Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES Panel VIII
RAYMOND GEOVANNY VALENTIN Apelación PACHECO procedente del Apelante Tribunal de Primera Instancia, v. Sala de Mayagüez KLAN202500427 AUTORIDAD DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS, MAPFRE PRAICO INSURANCE COMPANY Caso Núm. EN REPRESENTACIÓN DE LA MZ2024CV01591 AAA, DEPARTAMENTO DE TRANSPORTACIÓN Y OBRAS PÚBLICAS, MUNICIPIO AUTÓNOMO DE MAYAGÜEZ Sobre: MAPFRE PRAICO INSURANCE Daños y Perjuicios COMPANY EN REPRESENTACIÓN DEL MUNICIPIO DE MAYAGÜEZ Apelados
Panel integrado por su presidente, el Juez Rivera Colón, el Juez Adames Soto y la Jueza Santiago Calderón
Adames Soto, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 12 de septiembre de 2025.
Comparece Raymond Geovanny Valentín Pacheco, (Sr. Valentín
Pacheco o parte apelante), solicitando que revoquemos la Sentencia Parcial
emitida el 9 de abril de 2025 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala
Superior de Mayagüez (TPI). Mediante dicha determinación, el foro primario
acogió una Moción de Desestimación presentada por los codemandados
Municipio de Mayagüez (el Municipio), y MAPFRE PRAICO Insurance
Company (MAPFRE), (en conjunto, parte apelada), al juzgar que la causa de
acción instada por el Sr. Valentín Pacheco contra estos se encontraba
prescrita. En específico, el TPI le atribuyó falta de diligencia al Sr. Valentín
Pacheco para descubrir quién era la persona causante del daño por el que
reclamó ser indemnizado, lo que causó que la Demanda fuera presentada
fuera de término.
NÚMERO IDENTIFICADOR SEN2025______________ KLAN202500427 2
Contrario a ello, la parte apelante sostiene que el tracto procesal
demuestra su acción afirmativa en lograr conocer el verdadero causante del
daño, y a esos efectos incluyó a la parte apelada como codemandada en
cuanto conoció que ostentaba la jurisdicción del lugar donde acontecieron
los daños.
No nos persuade, Confirmamos.
I. Resumen del tracto procesal
Según fue alegado en la Demanda sobre daños y perjuicios
presentada por el Sr. Valentín Pacheco; el 7 de enero de 2020, a eso de
las 6:50 p.m., se dirigía hacia la Calle Arroyo Mestre en el Municipio de
Mayagüez, para llevar una caja de agua a la casa de un amigo. Adujo que,
al llegar a dicha casa y bajarse del vehículo de motor, su pierna derecha
cayó dentro de una alcantarilla, mientras que su pierna izquierda se dobló
y golpeó contra el acero de esta. En consecuencia, al día siguiente se dirigió
a la sala de emergencias del Hospital Perea en Mayagüez para ser atendido
de las lesiones sufridas por la caída.
En la misma Demanda se dedicó buena parte de las alegaciones a
describir los trámites administrativos y gestiones efectuadas por el señor
Valentín Pacheco para reclamar los daños sufridos, e interrumpir los
términos prescriptivos. Sobre ello se aseveró que, el 30 de diciembre de
2020, notificó por escrito de los hechos alegados a: la Autoridad de
Acueductos y Alcantarillados, (AAA); la Autoridad de Carreteras y
Transportación (AC); 3) el Departamento de Transportación y Obras
Públicas (DTOP). De igual forma, se afirmó que, entre enero de 2021 y
marzo de 2024, el señor Valentín Pacheco sostuvo sucesivas
comunicaciones con las personas y agencias antes mencionadas.
Entonces, luego de tales intercambios con las referidas agencias o
corporaciones públicas, el 6 de marzo de 2024, la representante de la AAA
le remitió una carta al apelante indicándole que dicha corporación pública
no tenía “custodia, control, ni mantenimiento de los alcantarillados KLAN202500427 3
pluviales”, por lo que le sugirió que refiera la misma al Municipio donde
ocurrió el accidente.
