Omar Safar Halabi v. Carlos Noel Berríos Casillas

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided March 5, 2026·No. TA2025CE00923·Published

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL II

OMAR SAFAR HALABI CERTIORARI procedente del

Peticionario Tribunal de Primera Instancia,

v. Sala Superior de TA2025CE00923 San Juan CARLOS NOEL BERRÍOS CASILLAS Recurrido Civil Núm.:

SJ2024CE07091

Sobre:

Daños y Perjuicios

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Cintrón Cintrón, el Juez Rodríguez Flores y la Jueza Díaz Rivera.

Cintrón Cintrón, Jueza Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 5 de marzo de 2026.

Comparece ante este foro revisor, el Sr. Omar Safar Halabi (señor Safar Halabi o peticionario) y nos solicita que revoquemos la Resolución Interlocutoria emitida el 18 de noviembre de 2025 por el Tribunal de Primera Instancia (TPI), Sala Superior de San Juan. Mediante el referido dictamen, el foro primario declaró No Ha Lugar a la solicitud de desestimación presentada por el señor Safar Halabi.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, denegamos la expedición del auto de certiorari solicitado.

I.

Surge del expediente que, el 30 de julio de 2024, el señor Safar Halabi incoó una Demanda sobre daños y perjuicios, abuso de derecho y persecución maliciosa contra el Sr. Carlos Noel Berríos Casillas (señor Berríos Casillas o recurrido) y el Sr. Rubén Sergio Solanot Quiroga. Alegó que los demandados incurrieron en un patrón de abuso de derecho al servirse de procesos civiles en su contra con la intención de causarle daño, sin tener un interés legítimo para ejercerlo, lo que le provocó daños económicos y a la reputación. Añadió que estos también instigaron de forma activa y maliciosa, y sin causa probable, un proceso penal en su contra, ocasionándole daños económicos, emocionales y reputacionales.

Luego de varias incidencias procesales, el 20 de marzo de 2025, el señor Berríos Casillas instó su Contestación a la Demanda y Reconvención. En esencia, negó la mayoría de las alegaciones en su contra y planteó varias defensas afirmativas. A su vez, reconvino alegando que el señor Safar Halabi le había ocasionado molestias y daños continuos como parte de la convivencia en el complejo de vivienda en el cual ambos residían. Arguyó que el patrón de amenazas, insultos y chantajes continuos e incesantes le llevó a solicitar una orden de protección contra el señor Safar Halabi, la cual le fue concedida el 16 de septiembre de 2022. No obstante, aclaró que dicho patrón no culminó con la expedición de la orden de protección, sino que continuó mediante actos de hostigamiento, acecho, amenazas y otras conductas constantes, lo que lo obligó a mudarse.

Posteriormente, el 27 de marzo de 2025, el señor Safar Halabi presentó una Moción de Desestimación de Reconvención mediante la cual sostuvo que de las alegaciones instadas por el señor Berríos Casillas no surgía una reclamación que justificara la concesión de un remedio, pues no se establecieron los elementos básicos de la figura jurídica de persecución maliciosa.

En respuesta, el 29 de abril de 2025, el señor Berríos Casillas instó una Oposición a Moción de Desestimación de Reconvención. Esencialmente, sostuvo que tomando por ciertas las alegaciones de hechos bien formuladas en la reconvención, existía base suficiente para una reclamación de daños y perjuicios bajo la figura de persecución maliciosa.

Así las cosas, el 18 de julio de 2025, el foro primario emitió una Sentencia Parcial. En esta, razonó que no existían alegaciones de hechos suficientes que, al ser tomadas por ciertas, permitieran concluir que había base para una causa de acción por persecución maliciosa. En consecuencia, desestimó la causa de acción por persecución maliciosa instada por el señor Berríos Casillas contra el señor Safar Halabi. No obstante, el foro primario no desestimó en su totalidad la reconvención, ya que determinó que las alegaciones podrían dar lugar a una compensación bajo la teoría general de daños y perjuicios.

