Lupis Enterprise Incorporated v. Figueroa Padilla, Eduardo

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedJune 27, 2025
DocketKLCE202500188
StatusPublished

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Lupis Enterprise Incorporated v. Figueroa Padilla, Eduardo, (prapp 2025).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL

Certiorari procedente del LUPIS ENTERPRISES Tribunal de Primera INCORPORATED Instancia, Sala Superior de Bayamón Peticionario KLCE202500188 Caso Núm.: V. BY2020CV02231 (506) EDUARDO FIGUEROA PADILLA Y OTROS Sobre: INJUNCTION Recurridos (ENTREDICHO PROVISIONAL, INJUNCTION PRELIMINAR Y PERMANENTE) Y OTROS Panel integrado por su presidenta, la Jueza Grana Martínez, la Juez Romero García1 y el Juez Adames Soto

Grana Martínez, Jueza Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 27 de junio de 2025.

Comparece Lupis Enterprises Inc. (peticionario o corporación

Lupis) mediante recurso de Certiorari y nos solicita que revisemos

una Resolución emitida 11 de diciembre de 2024 y notificada el 12 de

diciembre de 2024 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala

Superior de Bayamón. Mediante el referido dictamen, el foro

primario declaró No Ha Lugar la Moción de Sentencia Sumaria

presentada por el peticionario.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, se

deniega la expedición del auto de certiorari.

I.

Los hechos procesales pertinentes al recurso ante nuestra

consideración son los siguientes:

El 21 de julio de 2020, el Lcdo. Rafael Sánchez Hernández,

(Lcdo. Sánchez), como presidente y en representación de Lupis

1Mediante Orden Administrativa OATA-2025-090 se designa a la Hon. Giselle Romero García en sustitución del Hon. Abelardo Bermúdez Torres

Número Identificador

RES2025 _____________________ KLCE202500188 2

Enterprises Inc., presentó una Demanda de sentencia declaratoria e

injunction en contra del Sr. Eduardo Figueroa Padilla (Sr. Figueroa),

la Sra. Diana Jové Vélez (Sra. Jové), la Sociedad Legal de

Gananciales compuesta por ambos y Acar Enterprises Inc., (los

recurridos). En apretada síntesis, el peticionario reclamó la suma

de $400,000.00 a los recurridos en concepto de préstamos

obtenidos por el Sr. Figueroa cuando éste era accionista y nunca

rembolsados a la corporación Lupis; que se apropió de dinero

perteneciente a la corporación y no entrego los documentos

corporativos, entre otras. Además, el peticionario añadió a ACAR

Enterprises Inc. (ACAR) como parte de la Demanda, ya que tenía

una deuda pendiente con Lupis.

El 25 de febrero de 2021, ACAR radicó la Contestación a la

Demanda. En esencia, negó las mayorías de las alegaciones y

presentó varias defensas afirmativas. Entre ellas, frivolidad, dolo,

emplazamiento defectuoso, falta de legitimación y jurisdicción.2 Por

otra parte, el 21 de abril de 2021, los recurridos presentaron una

Contestación a Demanda, Reconvención y Demanda de Tercero.

Alegaron que el Lcdo. Sánchez Hernández ocupó el puesto de

presidente de la corporación Lupis de forma ilegal y ultra vires,

acción que les ha causado daños y perjuicios.3

Más adelante, el 21 de mayo de 2021, los recurridos incoaron

una Reconvención y Demanda de Tercero Enmendada. En esta,

invocaron el procedimiento sumario del Art. 7.15 de la Ley de

Corporaciones, 14 LPRA sec. 3655, para impugnar el despido del

Sr. Figueroa como presidente de la corporación Lupis, por lo cual

reclamaron daños y perjuicios.4 Por su parte, el 28 de marzo

de 2023, el peticionario presentó la Contestación a Reconvención

2 Apéndice, Anejo B, páginas 10 a 13. 3 Apéndice, Anejo C, páginas 14 a 31. 4 Apéndice, Anejo D, páginas 22 a 26. KLCE202500188 3