Se siguió alegando en la Demanda que, una vez le fue transmitida la
información sobre el Municipio, el 25 de marzo de 2024, le envió una
carta para notificarle sobre la lesión ocurrida, cuya indemnización se
encontraba reclamando. Arguyó que esta notificación le fue remitida al
Municipio dentro de los noventa de haber conocido que era quien ostentaba
la jurisdicción sobre el alcantarillado, cumpliendo con el término exigido en
el Artículo 1.051 de la Ley Núm. 107-2020, según enmendada, Código
Municipal de Puerto Rico, 21 LPRA sec. 7082.
Se alegó, además que, el 5 de abril de 2024, MAPFRE, en
representación de la AAA, le envió una comunicación escrita en los
siguientes términos:
Relacionado al caso de referencia, por este medio le informamos que MAPFRE PRAICO INSURANCE COMPANY ha concluido con la investigación del evento que motiva el reclamo de su cliente, Raymond Giovanny Valent[í]n Pacheco. Dicha investigación refleja que nuestro asegurado la AUTORIDAD DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS (AAA/PRASA) no tiene jurisdicción sobre las alcantarillas que ubican en la Calle Mestre en Mayagüez, Puerto Rico. De acuerdo con lo anterior, no es posible asumir responsabilidad y/o negligencia por el referido incidente ni los daños alegados. A esos efectos, estamos procediendo a cerrar nuestro expediente, sin trámite adicional.1
Se incluyó como alegación, además, que, el 25 de abril de 2024, el
Municipio acusó recibo de la comunicación sobre los daños causados que
se le había cursado, pero este le informó al Sr. Valentín Pacheco sobre el
cierre del expediente por prescripción.
Sobre las cartas que el Sr. Valentín Pacheco adujo en la Demanda
que envió a las distintas agencias mencionadas, transcribimos in extenso
las siguientes:
22. Con fecha de 29 de abril de 2024 notificadas a la Sra. Anelle Ramos Reyes, y a la Sra. Ashley González se envía misiva: “Mucho le agradeceremos que se nos certifique que la alcantarilla ubicada en la Calle Arroyo Mestre en
1 Apéndice del recurso de apelación, págs. 11-18. KLAN202500427 4
Mayagüez para la fecha de 7 de enero de 2020, no le pertenece a ustedes y nos informe a su vez a quien le pertenece.”
23. En 1 de mayo de 2024, la Sra. Ashley González, envía correo electrónico informando Reporte de Investigación realizada por la Sra. Cheryl López.
24. En 3 de mayo de 2024, notificada a DTOP y la Sra. Rosana Aguilar, Ingeniera de la Autoridad de Carreteras, se remite misiva interrumpiendo término “prescriptivo”.
25. En 6 de mayo de 2024 notificada a la Sra. Vivien S. Flores, representante de Mapfre (Municipio de Mayagüez) se acusa recibo de misiva enviada el 25 de abril de 2024, y se informa sobre comunicaciones enviadas en cumplimiento con el requisito de notificación a los Municipios, Ley de Código Municipal de Puerto Rico, Ley Núm. 107 de 2020.
26. En 11 de junio de 2024, se remitió a la atención de la Sra. Ashley González, ajustadora de Mapfre en representación de la AAA, misiva solicitando se certifique qui[é]n tiene la jurisdicción sobre la alcantarilla e informando que las fotografías suministradas por Mapfre sobre la alcantarilla inspeccionada por la AAA no son de la alcantarilla donde el Sr. Valentín Pacheco sufrió caída.
27. En 12 de junio de 2024, la Sra. Ashley González, ajustadora de Mapfre en representación de la AAA confirma recibo de misiva e informa sobre investigación realizada y sobre el cierre del expediente.
