René Flores Acuña v. Viva Travel LLC; Compañía De Turismo

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided February 24, 2026·No. TA2025RA00295·Published

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL XI

RENÉ FLORES ACUÑA Revisión Decisión Administrativa

Parte Recurrida procedente de la Compañía de

v. Turismo TA2025RA00295

VIVA TRAVEL LLC Caso núm.:

QAV2024-013

Parte Recurrente Sobre:

COMPAÑÍA DE TURISMO Querella de agencia de viajes

Agencia Recurrida Panel integrado por su presidenta, la Jueza Rivera Marchand, la Jueza Mateu Meléndez, la Jueza Boria Vizcarrondo y el Juez Robles Adorno.

Robles Adorno, Juez Ponente.

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 24 de febrero de 2026.

El 20 de octubre de 2025, Viva Travel LLC (en adelante, la parte recurrente) presentó ante nos un Recurso de Revisión Judicial en el que solicitó que revoquemos la Resolución emitida el 23 de mayo de 2025, notificada el 28 de mayo de 2025, por la Oficina de Servicios y Fiscalización Turística adscrita a la Compañía de Turismo (en adelante la Compañía de Turismo).1 En el aludido dictamen, la Compañía de Turismo resolvió que, la parte recurrente le ocasionó daños emocionales al señor René Flores Acuña (el señor Flores Acuña o el recurrido) y a su esposa la señora Daneris Fernández Gerena (la señora Fernández Gerena o cónyuge) tras no acreditarle el dinero pagado para un viaje que fue cancelado. Además, la Compañía de Turismo determinó que, la parte recurrente debía reembolsarle una cuantía de $14, 619.50 relacionada a los gastos que el recurrido incurrió en un viaje, el cual no pudo completar en su totalidad tras arrojar positivo a COVID.

1 Apéndice del Recurso de Revisión Judicial, Anejo I.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, resolvemos confirmar en parte y, revocar en parte, la Resolución recurrida.

I.

El caso de autos tiene su origen cuando el 14 de diciembre de 2023, el señor Flores Acuña instó una Querella ante la Compañía de Turismo en la que alegó que, compró junto con su cónyuge, un paquete promocionado por la parte recurrente para viajar a los países de España, Turquía y Grecia por el costo de $39,999.00 para el verano de 2022.2 El viaje incluía varios vuelos y un crucero a través de los países mencionados. Así las cosas, llegada la fecha del viaje, el recurrido arguyó que, este y su cónyuge abordaron un vuelo a España para iniciar su viaje. Empero, una vez llegaron a Atenas, adujo que, comenzó a sentir síntomas asociados al COVID y tras realizarse una prueba, tanto su cónyuge y este, ambos arrojaron positivo. El recurrido sostuvo que, se comunicó con una empleada de la parte recurrente y esta le recomendó que abordaran el crucero y le notificara al personal del crucero sobre el resultado de la prueba. Indicó que, al llegar al crucero, un médico le realizó otra prueba de COVID y arrojó positivo. Ante este cuadro, el personal de la embarcación no le permitió abordar y le remitió una misiva esbozando las razones para ello. Así pues, el recurrido inició los trámites relacionados a solicitar un crédito tras no poder abordar el crucero. Sin embargo, la compañía de la embarcación le informó que el crédito había sido cancelado por la parte recurrente dado que habían cobrado ese gasto y, por tanto, no procedía el reembolso. Consecuentemente, solicitó que la parte recurrente le devolviese la cuantía de $24, 619.50 que no fue utilizado puesto que contrajo la enfermedad de COVID.

2 Íd., Anejo VI.

Posteriormente, la parte recurrida radicó su respuesta a la Querella en la que negó las alegaciones formuladas por el recurrido y anejó varios documentos refutando dichas alegaciones.3 El 21 de mayo de 2024, fue celebrada una Conferencia Inicial en la que las partes comparecieron.4 Con ello, el 31 de mayo de 2024, la Compañía de Turismo emitió una Orden en la que le ordenó a las partes que informaran la prueba documental, testigos y fechas disponibles para la celebración de la vista en su fondo.5 Luego de diversos trámites procesales, el 7 de julio de 2024, la parte recurrente instó una Solicitud de desestimación en la que argumentó que, el recurrido le cedió su habitación del crucero a otra pareja y, por tanto, su cabina sí se utilizó y no procedía el desembolso reclamado.6 Ante ello, la parte recurrente adujo que, no procedía el crédito solicitado por el recurrido en virtud de que la habitación del crucero fue usada. Por otro lado, sostuvo que, la causa de acción estaba prescrita tras no haberse presentado dentro del año establecido en el Art. 45 (a)(3) del Reglamento Aplicable a los agentes de viajes y mayoristas de viajes y excursiones y sus procedimientos aplicables, Reglamento Núm. 8759 del 2016 (Reglamento Núm. 8759).

En respuesta, el 9 de agosto de 2024, el señor Flores Acuña radicó una Moción en oposición a solicitud de desestimación en la que reclamó que, pese a que le cedieron la habitación a una pareja que participaba en la excursión, la compañía le proveyó un certificado que podía emplear dentro de veinte cuatro (24) meses como crédito.7 En esa línea, alegó que, la compañía de crucero le informó que la parte recurrente había cancelado el crédito brindado por dicha corporación. En otros términos, ripostó que la causa de acción fue

3 Íd., Anejo VII. 4 Íd., Anejo I, pág. 1. 5 Íd., Anejo I, pág. 1. 6 Íd., Anejo IX. 7 Íd., Anejo X.

presentada dentro del término del año tras advenir en conocimiento el 5 de octubre de 2023, sobre el crédito cancelado por la parte recurrente. Consecuentemente, no procedía la desestimación de la causa de acción.

Así las cosas, tras varias recalendarizaciones para la vista, el 25 de febrero de 2025 inició la celebración de la vista en su fondo en la que la Compañía de Turismo determinó que atendería la moción de desestimación una vez culminada la vista.8 Durante la vista, la cónyuge del recurrido testificó que, se pagó el monto de $41, 547.93 por la excursión organizada por la parte recurrente.9 Una vez llegaron a Atenas10 la cónyuge del recurrido comenzó a sentir malestar y síntomas asociados al COVID.11 Ante ello, se realizó una prueba de COVID la cual arrojó positivo, al igual que el recurrido.12 La señora Fernández Gerena alegó que, no recibió asistencia médica ni medicamento, pese a que ambos tenían un seguro provisto por la compañía Chubb.13 No obstante, acudieron al crucero en la que la compañía del crucero, Ponant, le entregó una carta negándoles la entrada tras arrojar positivo a COVID.14 Por otro lado, la señora Fernández Gerena sostuvo que, una persona del grupo de viajes le solicitó si podía cederle el cuarto y esta le indicó que, desconocía si podía cederle la habitación, pero no tenía reparo.15 Así pues, la señora Fernández Gerena le escribió a la parte recurrente que cedía su cabina.16 Empero, la señora Fernández Gerena informó que, la parte recurrente no los asistió a conseguir pasajes de vuelta a Puerto Rico.17

8 Íd., Anejo I. 9 Transcripción de la prueba oral (TPO) de vista en su fondo del 25 de febrero de

2025, pág. 24; líneas 5-7. 10 TPO, pág. 22; líneas 10-11. 11 Íd., pág. 24; líneas 14-16. 12 Íd., pág. 24; líneas 18-21; Íd., pág. 25; líneas 20-24. 13 Íd., pág. 28; líneas 11-16. 14 Íd., pág. 32; líneas 7-8; líneas 16-19. 15 Íd., pág. 54; líneas 16-20; Íd., pág. 56; líneas 5-7. 16 Íd., pág. 108; líneas 3-7. 17 Íd., pág. 23; líneas 19-21.

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René Flores Acuña v. Viva Travel LLC; Compañía De Turismo, (prapp 2026).

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