del término
de tres (3) años de conocer los hechos que dan base a la
misma. 31 LPRA secs. 1401s-t.
B. Derechos morales y la moción de desestimación
Aclarada la normativa vigente relacionada a los
derechos morales de autor, examinemos el análisis que deben
realizar los tribunales sobre la autoría -y en particular
sobre el requisito de originalidad de la obra- al evaluar
una moción de desestimación al amparo de la Regla 10.2 de
Procedimiento Civil, supra.
Como expresáramos, la Regla 10.2 de Procedimiento
Civil, supra, requiere que los tribunales identifiquen los
elementos que establecen la causa de acción como parte del
análisis para conceder o rechazar este tipo de solicitud. En
un caso de derechos de autor, la autoría de una obra es parte
27Los derechos morales de autor se mantienen aún después de este haber cedido la obra, durante toda su vida y hasta setenta (70) años después de su muerte o hasta que la obra entre en el dominio público, lo que ocurra primero. 31 LPRA secs. 1401j(b) y 1401m. Véase, Sucn. Rosado v. Acevedo Marrero, supra, pág. 899. CC-2025-0212 CONS. CON CC-2025-0214 CONS. CON CC-2025-0228 25
de estos elementos. Así, aceptados como ciertos los hechos
bien alegados en la demanda e interpretados lo más
favorablemente posible para la parte demandante, el tribunal
debe determinar si la demanda establece una reclamación
válida por el autor de una obra que justifique el derecho al
remedio solicitado, guiado por la experiencia y el sentido
común.
Cabe señalar que en Harguindey Ferrer v. U.I., supra,
y bajo el estándar normativo aplicable en ese momento,28
tuvimos la oportunidad de examinar la corrección de la
desestimación de una causa de acción por violación a los
derechos morales presentada por el editor de la traducción
de una obra literaria ya protegida por el Copyright Act.
Particularmente, se cuestionaba la jurisdicción sobre la
materia de los tribunales estatales para atender la alegada
violación. En vista de que previamente no nos habíamos
expresado sobre la autoría de un trabajo de edición,
examinamos este elemento, y en particular, el concepto de
“obra”.
Sin guías estatutarias sobre las definiciones de estos
conceptos, nuestro análisis en Harguindey Ferrer v. U.I.,
supra, se benefició del estudio de tratadistas, así como de
la amplia discusión sobre el tema en el derecho federal; lo
que nos llevó a concluir que el trabajo de edición es una
labor intelectual independiente de la obra editada
28En Harguindey Ferrer v. U.I., 148 DPR 13 (1999), aplicaba la Regla 10.2 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. III, y la Ley de Propiedad Intelectual de Puerto Rico, supra. CC-2025-0212 CONS. CON CC-2025-0214 CONS. CON CC-2025-0228 26
susceptible de protección del derecho moral de atribución,
pues requería la depuración neta del texto. Dando por ciertas
y buenas todas las alegaciones hechas en la demanda,
determinamos que se había presentado una acción sobre la que
los tribunales tenían jurisdicción, específicamente sobre el
derecho moral de atribución de la creación editorial.
Con ello en mente, procedamos a examinar la aplicación
de estos conceptos y la Regla 10.2 de Procedimiento Civil,
supra, al caso de autos bajo el derecho vigente.29
De particular importancia para la desestimación de la
primera causa de acción presentada en el caso de autos sobre
la violación de los derechos morales de atribución e
integridad de la demandante, el foro de instancia determinó
29No descartamos que puedan existir ocasiones en las que el análisis de la autoría y la originalidad de una obra sean asuntos que no se beneficien de ser atendidos mediante las alegaciones presentadas en una moción de desestimación sin permitir un descubrimiento de prueba amplio y la presentación de la evidencia ante los tribunales. Esto, ante elementos artísticos, tecnológicos, etc. que requieran ser comprendidos por los tribunales para descargar correctamente sus funciones.
Por otro lado, en vista de que el criterio de plausabilidad de las alegaciones utilizado al examinar una moción de desestimación, así como los de originalidad y creatividad de una obra se acogieron del derecho federal, parecería conveniente examinar cómo se han relacionado ambos en dicha jurisdicción. Sin embargo, hay ciertos elementos que distinguen nuestro ordenamiento jurídico y que pueden jugar un papel importante al considerar las alegaciones de falta de originalidad mediante una moción de desestimación en nuestra jurisdicción. Por ejemplo, observamos que tras la publicación de Bell Atlantic Corp v. Twombly, 550 US 544 (2007), y Ashcroft v. Iqbal, 556 US 662 (2009), principalmente los circuitos segundo y noveno han sido receptivos a atender argumentos de plausibilidad mediante moción de desestimación en casos de copyright. Sin embargo, previo a la presentación de una demanda por violación a copyright se realiza un registro ante el US Copyright Office, lo que a su vez otorga evidencia primafacie de autoría (ownership). 6 Patry on Copyright Sec. 19:2; Salazar, op. cit. págs. 285-287. Por existir dicho registro y por consiguiente la evidencia prima facie de autoría, los foros federales no han tenido la oportunidad de examinar (en casos publicados) la relación de estos elementos en las limitadas instancias cuando el autor no ha registrado su obra. Tubio v. Adidas America, Inc., 2022 WL 19250159 (C.D. Cal. 2022)(No publicado); Cat and Dogma, LLC v.Target Corporation, 2021 WL 4726593 (5th Cir. 2021) (No publicado). CC-2025-0212 CONS. CON CC-2025-0214 CONS. CON CC-2025-0228 27
que en la letra y la grabación examinada no existía una obra
protegida. Para ello, el Tribunal a quo dio por ciertos los
hechos presentados en la Demanda. Específicamente, reconoció
que mientras la demandante era novia del señor Martínez
Ocasio, ambos tuvieron la idea de añadir la palabra “baby”
seguido del nombre artístico seleccionado por él; que a
petición de este, la demandante grabó su voz diciendo la
frase y que la grabación sería utilizada para fines de
“intro” en las canciones de Martínez Ocasio, siendo esta
práctica usual entre los exponentes del género urbano. No
obstante, al examinar la Ley de Derechos Morales de Autor y
el derecho federal de copyright, el foro primario determinó
que la grabación y la frase en cuestión se componía de tres
palabas que aluden al nombre artístico del señor Martínez
Ocasio, por lo que tenía el propósito de seguir la costumbre
de otros exponentes de mencionar sus nombres al inicio de la
canción, aunque pretendía transformar tal costumbre en algo
más creativo. Por consiguiente, concluyó que la demandante
sostuvo su reclamo en un bien carente de propiedad
intelectual, al ser uno común y no original.
Al respecto, la demandante sostiene la existencia de
una obra original. Añade que los foros recurridos erraron al
utilizar criterios de derecho apoyados en las definiciones
del Copyright Act para desestimar la acción, a pesar de que
los derechos morales de autor son protecciones adicionales
o separadas de las que puedan existir en la legislación
federal. Por el contrario, recomienda recurrir a la CC-2025-0212 CONS. CON CC-2025-0214 CONS. CON CC-2025-0228 28
definición de “original” provista por la Real Academia
Española, es decir, aquella “obra científica, artística,
literaria o de cualquier otro género: [q]ue resulta de la
inventiva de su autor”.30 Amparada en esta definición,
sostiene que dado que la frase en disputa no existía antes
de que ella la grabara, esta es una creación original. Añade
que “[a] diferencia del derecho federal citado por los
demandados, nuestra ley no requiere que la obra cumpla con
determinado grado de creatividad para estar cubierta por la
ley”.31 Además, expresa que surge de sus alegaciones, las
cuales deben ser tomadas como ciertas, que es la autora, así
como la descripción de la originalidad y la creatividad de
la obra. En particular, sostiene que “no hay nadie más en el
mundo [que] puede decir la frase “Bad Bunny Baby” como” ella,
pues es la combinación de su voz, su entonación y la frase
la que está protegida por los derechos morales de la Ley.32
Por lo tanto, podemos observar que la demandante reclama
derechos de autor por la frase y por la vocalización de la
misma en la grabación sonora.
En primer lugar, no nos convencen los argumentos de la
demandante de limitar nuestro análisis a la definición de
“original” de la Real Academia Española. No cabe duda y en
múltiples ocasiones hemos sostenido, que nuestro
ordenamiento protege las creaciones del intelecto, por lo
30RAE, Diccionario de la lengua española, 23a ed., México, Ed. Espasa Libros, 2014, pág. 1588.
31Apéndice del Recurso CC-2025-0212, pág. 183.
32 Íd. CC-2025-0212 CONS. CON CC-2025-0214 CONS. CON CC-2025-0228 29
que requiere de una obra original que contenga un mínimo de
creatividad. El significado de estos conceptos se ha nutrido
del desarrollo del derecho civil, de nuestra jurisprudencia
y de su coexistencia con el derecho federal de copyright.
Como expresáramos, con la adopción de la Ley de Derechos
Morales de Autor, supra, la Asamblea Legislativa ha acogido
expresamente los criterios federales de “originalidad” y
“creatividad” que adelantáramos en Harguindey Ferrer v.
U.I., supra. Por lo tanto, aunque las protecciones que provee
el derecho moral de autor son distintas a las del derecho de
copyright, los tribunales tienen a su disposición estas
fuentes para guiar su análisis sobre si se configuran los
elementos de la causa de acción, tal y como hemos hecho en
ocasiones anteriores. Harguindey Ferrer v. U.I., supra. Por
consiguiente, es la interpretación de la parte demandante la
que se aparta de nuestro análisis previo sobre estos
conceptos.
Examinemos entonces el reclamo de derecho de autor que
hace la demandante por la frase y su vocalización en la
grabación. Tal y como reconoció en la Demanda, la frase se
creó para comunicar la costumbre de los artistas del género
urbano de incluir el nombre artístico en sus canciones. Al
nombre artístico del señor Martínez Ocasio solamente se le
añadió la palabra “baby”. Concluimos que tal frase no goza
de protección de derechos de autor, pues aparte de su
brevedad, la parte demandante no pudo demostrar la existencia
de una creación intelectual mínimamente creativa. CC-2025-0212 CONS. CON CC-2025-0214 CONS. CON CC-2025-0228 30
Ahora bien, la demandante dirige nuestro análisis a
proteger un derecho moral sobre la grabación per se, lo que
incluye la entonación de la frase que con su voz hizo al
decirla, es decir, la grabación de su interpretación. La
voz, como rasgo o atributo natural de una persona, no es
protegible como derecho de autor, pues no cumple con la
definición de obra antes reseñada al no ser una creación de
la mente humana original y creativa fijada en un medio
tangible. Tampoco lo es la prestación artística y creativa
que con su voz la demandante pudiera lograr. Sin embargo,
en tanto esa prestación con su voz sea fijada en un medio
tangible, reconocemos que pueden germinar derechos de autor
sobre la grabación. Dicho esto, la señora De la Cruz
Hernández reclamó en su Demanda que se utilizó indebidamente
la grabación de su interpretación personal, distinguible e
incomparable de la frase y que fue utilizada sin la debida
atribución. Por lo tanto, concluimos que la demandante ha
presentado hechos suficientes para ofrecer en su día la
prueba que justifique este reclamo. En vista de ello, erraron
los foros inferiores al desestimar la causa de acción bajo
la Ley de Derechos Morales de Autor, supra.
IV.
A. Derecho a la propia imagen
La Carta de Derechos de la Constitución de Puerto Rico
protege la dignidad de las personas y el derecho fundamental
a la intimidad, el cual es un derecho de la personalidad que
goza de la más alta protección constitucional. Art. II, CC-2025-0212 CONS. CON CC-2025-0214 CONS. CON CC-2025-0228 31
Secs. 1 y 8, Const. PR, LPRA, Tomo 1, ed. 2023, págs. 227 y
328. Vigoreaux Lorenzana v. Quizno’s, 173 DPR 254 (2008).
Debido a la primacía y envergadura de este derecho
fundamental, hemos señalado que opera ex proprio vigore y es
ejercitable entre personas privadas. Íd.