28. En 7 de agosto de 2024, la Sra. Vivien Flores, ajustadora de Mapfre en representación del Municipio de Mayagüez, informa sobre cierre de expediente por “prescripción”.
29. En 30 de agosto de 2024, la Sra. Ashley González, ajustadora de Mapfre en representación de AAA, informa que la AAA no tiene jurisdicción sobre las alcantarillas que ubican en la Calle Capestany.
30. En 12 de septiembre se remitió a la atención de la Sra. Ashley González, ajustadora de Mapfre en representación de AAA, se le solicitó nuevamente la certificación de sobre a quién le pertenecían las alcantarillas en la Calle Capestany intersección con la Calle Mestre.2
También, fue alegado que, el 13 de septiembre de 2024, la Sra.
Ashley González, ajustadora de MAPFRE, en representación de la AAA,
informó:
Gran parte de las fotografías remitidas por usted en el día de ayer ya las había compartido por correo electrónico el 11 de junio de 2024. Dichas fotografías fueron enviadas a nuestro Asegurado (PRASA/AAA) en la misma fecha y este se reiteró en
2 Íd., págs. 13-14; 77-153. (Énfasis provisto). KLAN202500427 5
que ninguna de las alcantarillas pluviales que están en la calle Capestany son parte de su jurisdicción. En cuanto a quién le pertenecen las alcantarillas, desconocemos; la investigación de titularidad recae sobre usted. 3
En definitiva, el señor Valentín Pecheco presentó la Demanda cuyas
alegaciones hemos descrito en los párrafos que preceden el 16 de
septiembre de 2024, incluyendo como partes demandadas a las
siguientes: el Municipio, la AAA, el DTOP, MAPFRE en representación de la
AAA, y MAPFRE en representación del Municipio.
En respuesta, el Municipio y su aseguradora, MAPFRE, presentaron
una Moción de Desestimación al amparo de la Regla 10.2 de Procedimiento
Civil, infra. En síntesis, sostuvieron que el apelante había presentado la
demanda en su contra a cuatro (4) años de haber ocurrido el accidente
por el cual reclamaba ser indemnizado, sin cumplir con el término legal
para notificarle su intención de demandar, ya estando prescrita la causa de
acción, ni haber mostrado la mínima diligencia para identificar la parte que
tenía jurisdicción sobre el alcantarillado.
A raíz de ello, la parte apelante presentó una Moción en oposición a la
petición de desestimación. En esta, resumió sus gestiones extrajudiciales
para tramitar el caso, y arguyó que, por virtud de la teoría cognitiva del
daño, la causa de acción no estaba prescrita con respecto al Municipio,
toda vez que presentó la Demanda dentro del término de un (1) año desde
que la AAA le comunicó que no era la titular de los alcantarillados
pluviales, el 6 de marzo de 2024. Afirmó, además, haber notificado
oportunamente de la reclamación al Municipio, según lo dispone el término
previsto en el Código Municipal.
Evaluada la moción dispositiva y su oposición, el TPI emitió la
Sentencia Parcial cuya revocación nos solicita el Sr. Valentín Pacheco,
desestimando la causa de acción dirigida contra el Municipio y su
aseguradora, MAPFRE. Al así decidir, el foro apelado razonó que la parte
3 Íd., págs. 14, 152. (Énfasis provisto). KLAN202500427 6
apelante pudo haber conocido del causante del daño alegado, desde el
momento de la ocurrencia del accidente, pero no fue diligente para conocer
la identidad de este. Sostuvo que la Demanda no justificaba la concesión de
un remedio a favor del apelante, por cuanto fue presentada contra los
apelados cuando ya se encontraba prescrita.
Inconforme, el apelante recurre ante nos mediante recurso de
apelación, señalando la comisión del siguiente error:
Erró el honorable Tribunal de Primera Instancia al concluir que “el demandante dirigió su reclamación judicial contra la Autoridad de Acueductos y Alcantarillas y, su aseguradora, basado en la creencia errónea de que el lugar estaba bajo el control y dominio de dicha dependencia.”, y que “no aportó evidencia de haber obrado con la debida diligencia para conocer el verdadero causante de sus daños”.