Mas adelante, el 3 de octubre de 2025, el señor Safar Halabi presentó una Moción de Desestimación de la Reconvención por Prescripción. Alegó que las actuaciones enumeradas por el señor Berríos Casillas en su reconvención, de ser ciertas, estaban prescritas bajo la doctrina de daño sucesivo. Sostuvo además que el señor Berríos Casillas tuvo un (1) año a partir del conocimiento del daño sufrido para presentar su reclamación judicial o, en la alternativa, presentar una reclamación extrajudicial para interrumpir el término prescriptivo.

El 17 de noviembre de 2025, el señor Berríos Casillas presentó su Oposición a Moción de Desestimación de Reconvención. Adujo que el señor Safar Halabi presentó una primera solicitud de desestimación en la que nada reclamó en cuanto a la defensa de prescripción. Así, planteó que, debido a que la defensa de prescripción no se levantó oportunamente, esta se debía entender como renunciada para fines del caso. Además, reafirmó que las alegaciones que daban base a su reclamo de daños y perjuicios eran de naturaleza continua pues las mismas surgieron en el contexto de la convivencia diaria por ser estos vecinos del mismo complejo de vivienda y se extendieron hasta el año 2025.

Evaluadas las posturas de ambas partes, el 18 de noviembre de 2025, el foro primario emitió la Resolución Interlocutoria aquí recurrida. Mediante la misma, dispuso que no procedía desestimar la reconvención por prescripción en dicha etapa de los procedimientos. Concluyó que tomando como ciertas las alegaciones de hechos bien formuladas en la reconvención e interpretándolas de la forma más favorable, el señor Berríos Casillas tenía la posibilidad de establecer una causa de acción por actos y daños continuos por los problemas de convivencia alegados. Asimismo, reseñó que de las alegaciones surgía que las actuaciones culposas o negligentes descritas, continuaron presuntamente luego de la expedición de la orden de protección, extendiéndose al punto de tener el señor Berríos Casillas que abandonar la residencia en octubre de 2024.

En desacuerdo, el 18 de diciembre de 2025, el señor Safar Halabi compareció ante este foro revisor mediante recurso de Certiorari y alega que el foro primario cometió el siguiente error:

Erró el Tribunal de Primera Instancia al no desestimar la causa de acción de “daños ordinarios” presentada en la Reconvención por estar prescrita, siendo estos daños de carácter sucesivo, no continuados.

El 21 de enero de 2026, compareció el señor Berríos Casillas mediante Alegato en Oposición a Certiorari y Desestimación por Falta de Jurisdicción.

El 19 de febrero de 2026, el señor Safar Halabi instó una moción en auxilio de jurisdicción, con el objetivo de que ordenáramos la paralización de los procedimientos ante el TPI, mientras atendíamos los méritos del recurso. El 24 de febrero de 2026, el señor Berríos Casillas se opuso.

Con el beneficio de la comparecencia de todas las partes, estamos en posición de resolver.

II.

A.

El recurso de certiorari es el mecanismo procesal idóneo para que un tribunal de superior jerarquía pueda enmendar los errores que cometa el foro primario, sean procesales o sustantivos. Rivera et al. v. Arcos Dorados et al., 212 DPR 194 (2023); Torres González v. Zaragoza Meléndez, 211 DPR 821 (2023); León v. Rest. El Tropical, 154 DPR 249 (2001). La Regla 52.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 52.1, dispone taxativamente los asuntos que podemos atender mediante el referido recurso. Scotiabank v. ZAF Corp., 202 DPR 478 (2019).1 Sin embargo, distinto al recurso de apelación, la expedición del auto de certiorari está sujeta a la discreción del foro revisor. La discreción consiste en una forma de razonabilidad aplicada al discernimiento judicial para llegar a una conclusión justiciera. Ahora bien, no significa poder actuar en una forma u otra, haciendo abstracción del resto del derecho, porque, ciertamente, eso constituiría un abuso de discreción. García v. Padró, 165 DPR 324, 334-335 (2005).

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Omar Safar Halabi v. Carlos Noel Berríos Casillas, (prapp 2026).

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