Hace poco más de cuatro décadas, reconocimos el derecho
a la propia imagen como vertiente del derecho a la intimidad.
Colón v. Romero Barceló, 112 DPR 573 (1982). Esto surgió,
pues “la imagen propia constituye un atributo fundamental
con el cual se individualiza socialmente a la persona; es
decir, es parte integral de la identidad del representado”.
Vigoreaux Lorenzana v. Quizno’s, supra, citando a López
Tristani v. Maldonado, 168 DPR 838 (2006). Más recientemente,
en Vigoreaux Lorenzana v. Quizno’s, supra, afirmamos su
extensión patrimonial (derecho a la publicidad). Por lo
tanto, una persona tiene el derecho y la expectativa de
controlar dónde, cuándo y cómo se capta, reproduce o publica
su imagen, así como a participar económicamente de su
comercialización. Esto ocurre aun cuando no se interfiera
con la esfera íntima y privada de su vida. Vigoreaux
Lorenzana v. Quizno’s, supra. Por todo lo anterior, la propia
imagen es digna de tutela ante la indebida apropiación de la
misma, ya sea o no para fines lucrativos o comerciales. Íd.
Este derecho se puede hacer valer o resarcir mediante una
acción en daños y perjuicios al amparo de las normas de CC-2025-0212 CONS. CON CC-2025-0214 CONS. CON CC-2025-0228 32
responsabilidad extracontractual del Código Civil.33 Para
ello basta que se capture, reproduzca o publique, entre otras
formas, la imagen de una persona por otra que no cuenta con
su consentimiento expreso o tácito.
Sin embargo, la protección constitucional de la
intimidad no es absoluta y cede ante valores fundamentales,
en circunstancias especiales e intereses apremiantes y ante
la ausencia de otros medios alternos para lograr sus
objetivos. Particularmente, hemos reconocido que el derecho
a la propia imagen está sujeto a la amplitud del
consentimiento del portador del derecho,34 a las distintas
formas de apropiación que pudieran afectar este derecho con
menor o mayor intensidad,35 y a diversas causas de
justificación. En cuanto a estas últimas, hemos
identificado: la esfera de historia contemporánea, el
interés público, el interés artístico, la accesoriedad de la
imagen o el que prevalezca el ejercicio legítimo de otro
33El Art. 1802 del Código Civil de 1930 (31 LPRA ant. sec. 5141), hoy corresponde al Art. 1536 del Código Civil (31 LPRA sec. 10801). Véase, Vigoreaux Lorenzana v. Quizno’s, 173 DPR 254, 261 (2008); Pérez Vda. Muñiz v. Criado, 151 DPR 355, 373 (2000); Colón v. Romero Barceló, 112 DPR 573, 577 (1982).
34 Colón v. Romero Barceló, supra, pág. 578, citando a Santos Briz, Derechos de Daños, Madrid, 1963, págs. 178-179 (“La autorización para ser publicada puede incluir alguna limitación cuya amplitud se determinará según la interpretación del caso concreto”.).
35 Id., pág. 578. (“[L]a publicación afecta a la personalidad del interesado más intensamente que el simple hecho de retratarlo”). Véase, Ammerman Yebra, op. cit., pág. 192 (En España, “el TS ha distinguido entre un primer consentimiento para ser fotografiado, y un segundo consentimiento expreso para que esa fotografía se publique, por lo que de contarse con el primero pero no con el segundo, se podrá reputar intromisión ilegítima la publicación de una fotografía”.). CC-2025-0212 CONS. CON CC-2025-0214 CONS. CON CC-2025-0228 33
derecho en el balance de intereses, entre otros.36 Vigoreaux
Lorenzana v. Quizno’s, supra; Colón, Ramírez v. Televicentro
de P.R., 175 DPR 690, 709 (2009), citando a Clavell v. El
Vocero de P.R., 115 DPR 685 (1984); Castro v. Tiendas Pitusa,
159 DPR 650 (2003); Bonilla Medina v. P.N.P., 140 DPR 294
(1996); Colón v. Romero Barceló, supra.
Señalado lo anterior, la protección al derecho
patrimonial a la propia imagen (derecho a la publicidad),37
también ha sido plasmada en la Ley del Derecho sobre la
Propia Imagen, supra, estatuto que adopta nuestra
jurisprudencia con relación a la manifestación patrimonial
o económica que tal derecho ampara y conllevó el estudio de
las legislaciones promulgadas en los Estados Unidos entonces
vigentes.38 Este estatuto reconoce la facultad del individuo,
36Vigoreaux Lorenzana v. Quizno’s, supra, págs. 264-265, citando a Colón v. Romero Barceló, supra, pág. 580(“[T]oda lesión de la personalidad es antijurídica salvo que concurra una causa de justificación o el consentimiento del afectado, o que el acto se considere socialmente adecuado por ser conforme a derecho en atención a la ordenación ético- social de la vida común. […] No obstante, […] aún en estos casos no debe tolerarse tomar o publicar una fotografía cuando a ello se oponga un interés legítimo, como lo sería el derecho a la intimidad del fotografiado. Igualmente, debe considerarse inadmisible la publicación de una fotografía cuando su toma haya violado intereses dignos de una protección predominante”.)(citas omitidas). Id. pág. 264, (Hemos identificado como defensas oponibles “la esfera llamada de historia contemporánea […] no referida a la vida privada, o cuando se reproduzcan reuniones, manifestaciones u otros actos públicos semejantes o sucesos o localidades públicos en los que la persona … sea una figura accesoria. [… Además,]se admite la publicación de fotografías hechas sin petición del interesado cuando así lo justifique un serio interés artístico o cuando el derecho constitucional a la libertad de expresión del demandado prevalezca sobre los intereses del sujeto fotografiado.”).
37 Vigoreaux Lorenzana v. Quizno’s, supra, n. 9.
38 Véanse, Vigoreaux Lorenzana v. Quizno’s, supra; Castro v. Tiendas Pitusa, 159 DPR 650 (2003); Bonilla Medina v. P.N.P., 140 DPR 294 (1996); Vega et al. v. Telefónica, 156 DPR 584 (2002); Arroyo v. Rattan Specialties, 117 DPR 35 (1986), y Colón v. Romero Barceló, supra. CC-2025-0212 CONS. CON CC-2025-0214 CONS. CON CC-2025-0228 34
aunque no sea figura pública, de participar en la
comercialización de su imagen mientras ofrece herramientas
para protegerla del uso no autorizado con fines comerciales,
mercantiles o publicitarios.
Específicamente, el término imagen comprende el
“nombre, fotografía, retrato, voz, firma, atributo o
cualquier representación de una persona que sirva para
identificar a esa persona, ante un observador o escucha
promedio, mediante cualquier procedimiento o técnica de
reproducción”. 32 LPRA sec. 3151(c). La imagen, así definida,
es protegida de la explotación comercial, mercantil y
publicitaria.
A diferencia de otras jurisdicciones estatales en las
que estos conceptos no han sido definidos individualmente y
son categorías superpuestas, en Puerto Rico la Asamblea
Legislativa optó por definir dos de estos tipos de
explotación: “propósito comercial” y “propósitos
publicitarios”. El primero se define como “el uso de la
imagen de una persona en conexión con el anuncio, la oferta
de venta o la venta de un producto, mercancía, bien o
servicio en el mercado” y el segundo como “el uso de la
Además, se reseña en P. Cabán Vales y L.N. Cruz Rivera, El Right of Publicity Estadounidense en la Ley del Derecho sobre la Propia Imagen, 53 Rev. Jur. UIPR 495, 505 (2019), que “[e]n el diseño de las disposiciones de la Ley del Derecho sobre la Propia Imagen, se consideraron todas las legislaciones sobre el right of publicity entonces vigentes en Estados Unidos. En ese proceso, las legislaciones de California, Florida y, en menor medida, la de Indiana ocuparon un lugar destacado”. Véase además, R.A. Smolla, Law of Defamation, 2d ed., Vol 2, Sec. 10:4, pág. 499(“The “right of publicity” or “appropriation” torts may be entirely common-law doctrines in some jurisdictions or may be replaced by statutes enacted to supplant the common-law action, or the common-law and statutory actions may co-exist side-by-side.”). CC-2025-0212 CONS. CON CC-2025-0214 CONS. CON CC-2025-0228 35
imagen de una persona al difundir o informar al público sobre
un bien o servicio en el mercado a través de los medios de
comunicación, incluyendo el uso en los anuncios
institucionales”. 32 LPRA Sec. 3151.
Aunque la línea entre una expresión y un uso comercial
puede ser difícil de delimitar, hay concierto en que estos
conceptos requieren más que una simple ganancia por la venta
del material publicado que utiliza la imagen del
demandante,39 pues lo que se examina es el uso, y
particularmente si este es para atraer la atención o
transmitir el mensaje de que el demandante endosa un trabajo
(“work”), producto o servicio. 1 Nimmer on Copyright sec.
1.17[B][3][a], págs. 1-180 y 1-182 citando Restatement
(Third) of Unfair Competition, Sec. 47 comment c.
Ante el uso no consentido, la ley provee como remedios:
el recurso de interdicto y la causa de acción en daños y
perjuicios a la persona cuya imagen fue utilizada de forma
no consentida. Esta causa de acción “aplica a cualquier acto
o evento que ocurra dentro de los límites territoriales de
Puerto Rico, independientemente del domicilio, residencia o
ciudadanía de la persona”. 32 LPRA sec. 3151 nota. No
obstante, debido a su componente propietario (comercial),
este derecho es enajenable mediante transferencia escrita.
39R.A. Smolla, op. cit., págs. 516-517 (“[C]ourts generally acknowledge that commercial exploitation means something other than the mere gain that comes from selling more issues of the publication in which the plaintiff´s name or likeness is used”.). CC-2025-0212 CONS. CON CC-2025-0214 CONS. CON CC-2025-0228 36
Friger Salgueiro v. Mech-Tech College LLC. y otros, op. res.
el 20 de marzo de 2026.
El estatuto también reconoce ciertas excepciones en las
que no aplica. En estas excepciones permea que la imagen no
sea usada con propósitos comerciales o publicitarios, entre
otras. “Esta exclusión, sin embargo, no significa que la
imagen o la identidad puedan utilizarse en esos contextos
sin permiso; lo que implica es que esas situaciones seguirán
siendo sancionadas conforme a la jurisprudencia
interpretativa de la [C]onstitución y del articulado del
Código Civil por responsabilidad civil extracontractual”. P.
Cabán Vales y L.N. Cruz Rivera, El Right of Publicity
Estadounidense en la Ley del Derecho sobre la Propia Imagen,
53 Rev. Jur. UIPR 495, 501 (2019).
B. La Moción de desestimación y la Ley del Derecho Sobre la Propia Imagen, supra.
En el Recurso CC-2025-0214, Rimas sostiene que la
demandante no logró exponer una reclamación con relación al
uso no consentido de su voz para propósitos comerciales,
mercantiles o publicitarios, según definidos por la Ley del
Derecho sobre la Propia Imagen, supra. Esto surge al no
proveer ningún hecho o evidencia que sustente su uso para
“el anuncio, la oferta de venta o la venta” de la canción,
pues no basta que su voz fuera objeto de beneficio económico
para los demandados. Además, señala que el estatuto exime de
su aplicación cuando se utilice la imagen de una persona de
manera accesoria. Por lo tanto, sostiene que la causa de CC-2025-0212 CONS. CON CC-2025-0214 CONS. CON CC-2025-0228 37
acción amparada en este estatuto también debe ser
desestimada.
En cambio, la demandante expresa que incluyó en sus
alegaciones que los demandados utilizaron su voz: en
promociones, plataformas sociales y musicales, televisión y
radio, entre otros, relacionadas a un disco que rompió récord
de ventas. Añade que su voz se utilizó para agregar valor
a un bien comercial y así venderlo, como gancho de ventas
del disco debido a la historia sentimental con el señor
Martínez Ocasio relacionada al tema del mismo y que se
apropiaron de su voz con ánimo de lucro sin haberle
compensado.