En respuesta, la parte apelada presentó su Alegato en Oposición. Con
el beneficio de la comparecencia de las partes, estamos en posición de
resolver.
II. Exposición de Derecho
A. Desestimación bajo la Regla 10.2 de Procedimiento Civil
La moción de desestimación al amparo de la Regla 10.2 de
Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, Regla 10.2, es aquella que formula el
demandado para solicitar que se desestime la demanda presentada en su
contra. Aut. Tierras v. Moreno & Ruiz Dev. Corp., 174 DPR 409, 428 (2008).
Esta regla dispone que la parte demandada puede presentar una moción de
desestimación en la que esgrima las siguientes defensas: (1) falta de
jurisdicción sobre la materia; (2) falta de jurisdicción sobre la persona; (3)
insuficiencia del emplazamiento; (4) insuficiencia del diligenciamiento del
emplazamiento; (5) dejar de exponer una reclamación que justifique la
concesión de un remedio; y (6) dejar de acumular una parte indispensable.
(Énfasis provisto). Regla 10.2 de Procedimiento Civil, supra; Costas Elena y
otros v. Magic Sport y otros, 213 DPR 523, 533 (2024); López García v López
García, 200 DPR 50, 69 (2018); González Méndez v. Acción Social et al., 196 KLAN202500427 7
DPR 213, 234 (2016); Asoc. Fotoperiodistas v. Rivera Schatz, 180 DPR 920,
935 (2011).
Al evaluar una petición presentada al amparo de la Regla
10.2, supra, el foro primario tiene que tomar como ciertos todos los hechos
bien alegados en la demanda, y considerarlos de la manera más favorable a
la parte demandante. Colón Rivera et al. v. ELA, 189 DPR 1033, 1049
(2013); El Día, Inc. v. Mun. de Guaynabo, 187 DPR 811, 821 (2013). Así,
para que una moción de desestimación pueda prosperar, se tiene que
demostrar de forma certera que el demandante no tiene derecho a remedio
alguno bajo cualquier estado de derecho que se pudiere probar en apoyo a
su reclamación, aun interpretando la demanda lo más liberalmente a su
favor. Cobra Acquisitions v. Mun. Yabucoa et al., 210 DPR 384, 396
(2022); López García v. López García, supra, pág. 70; Rivera Sanfeliz et al. v.
Jta. Dir. First Bank, 193 DPR 38, 49 (2015). El tribunal deberá tener en
cuenta que, conforme lo dispone la Regla 6.1 de Procedimiento Civil, 32
LPRA Ap. V, Regla 6.1, la demanda solo tiene que contener una relación
sucinta y sencilla de la reclamación demostrativas de que el peticionario
tiene derecho a un remedio. Torres, Torres v. Torres et al., 179 DPR 481,
501 (2010).
Ahora bien, ello solo aplicará a aquellos hechos alegados de forma
clara y concluyente, que de su faz no den margen a dudas. Cobra
Acquisitions v. Mun. Yabucoa et al., supra; Rivera Sanfeliz et al. v. Jta. Dir.
First Bank, supra. A tenor, no se presumen ciertos hechos que no estén
bien alegados, ni las alegaciones o conclusiones de derecho. Molina v.
Supermercado Amigo, Inc., 119 DPR 330, 338 (1987). El TPI debe
determinar si, a base de los hechos que aceptó como ciertos, la demanda
establece una reclamación plausible que justifique la concesión de un
remedio. Costas Elena y otros v. Magic Sport y otros, supra, citando a R.