Enmendada. En síntesis, negó las alegaciones presentadas en la

Reconvención y Demanda de Tercero incoada por los recurridos.5

Varios años después y tras varias incidencias procesales, el

26 de agosto de 2024, se celebró una vista de estatus. Durante la

vista, luego de discutir varios asuntos, el foro primario concedió a

las partes hasta el 30 de septiembre del año en curso para culminar

el descubrimiento de prueba.6

Así las cosas, el 11 de diciembre de 2024, el peticionario

presentó ante el foro primario una Moción de Sentencia Sumaria en

referencia a la Reconvención y Demanda a Tercero presentada por

los recurridos. En síntesis, alegó que los recurridos no ostentaban

legitimación activa para presentar una acción interdictal conforme

el Art. 7.15 de la Ley de Corporaciones, supra, ya que al momento

de presentar la reconvención, el codemandado, Sr. Figueroa Padilla

ya no era accionista, director u oficial de la corporación Lupis. Esto

pues el licenciado Sánchez Hernández había adquirido todas las

acciones de Lupis, el 24 de octubre de 2018 y en esa misma fecha

Figueroa Padilla había sido removido de sus puestos corporativos.

Por otra parte, en lo pertinente a la reclamación de daños y

perjuicios, el peticionario alegó que dicha acción está prescrita, ya

sea conforme el Código Civil o la Ley Laboral de Puerto Rico.7

En respuesta, el 11 de diciembre de 2024, notificada el 12 de

diciembre del mismo año, el foro primario emitió Resolución en la

que declaró No Ha Lugar la Moción de Sentencia Sumaria presentada

por el peticionario. El foro apelado fundamentó su decisión al

explicar que la Moción se sometió 72 días después de haber

culminado el descubrimiento de prueba.8

5 Apéndice, Anejo G, páginas 41 a 45. 6 Apéndice, Anejo N, páginas 53 a 54. 7 Apéndice, Anejo O, páginas 55 a 149. 8 Apéndice, Anejo P, páginas 150 a 151. KLCE202500188 4

Insatisfecho, el 21 de diciembre de 2024, el peticionario

presentó un documento intitulado Moción de Reconsideración en

cuanto a Consideración de Moción de Sentencia Sumaria. En este,

alegó que, interpretó la fecha para concluir el descubrimiento de

prueba, como la fecha límite para circular descubrimiento, no para

culminar el mismo. En su defensa arguyo que ambas partes

solicitaron extensión de dicho término, petición que fue rechazada

por el foro. Además, resaltó que ese mismo día envió un

descubrimiento adicional a los recurridos, asunto que no se podía

esperar que se contestara el mismo día. Añadió que los recurridos

tampoco habían cumplido con el descubrimiento solicitado.9 En

Oposición a la Moción de Reconsideración, el 24 de diciembre

de 2024, los recurridos señalaron que en ningún momento el

peticionario planteó que faltaba descubrimiento de prueba alguno

para cumplir en término con la presentación de la sentencia

sumaria. Por tanto, solicitaron que se denegara la Moción de

Reconsideración a favor del peticionario.10

Luego de analizados los argumentos de las partes, el 27 de

enero de 2025, el foro primario declaró No Ha Lugar la Moción de

Reconsideración presentada por el peticionario.11

Inconforme, el 25 de febrero de 2025, el

peticionario presentó un recurso de certiorari ante esta Curia, en el

que planteó que el foro primario incidió al cometer el siguiente

señalamiento de error:

Erró el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Bayamón, en su interpretación de la Regla 36.2 de Procedimiento Civil y al denegar la moción de sentencia sumaria de la parte peticionaria, a pesar de que el descubrimiento de prueba no se había completado.

Los recurridos comparecieron en oposición. Con el beneficio

de ambas posturas, resolvemos.

9 Apéndice, Anejo Q, páginas 152 a 162. 10 Apéndice, Anejo R, páginas 163 a 164. 11 Apéndice, Anejo Z, páginas 194 a 195. KLCE202500188 5

II.

El certiorari es un recurso extraordinario, mediante el cual un

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