Atendidos los argumentos de ambas partes, el foro
primario concluyó que la demandante “expuso de manera
plausible hechos que apuntan al fin comercial detrás del uso
de la grabación, o su voz, en la canción “Dos Mil 16”.40
Así, consideró como un hecho cierto que, el 6 de mayo de
2022, el señor Martínez Ocasio publicó el álbum titulado “Un
Verano Sin Ti” y que este incluyó la grabación con la voz de
la demandante en la canción “Dos Mil 16”. Esto ocurrió a
pesar de que la demandante y los representantes de las partes
codemandadas todavía no habían alcanzado un Acuerdo por
escrito para tal uso.41 También dio por cierto que este era
un distintivo que se escuchaba en las canciones del señor
40Sentencia Parcial de 13 de septiembre de 2024, Apéndice del Recurso CC-2025-0212, págs. 45-46.
41 Id. CC-2025-0212 CONS. CON CC-2025-0214 CONS. CON CC-2025-0228 38
Martínez Ocasio cuando comenzó su carrera musical. Por lo
tanto, al utilizarse nuevamente después de tanto tiempo y
divulgarse en las redes sociales que la voz de la grabación
pertenecía a la demandante, se “causó mucha conmoción y
euforia entre sus fanáticos” y provocó que miles de ellos
realizaran suposiciones sobre que el álbum y la canción eran
dedicados a la demandante.42
Como expresáramos, ante una moción de desestimación,
debemos asumir como ciertos los hechos bien alegados en la
demanda y evaluar las alegaciones conjuntamente y de la forma
más favorable para la parte demandante. Así las cosas, el
tribunal, guiado por su experiencia y sentido común, debe
examinar si los hechos alegados demuestran una reclamación
más allá de un nivel especulativo que justifique la concesión
de un remedio. Para ello, no se requiere evidencia de cada
elemento de la acción o como pretende la parte demandada
sobre cada evento de promoción, entre otros. St. Mary v.
Denton, 2026 TSPR 35; 218 DPR __ (2026). Por lo tanto,
concluimos que los tribunales inferiores guiados por su
experiencia y sentido común no erraron al determinar
suficientes los hechos presentados sobre la explotación
comercial o mercantil de la voz de la señora De la Cruz
Hernández para atraer la atención sobre el bien en cuestión
o para informar al público de este a través de los medios de
comunicación. Asimismo, no erraron al no aceptar como
42 Id. CC-2025-0212 CONS. CON CC-2025-0214 CONS. CON CC-2025-0228 39
justificación en esta etapa la accesoriedad del uso de la
imagen de la demandante.
C. La moción de desestimación y el derecho a la propia imagen como vertiente del Derecho de intimidad
En el caso de autos, la parte demandante optó por
presentar alegaciones alternativas con relación al derecho
a la propia imagen. Es decir, en primera instancia solicitó
la aplicación de la Ley del Derecho sobre la Propia Imagen,
supra, por la explotación económica de su voz. No obstante,
de entenderse que el uso de su imagen no fue comercial,
solicitó, que en la alternativa, se considerara como una
violación a su derecho de intimidad.43 Esta última causa de
acción fue desestimada por los foros recurridos tras concluir
que no se presentaron los factores que revelaran cuál era la
expectativa de intimidad que tenía la demandante en cuanto
al uso de la grabación o su voz.44
En Colón v. Romero Barceló, supra, tuvimos la
oportunidad de examinar la aplicación de la Regla 10.2 de
Procedimiento Civil, supra, a una acción por violación al
derecho a la propia imagen como vertiente del derecho a la
intimidad. Allí, atendimos la corrección de la desestimación
de una causa de acción en daños y perjuicios por la
publicación de la fotografía de una persona asesinada. Su
43Como Sexta Causa de Acción, la parte demandante expresa que “[e]n su defecto, si el Tribunal entiende en su día que la causa de acción anterior no es aplicable, o sea que una canción o un disco no es una explotación comercial, entonces aplica el derecho de la imagen no comercial, el cual está protegido por la Constitución de Puerto Rico en su Artículo II, Sección 8, es decir, el derecho de la intimidad”.
44Sentencia Parcial de 13 de septiembre de 2024, Apéndice del Recurso CC-2025-0212, pág. 48. CC-2025-0212 CONS. CON CC-2025-0214 CONS. CON CC-2025-0228 40
imagen fue utilizada en un anuncio relacionado a una consulta
para una enmienda constitucional y con el alegado propósito
de difundir un suceso con carácter noticioso y público para
“crear conciencia en el pueblo sobre la alta criminalidad en
el país”. Íd., pág. 577. Así, por primera vez reconocimos
el derecho de toda persona o sus herederos a oponerse a que
su imagen se reproduzca y publique sin su consentimiento o
sin existir justificación por la cual “el interés del agente
público o privado sea de mayor valor o rango”. Colón v.
Romero Barceló, supra, pág. 580. Es decir, “[t]oda lesión
a la personalidad es antijurídica salvo que concurra una
causa de justificación”. Íd. Ante la antijuricidad de que se
actuara en contrario, procede el correspondiente
resarcimiento de daños por la lesión al derecho a la propia
imagen que la publicación le pudiera causar. Concluimos que
aun aceptando como válido el interés público indicado, este
no justificaba la desestimación del caso. Esto es así, pues
la intromisión a la intimidad no fue necesaria, inevitable
ni constituyó el medio más adecuado para obtener un fin
lícito justificable por el interés público. Ante los hechos
expuestos, también concluimos que el derecho a lo privado
era de superior jerarquía que la libertad de expresión
aducida.
De la jurisprudencia discutida se deduce que un
individuo tiene una expectativa de intimidad sobre su imagen.
Por lo tanto, habrá cierto grado de intromisión a la
intimidad cuando su imagen sea utilizada sin autorización. CC-2025-0212 CONS. CON CC-2025-0214 CONS. CON CC-2025-0228 41
Corresponde, entonces, examinar si existe una justificación
o interés de mayor rango. Ante el balance entre los intereses
en juego, esta intromisión puede considerarse “leve” como en
Bonilla Medina v. P.N.P., supra, en cuanto aplicamos la
justificación de “figura accesoria” a una imagen tomada en
un evento de interés público y en un lugar a la vista del
público general, oponible a la preeminencia de la expresión
política. Por otro lado, puede considerarse “grave” como en
Colón v. Romero Barceló, supra, caso en el que concluimos
que se intentó capitalizar con la imagen de un individuo a
costa del dolor ajeno.
En el caso de autos, alegado que la imagen de la señora
De la Cruz Hernández fue usada o apropiada por la parte
demandada sin su consentimiento y presentándose como única
defensa el uso accesorio de la imagen, el cual fue descartado
por los foros recurridos, concluimos que los foros inferiores
erraron al desestimar la causa de acción.
D. Derecho a la Propia Imagen y la prescripción
Procedamos a examinar si se encuentran prescritas las
causas de acción relacionadas a la canción “Pa ti”
presentadas al amparo de la Ley del Derecho sobre la Propia
Imagen, supra, y el Art. 1536 del Código Civil, infra.
Aclaramos que solamente realizamos este examen en cuanto a
la canción “Pa ti”, mas no en cuanto el uso de la grabación
en otros discos o con relación a otras canciones, pues esas
causas de acción relacionadas al uso posterior de la voz de
la parte demandante no han sido desestimadas. CC-2025-0212 CONS. CON CC-2025-0214 CONS. CON CC-2025-0228 42
Aclarado lo anterior, la prescripción extintiva es una
forma de extinción de los derechos por la inercia de su
ejercicio dentro del plazo determinado por ley y ante la
ausencia de algún acto interruptor que permita que este
comience a transcurrir nuevamente, entiéndase, la
presentación de una acción judicial, la reclamación
extrajudicial y el reconocimiento de la deuda por el deudor.
Arts. 1189 y 1197 del Código Civil, 31 LPRA secs. 9481 y
9489. Véase, Rivera Ruiz et al. v. Mun. de Ponce et al., 196
DPR 410, 415 (2016). La prescripción está regulada por el
Código Civil y se fundamenta en la necesidad de que haya
estabilidad en las relaciones y la seguridad en el tráfico
jurídico. Cacho González et al. v. Santarrosa et al., 203
DPR 215, 228 (2019). No obstante, esta defensa es una
afirmativa por lo que opera si es alegada por quien quiere
aprovecharse de ella. Art. 1192 del Código Civil, 31 LPRA
sec. 9484. Véanse, Conde Cruz v. Resto Rodríguez et al.,
supra, pág. 1067; Meléndez v. El Vocero de Puerto Rico, 144
DPR 389, 399 (1997)(Per Curiam).
En materia de daños y perjuicios, ordinariamente opera
un término prescriptivo de un año sujeto a la teoría
cognoscitiva del daño. Toro Rivera et als. v. ELA et al.,
194 DPR 393 (2015). Por lo tanto, el término comienza a
transcurrir desde que el agraviado conoce o debió conocer
del daño que sufrió, quién lo causó y los elementos
necesarios para ejercitar la causa de acción. Arts. 1190 y
1191, 1204 del Código Civil, 31 LPRA secs. 9482, 9483 y 9496. CC-2025-0212 CONS. CON CC-2025-0214 CONS. CON CC-2025-0228 43
Igual término establece el Art. 7 de la Ley del Derecho sobre
la Propia Imagen, supra, al expresar que:
[t]oda acción o procedimiento que se lleve a cabo para hacer cumplir cualquier disposición de esta Ley deberá iniciarse no más tarde de un (1) año a partir de la fecha en que la persona afectada adquirió o debió haber adquirido conocimiento del surgimiento de los hechos que dan pie a la causa de acción que sirve de base para dicha acción o procedimiento. 32 LPRA sec. 3156.
Sin embargo, para atender la relación entre
publicaciones, las causas de acción sobre el material
publicado y el término prescriptivo, hemos acogido la regla
de la publicación única, la cual hemos sujetado a la
idiosincrasia puertorriqueña, y por lo tanto, a la teoría
cognoscitiva del daño.45 Colón, Ramírez v. Televicentro de
P.R., supra; Ojeda v. El Vocero de P.R., 137 DPR 315 (1994).
Así, hemos expresado que:
La dignidad del ciudadano y la libertad de palabra son sujetos del ordenado equilibrio de intereses que informa el régimen constitucional. Estos valores preeminentes están resguardados por la “regla de la publicación única” o unitaria que adoptamos, según la cual la edición completa del periódico, revista o libro se considera una sola publicación que da lugar en caso de libelo, a una sola causa de acción, quedando la extensión del agravio, la distribución y circulación como elementos valorativos de daños.46 Díaz Segarra v. El Vocero, 105 DPR 850 (1977).
En vista de que estos valores también se afectan con la
publicación no consentida de la imagen de un individuo en
45Hemos rechazado la regla de derecho común de causa de acción múltiple (que reconoce una razón de pedir remedio por cada ejemplar del periódico vendido o entregado).
46 Restatement Second, Torts Sec. 577A(4)(b) (“As to any single publication, all damages suffered in all jurisdictions can be recovered in the one action”.). CC-2025-0212 CONS. CON CC-2025-0214 CONS. CON CC-2025-0228 44
publicaciones a través de medios de comunicación masiva,
extendemos la Regla de Publicación Única a casos como el de
autos.47 De esta forma, esta regla previene la multiplicidad
de acciones, el potencial de acoso y responsabilidad excesiva
y el agotamiento de los recursos judiciales. Firth v. State
of New York, 98 N.Y.2d 365, 369-70 (2002). Por lo tanto, la
publicación completa y masiva de un disco, también se
considera una sola causa de acción y no así cada ejemplar
vendido o accedido (unidad de la acción).