Hernández Colón, Derecho Procesal Civil, 6ta ed., San Juan, LexisNexis, KLAN202500427 8
2017, pág. 307. Por consiguiente, una demanda puede ser desestimada si
claramente carece de méritos. Costas Elena y otros v. Magic Sport y
otros, supra, pág. 534; Reyes v. Sucn. Sánchez Soto, 98 DPR 305, 308
(1970). Esto puede manifestarse en la inexistencia de una ley que sostenga
una reclamación, en la ausencia de hechos suficientes para que la
reclamación sea válida, o en la alegación de algún hecho que
necesariamente destruya la reclamación. Íd.
B. Prescripción
La prescripción extintiva es una figura jurídica regulada en el
Artículo 1861 del Código Civil de Puerto Rico, el cual dispone que “[l]as
acciones prescriben por el mero lapso del tiempo fijado por la ley”. 31 LPRA
sec. 5219.4 A su vez, el Tribunal Supremo ha expresado que es una
institución de derecho sustantivo, más no procesal, que extingue el derecho
a ejercer determinada causa de acción. Véase, también, Landrau Cabezudo
y otros v. La Autoridad, 215 DPR ___ (2025); 2025 TSPR 7; Rivera Ruiz et al.
v. Mun. de Ponce et al., 196 DPR 410, 415 (2016). El propósito de esta
figura es poner punto final a las situaciones de incertidumbre jurídica y
evitar que las personas estén sujetas de forma indefinida a la contingencia
de una reclamación. Conde Cruz v. Resto Rodríguez et al., 205 DPR 1043,
1068 (2020).
Para evitar el efecto que tiene la prescripción sobre el derecho para
ejercer una causa de acción, nuestro ordenamiento civil reconoce tres
formas de interrumpir el transcurso del término, a saber:
La prescripción de las acciones se interrumpe por su ejercicio ante los tribunales, por reclamación extrajudicial del acreedor y por cualquier acto de reconocimiento de la deuda por el deudor. Artículo 1873 del Código Civil de Puerto Rico, 31 LPRA sec. 5303.
Así pues, salvo que se produzca la interrupción mediante alguna de
las formas indicadas, el término prescriptivo para una acción en daños y
4 El Código Civil de 1930 fue derogado por la Ley Núm. 55-2020. Sin embargo, para propósitos de este recurso, estaremos citando el Código Civil derogado, pues los hechos que dieron lugar a la controversia surgieron antes de que entrara en vigor la Ley Núm. 55- 2020. KLAN202500427 9
perjuicios es de un (1) año, conforme al Artículo 1868 del Código Civil, 31
LPRA sec. 5298.
Sin embargo, para casos de reclamaciones extracontractuales, se ha
reconocido la teoría cognoscitiva del daño para determinar el momento en
que comienza a transcurrir el término aludido. Conforme a ésta, el término
prescriptivo comienza a discurrir una vez el perjudicado conoció, o debió
conocer, que sufrió un daño, quién se lo causó, así como los elementos
necesarios para ejercitar efectivamente su causa de acción. (Énfasis
provisto). Maldonado Rivera v. Suarez y otros, 195 DPR 182, 194
(2016); COSSEC et al. v. González López et al., 179 DPR 793, 806 (2010).
Con respecto a la teoría cognoscitiva del daño, nuestro máximo Foro
ha expresado:
Como parte de la doctrina sobre la prescripción extintiva hemos reconocido la teoría cognoscitiva del daño. Dicha teoría puede considerarse como una excepción a la norma de que un término prescriptivo comienza a transcurrir cuando objetivamente ocurre el daño, pues desde ese momento se podría ejercer una causa de acción. La referida teoría establece que una causa de acción en particular surge cuando el perjudicado descubrió o pudo descubrir el daño y quién lo causó, y conoció los elementos necesarios para poder ejercitar efectivamente su causa de acción. […] Por esto, el término para ejercer una acción no comienza a transcurrir cuando se sufre el daño, sino cuando se conocen los elementos necesarios para ejercitar la acción. […]
Como expresamos en Vega v. J. Pérez & Cía., Inc., 135 D.P.R. 746 (1994), por consideraciones de justicia se estima que el término comienza a transcurrir, no desde que se sufre, sino desde que subjetivamente se conoce el daño. En lo que respecta a acciones en daños y perjuicios hemos seguido la corriente civilista liberal de reconocer un elemento subjetivo a la hora de determinar cuándo surge una causa de acción. No obstante, siempre hemos recalcado que, si el desconocimiento se debe a falta de diligencia, entonces no son aplicables estas consideraciones sobre la prescripción. (Énfasis provisto). COSSEC et al. v. González López et al., supra, pág. 806.
