Lupis Enterprise Incorporated v. Figueroa Padilla, Eduardo

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided June 27, 2025·No. KLCE202500188·Published

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL ESPECIAL

Certiorari

procedente del

LUPIS ENTERPRISES Tribunal de Primera INCORPORATED Instancia, Sala Superior de Bayamón

Peticionario KLCE202500188 Caso Núm.:

V. BY2020CV02231 (506)

EDUARDO FIGUEROA PADILLA Y OTROS Sobre:

INJUNCTION

Recurridos (ENTREDICHO PROVISIONAL,

INJUNCTION

PRELIMINAR Y

PERMANENTE) Y

OTROS

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Grana Martínez, la Juez Romero García1 y el Juez Adames Soto

Grana Martínez, Jueza Ponente RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 27 de junio de 2025.

Comparece Lupis Enterprises Inc. (peticionario o corporación Lupis) mediante recurso de Certiorari y nos solicita que revisemos una Resolución emitida 11 de diciembre de 2024 y notificada el 12 de diciembre de 2024 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón. Mediante el referido dictamen, el foro primario declaró No Ha Lugar la Moción de Sentencia Sumaria presentada por el peticionario.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, se deniega la expedición del auto de certiorari.

I.

Los hechos procesales pertinentes al recurso ante nuestra consideración son los siguientes:

El 21 de julio de 2020, el Lcdo. Rafael Sánchez Hernández, (Lcdo. Sánchez), como presidente y en representación de Lupis

1Mediante Orden Administrativa OATA-2025-090 se designa a la Hon. Giselle Romero García en sustitución del Hon. Abelardo Bermúdez Torres

Número Identificador RES2025 _____________________

Enterprises Inc., presentó una Demanda de sentencia declaratoria e injunction en contra del Sr. Eduardo Figueroa Padilla (Sr. Figueroa), la Sra. Diana Jové Vélez (Sra. Jové), la Sociedad Legal de Gananciales compuesta por ambos y Acar Enterprises Inc., (los recurridos). En apretada síntesis, el peticionario reclamó la suma de $400,000.00 a los recurridos en concepto de préstamos obtenidos por el Sr. Figueroa cuando éste era accionista y nunca rembolsados a la corporación Lupis; que se apropió de dinero perteneciente a la corporación y no entrego los documentos corporativos, entre otras. Además, el peticionario añadió a ACAR Enterprises Inc. (ACAR) como parte de la Demanda, ya que tenía una deuda pendiente con Lupis.

El 25 de febrero de 2021, ACAR radicó la Contestación a la Demanda. En esencia, negó las mayorías de las alegaciones y presentó varias defensas afirmativas. Entre ellas, frivolidad, dolo, emplazamiento defectuoso, falta de legitimación y jurisdicción.2 Por otra parte, el 21 de abril de 2021, los recurridos presentaron una Contestación a Demanda, Reconvención y Demanda de Tercero. Alegaron que el Lcdo. Sánchez Hernández ocupó el puesto de presidente de la corporación Lupis de forma ilegal y ultra vires, acción que les ha causado daños y perjuicios.3 Más adelante, el 21 de mayo de 2021, los recurridos incoaron una Reconvención y Demanda de Tercero Enmendada. En esta, invocaron el procedimiento sumario del Art. 7.15 de la Ley de Corporaciones, 14 LPRA sec. 3655, para impugnar el despido del Sr. Figueroa como presidente de la corporación Lupis, por lo cual reclamaron daños y perjuicios.4 Por su parte, el 28 de marzo de 2023, el peticionario presentó la Contestación a Reconvención

2 Apéndice, Anejo B, páginas 10 a 13.

3 Apéndice, Anejo C, páginas 14 a 31. 4 Apéndice, Anejo D, páginas 22 a 26.

Enmendada. En síntesis, negó las alegaciones presentadas en la Reconvención y Demanda de Tercero incoada por los recurridos.5 Varios años después y tras varias incidencias procesales, el 26 de agosto de 2024, se celebró una vista de estatus. Durante la vista, luego de discutir varios asuntos, el foro primario concedió a las partes hasta el 30 de septiembre del año en curso para culminar el descubrimiento de prueba.6 Así las cosas, el 11 de diciembre de 2024, el peticionario presentó ante el foro primario una Moción de Sentencia Sumaria en referencia a la Reconvención y Demanda a Tercero presentada por los recurridos. En síntesis, alegó que los recurridos no ostentaban legitimación activa para presentar una acción interdictal conforme el Art. 7.15 de la Ley de Corporaciones, supra, ya que al momento de presentar la reconvención, el codemandado, Sr. Figueroa Padilla ya no era accionista, director u oficial de la corporación Lupis. Esto pues el licenciado Sánchez Hernández había adquirido todas las acciones de Lupis, el 24 de octubre de 2018 y en esa misma fecha Figueroa Padilla había sido removido de sus puestos corporativos. Por otra parte, en lo pertinente a la reclamación de daños y perjuicios, el peticionario alegó que dicha acción está prescrita, ya sea conforme el Código Civil o la Ley Laboral de Puerto Rico.7 En respuesta, el 11 de diciembre de 2024, notificada el 12 de diciembre del mismo año, el foro primario emitió Resolución en la que declaró No Ha Lugar la Moción de Sentencia Sumaria presentada por el peticionario. El foro apelado fundamentó su decisión al explicar que la Moción se sometió 72 días después de haber culminado el descubrimiento de prueba.8

5 Apéndice, Anejo G, páginas 41 a 45. 6 Apéndice, Anejo N, páginas 53 a 54. 7 Apéndice, Anejo O, páginas 55 a 149. 8 Apéndice, Anejo P, páginas 150 a 151.

Insatisfecho, el 21 de diciembre de 2024, el peticionario presentó un documento intitulado Moción de Reconsideración en cuanto a Consideración de Moción de Sentencia Sumaria. En este, alegó que, interpretó la fecha para concluir el descubrimiento de prueba, como la fecha límite para circular descubrimiento, no para culminar el mismo. En su defensa arguyo que ambas partes solicitaron extensión de dicho término, petición que fue rechazada por el foro. Además, resaltó que ese mismo día envió un descubrimiento adicional a los recurridos, asunto que no se podía esperar que se contestara el mismo día. Añadió que los recurridos tampoco habían cumplido con el descubrimiento solicitado.9 En Oposición a la Moción de Reconsideración, el 24 de diciembre de 2024, los recurridos señalaron que en ningún momento el peticionario planteó que faltaba descubrimiento de prueba alguno para cumplir en término con la presentación de la sentencia sumaria. Por tanto, solicitaron que se denegara la Moción de Reconsideración a favor del peticionario.10 Luego de analizados los argumentos de las partes, el 27 de enero de 2025, el foro primario declaró No Ha Lugar la Moción de Reconsideración presentada por el peticionario.11 Inconforme, el 25 de febrero de 2025, el peticionario presentó un recurso de certiorari ante esta Curia, en el que planteó que el foro primario incidió al cometer el siguiente señalamiento de error:

Erró el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Bayamón, en su interpretación de la Regla 36.2 de Procedimiento Civil y al denegar la moción de sentencia sumaria de la parte peticionaria, a pesar de que el descubrimiento de prueba no se había completado.

Los recurridos comparecieron en oposición. Con el beneficio de ambas posturas, resolvemos.

9 Apéndice, Anejo Q, páginas 152 a 162. 10 Apéndice, Anejo R, páginas 163 a 164. 11 Apéndice, Anejo Z, páginas 194 a 195.

II.

El certiorari es un recurso extraordinario, mediante el cual un foro judicial apelativo puede revisar a su discreción una decisión de un tribunal recurrido. 32 LPRA sec. 3491; Rivera et al. v. Arcos Dorados et al., 212 DPR 194, 207 (2023); Caribbean Orthopedics v. Medshape et al., 207 DPR 994, 1004 (2021); 800 Ponce de León v. AIG, 205 DPR 163, 174 (2020); Mun. Caguas v. JRO Construction Inc., 201 DPR 703, 710 (2019). Aunque la característica principal del recurso de certiorari es su carácter discrecional, tal determinación no es irrestricta, porque está sujeta a los criterios señalados en la Regla 52.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V.

La regla 52.1 de Procedimiento Civil, supra, adoptada por el Tribunal Supremo de Puerto Rico, conforme a la recomendación del Comité Asesor Permanente de las Reglas de Procedimiento Civil en el 2009 disponía:

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Lupis Enterprise Incorporated v. Figueroa Padilla, Eduardo, (prapp 2025).

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