René Flores Acuña v. Viva Travel LLC; Compañía De Turismo

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedFebruary 24, 2026
DocketTA2025RA00295
StatusPublished

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René Flores Acuña v. Viva Travel LLC; Compañía De Turismo, (prapp 2026).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL XI

RENÉ FLORES ACUÑA Revisión Decisión Administrativa Parte Recurrida procedente de la Compañía de v. Turismo TA2025RA00295 VIVA TRAVEL LLC Caso núm.: QAV2024-013 Parte Recurrente Sobre: COMPAÑÍA DE TURISMO Querella de agencia de viajes Agencia Recurrida Panel integrado por su presidenta, la Jueza Rivera Marchand, la Jueza Mateu Meléndez, la Jueza Boria Vizcarrondo y el Juez Robles Adorno.

Robles Adorno, Juez Ponente.

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 24 de febrero de 2026.

El 20 de octubre de 2025, Viva Travel LLC (en adelante, la

parte recurrente) presentó ante nos un Recurso de Revisión Judicial

en el que solicitó que revoquemos la Resolución emitida el 23 de

mayo de 2025, notificada el 28 de mayo de 2025, por la Oficina de

Servicios y Fiscalización Turística adscrita a la Compañía de

Turismo (en adelante la Compañía de Turismo).1

En el aludido dictamen, la Compañía de Turismo resolvió que,

la parte recurrente le ocasionó daños emocionales al señor René

Flores Acuña (el señor Flores Acuña o el recurrido) y a su esposa la

señora Daneris Fernández Gerena (la señora Fernández Gerena o

cónyuge) tras no acreditarle el dinero pagado para un viaje que fue

cancelado. Además, la Compañía de Turismo determinó que, la

parte recurrente debía reembolsarle una cuantía de $14, 619.50

relacionada a los gastos que el recurrido incurrió en un viaje, el cual

no pudo completar en su totalidad tras arrojar positivo a COVID.

1 Apéndice del Recurso de Revisión Judicial, Anejo I. TA2025RA00295 2

Por los fundamentos que expondremos a continuación,

resolvemos confirmar en parte y, revocar en parte, la Resolución

recurrida.

I.

El caso de autos tiene su origen cuando el 14 de diciembre de

2023, el señor Flores Acuña instó una Querella ante la Compañía de

Turismo en la que alegó que, compró junto con su cónyuge, un

paquete promocionado por la parte recurrente para viajar a los

países de España, Turquía y Grecia por el costo de $39,999.00 para

el verano de 2022.2 El viaje incluía varios vuelos y un crucero a

través de los países mencionados. Así las cosas, llegada la fecha del

viaje, el recurrido arguyó que, este y su cónyuge abordaron un vuelo

a España para iniciar su viaje. Empero, una vez llegaron a Atenas,

adujo que, comenzó a sentir síntomas asociados al COVID y tras

realizarse una prueba, tanto su cónyuge y este, ambos arrojaron

positivo. El recurrido sostuvo que, se comunicó con una empleada

de la parte recurrente y esta le recomendó que abordaran el crucero

y le notificara al personal del crucero sobre el resultado de la prueba.

Indicó que, al llegar al crucero, un médico le realizó otra prueba de

COVID y arrojó positivo. Ante este cuadro, el personal de la

embarcación no le permitió abordar y le remitió una misiva

esbozando las razones para ello. Así pues, el recurrido inició los

trámites relacionados a solicitar un crédito tras no poder abordar el

crucero. Sin embargo, la compañía de la embarcación le informó que

el crédito había sido cancelado por la parte recurrente dado que

habían cobrado ese gasto y, por tanto, no procedía el reembolso.

Consecuentemente, solicitó que la parte recurrente le devolviese la

cuantía de $24, 619.50 que no fue utilizado puesto que contrajo la

enfermedad de COVID.