En el caso de autos, la demandante argumenta que como
parte de su derecho a la propia imagen informó a Rimas
Entertainment, LLC su rechazo a que se continuara utilizando
su voz en esta canción mediante un correo electrónico del 4
de mayo de 2022.48 Por lo tanto, expresa que desde entonces
47 Varias jurisdicciones han adoptado la Regla de la Publicación Única en casos de derecho a la propia imagen y en medios de publicación masiva. J. Thomas McCharthy, The Rights of Publicity and Privacy, Vol.2, págs. 725, 805-807 (“The single publication rule has also been held applicable to claims of invasion of privacy. The Uniform Single Publication Act [in effect in Arizona, California, Idaho, Illinois, New Mexico, North Dakota and Pennsylvania] … has been broadly read to include any tort claims based on the contents of mass publications. This language is broad enough to include a claim for infringement of the right of publicity.”). Id., pág. 726 esc. 351 (“The Nebraska publicity and privacy statute expressly incorporates the single publication rule. […] The Single Publication Rule is adopted at common law in New York and applies to the New York publicity-privacy statute.”). 48 La señora De La Cruz Hernández expresó que era menor de edad, y por
lo tanto incapaz, cuando autorizó al señor Martínez Ocasio a usar la grabación que realizara de su voz en el 2015. No obstante, la demandante no provee hechos demostrativos de cómo este estado de incapacidad (ya advenida la mayoría de edad o porque su representante podía y debía actuar por ella) conllevara la suspensión de la prescripción hasta la presentación de la demanda en el 2022.
Por otro lado, la demandante también sostuvo que el término prescriptivo no justifica la desestimación cuando de las alegaciones no surge el momento en que comenzó a correr el periodo de prescripción. Ciertamente, hemos reconocido que “(e)l momento en que se conoce o debió conocerse el daño es materia de prueba e interpretación judicial, debido a la multiplicidad de circunstancias que inciden en el conocimiento del daño”. Toro Rivera et als. v. ELA et al., 194 DPR 393 (2015). No obstante, CC-2025-0212 CONS. CON CC-2025-0214 CONS. CON CC-2025-0228 45
cada vez que se toque, suene o utilice su voz en la canción
“Pa ti” nace una nueva causa de acción bajo la doctrina de
daños sucesivos.49 Por otro lado, los demandados levantaron
la defensa de prescripción e indicaron que el término
correspondiente a las acciones presentadas sobre la obra
musical “Pa’ Ti” comenzó con la primera distribución pública
en el 2016.
Aceptado que en Puerto Rico aplica la Regla de
Publicación Única sujeta a la teoría cognoscitiva del daño,
no podemos sino concluir que la amplitud propuesta por la
demandante al sostener que nace una nueva causa de acción
cada vez que la canción “Pa ti” se toque o suene, conlleva
que aceptemos la regla de derecho común de Causa de Acción
Múltiple, regla que ya hemos rechazado en nuestro
ordenamiento para los casos de difamación y hoy para los
alegado y demostrado que el término hábil para presentar una acción está prescrito, le corresponde a la parte perjudicada por una publicación rebatir tal inferencia. Ojeda v. El Vocero de P.R., 137 DPR 315, 336 (1994). Esto no ocurrió en el caso de autos.
49 Para sustentar su posición de que surge una nueva causa de acción “cada vez que se toque, suene, o se utilice su voz”, incluyendo en los conciertos del artista, la parte demandante ha traído a nuestra atención casos de tres jurisdicciones estatales de los Estados Unidos, dos de ellos publicados. Lehman v. Discovery Communications, Inc., 332 F.Supp.2d 534 (2004)(sobre la retransmisión de un programa por televisión en 17 ocasiones); Beaucom v. Haverty, 805 So.2d 959 (2001). Aunque estas jurisdicciones han adoptado la Regla de Publicación Única y han reconocido publicaciones subsiguientes como nuevas causas de acción, estos casos no se pueden acoger en el vacío como pretende la parte demandante. No podemos obviar que son jurisdicciones que no reconocen la teoría cognoscitiva del daño y recurren al examen de ciertos elementos, como por ejemplo si se ha presentado a una nueva audiencia o mercado, o con nuevo propósito, para considerar si se ha realizado una nueva publicación. J. Thomas McCharthy, op. cit., supra, pág. 816 (“[T]he majority of courts have refused to apply the Discovery rule of accrual to allegedly libelous matter appearing in a widely distributed publication”). La parte demandante no nos pone en condiciones para concluir, que a pesar de esas diferencias, debemos adoptar esta interpretación tanto para la canción “Pa ti” como para los conciertos en los que se tocaron las canciones que incluían su voz. CC-2025-0212 CONS. CON CC-2025-0214 CONS. CON CC-2025-0228 46
casos de propia imagen por el uso de la voz sin
consentimiento en una expresión musical.
En vista de que la canción “Pa ti” fue publicada en el
2016 y de que se considera una sola publicación aunque se
toque o suene en múltiples ocasiones, el término prescriptivo
para presentar las acciones correspondientes comenzó a
correr en el 2016.
Por lo tanto, dando como ciertos los hechos alegados de
que los demandados no contaban con el consentimiento escrito,
expreso o tácito de la demandante para utilizar su voz al
publicar la Canción “Pa ti” en el 2016, han transcurrido
seis años desde su publicación hasta la presentación de la
demanda. No existiendo alegaciones en la misma a tenor con
la Regla de la Única Publicación sobre nuevas publicaciones
de la canción “Pa ti”, a diferencia de las alegaciones del
uso de la grabación en otras canciones o contextos, no erró
el tribunal recurrido al sostener la desestimación de las
causas de acción relacionadas a esta canción.
Por último, la demandante señala que alegó con
suficiente especificidad los hechos que fundamentan tanto la
negligencia personal como vicaria del señor Assad Byrne, y
que los distingue de la actuación corporativa. Por ello,
sostiene que el foro apelativo intermedio erró al desestimar
todas las causas de acción en contra de este codemandado.
Por otro lado, el señor Assad Byrne sostiene que en la
Demanda solo se incluyeron alegaciones genéricas y CC-2025-0212 CONS. CON CC-2025-0214 CONS. CON CC-2025-0228 47
conclusorias en las que no se le menciona ni tampoco vincula
en ninguna capacidad con los actos que le causaron daños a
la demandante ni con los supuestos representantes que se
comunicaron con ella. Por lo tanto, indica que no se le puede
imputar responsabilidad personal ni por hecho ajeno. Expresa
que la mera administración de la carrera del artista Martínez
Ocasio y el control de los activos corporativos no es base
suficiente para imputarle responsabilidad.
El Artículo 1536 del Código Civil, supra, dispone que,
“[l]a persona que por culpa o negligencia causa daño a otra,
viene obligada a repararlo”. Por lo tanto,
la responsabilidad civil al amparo de esta disposición
requiere la concurrencia de tres elementos: la existencia de
un daño real; el nexo causal entre el daño y la acción u
omisión del demandado y el acto u omisión, el cual tiene que
ser culposo o negligente. Sucn. Mena Pamias et al. v.
Meléndez et al., 212 DPR 758, 768 (2023). Como excepción al
principio de responsabilidad personal por los actos propios,
mediante el Art. 1540 del Código Civil, supra, se codifica
la responsabilidad vicaria. Se reconocen así, ciertas
relaciones por las que se es llamado a responder por la culpa
o negligencia de otro, entre ellas, la responsabilidad de
“los patronos públicos o privados, por los daños que causan
sus empleados en el servicio de las ramas en que los tengan
empleados o con ocasión de sus funciones”.50 Véase, Cruz
50El Art. 1803 el Código Civil de 1930 (31 LPRA sec. 5142 (derogado)), especificaba que: CC-2025-0212 CONS. CON CC-2025-0214 CONS. CON CC-2025-0228 48
Flores et al. v. Hosp. Ryder et al., 210 DPR 465, 486 (2022).
Para ello, un demandante debe establecer: (1) que existe una
relación de dependencia entre el patrono y el empleado, (2)
que el empleado actuó en el desempeño de las ramas de su
oficio con el propósito de servir y proteger los intereses
del patrono, y (3) que el empleado incurrió en culpa o
negligencia en el desempeño de esas funciones. Pérez et al.
v. Lares Medical et al., 207 DPR 965, 983 (2021). Véase
además, C. Zeno Santiago, La responsabilidad civil
extracontractual acorde con el Código Civil de Puerto Rico
de 2020 y la Jurisprudencia puertorriqueña, Tomo I,
Bibliográficas, San Juan, 2024, pág. 456.
Ciertamente, la parte demandante presentó 188
alegaciones en la demanda incorporando los elementos de las
distintas causas de acción presentadas. A través de estas
se requiere establecer la reclamación contra cada demandado
y sostener su responsabilidad por las violaciones que se le
imputan, ya sea por hecho propio o por los actos de terceros.
No obstante, las alegaciones en la demanda se limitan a
expresar que el señor Assad Byrne es “quien maneja la carrera
del artista Benito A. Martínez Ocasio y controla de forma
[l]a obligación que impone [el Art. 1802] es exigible, no sólo por los actos [u o]misiones propios, sino por los de aquellas personas de quienes [se d]ebe responder. ........ Lo son igualmente los dueños o directores de un establecimiento o empresa respecto de los perjuicios causados por sus dependientes en el servicio de las ramas en que los tuvieran empleados, o con ocasión de sus funciones. CC-2025-0212 CONS. CON CC-2025-0214 CONS. CON CC-2025-0228 49
las cuentas, dineros, activos, ingresos, frutos, acciones
y/o participaciones propietarias en entidades que pertenecen
a él, el artista o ambas partes”; que ”es dueño y/o mantiene
una participación propietaria sustancial” en Rimas
Entertainment, LLC, y que “el 3 de mayo de 2022, Jomar D.
Dávila Narváez (“Dávila”), en representación de Noah Assad,
Rimas y Martínez, se comunicó con De la Cruz mediante la
plataforma social de Instagram” para comprar la grabación
con su voz”.51 Aun evaluando las alegaciones conjuntamente y
de la forma más favorable a la parte demandante, la demanda
no expresa qué participación tuvo el señor Assad Byrne en
los hechos ni cómo el señor Dávila Narváez tenía capacidad
para hacer representaciones en su nombre o como su empleado,
de forma que de los hechos alegados surjan las causas de
acción en su contra. Por lo tanto, concluimos que la demanda
no logró establecer una reclamación válida contra el señor
Assad Byrne de que este era responsable personal y/o
vicariamente de la actuación de los empleados o contratistas
de Rimas. Por todo lo anterior, el foro recurrido no erró al
desestimar las causas de acción presentadas contra el señor
Assad Byrne.
VI.
Por los fundamentos expresados, se confirma en parte y
se revoca en parte la Sentencia emitida por el Tribunal de
Apelaciones el 14 de febrero de 2025 en los casos
KLAN202401123 y KLCE202401359. Por consiguiente, se revoca
51 Demanda, Apéndice del Recurso CC-2025-0212, págs. 57 y 64. CC-2025-0212 CONS. CON CC-2025-0214 CONS. CON CC-2025-0228 50
aquella parte que desestima la causa de acción por
violaciones al derecho moral sobre la grabación con la voz
de la demandante, así como en cuanto al derecho a la
intimidad en su vertiente del derecho a la propia imagen.
Asimismo, se confirma la Sentencia emitida por el Tribunal
de Apelaciones el 14 de febrero de 2025 en el caso
KLCE202500026 mediante la que se desestima la Demanda instada
en contra del señor Assad Byrne y las acciones relacionadas
a la canción “Pa ti” y los conciertos del artista. Se
devuelve el caso al foro de instancia para la continuación
de los procedimientos.
Se dictará Sentencia en conformidad.