Por otro lado, cuando varias personas son co-causantes de daños por
actos culposos o negligentes, la responsabilidad frente al perjudicado es
solidaria, sin perjuicio del derecho de nivelación entre los cocausantes.
Fraguada Bonilla v. Hosp. Aux. Mutuo, 186 DPR 365, 375 (2012). Ahora KLAN202500427 10
bien, a partir de esta última Opinión citada, el Tribunal Supremo de Puerto
Rico concluyó que, si un perjudicado desea conservar su causa de acción
contra cada uno de los cocausantes del daño, deberá interrumpir el
término prescriptivo con respecto a cada cocausante individualmente.
De este modo, “la presentación oportuna de una demanda contra un
presunto cocausante no interrumpe el término prescriptivo contra el resto
de los alegados cocausantes, porque tal efecto secundario de la solidaridad
no obra en la obligación in solidum”. (Énfasis provisto). Fraguada Bonilla v.
Hosp. Aux. Mutuo, supra, pág. 389. En consecuencia, el perjudicado está
obligado a interrumpir el término prescriptivo de un año de la causa de
acción frente a cada uno de los presuntos cocausantes conocidos.
Maldonado Rivera v. Suárez y otros, supra, pág. 211. A esos efectos, la
prescripción extintiva acarrea la desestimación de cualquier acción que sea
presentada fuera del término previsto para ello. Maldonado v. Russe, 153
DPR 342, 347 (2001).
C. Notificación a los municipios
El requisito de notificación escrita al alcalde o jefe ejecutivo
municipal de cualquier reclamación por daños contra un municipio dentro
del término de noventa (90) días siguientes a la fecha en que el reclamante
tuvo conocimiento de los daños que reclama, se estableció por primera vez
en la Ley Municipal de 1960, se reprodujo en la Ley Orgánica de los
Municipios de Puerto Rico de 1980, luego en la Ley de Municipios
Autónomos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico de 1991, Ley Núm.
81-19805, (Ley de Municipios Autónomos), y continúa vigente a través del
Art. 1.501 de la Ley 107-2020, conocida como el Código Municipal de
Puerto Rico. Ver, López v. Autoridad de Carreteras, 133 DPR 243, 248
(1993).
En la citada Opinión nuestro Tribunal Supremo identificó como el
propósito público perseguido con dicha notificación:
5 Este era el estatuto vigente a la fecha en que ocurrió el daño alegado, y por ello nos referiremos a él cuando corresponda aplicar el derecho. KLAN202500427 11 1—proporcionar a estos cuerpos políticos la oportunidad de investigar los hechos que dan origen a la reclamación; 2— desalentar las reclamaciones infundadas; 3—propiciar un pronto arreglo de las mismas; 4—permitir la inspección inmediata del lugar del accidente antes de que ocurran cambios; 5—descubrir el nombre de las personas que tienen conocimiento de los hechos y entrevistarlas mientras su recuerdo es más confiable; 6—advertir a las autoridades municipales de la existencia de la reclamación para que se provea la reserva necesaria en el presupuesto anual; y, 7—mitigar el importe de los daños sufridos mediante oportuna intervención ofreciendo tratamiento médico adecuado y proporcionando facilidades para hospitalizar al perjudicado. Íd, pág. 249.
Además, en la misma Opinión se afirmó que, en Puerto Rico
el cumplimiento del requisito de notificación es una condición previa
de cumplimiento estricto para poder demandar al municipio, y, parte
esencial de la causa de acción que, a menos que se cumpla, no
existe el derecho a demandar. Íd.