2 Íd., Anejo VI. TA2025RA00295 3

Posteriormente, la parte recurrida radicó su respuesta a la

Querella en la que negó las alegaciones formuladas por el recurrido

y anejó varios documentos refutando dichas alegaciones.3

El 21 de mayo de 2024, fue celebrada una Conferencia Inicial

en la que las partes comparecieron.4 Con ello, el 31 de mayo de

2024, la Compañía de Turismo emitió una Orden en la que le ordenó

a las partes que informaran la prueba documental, testigos y fechas

disponibles para la celebración de la vista en su fondo.5

Luego de diversos trámites procesales, el 7 de julio de 2024,

la parte recurrente instó una Solicitud de desestimación en la que

argumentó que, el recurrido le cedió su habitación del crucero a otra

pareja y, por tanto, su cabina sí se utilizó y no procedía el

desembolso reclamado.6 Ante ello, la parte recurrente adujo que, no

procedía el crédito solicitado por el recurrido en virtud de que la

habitación del crucero fue usada. Por otro lado, sostuvo que, la

causa de acción estaba prescrita tras no haberse presentado dentro

del año establecido en el Art. 45 (a)(3) del Reglamento Aplicable a los

agentes de viajes y mayoristas de viajes y excursiones y sus

procedimientos aplicables, Reglamento Núm. 8759 del 2016

(Reglamento Núm. 8759).

En respuesta, el 9 de agosto de 2024, el señor Flores Acuña

radicó una Moción en oposición a solicitud de desestimación en la que

reclamó que, pese a que le cedieron la habitación a una pareja que

participaba en la excursión, la compañía le proveyó un certificado

que podía emplear dentro de veinte cuatro (24) meses como crédito.7

En esa línea, alegó que, la compañía de crucero le informó que la

parte recurrente había cancelado el crédito brindado por dicha

corporación. En otros términos, ripostó que la causa de acción fue

3 Íd., Anejo VII. 4 Íd., Anejo I, pág. 1. 5 Íd., Anejo I, pág. 1. 6 Íd., Anejo IX. 7 Íd., Anejo X. TA2025RA00295 4

presentada dentro del término del año tras advenir en conocimiento

el 5 de octubre de 2023, sobre el crédito cancelado por la parte

recurrente. Consecuentemente, no procedía la desestimación de la

causa de acción.

Así las cosas, tras varias recalendarizaciones para la vista, el

25 de febrero de 2025 inició la celebración de la vista en su fondo

en la que la Compañía de Turismo determinó que atendería la

moción de desestimación una vez culminada la vista.8 Durante la

vista, la cónyuge del recurrido testificó que, se pagó el monto de $41,

547.93 por la excursión organizada por la parte recurrente.9 Una vez

llegaron a Atenas10 la cónyuge del recurrido comenzó a sentir

malestar y síntomas asociados al COVID.11 Ante ello, se realizó una

prueba de COVID la cual arrojó positivo, al igual que el recurrido.12

La señora Fernández Gerena alegó que, no recibió asistencia médica

ni medicamento, pese a que ambos tenían un seguro provisto por la

compañía Chubb.13 No obstante, acudieron al crucero en la que la

compañía del crucero, Ponant, le entregó una carta negándoles la

entrada tras arrojar positivo a COVID.14 Por otro lado, la señora

Fernández Gerena sostuvo que, una persona del grupo de viajes le

solicitó si podía cederle el cuarto y esta le indicó que, desconocía si

podía cederle la habitación, pero no tenía reparo.15 Así pues, la

señora Fernández Gerena le escribió a la parte recurrente que cedía

su cabina.16 Empero, la señora Fernández Gerena informó que, la

parte recurrente no los asistió a conseguir pasajes de vuelta a Puerto

Rico.17

8 Íd., Anejo I. 9 Transcripción de la prueba oral (TPO) de vista en su fondo del 25 de febrero de

2025, pág. 24; líneas 5-7. 10 TPO, pág. 22; líneas 10-11. 11 Íd., pág. 24; líneas 14-16. 12 Íd., pág. 24; líneas 18-21; Íd., pág. 25; líneas 20-24. 13 Íd., pág. 28; líneas 11-16. 14 Íd., pág. 32; líneas 7-8; líneas 16-19. 15 Íd., pág. 54; líneas 16-20; Íd., pág. 56; líneas 5-7. 16 Íd., pág. 108; líneas 3-7. 17 Íd., pág. 23; líneas 19-21. TA2025RA00295 5

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