Mildred G. Pabón Charneco Jueza Asociada EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
SENTENCIA
Por los fundamentos expuestos en la Opinión que antecede, los cuales se hacen formar parte de esta Sentencia, se confirma en parte y se revoca en parte la Sentencia emitida por el Tribunal de Apelaciones el 14 de febrero de 2025 en los casos KLAN202401123 y KLCE202401359. Por consiguiente, se revoca aquella parte que desestima la causa de acción por violaciones al derecho moral sobre la grabación con la voz de la demandante, así como en cuanto al derecho a la intimidad en su vertiente del derecho a la propia imagen. Asimismo, se confirma la Sentencia emitida CC-2025-0212 CONS. CON CC-2025-0214 CONS. CON CC-2025-0228 52
por el Tribunal de Apelaciones el 14 de febrero de 2025 en el caso KLCE202500026 mediante la que se desestima la Demanda instada en contra del señor Assad Byrne y las acciones relacionadas a la canción “Pa ti” y los conciertos del artista. Se devuelve el caso al foro de instancia para la continuación de los procedimientos.
Lo acordó el Tribunal y certifica el Secretario del Tribunal Supremo. La Jueza Presidenta Oronoz Rodríguez emite las expresiones siguientes:
Estoy conforme con las determinaciones sobre el derecho a la propia imagen, la aplicación de la Regla de la Publicación Única y la desestimación de las causas contra el Sr. Noah Assad Byrne. No obstante, disiento en parte del resultado al cual arriba hoy este Tribual en cuanto a suficiencia de las reclamaciones de la Sra. Carliz De La Cruz Hernández (señora De La Cruz Hernández) sobre derechos morales de atribución e integridad sobre la obra. A mi juicio, nos encontramos en la etapa adecuada para determinar si la causa de acción sobre derechos morales sobrevive una moción de desestimación, puesto que la Ley de Derechos Morales de Autor, Ley Núm. 55-2012, 31 LPRA sec. 1401j et seq. (Ley de Derechos Morales), establece que estos derechos “[s]urgen al momento en que el autor fija la obra original en un medio tangible de expresión”. 31 LPRA sec. 1401j(b). Aún si tomamos como ciertas las alegaciones de la señora De La Cruz Hernández para dilucidar si existe tal causa de acción, entiendo que no hay manera de probar que esta ostenta un derecho moral sobre el estribillo, puesto que este no cumple con los requisitos establecidos de creatividad y originalidad para que una obra se considere protegible bajo el estatuto citado. Por tanto, no estoy conforme con la determinación de revocar al Tribunal de Apelaciones a los efectos de conservar la causa de acción bajo la Ley de Derechos Morales. El Juez Asociado señor Colón Pérez emite Opinión Disidente.
Javier O. Sepúlveda Rodríguez Secretario del Tribunal Supremo EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Peticionaria CC-2025-0212 v. Cons. con Rimas Entertainment, LLC y otros
Recurrida CC-2025-0214 v. Cons. con Rimas Entertainment, LLC y otros
Peticionarios
v. CC-2025-0228
Opinión Disidente emitida por el Juez Asociado señor COLÓN PÉREZ.
Existen diferencias, disputas, demandas, deudas, daños,
desilusiones, dolores y destinos divididos para los que los
tribunales no tienen respuesta, para los que el Derecho no
tiene solución. Muchas veces, las hojas de papel que integran
los abultados expedientes ante nuestra consideración dejan
entrever, mediante su difusa translucidez, una historia que
la tinta impresa en ellos no es capaz de contar. De eso, a
nuestro juicio, se trata el caso de epígrafe. CC-2025-0212 CONS. CON CC-2025-0214 CONS CON. CC-2025-0228 2
Con ello sobre el tintero, en esta ocasión, estábamos
llamadas y llamados a determinar si, a la luz de los hechos
narrados en la Demanda de autos, procedía algún remedio: (1)
por alegadas infracciones a la Ley Núm. 55 de 9 de marzo de
2012, conocida como la Ley de Derechos Morales de Autor de
Puerto Rico (en adelante, “Ley de Derechos Morales de Autor”),
infra; o (2) por alegadas lesiones a la propia imagen, ya sea
en su vertiente constitucional o en su vertiente estatutaria,
bajo la Ley Núm. 139 de 13 de julio de 2011, conocida como la
Ley del Derecho sobre la Propia Imagen (en adelante, “Ley de
la Propia Imagen”), infra.1
Ante tal encrucijada, una mayoría de mis compañeras y
compañeros de estrado concluye, de un lado, que, si bien el
estribillo aquí en controversia no es protegible bajo la Ley
de Derechos Morales de Autor, infra, el modo o entonación que
se le dio a éste al grabarse, por sí solos, podrían hacerlo
protegible. Igualmente, éstas y éstos hoy determinan que
procede una reclamación por alegadas violaciones al derecho a
la propia imagen, tanto constitucional como estatutario.
De tal dictamen, -- y toda vez que entendemos que la
totalidad de las causas de acción aquí en controversia
debieron ser desestimadas --, disentimos. Veamos por qué.
1 Si bien la referida Demanda incluye otras causas de acción, entendemos innecesario incluirlas en nuestro análisis, ya sea porque no son propiamente causas de acción, sino defensas afirmativas o planteamientos en equidad, -- como la doctrina de los actos propios --; o se tratan de reclamaciones generales que están gobernadas por las normas especiales de los estatutos mencionados o de la jurisprudencia sobre la materia, en el caso del derecho a la propia imagen en su vertiente constitucional. CC-2025-0212 CONS. CON CC-2025-0214 CONS CON. CC-2025-0228 3
Los hechos medulares que dan margen al presente litigio
se recogen, con particular precisión, en la Opinión que hoy
emite este Tribunal, razón por la cual hemos decidido adoptar
los mismos por referencia. Así pues, procedemos a exponer la
normativa que, a nuestro juicio, gobierna las controversias
que hoy nos ocupan.
A.
Como se sabe, una parte contra la cual se presente una
reclamación judicial puede solicitar la desestimación de ésta
al amparo de la Regla 10.2 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap.
V. Díaz Vázquez et al. v. Colón Peña et al., 214 DPR 1135
(2024); Costas Elena y otros v. Magic Sport y otros, 213 DPR
523, 533 (2024); Eagle Security v. Efrón Dorado et al., 211
DPR 70 (2023). Particularmente, la precitada regla permite
solicitar la desestimación de una demanda por las siguientes
razones: (1) falta de jurisdicción sobre la materia; (2) falta
de jurisdicción sobre la persona; (3) insuficiencia del
emplazamiento; (4) insuficiencia del diligenciamiento del
emplazamiento; (5) dejar de exponer una reclamación que
justifique la concesión de un remedio; o (6) dejar de acumular
una parte indispensable. Díaz Vázquez et al. v. Colón Peña et
al., supra; Rivera, Lozada v. Universal, 214 DPR 1007 (2024);
Costas Elena y otros v. Magic Sport y otros, supra; Conde Cruz
v. Resto Rodríguez et al., 205 DPR 1043 (2020).
Ahora bien, para que proceda un planteamiento
desestimatorio bajo la Regla 10.2 de Procedimiento Civil,
supra, se tiene que demostrar, de forma certera, que la parte CC-2025-0212 CONS. CON CC-2025-0214 CONS CON. CC-2025-0228 4
demandante no tiene derecho a remedio alguno bajo cualquier
estado de derecho que se pudiese probar en apoyo a su
reclamación, aun interpretando la demanda lo más liberalmente
en su favor. Rivera San Feliz v. Junta de Directores, 193 DPR
38, 49 (2015); Ortiz Matías et al. v. Mora Development, 187
DPR 649, 654 (2013). Para ello, se deben tomar como ciertos
todos los hechos bien alegados en la demanda y, a su vez,
considerarlos de la forma más favorable a la parte demandante.
Rivera, Lozada v. Universal, supra; Cobra Acquisitions v. Mun.
Yabucoa et al., 210 DPR 829, 396 (2022); Casillas Carrasquillo
v. ELA, 209 DPR 240, 247 (2022); Cruz Pérez v. Roldán Rodríguez
et al., 206 DPR 261, 267 (2021). Empero, tal interpretación
flexible no se puede utilizar como un pretexto para darle paso
a reclamaciones frívolas, inmeritorias o jurídicamente
improcedentes, ya sea por la insuficiencia de los hechos
alegados en ellas para fundamentarlas o por la presencia de
una defensa afirmativa o de un impedimento legal que las
derroten. Véase Costas Elena y otros v. Magic Sport y otros,
supra, pág. 534, citando a R. Hernández Colón, Práctica
jurídica de Puerto Rico: derecho procesal civil, 6ta ed., San
Juan, Ed. Lexis Nexis, 2017, Sec. 2604, pág. 307.
Adelantamos que éste es uno de esos casos en los que las
alegaciones que se incluyen en la Demanda aquí bajo estudio,
así como los contornos de aplicación de la normativa estatal
y federal aplicable a éstas, tornan el presente litigio en uno
totalmente improcedente, aun bajo el estándar de adjudicación
más laxo y generoso que caracteriza la etapa procesal en que
se encuentra el mismo. A continuación, explicamos el porqué. CC-2025-0212 CONS. CON CC-2025-0214 CONS CON. CC-2025-0228 5
B.
En primer orden, y como es conocido, la Constitución de
los Estados Unidos de América confiere al Congreso federal el
poder enumerado de legislar para promover el desarrollo de las
ciencias y de las artes útiles, asegurando a los autores e
inventores, por periodos limitados, el derecho exclusivo sobre
sus respectivas obras y descubrimientos. Art. I, Sec. 8, Cl.
8, Const. EE. UU., LPRA, Tomo 1. En virtud de la precitada
disposición constitucional, el 31 de mayo de 1790, se aprobó
la primera ley federal para proteger lo que se han denominado
como copyrights, siendo la evolución de ese primer estatuto
el actual Copyright Act de 1976. 17 U.S.C. secs. 101 et seq.
Conforme a este último cuerpo legal, los copyrights son
un conjunto de derechos exclusivos sobre obras originales de
autoría que se hayan fijado en un medio tangible de expresión
desde el cual se puedan percibir, reproducir o, de otro modo,
comunicar, ya sea directamente o con el apoyo de una máquina
o dispositivo, incluyendo: (1) obras literarias; (2)
composiciones musicales y su letra; (3) guiones y su música
de acompañamiento; (4) pantomimas y coreografías; (5) obras
pictóricas, gráficas o esculturales; (6) películas y otras
obras audiovisuales; (7) grabaciones de sonido; y (8) diseños
arquitectónicos. 17 U.S.C. sec. 102. En esa dirección, se
reconocen, como derechos exclusivos sobre las mencionadas
obras, los siguientes: (1) reproducirlas a través de copias o
grabaciones sonoras; (2) preparar obras derivadas a partir de
ellas; (3) distribuir al público copias o grabaciones sonoras CC-2025-0212 CONS. CON CC-2025-0214 CONS CON. CC-2025-0228 6
de ellas ya sea vendiéndolas, transfiriéndolas, prestándolas
o alquilándolas; y (4) presentar, ejecutar o exhibir
públicamente ciertas categorías de obras, incluyendo obras
musicales y grabaciones de sonido, ya sea en vivo o mediante
la transmisión digital del audio. 17 U.S.C. sec. 106.
Ahora bien, en el ejercicio de su poder constitucional
enumerado, el Congreso de los Estados Unidos de América
decidió federalizar todo lo concerniente a los referidos
copyrights, a través de una declaración estatutaria expresa
de campo ocupado. A tenor de ésta última, ninguna persona
podrá reclamar, -- bajo las normas del common law o de una ley
estatal --, por violaciones a los derechos exclusivos antes
mencionados, así como tampoco por cualquier equivalente de
ellos, sobre cualquiera de las categorías de obras antes
enumeradas.2 17 U.S.C. sec. 301 (a).