III. Aplicación del Derecho a los hechos
a.
El TPI desestimó la Demanda instada por el apelante contra el
Municipio y MAPRFE por falta de diligencia del primero en conocer quién
ostentaba la jurisdicción del alcantarillado donde presuntamente
ocurrieron lo daños. Contrario a esta conclusión, el apelante nos plantea
que el recuento de las incidencias ocurridas en el caso lo que revela es su
constancia, ahínco, intención y propósito ininterrumpido no solo de reclamar,
sino conocer quién tenía el control y mantenimiento del lugar donde
ocurrieron los hechos6. Es decir, este afirma: haber sido diligente en su
gestión para conocer quién causó el daño, (quién tenía jurisdicción sobre el
alcantarillado); haber presentado la Demanda contra el Municipio en
cuanto conoció que este tenía la jurisdicción sobre el alcantarillado, (de
conformidad con la teoría cognoscitiva del daño).
Permea en toda la argumentación del apelante, además, la queja o el
señalamiento de que la AAA no le divulgara oportunamente que el
Municipio era quien ostentaba la jurisdicción del alcantarillado, a pesar de
6 Recurso de apelación, pág. 3. KLAN202500427 12
haber mantenido comunicación escrita constante sobre el tema con dicha
corporación pública.
El apelante no tiene razón en sus planteamientos, por varias razones,
veamos.
b.
Valga iniciar advirtiendo que el dictamen apelado fue resultado de
que el TPI acogiera la moción de desestimación instada por los apelados al
amparo de la Regla 10.2 de Procedimiento Civil, supra. Por tanto, en su
revisión nos corresponde aplicar los supuestos que rigen la consideración
de tal moción dispositiva, es decir, el foro primario tiene que tomar como
ciertos todos los hechos bien alegados en la demanda, y considerarlos de la
manera más favorable a la parte demandante. Colón Rivera et al. v. ELA,
supra. Aun aplicando tal criterio, nos resulta evidente que el foro apelado
actuó conforme a Derecho al desestimar la Demanda contra los apelados.
En primer término, según las propias alegaciones contenidas en la
Demanda, los hechos causantes del daño alegado datan del 7 de enero de
2020, mientras que la Demanda instada contra el Municipio y su
aseguradora, los aquí apelados, es del 16 de septiembre de 2024. Por tanto,
no requiere mayor esfuerzo el percatarse que, al momento de presentada la
referida causa de acción, había transcurrido en exceso, tanto el término de
noventa días para notificar al Municipio, según lo requiere la Ley de
Municipios Autónomos, supra, como el de un año cuando se reclama
indemnización por daños extracontractuales, Art 1802 del Código Civil,
supra.
Con el propósito de persuadirnos sobre la interrupción extrajudicial
de tales términos prescriptivos, en su recurso de apelación el señor
Valentín Pacheco insiste en vincular de alguna forma las cartas enviadas a
la AAA y a la AC para tales fines, con el Municipio. Esto, a pesar de que de
las propias alegaciones contenidas en la Demanda surge con claridad que KLAN202500427 13
el apelante no remitió comunicación alguna al Municipio dentro de los
términos prescriptivos a los que aludimos en el párrafo que precede.
Sobre lo anterior, es de ver que, en López v. Autoridad de Carreteras,
supra, nuestro Tribunal Supremo dejó claramente establecido que no es
aceptable confundir las corporaciones o agencias públicas con los
municipios, al ser estos últimos entidades autónomas del Estado, que
tienen personalidad y capacidad jurídica propia. Id, 253. De nuevo, las
alegaciones y los documentos incluidos por el apelante para tratar de
establecer la presunta interrupción extrajudicial del término prescriptivo, lo
que establecen es que el Municipio no recibió comunicación alguna sobre el
incidente que originó la Demanda, sino hasta superados, por mucho, los
términos de ley aludidos.