En sintonía con lo anterior, y como un intento loable de
ofrecer mayores protecciones a las comprendidas en el
Copyright Act, supra, allá para el año 2012, la Asamblea
Legislativa de Puerto Rico adoptó la Ley Núm. 55 de 9 de marzo
de 2012, conocida como la Ley de Derechos Morales de Autor de
Puerto Rico, 31 LPRA secs. 1401j et seq. En síntesis, el
2 El texto original del estatuto en inglés reza así:
On and after January 1, 1978, all legal or equitable rights that are equivalent to any of the exclusive rights within the general scope of copyright as specified by section 106 in works of authorship that are fixed in a tangible medium of expression and come within the subject matter of copyright as specified by sections 102 and 103, whether created before or after that date and whether published or unpublished, are governed exclusively by this title. Thereafter, no person is entitled to any such right or equivalent right in any such work under the common law or statutes of any State. CC-2025-0212 CONS. CON CC-2025-0214 CONS CON. CC-2025-0228 7
referido estatuto busca regular, en nuestra jurisdicción, la
protección de los llamados “derechos morales de autor”;
entiéndase, aquellos que, distinto de los copyrights, surgen
sólo por virtud de la relación personalísima existente entre
el autor y su obra, independientemente del valor puramente
monetario que ésta pueda tener.3 Art. 2 (b) de la Ley de
Derechos Morales de Autor, supra. Dicho de otro modo, los
derechos que el precitado estatuto supone proteger son
aquellos concernientes al valor sentimental, filosófico o
reputacional que la persona natural creadora de la obra podría
desarrollar con esta última, a diferencia de aquellos
relacionados con su explotación económica y daños pecuniarios.
Es por ello que el profesor Hiram A. Meléndez Juarbe, en su
artículo Los derechos morales en Puerto Rico, sostiene que,
al menos retóricamente, “[e]l sistema federal protege el
bolsillo de la autora; el de Puerto Rico, su corazón”. H.A.
Meléndez Juarbe, Los derechos morales en Puerto Rico, 90 Rev.
Jur. UPR 751, 753 (2021).
A esos fines, la Ley de Derechos Morales de Autor, supra,
establece cuatro derechos exclusivos sobre las mismas clases
3 Cabe mencionar aquí que, luego de que los Estados Unidos de América se convirtiera, en 1988, en signatario del Convenio de Berna para la Protección de la Obras Literarias y Artísticas de 1886, el Congreso aprobó la Visual Artists Rights Act de 1990(en adelante, “VARA”), 17 U.S.C. sec. 106A. Ello, con el objetivo de atemperar el Copyright Act, supra, a las exigencias del referido tratado internacional, mediante el reconocimiento de ciertos derechos morales de autor para unas categorías limitadas de obras visuales realizadas sólo para propósitos de exhibición y de las que no se hayan hecho más de 200 copias firmadas y numeradas. Íd. Aunque VARA tiene su propia disposición de primacía federal, para efectos de este escrito, nos limitaremos a analizar los conflictos emanantes de la interacción entre los derechos morales reconocidos en el estatuto puertorriqueño con los derechos exclusivos garantizados por el Copyright Act, supra, así como los efectos que acarrea la disposición general expresa de campo ocupado y las normas constitucionales de primacía federal cuando surgen conflictos con las leyes estatales. CC-2025-0212 CONS. CON CC-2025-0214 CONS CON. CC-2025-0228 8
de obras cobijadas en el Copyright Act, supra.4 Éstos son: (1)
atribución, (2) retracto, (3) integridad y (4) acceso. Art. 2
(b) de la Ley de Derechos Morales de Autor, supra.
El primero de los precitados derechos que se desprenden
de la Ley de Derechos Morales de Autor, supra, el de
atribución, se refiere a que se reconozca la condición de
autor cuando lo sea y a evitar que se le atribuyan obras ajenas
cuando no lo sea. Íd. El segundo de los antes mencionados
derechos, el de retracto, reconoce, en cambio, la posibilidad
de renunciar a la autoría de una obra cuando ésta ya no
coincida con las convicciones intelectuales o morales de quien
la creó. Íd. El tercero de los derechos aquí bajo estudio, el
de integridad, se ocupa de impedir: (1) la mutilación,
deformación o alteración de la obra, de un modo tal que resulte
en un menoscabo de los legítimos intereses o la reputación de
su autora o autor; (2) la presentación pública o distribución
de una obra así mutilada, deformada o alterada; y (3) la
destrucción culposa o negligente de un original o ejemplar
único. Íd. Finalmente, el cuarto derecho de la Ley de Derechos
Morales de Autor, supra, el de acceso, busca que la persona
que creó la obra pueda exigir un acceso razonable a su original
o ejemplar único, cuando esté en manos de otra persona, para
ejercer sobre ella el resto de sus derechos. Íd.
4Particularmente, el mencionado estatuto puertorriqueño define “obra” como una “creación original literaria, musical, visual (plástica o gráfica), dramática o de las artes interpretativas, artística, o de cualquier otro tipo de las que se producen con la inteligencia y que sea creativa, expresada en un medio tangible actualmente conocido o que se invente en el futuro”. Art. 2 (d) de la Ley de Derechos Morales de Autor, supra. CC-2025-0212 CONS. CON CC-2025-0214 CONS CON. CC-2025-0228 9
Como se puede apreciar de una primera lectura, parecería
que los derechos antes enumerados se distinguen o, al menos,
responden a intereses distintos de los derechos exclusivos que
reconoce el Copyright Act, supra. No obstante, un problema
surge, -- en escenarios particulares --, cuando al resolver
determinada controversia al amparo de la Ley de Derechos
Morales de Autor, supra, se confunden, en la práctica, los
remedios que posee este estatuto con la indemnización
económica que contempla el Copyright Act, supra. Tal es el
caso de autos. Nos explicamos.
Como expusimos antes, para que una ley estatal pueda
sobrevivir la preeminencia expresa establecida en el Copyright
Act, supra, ésta tiene que satisfacer dos requisitos básicos:
(1) proteger categorías de obras no comprendidas en el
referido estatuto federal; y (2) reconocer derechos distintos
de los enumerados en este último, los cuales, a su vez, tampoco
pueden actuar como sus equivalentes. Al respecto, el profesor
Meléndez Juarbe nos comenta que, de entrada, resulta claro que
la Ley de Derechos Morales de Autor, supra, falla la primera
parte del análisis, toda vez que ésta no sólo comprende todas
las obras reconocidas en el Copyright Act, supra, sino que
“arropa todo tipo de obras imaginables que sean originales y
estén fijadas en un medio tangible de expresión”. Meléndez
Juarbe, supra, pág. 806.
Sin embargo, es en el segundo elemento de la ecuación en
el que radica una tensión evidente con la preeminencia
federal, debido a que, según dicho académico, la manera en que CC-2025-0212 CONS. CON CC-2025-0214 CONS CON. CC-2025-0228 10
este Tribunal ha interpretado y aplicado el precitado estatuto
dificulta concluir que los derechos morales que éste confiere
no son equivalentes a los derechos del Copyright Act, supra.
Íd. En esa dirección, Meléndez Juarbe sostiene que, “contrario
a lo que ha resuelto [este] Tribunal Supremo, el mero hecho
de que la ley de Puerto Rico atienda los intereses morales de
la artista no hace de esta protección criolla una no
equivalente”. (Énfasis en el original). Íd., pág. 810.
Sobre esto último, el profesor Meléndez Juarbe nos señala
que no basta con examinar la declaración estatutaria expresa
del Copyright Act, supra, sino que también se requiere
considerar la norma constitucional de supremacía federal, en
su vertiente de conflicto de leyes (conflict preemption).5
Íd., pág. 805. Lo anterior, debido a que, incluso si se
entendiese que la Ley de Derechos Morales de Autor, supra,
satisface la disposición estatutaria de campo ocupado del
Copyright Act, supra, podría subsistir un problema bajo la
referida regla constitucional si el precitado estatuto
puertorriqueño, ya sea de su faz o en su aplicación,
obstaculiza los objetivos de la ley federal. Íd. A esos
5 Como se sabe, conforme a la Cláusula de Supremacía de la Constitución de los Estados Unidos de América, el Derecho federal constituye la Ley Suprema de la Nación, por lo que los jueces de los estados están obligados por ella y no prevalecerá ninguna norma estatal en contrario. Art. VI, Cl. 2, Const. EE. UU., supra. En virtud de tal disposición, se han reconocido dos escenarios en los que la ley federal prevalecerá sobre la estatal: (1) por disposición estatutaria expresa (express preemption); o (2) de manera implícita (implied preemption). Bajo este último, surge la modalidad de preeminencia por conflicto de leyes (conflict preemption), cuando una legislación estatal conflige con una federal, de modo que: (1) resulta físicamente imposible cumplir con ambas; o (2) la ley estatal representa un obstáculo para alcanzar y ejecutar plenamente todos los propósitos y objetivos del Congreso. Véase Florida Lime & Avocado Growers, Inc. v. Paul, 373 U.S. 132, 142-143 (1963; Hines v. Davidowitz, 312 U.S. 52, 67 (1941); Arizona v. U.S., 567 U.S. 387, 399-400 (2012). CC-2025-0212 CONS. CON CC-2025-0214 CONS CON. CC-2025-0228 11
efectos, el mencionado docente nos enumera ejemplos
paradigmáticos en los que interpretaciones del indicado
estatuto puertorriqueño hacen palpable el hecho de que, en
realidad, se están aplicando los derechos morales reconocidos
en él como equivalentes de los derechos exclusivos del
Copyright Act, supra.6 Veamos algunos de ellos.
6 Enfatizamos que tratados muy citados y respetados en el ámbito de la propiedad intelectual, -- como Nimmer on Copyright, infra, y Patry on Copyright, infra --, han levantado una voz de alerta sobre los serios problemas de preeminencia federal que representa la manera en que, tanto este Tribunal como el Tribunal de Distrito de Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico, han aplicado la Ley de Derechos Morales de Autor, supra. De un lado, -- y de gran pertinencia para la causa de autos --, Nimmer expresa preocupación por el fallo del foro primario federal en el caso Monroig v. RMM Records & Video Corp., 19 F.R.D. 214, 220 (D. P.R. 2000), mediante el cual se concedió al cantautor Glenn Monroig una compensación económica de más de cinco millones de dólares ($5,000,000.00) por violaciones a sus derechos morales de autor, suscitadas en varios países, sobre una composición musical, al amparo de la Ley de Derechos Morales de Autor, supra, sin discutir los problemas de campo ocupado que ello representa. 3 Nimmer on Copyright Sec. 8D.09 (2026) (“[I]t seems doubtful that the jury verdict in favor of the Puerto Rican songwriter, discussed above, could survive appropriate constitutional scrutiny.”). Asimismo, al comentar el precedente establecido en S.L.G. Negrón-Nieves v. Vera Monroig, 182 DPR 218 (2011), Nimmer señala que esta Curia ha fallado en confrontar la realidad de que Puerto Rico está ofreciendo una protección más amplia sobre las mismas categorías de obras regidas por el Copyright Act, supra, así como tampoco ha reconocido el problema constitucional que ello representa. Íd. (“But it never confronts the fact that the Commonwealth is granting the same subject matter wider protection than does federal law, nor does it acknowledge any constitutional dimension arising in that regard.”). De otro lado, -- y, quizás, de forma más directa o severa que Nimmer --, el tratadista William F. Patry critica los constantes desaciertos de este Tribunal respecto al análisis de preeminencia del estatuto puertorriqueño. Primeramente, Patry puntualiza que este Foro ha intentado descansar en precedentes federales inaplicables, debido a que estos últimos sólo validaron leyes estatales que protegían categorías de obras no contempladas por la ley federal en el momento histórico en que fueron decididos. 7 Patry on Copyright Sec. 27:4 (2026) (“[The Puerto Rico Supreme Court’s] reliance on the then most-recent US Supreme Court opinion […] was misplaced. [In that precedent,] the Court upheld a California criminal law prohibiting record piracy. During the period in question, sound recordings were not subject to federal protection. By the time the case reached the Court, however, protection had been extended, and thus the decision’s effect was retrospective only.”). Además, el referido comentarista aclara que, indistintamente de cuán arraigado históricamente esté un derecho moral en la tradición civilista puertorriqueña, si un derecho estatal es esencialmente lo mismo que uno federal, el primero está desplazado por el segundo, al igual que cualquier otro intento de conceder derechos económicos de copyrights bajo el Derecho puertorriqueño, ya sea estatutario o jurisprudencial. Íd. (“If the state right is essentially the same as one granted in the federal statute, the state law is preempted, as are all efforts to accord economic copyright rights under Puerto Rican law, statutory or case law.”). Asimismo, Patry expone que la interpretación que esta Curia le ha dado al derecho de integridad, -- al extremo de incluir alterar o truncar la copia CC-2025-0212 CONS. CON CC-2025-0214 CONS CON. CC-2025-0228 12
En primer lugar, en el contexto del derecho a mantener
la integridad de la obra, tenemos el normativo caso de Cotto
Morales v. Ríos, 140 DPR 604 (1996). Allí, este Tribunal
entendió que ocultar o cortar tres octavos de pulgada de área
impresa de una copia de un cartel contenida en un catálogo
constituye una mutilación que da lugar a una compensación
económica. Íd., pág. 624. Nótese que no se trata de que se
recortó la obra en sí, sino que, al reproducir una
representación de ésta en otra publicación impresa, no se
mostró la totalidad de la obra original. Ante tal escenario,
resulta evidente que lo que allí se indemnizó, realmente,
fueron infracciones a los derechos exclusivos federales de
reproducción y adaptación de la obra.
De un modo similar al anterior, -- y de particular
importancia para el caso de autos --, en Pancorbo v. Wometco
of P.R., Inc., 115 DPR 495, 501-502 (1984), se resolvió que
insertar fragmentos de un programa televisivo de los
demandantes en una película de los demandados, de un modo que
los primeros consideraban objetable, infringía el derecho
moral de integridad, por lo que procedía una compensación
de una obra --, hace que éste sea idéntico al derecho exclusivo federal de preparar obras derivadas, pues la posibilidad de que tal modificación pueda parecer objetable u ofensiva al autor no resulta suficiente para distinguir uno del otro. Íd. (“Altering and truncating a work is exactly what the right to prepare derivative works […] grants copyright owners. That the defendant’s alteration or truncation may appear in content objectionable to the author does not make the integrity right of state law non-equivalent to the federal right.”). Finalmente, Patry sentencia que el análisis de preeminencia federal de este Tribunal deja que desear, particularmente, a la luz de la renuencia de este Foro a concluir que las demandas por daños económicos disfrazadas de reclamaciones morales son improcedentes por estar desplazadas por el Derecho federal. Íd. (“Preemption analysis by the Puerto Rico Supreme Court leaves something to be desired. The largest danger lies in an unwillingness to find economic claims dressed up as droit moral claims preempted.”). CC-2025-0212 CONS. CON CC-2025-0214 CONS CON. CC-2025-0228 13
económica. Evidentemente, las actuaciones allí condenadas
constituían, realmente, infracciones a los derechos exclusivos
federales de reproducción, ejecución pública y adaptación
(siendo éstos, dicho sea de paso, los que podrían estar
envueltos en el caso de epígrafe). Véase Meléndez Juarbe,
supra, pág. 814; y 7 Patry on Copyright Sec. 27:4 (2026).
En segundo lugar, en lo relativo al derecho moral de
atribución, Meléndez Juarbe nos ilustra que, si bien este
último no está contemplado en la ley federal, ello no dispone
del análisis de preeminencia federal, puesto que corresponde
además examinar si la aplicación de tal reclamación representa
un impedimento para alcanzar los objetivos del Copyright Act,
supra, bajo la cláusula constitucional de supremacía. Meléndez
Juarbe, supra, 824. En esa dirección, resulta patente que ese
derecho se podría intentar utilizar, -- como, a nuestro
juicio, se está intentando utilizar en el caso de autos --,
como un mecanismo para obtener una compensación económica por
planteamientos relacionados con derechos exclusivos
federales, como los de reproducción, preparación de obras
derivadas, distribución, presentación y ejecución pública. Íd.
Lo anterior así, puesto que bastaría alegar que se incurrió
en cualquiera de las actuaciones antes enumeradas sin dar
crédito a la autora o al autor para que se le pueda dar paso
a una indemnización económica. Ello constituye un claro
conflicto con los intereses y objetivos del Congreso, de una
manera más patente aún, cuando tal falta de atribución esté
expresamente permitida por el Copyright Act, supra, como, por
ejemplo, bajo la doctrina de uso justo (fair use). Íd. CC-2025-0212 CONS. CON CC-2025-0214 CONS CON. CC-2025-0228 14
Recordemos que, para preservar la validez y el propósito
del estatuto puertorriqueño, resulta indispensable que, como
mínimo absoluto, su aplicación se restrinja a aquellos casos
en los que: (1) realmente exista una conexión sentimental,
filosófica o reputacional estrecha entre una autora o un autor
y su obra (no cobijada por VARA, supra); y (2) sus
disposiciones verdaderamente se invoquen para alcanzar el
propósito limitado de preservar, -- mediante remedios legales
no pecuniarios o indemnizatorios --, esa relación intangible
muy particular, y no como un subterfugio o pretexto
artificioso para lograr, en los tribunales puertorriqueños,
los objetivos propios de un litigio federal. Lamentablemente,
-- en lo que al caso que nos ocupa se refiere --, una mayoría
de este Alto Foro no lo entendió así.
C.
En segundo orden, y como también se sabe, la Constitución
del Estado Libre Asociado de Puerto Rico consagra, como
derechos fundamentales, la dignidad y la intimidad de todas
las personas. Art. II, Secs. 1 y 8, Const. ELA, LPRA, Tomo 1.
Como corolario de tales garantías, hemos reconocido un derecho
a la propia imagen como una extensión de la personalidad.
Friger Salgueiro v. Mech-Tech College, LLC, 2026 TSPR 30, 218
DPR __ (2026); Vigoreaux Lorenzana v. Quizno’s, 173 DPR 254,
262 (2008); López Tristani v. Maldonado, 168 DPR 838, 850
(2006). Desde su concepción, tal derecho, -- el cual opera por
sí sólo (ex proprio vigore) y es oponible frente a todas las
personas (erga omnes) --, ha buscado “otorgar a su titular la
facultad […] de excluir que un tercero reproduzca o publique CC-2025-0212 CONS. CON CC-2025-0214 CONS CON. CC-2025-0228 15
su propia imagen sin consentimiento”. Friger Salgueiro v.
Mech-Tech College, LLC, supra, pág. 6, citando a Vigoreaux
Lorenzana v. Quizno’s, supra, pág. 266.
No obstante, -- en un esfuerzo de codificar los
pronunciamientos de este Tribunal sobre el tema, así como de
regular estatutariamente la mencionada causa de acción
constitucional, particularmente, en el ámbito publicitario y
comercial --, la Asamblea Legislativa de Puerto Rico promulgó
la Ley Núm. 139 de 13 de julio de 2011, mejor conocida como
la Ley del Derecho sobre la Propia Imagen, 32 LPRA secs. 3151
et seq. Como resultado, hoy nos enfrentamos a una dualidad de
fuentes jurídicas que rigen las reclamaciones basadas en
violaciones al derecho a la propia imagen: (1) una vertiente
estatutaria, enfocada en lo publicitario y comercial; y (2)
una vertiente constitucional, la cual es más general o difusa
que la primera. Debido a que, en el presente litigio, se
invocan ambas vertientes, nos vemos precisados a hacer algunas
anotaciones respecto a cada una. Comencemos por esta última.
En lo que a la vertiente constitucional del derecho a la
propia imagen se refiere, siempre hemos reconocido dos
elementos importantes para considerar si se ha configurado una
causa de acción válida que dé lugar a una indemnización en
daños, a saber: (1) el carácter meramente accesorio del uso
de la imagen en cuestión, así como la existencia de un interés
público o un serio interés artístico que lo justifique; y (2)
la necesidad de que, cuando no se trate de propósitos
publicitarios o comerciales, tal uso haya producido un daño o CC-2025-0212 CONS. CON CC-2025-0214 CONS CON. CC-2025-0228 16
intromisión patente a la dignidad, privacidad o reputación de
la parte afectada, ya sea porque la expone a vergüenza social
o vulnera los aspectos más fundamentales de la intimidad de
la persona. Colón v. Romero Barceló, 112 DPR 573, 578-579
(1982); Bonilla Medina v. P.N.P., 140 DPR 294, 302-303 (1996);
Vigoreaux Lorenzana v. Quizno’s, supra, págs. 264 y 272-273.
Siendo ello así, y en vista de que los aspectos comerciales o
publicitarios del uso de la imagen están ahora gobernados por
una ley especial, la procedencia de una causa de acción por
violaciones a la propia imagen en su vertiente constitucional
requiere que se alegue cómo el uso de la imagen en cuestión
ha representando un daño o intromisión en la esfera privada
de la vida de la persona afectada, de modo que la exponga a
vergüenza pública o, de otro modo, afecte los aspectos más
esenciales de su dignidad. Lo anterior, claro está, sujeto al
análisis de accesoriedad y de las justificaciones de intereses
públicos y artísticos. Íd.
Ahora bien, en lo aquí pertinente, la Ley de la Propia
Imagen, supra, establece una causa de acción mediante la cual
se puede reclamar en daños a cualquier persona que utilice la
imagen de otra persona, con fines o propósitos comerciales,
mercantiles o publicitarios, sin que haya mediado el
consentimiento de ésta, de sus herederos o representantes.
Art. 3 de la Ley de la Propia Imagen, supra. A esos efectos,
el precitado estatuto define “imagen” como el “nombre,
fotografía, retrato, voz, firma, atributo o cualquier
representación de una persona que sirva para identificar a esa CC-2025-0212 CONS. CON CC-2025-0214 CONS CON. CC-2025-0228 17
persona, ante un observador o escucha promedio, mediante
cualquier procedimiento o técnica de reproducción”. (Énfasis
suplido). Art. 2 (c) de la Ley de la Propia Imagen, supra.
Asimismo, la mencionada ley precisa que un fin o propósito
comercial o publicitario de la imagen de una persona se refiere
a aquel que se hace “en conexión con el anuncio, la oferta de
venta o la venta de un producto, mercancía, bien o servicio
en el mercado” o “al difundir o informar al público sobre un
bien o servicio en el mercado a través de los medios de
institucionales”. (Énfasis suplido). Art. 2 (h) e (i) de la
Ley de la Propia Imagen, supra.
De las precitadas definiciones, surge claramente que,
para que proceda una causa de acción al amparo de la mencionada
ley, se requiere: (1) que el rasgo o atributo utilizado sirva
para identificar a la persona en cuestión ante los ojos u
oídos de un público promedio, -- entiéndase, que una audiencia
común y corriente puede identificar a la persona con tan sólo
percibir tal rasgo o atributo con sus sentidos --; y (2) que
el fin o propósito para el que se utilice la imagen sea para
promocionar o anunciar un producto o un servicio en el mercado.
Por lo tanto, dentro del lenguaje técnico del estatuto, los
términos “comercial” o “publicitario” no significan la
utilización de la imagen de una persona en una actividad que
genere alguna ganancia o interés económico. Más bien, se
refieren a que se aproveche el factor de reconocimiento de una
persona, frente a un público promedio, para, precisamente,
atraer a este último a comprar o consumir un producto o CC-2025-0212 CONS. CON CC-2025-0214 CONS CON. CC-2025-0228 18
servicio. Como correctamente reconoce la Opinión mayoritaria,
la explotación comercial se refiere a algo más que la mera
ganancia resultante de vender más ejemplares de la publicación
en la que se incluya la imagen de la parte demandante. 3 Smolla
& Nimmer on Freedom of Speech Sec. 24:4 (2026) (“[C]ourts
generally acknowledge that commercial exploitation means
something other than the mere gain that comes from selling
more issues of the publication in which the plaintiff’s name
or likeness is used.”).
Por otro lado, la Ley de la Propia Imagen, supra, dispone
que los derechos instaurados en ella son libremente
transmisibles, en todo o en parte, a través de cualquier
“transferencia escrita, incluyendo[,] pero no limitándose a
un contrato firmado entre las partes, poderes, licencias,
donaciones y testamentos, o mediante sucesión intestada”.
(Énfasis suplido). Art. 5 de la Ley de la Propia Imagen, supra.
Por lo tanto, queda claro que lo importante para que un uso
de la imagen sea autorizado, bajo el referido estatuto, radica
en que tal anuencia quede evidenciada en un medio escrito,
cualquiera que éste sea.
Finalmente, cabe destacar que, -- en sintonía con la
causa de acción constitucional --, la Ley de la Propia Imagen,
supra, establece, ya de manera expresa, que ésta no aplicará
cuando se utilice la imagen de una persona accesoria;
entiéndase, “aquella que no se presenta en el plano principal
de una comunicación, sino como parte de un grupo o figura de
trasfondo”. Arts. 8 (d) y 2 (g) de la Ley de la Propia Imagen,
supra. Por lo tanto, en virtud de tal disposición expresa de CC-2025-0212 CONS. CON CC-2025-0214 CONS CON. CC-2025-0228 19
la ley, quedan excluidos de su causa de acción aquellos usos
en que la imagen de la persona demandante no sea el elemento
principal o el enfoque del mensaje, sino que sea meramente
accesoria a éste, ya sea porque está diluida dentro de un
grupo de personas o porque figura en un plano secundario tras
la figura principal de la comunicación.
Es, pues, a la luz de la normativa antes expuesta, que
procedemos a explicar la razones por la que, a nuestro juicio,
el presente litigio resulta totalmente improcedente. Veamos.
Como ya mencionamos, en esta ocasión, estábamos llamadas
y llamados a determinar si, a la luz de los hechos narrados
en la Demanda de autos, procedía algún remedio en favor de la
parte demandante, ya sea al amparo de la Ley de Derechos
Morales de Autor, supra, o del derecho a la propia imagen,
bien sea en su vertiente estatutaria o constitucional. Como
adelantamos, -- y como quedó evidenciado a través de la
exposición del derecho que antecede --, la Demanda de epígrafe
resulta totalmente inmeritoria, pues, incluso si
consideráramos todos los hechos alegados en ella como ciertos
y los interpretáramos de la manera más favorable para la parte
reclamante, no se desprenden circunstancias fácticas que nos
permitan colegir que se satisfacen todos los requisitos de las
causas de acción aplicables o que no están presentes las
defensas y causas de justificación que la derrotan.
Y es que, por un lado, la Sra. Carliz De La Cruz Hernández
(en adelante, “señora De La Cruz Hernández”) argumenta que la
parte aquí recurrida, -- entiéndase, el señor Benito Antonio CC-2025-0212 CONS. CON CC-2025-0214 CONS CON. CC-2025-0228 20
Martínez Ocasio (en adelante, “señor Martínez Ocasio”), mejor
conocido por su nombre artístico “Bad Bunny”, así como el
sello discográfico Rimas Entertainment, LLC y Rimas Classics,
LLC (en adelante, “Rimas”), entre otras personas relacionadas
--, infringió sus derechos morales de autor y su derecho a la
propia imagen, tanto constitucional como estatutario, al
utilizar ilícitamente una grabación que ésta realizó de su
propia voz, a solicitud del señor Martínez Ocasio, diciendo
el estribillo “Bad Bunny Baby”. Específicamente, la señora De
La Cruz Hernández aduce que la mencionada grabación fue
incluida sin su consentimiento, autorización por escrito ni
sociales y musicales, televisión y radio”. Demanda, Apéndice
del Recurso CC-2025-0212, pág. 74.
De otro lado, el señor Martínez Ocasio y Rimas sostienen
que la mencionada Demanda se debe desestimar en su totalidad,
debido a que las alegaciones de ésta resultan insuficientes
para sustentar cualquier causa de acción. Ello, toda vez que
el estribillo y la grabación aquí en controversia no cumplen
con los requisitos mínimos de originalidad y creatividad de
una obra para merecer protección bajo la Ley de Derechos
Morales de Autor, supra; así como porque la reclamación de
autos tampoco demuestra que estén presentes las circunstancias
dentro de las cuales pueden operar los derechos reconocidos
en el referido estatuto, a la luz de la normativa federal.
Igualmente, dichas partes aducen que las alegaciones de marras
tampoco permiten concluir que pudiese proceder una reclamación CC-2025-0212 CONS. CON CC-2025-0214 CONS CON. CC-2025-0228 21
válida bajo el derecho a la propia imagen, -- ni estatutario
ni constitucional --, puesto que: (1) el uso en cuestión no
fue “comercial” o “publicitario”, bajo las definiciones de la
Ley de la Propia Imagen, supra, aunque se generasen ingresos
a partir de las obras en las que se incluyó; y (2) tampoco se
explica en la reclamación cómo tal uso lesionó la vida privada
o íntima de la demandante. Asimismo, el señor Martínez Ocasio
y Rimas plantean que no procede indemnizar daños ocurridos
fuera de la jurisdicción de Puerto Rico; que algunas de las
reclamaciones están prescritas; y que las causas de acción
invocadas bajo leyes especiales absorben las generales, por
lo que no proceden compensaciones duplicativas bajo ambas. Le
asiste la razón al señor Martínez Ocasio y a Rimas.
De entrada, en lo referente a la causa de acción bajo la
Ley de Derechos Morales de Autor, supra, suscribimos
totalmente la conclusión mayoritaria de que el estribillo “Bad
Bunny Baby” carece de la originalidad y creatividad suficiente
para merecer protección bajo el referido estatuto. Por
idénticas razones, entendemos que tal conclusión se debió
haber extendido también a la entonación que se le dio a la
referida frase en la grabación sonora aquí en pugna. Sin
embargo, -- más importante aún que lo anterior --, nos parece
que es el claro problema de preeminencia federal, a raíz del
alcance que aquí se le ha querido dar al precitado estatuto,
la razón definitiva por la que no se le debió haber dado paso. CC-2025-0212 CONS. CON CC-2025-0214 CONS CON. CC-2025-0228 22
De una lectura de las alegaciones de hechos, de los daños
reclamados y de las cuantías monetarias solicitadas en la
Demanda de autos, se desprende, con meridiana claridad, que
la verdadera intención de la señora De La Cruz Hernández es
recibir una compensación económica por infracciones propias
de los derechos exclusivos federales del Copyright Act, supra.
A saber, el de reproducción (copiar la grabación sonora que
ella creó); el de preparar obras derivadas y el de adaptación
(tomar dichas copias de su grabación, modificarlas e
insertarlas en canciones y otras obras); el de ejecución
pública (tocar públicamente las canciones que contienen dicha
grabación en conciertos y otros eventos, ya sea física,
digital o electrónicamente); y el de distribución (la
diseminación de las mencionadas obras en el comercio, ya sea
vendiendo, prestando o alquilando copias o grabaciones sonoras
de ellas). Su intención no es que la parte demandada reconozca
públicamente que ella es la autora de la grabación en cuestión,
su pretensión es que se le concedan sumas millonarias por las
alegadas infracciones antes enumeradas, la cuales son propias
de un litigio federal al amparo del Copyright Act, supra.
Empero, lamentablemente, en esta ocasión, y en cuanto a
este último aspecto, una mayoría de mis compañeras y
compañeros de estrado no tan sólo evadió atender el patente
problema de preeminencia que ha representado dar paso a tales
acciones, sino que ha decidido empeorarlo, al borrar aún más
las líneas que se pretendían utilizar para distinguir un
estatuto del otro. Dicho de otro modo, el esquema que este
Tribunal hoy avala consiste en nada más y nada menos que CC-2025-0212 CONS. CON CC-2025-0214 CONS CON. CC-2025-0228 23
permitir argumentar vagamente algún interés moral sobre una
obra, -- cualquiera que sea --, con el objetivo de lograr, a
través de los tribunales puertorriqueños, el mismo resultado
que se obtendría mediante el correspondiente litigio en la
esfera federal: obtener una compensación económica por lo que,
en realidad, son infracciones de alguno de los derechos
exclusivos reconocidos en el Copyright Act, supra, o alguna
combinación de éstos. Fallan malamente al así hacerlo.7
Ahora bien, en lo atinente a la causa de acción bajo el
derecho de propia imagen, en sus vertientes constitucional y
estatutaria, también somos del criterio que la misma, a la luz
de las alegaciones contenidas en la Demanda aquí bajo estudio,
resulta totalmente improcedente. Ello es así, toda vez que el
uso de la imagen aquí en cuestión no tan sólo fue producto de
la grabación y envío por correo electrónico de un sonido, de
manera voluntaria y a petición de la parte que lo terminó
utilizando, sino que el mismo ni tan siquiera satisface las
definiciones de “comercial” o “publicitario” que activan las
disposiciones de la Ley de la Propia Imagen, supra.
7 Sobre este último extremo, -- y en vista del tracto procesal del presente litigio --, debemos aclarar que no se debe confundir un dictamen de un foro primario federal que devuelva un caso a un tribunal estatal de origen, con la validez de la norma finalmente adoptada o aplicada por este último. Es decir, una cosa es que, al examinar el contenido de una reclamación que ha sido removida ante sí, un tribunal federal entienda que carece de jurisdicción para atenderla o que nada impide que ésta se continúe dilucidando en el foro de procedencia; y otra cosa muy distinta es que, al atender ese mismo caso devuelto, el tribunal estatal, eventualmente, interprete, desarrolle o aplique una norma de forma tal que termine contraviniendo la preeminencia federal sobre el asunto del que se trate. A nuestro juicio, esto último fue lo que ocurrió en el caso de autos. CC-2025-0212 CONS. CON CC-2025-0214 CONS CON. CC-2025-0228 24
Como explicamos antes, el mero hecho de que se generen
ingresos a partir de la obra en la que se utilizó la imagen
de una persona resulta insuficiente para considerarse
“comercial” o “publicitario”, puesto que la referida ley
requiere que el uso en cuestión se trate de aprovechar un
rasgo reconocible de una persona, ante la percepción de una
persona promedio, con el fin de promocionar o informar sobre
un producto o servicio en el mercado. En el caso de autos, el
uso de la imagen es parte de una obra artística musical, --
es decir, del producto en sí --, y no de una comunicación o
anuncio comercial o publicitario para promocionarla.
Por último, en cuanto a la vertiente constitucional del
derecho a la propia imagen, no tan sólo entendemos que resulta
evidente, de su faz, que el uso de la voz de la señora De La
Cruz Hernández en las canciones controvertidas es uno
meramente accesorio a la obra principal, -- al ocupar un plano
secundario muy minoritario y breve respecto a la voz principal
y extensa del señor Martínez Ocasio --, sino que el mismo
responde a un serio interés artístico en la discografía de
este último. Pero más importante que lo anterior, de las
alegaciones de la Demanda de autos, no vemos cómo la
utilización de la imagen aquí en cuestión representa una
intromisión en los aspectos más privados e íntimos de la vida
de la señora De La Cruz Hernández, o cómo éstas sustentan que
tal uso la expone a una situación de vergüenza o degradación
social que mine su dignidad y reputación. CC-2025-0212 CONS. CON CC-2025-0214 CONS CON. CC-2025-0228 25
En fin, a partir de las razones antes expuestas, nos
parece claro que, en el contexto del presente litigio,
ninguna de las causas de acción invocadas por la señora De
La Cruz Hernández resulta jurídicamente procedente, bajo
cualquier derecho positivo disponible en nuestra
jurisdicción, incluso dando por ciertos todos los hechos que
ésta expone en su reclamación. De tal modo, a nuestro juicio,
este caso se debió haber desestimado en su totalidad. Como
ese no fue el curso de acción aquí seguido por una mayoría
de mis compañeras y compañeros de estrado, respetuosamente,
disentimos del dictamen que hoy aquí se emite.
Ángel Colón Pérez Juez Asociado
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De La Cruz Hernández v. Rimas Entertainment, LLC Y Otros, Counsel Stack Legal Research, https://law.counselstack.com/opinion/de-la-cruz-hernandez-v-rimas-entertainment-llc-y-otros-prsupreme-2026.