Estrechamente relacionado a lo anterior, en el mismo López v.
Autoridad de Carreteras, supra, el alto foro también advirtió que no se
puede esgrimir la teoría cognoscitiva del daño, si el desconocimiento del
causante del daño se debe a la falta de investigación o diligencia del
reclamante. (Énfasis provisto). Id., pág. 256. En dicho caso, como aquí, la
parte reclamante de daños extracontractuales había instado demanda
contra la AAA y el DTOP, pero por causa de un accidente sufrido en una
acera. No obstante, durante el descubrimiento de prueba, la parte allí
demandante se enteró que la jurisdicción de dicho lugar recaía en el
municipio, por lo que intentó enmendar la demanda para traerlo al pleito.
En ese contexto, el Tribunal Supremo desestimó la causa de acción
presentada contra dicho municipio, al concluir que la parte reclamante
bien había podido averiguar, sin mucho esfuerzo, que el municipio era
responsable, y cumplir con la notificación legal requerida, pero no lo hizo. Id,
pág. 256.
Las similitudes entre los datos procesales en la Opinión citada, y el
que está ante nosotros, saltan a la vista. En ambos casos las partes KLAN202500427 14
demandantes descansaron o se conformaron con la información que les
pudieron proveer unas agencias o corporaciones públicas, renunciando a
investigar como mayor amplitud sobre los posibles causantes del daño. En
este sentido, no podemos admitir la teoría legal de la parte apelante al
esgrimir la teoría cognoscitiva del daño para tratar de marcar el inicio de
los términos para notificar y demandar al Municipio, a partir de que la AAA
le informó sobre quien tenía la jurisdicción sobre el alcantarillado.
Aunque a este punto resulte reiterativo, es cierto que, desde el 30 de
diciembre de 2020, el Sr. Valentín Pacheco intercambió comunicaciones
conducentes a la reclamación del daño con quienes pensó eran los
responsables de la alcantarilla donde ocurrió la caída. Sin embargo, es
igualmente cierto que, aunque el accidente descrito se produjo en la
jurisdicción del Municipio de Mayagüez, no fue sino hasta el 25 de marzo
de 2024, cuatro (4) años después de ocurrido el accidente, que el apelante
dirigió su primera comunicación al Municipio y su aseguradora, y solo
porque la AAA le advirtió sobre quién tenía la jurisdicción.
No observamos imposibilidad alguna para que, con la debida
indagación, el apelante pudiera conocer que el Municipio ostentaba
jurisdicción sobre el alcantarillado, en tiempo cercano a la ocurrencia de
los hechos. El apelante no ejerció la diligencia que requiere nuestro
ordenamiento jurídico para que le resultara aplicable la teoría cognoscitiva
del daño, en términos del momento en que pudo conocer la identidad del
causante del daño.
Por otra parte, aunque nuestro ordenamiento admite la acción
directa contra una aseguradora, tampoco surge que se hubiese
interrumpido el término prescriptivo de un daño para instar acción en
contra de esta, ya a través de la presentación de una demanda oportuna,
mediante un reclamo extrajudicial. Sobre esto último, las cartas donde
siquiera se menciona a MAPFRE datan del 20247, lo que en manera alguna
7 Ver, apéndice del recurso de apelación, págs. 113,121. KLAN202500427 15
sirven el propósito de imputarle a dicha aseguradora el conocimiento de los
hechos que se le reclamaban a la AAA. Además, de las cartas
intercambiadas entre el apelante y la AAA no surgió el nombre de MAPRFE,
sino hasta ya pasados varios años de la caída, lo que no permite concluir
que estuviera informado del asunto.
En definitiva, el TPI no incidió al desestimar la causa de acción
presentada en contra del Municipio y su aseguradora.
Parte dispositiva
Por los fundamentos que anteceden, confirmamos la Sentencia Parcial
apelada.
Lo pronunció y manda el Tribunal y lo certifica su Secretaria.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones