ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL
ERIC CAMPOS NIEVES APELACIÓN procedente del Apelante Tribunal de Primera Instancia, de v. KLAN202300962 Fajardo
Civil Núm.: FAMCOOP RIO GRANDE FA2022CV01191 (GREEN FRESH, LLC) ASEGURADORAS Sobre: DESCONOCIDAS XYZ Discrimen en el Empleo, Despido Apelados Injustificado, Represalias, Daňos y Perjuicios Panel integrado por su presidente, el Juez Candelaria Rosa, la Jueza Álvarez Esnard, la Jueza Díaz Rivera y el Juez Campos Pérez1
Campos Pérez, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 9 de mayo de 2024.
Comparece la parte apelante, Sr. Eric Campos Nieves (señor
Campos Nieves o apelante), quien nos solicita la revocación de la
Sentencia dictada el 26 de septiembre de 2023, notificada al día
siguiente, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de
Fajardo (TPI). En el referido dictamen, el TPI declaró HA LUGAR la
Moción de Desestimación presentada por FamCoop Río Grande
(FamCoop) y las Aseguradoras desconocidas XYZ (en conjunto,
apeladas). En consecuencia, desestimó por prescripción las causas
de acción al amparo de Ley Núm. 80 del 30 de mayo de 1976, según
enmendada, infra, Ley Núm. 100-1991, según enmendada, infra,
Ley Núm. 69 de 6 de julio de 1985, infra, Título VII de la Ley de
Derechos Civiles de 1964, según enmendada, infra, la reclamación
1 El Hon. José I. Campos Pérez sustituyó a la Juez Maritere Brignoni Mártir, por
virtud de la Orden Administrativa TA-2023-212, emitida el 6 de diciembre de 2023.
Número Identificador
SEN2024 ______________ KLAN202300962 2
de daños y perjuicios contingentes acorde con el Artículo II, Sección
16 de la Constitución del Estado Libre Asociado Puerto Rico en su
Carta de Derechos, infra, y el Art. 1536 del Código Civil de Puerto
Rico de 2020, infra. Además, desestimó la causa de acción bajo Ley
Núm. 115 de 20 de diciembre de 1991, según enmendada, infra, por
no cumplir con el estándar de plausibilidad dispuesto en la Regla
6.1 de las Reglas de Procedimiento Civil, infra.
Anticipamos la modificación del pronunciamiento judicial
impugnado.
I.
El 6 de diciembre de 2022, el señor Campos Nieves presentó
una Querella en el TPI sobre discrimen en el empleo, despido
injustificado, represalia y daños y perjuicios al amparo de la Ley
Núm. 2 del 17 de octubre de 1961, 32 LPRA sec. 3118 et seq,
conocida como Ley Sumaria de Reclamaciones Laborales (Ley
Núm. 2).2 Las referidas reclamaciones fueron radicadas bajo la Ley
Núm. 80 del 30 de mayo de 1976, 29 LPRA sec. 185a et seq, conocida
como Ley Sobre Despidos Injustificados (Ley Núm. 80); Ley Núm. 100
de 30 de junio de 1959, 29 LPRA sec. 146 et seq, conocida como Ley
Antidiscrimen de Puerto Rico (Ley Núm. 100); Ley Núm. 115 de 20 de
diciembre de 1991, 29 LPRA sec. 194 et seq, conocida como Ley de
Represalias contra el Empleado por Ofrecer Testimonio (Ley Núm.
115); Ley Núm. 69 de 6 de julio de 1985, 29 LPRA sec. 1321 et seq,
conocida como la Ley para Garantizar la Igualdad de Derecho al
Empleo (Ley Núm. 69); estatutos federales análogos bajo el Título VII
de la Ley de Derechos Civiles de 1964, 42 USC 2000e et seq; y la
reclamación de daños y perjuicios contingentes acorde con el
Artículo II, Sección 16 de la Constitución del Estado Libre Asociado
2 Apéndice de la parte apelante, págs. 1-35. KLAN202300962 3
Puerto Rico en su Carta de Derechos, y el Artículo 1536 del Código
Civil de Puerto Rico de 2020, 31 LPRA sec. 10801.
La Querella fue acompañada con los siguientes anejos:
1) Descripción del puesto; 2) Querella de discrimen en la Unidad
Antidiscrimen del Departamento del Trabajo y Recursos Humanos
de Puerto Rico (UAD); 3) Capturas de pantalla de teléfono de las
llamadas que recibió el señor Campos Nieves del gerente general de
FamCoop; 4) Certificación de cuidado médico y del Administrador
de la Corporación del Fondo del Seguro del Estado; 5) Política del
Lugar de Empleo Libre de Hostigamiento; 6) Documento; 7) Carta
del 7 de diciembre de 2021 sobre autorización de la UAD para litigar
el caso en el TPI.
En esencia, el señor Campos Nieves alegó que comenzó a
trabajar para FamCoop el 19 de diciembre de 2019 como cajero y
fue promovido en octubre de 2020 a la posición de Front End.
Asimismo, adujo que el 4 de noviembre de 2020 se suscitó un
altercado entre este y la señora Camillie Rivera, empleada de
FamCoop, en donde ambos intercambiaron palabras soeces en el
área de trabajo. A raíz de lo sucedido, la señora Ashley Ramos,
consultora de Recursos Humanos, se comunicó con el
señor Campos Nieves en la tarde del 7 de noviembre de 2020 para
coordinar una reunión, la cual se llevó a cabo ese mismo día. En
dicha reunión el señor Campos Nieves fue notificado de la
determinación patronal de suspenderlo de empleo y sueldo por siete
(7) días laborables, efectivo inmediatamente. Señaló, además, que
sería removido de preparar los horarios de trabajo de los cajeros por
una (1) a dos (2) semanas. No obstante, arguyó que la
señora Camillie Rivera no fue notificada de alguna medida
disciplinaria en su contra por los hechos ocurridos el 4 de noviembre
de 2020. De este modo, el señor Campos Nieves expresó en la
Querella presentada ante el TPI que, el 10 de noviembre de 2020, KLAN202300962 4
había radicado una Querella ante la UAD en la cual solicitó la
investigación e intervención de la agencia ante el trato desigual por
parte de FamCoop ante los hechos suscitados entre el Recurrente y
la señora Camillie Rivera. De igual forma, alegó sentirse
discriminado.
El señor Campos Nieves, arguyó además, que el 17 de
noviembre de 2020 se reincorporó al trabajo. No obstante, señaló
que se enfrentó con el hecho de que lo habían despojado de sus
funciones y le habían reducido las horas de trabajo. Sostuvo que
comenzó a experimentar hostigamiento laboral debido a que el
patrono luego de los hechos suscitados entre este y la señora
Camillie Rivera continuó con acciones de represalias y discrimen en
su contra. Así pues, alegó que debido a estas acciones adversas
tuvo que recibir tratamiento psicológico, por lo cual la Corporación
del Fondo del Seguro del Estado lo declaró elegible para recibir
tratamiento y descanso. En consecuencia, el señor Campos Nieves
adujo que se vio en la obligación de renunciar a su empleo, efectivo
el 10 de febrero de 2021.
Por último, el 7 de diciembre de 2021, luego de haberse
dilucidado las reclamaciones ante la UAD, dicha agencia autorizó
litigar las controversias entre las partes ante el TPI. La autorización
fue notificada el 10 de diciembre de 2021 y la acción judicial fue
presentada el 6 de diciembre de 2022.
Por su parte, FamCoop presentó su Contestación a Querella el
22 de diciembre de 2022.3 Mediante esta negó las alegaciones en su
contra y levantó ciertas defensas afirmativas. En lo pertinente, entre
las defensas afirmativas presentadas, levantó la prescripción de las
reclamaciones bajo la Ley Núm. 80, supra; Ley Núm. 100, supra; Ley
Núm. 69, supra; Título VII de la Ley de Derechos Civiles de 1964,
3 Apéndice de la parte apelante, págs. 36-61. KLAN202300962 5
supra; y la reclamación de daños y perjuicios contingentes acorde
con el Artículo II, Sección 16 de la Constitución del Estado Libre
Asociado Puerto Rico en nuestra Carta de Derechos y el Art. 1536
del Código Civil de Puerto Rico de 2020, supra.
El 23 de diciembre de 2022, FamCoop presentó una Moción
Eliminatoria (In Limine) acorde con la Regla 10.5 de las Reglas de
Procedimiento Civil de 2009, 32 LPRA AP. V, solicitando se
eliminaran los anejos incluidos por el señor Campos Nieves en la
Querella.4 A su vez, el señor Campos Nieves se opuso a dicha
solicitud.5 Así pues, el 20 de julio de 2023, el TPI emitió una orden
declarando No Ha Lugar la solicitud de eliminación de los anejos
acompañados a la Querella.6
El 27 de diciembre de 2022, FamCoop presentó una moción
solicitando que el pleito se convirtiera a uno ordinario.7 De otro
lado, el señor Campos Nieves se allanó a la conversión del pleito al
procedimiento ordinario.8 Ante ello, el 27 de enero de 2023, el TPI
emitió una orden convirtiendo el pleito al proceso ordinario.9
Luego de varios trámites procesales, FamCoop presentó una
Moción de Desestimación.10 En apretada síntesis, señaló que el plazo
prescriptivo de la causa de acción bajo Ley Núm. 80, supra, comenzó
a trascurrir desde el 10 de febrero de 2021, día de la renuncia del
señor Campos Nieves. Además, subrayó que la presentación de la
Querella ante la UAD, el 10 de noviembre de 2020, no tuvo el efecto
de congelar el término prescriptivo, toda vez que no se cumplió con
el requisito de identidad de propósitos entre el derecho reclamado y
el afectado por la prescripción. Por tanto, la presentación de la
Querella ante el TPI el 6 de diciembre de 2022, estaba prescrita. En
4 SUMAC entrada 12. 5 SUMAC entrada 52. 6 SUMAC entrada 55. 7 Apéndice de la parte apelante, págs. 62-68. 8 Apéndice de la parte apelante, págs. 69-70. 9 Apéndice de la parte apelante, pág. 71. 10 Apéndice de la parte apelante, págs. 72-85. KLAN202300962 6
cuanto a la causa de acción bajo el Título VII de la Ley de Derechos
Civiles de 1964, supra, apuntó que conforme establece dicho título,
el señor Campos Nieves tenía el término de noventa (90) días desde
que recibió el notice of right to sue (autorización para demandar) por
la UAD para presentar el pleito ante el TPI, el cual fue notificado el
10 de diciembre de 2021. Por lo que alude que prescribió dicha
causa de acción al presentar tardíamente recurso ante el TPI el 6 de
diciembre de 2022. Sobre las causas de acción bajo la Ley Núm. 69,
supra, y Ley Núm. 100, supra, también expresaron que habían
prescrito debido a que se presentaron fuera del término de
noventa (90) días desde que la UAD emitió la autorización para
demandar en el TPI. Según señaló el patrono, este término de
noventa (90) días surge al amparo de la Ley Núm. 4-2017, 29 LPRA
sec. 121 et seq, conocida como Ley de Transformación y Flexibilidad
Laboral (en adelante Ley Núm.4). Sostuvo, además, que la aludida
Ley uniformó los plazos prescriptivos entre la legislación local y la
federal. Por último, arguyó FamCoop que la causa de acción por
daños y perjuicios también estaba prescrita por haberse instado
fuera del término de un año como requiere el Código Civil de 2020,
supra, ya que la Querella presentada ante la UAD no interrumpió
extrajudicialmente el término prescriptivo.
Así las cosas, FamCoop presentó una Moción Sometiendo
Anejos.11 En la referida moción incluyó cuatro anejos que no habían
sido incluidos previamente en la Moción de Desestimación, y se
solicitó que fueran considerados en apoyo a esta. Entre estos
documentos anejados se encontraba el Contrato de Empleo del
señor Campos Nieves, la Carta de Renuncia, la Querella presentada
ante la UAD y la carta de la UAD autorizando la presentación del
pleito en el TPI.
11 Apéndice de la parte apelante, págs. 86-95. KLAN202300962 7
Posteriormente, el 4 de septiembre de 2023, el señor Campos
Nieves ripostó con su Oposición a Moción de Desestimación
(“Sentencia Sumaria”).12 Su discusión se centró en que la moción
debía ser declarada no ha lugar, puesto que esta se acompañó con
anejos, por lo cual se había convertido en una sentencia sumaria.
De este modo, señaló que la moción incumplía con lo dispuesto en
la Regla 36 de las Reglas de Procedimiento Civil, infra. Además,
señaló que, en la alternativa, la querella presentada ante la UAD
tuvo el efecto de suspender el término prescriptivo de un año hasta
tanto finalizaran los procedimientos en dicha agencia. Por último,
apuntó que el análisis sobre los términos prescriptivos realizado por
el señor Campos Nieves solo eran aplican en la esfera federal.
Por su parte, FamCoop replicó el 4 de septiembre de 2023. En
cuanto a la conversión de la Moción de Desestimación a una
sentencia sumaria, expresó que la misma se limitaba a discutir
específicamente las defensas legales de prescripción de las causas
de acción del alegado despido injustificado, por lo que se trataba de
una moción de desestimación y no una sentencia sumaria.13
Igualmente, reprodujo su análisis sobre los términos prescriptivos
de las causas de acción entabladas en el pleito.
El 26 de septiembre de 2023, el foro primario dictó Sentencia,
la cual fue notificada el siguiente día. El TPI determinó que la moción
presentada por FamCoop se trataba de una moción de
desestimación y no una moción de sentencia sumaria. Además, el
TPI resolvió que las causas de acción contenidas en la Querella
estaban prescritas y que la causa de acción bajo la Ley Núm. 115,
supra, no cumplía con el estándar de plausibilidad dispuesto en la
Regla 6.1 de las Reglas de Procedimiento Civil, infra. En
consecuencia, desestimó la referida Querella.
12 Apéndice de la parte apelante, págs. 97-106. 13 Apéndice de la parte apelante, págs.107-115. KLAN202300962 8
Inconforme, con la determinación del TPI, el señor Campos
Nieves acudió ante nos el 27 de octubre de 2023 mediante recurso
de Apelación. Primeramente, el señor Campos Nieves reconoció que
el TPI había desestimado correctamente las causas acción bajo la
Ley Núm. 80, supra, y el Título VII del Civil Rights Act de 1964,
supra, por motivo de prescripción.14 Sin embargo, presentó los
siguientes señalamientos de error:
PRIMER SEŇALAMIENTO DE ERROR Erró el Tribunal de Primera Instancia al declarar con lugar la Moción de Desestimación al amparo de la Regla 10.2 de las Reglas de Procedimiento Civil.
SEGUNDO SEŇALAMIENTO DE ERROR Erró el Tribunal de Primera Instancia al desestimar la causa de acción de represalia al amparo de la Ley Núm. 115.
TERCER SEŇALAMIENTO DE ERROR Erró el Tribunal de Primera Instancia al concluir que […] el Art. 2.13 de la Ley Núm. 4[-]2017, “Ley [de] Transformación y Flexibilidad Laboral”, tuvo el efecto de uniformar los plazos prescriptivos de las causas de acciones locales y federales para presentar las acciones judiciales de discrimen en el empleo en los tribunales a noventa (90) días desde que tanto la EEOC o la Unidad Antidiscrimen en el empleo del DTRH emitan su determinación final. Y en consecuencia, concluir que las reclamaciones del querellante al amparo de la Ley [Núm. 69 de 6 de julio de 1985], Ley para garantizar la igualdad de derechos en el empleo y la Ley Núm.100 [de 30 de junio de 1959], Ley de discrimen en el empleo[,] estaban prescritas.
El 27 de noviembre de 2023, la parte apelada presentó su
Alegato en Oposición a Recurso de Apelación. Con el beneficio de la
comparecencia de ambas partes, procedemos a resolver
II.
A.
Las alegaciones son los escritos que presentan al tribunal los
hechos que dan base a las reclamaciones o defensas de una parte.
R. Hernández Colón, Derecho procesal civil, 6ta ed., San Juan, Ed.
LexisNexis, 2017, pág. 283. Asimismo, la Regla 5.1 de Procedimiento
14 Véase Apelación civil págs. 1-2 KLAN202300962 9
Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 5.1, establece que “las alegaciones
permitidas serán la demanda, la reconvención, la demanda contra
coparte, la demanda contra tercero y sus respectivas
contestaciones.”
Por su parte, la Regla 6.1 de Procedimiento Civil, supra, R.
6.1, establece que las alegaciones deben contener: (1) una relación
sucinta y sencilla de los hechos que demuestran que procede el
remedio solicitado, y (2) la solicitud del remedio que se alega debe
concederse. Véase Ashcroft v. Iqbal, 556 US 662 (2009). En cuanto
a la parte contra quien se reclama, esta deberá presentar una
alegación responsiva en la cual admita o niegue las aseveraciones
en que descanse la parte contraria. Regla 6.2(a) de Procedimiento
Civil, supra, R. 6.2; Conde Cruz v. Resto Rodríguez et al., 205 DPR
1043, 1062 (2020). “Las aseveraciones contenidas en cualquier
alegación que requiera una alegación responsiva y que no se refieran
al monto de los daños, se considerarán admitidas si no fueron
negadas en la alegación responsiva”. Regla 6.4 de Procedimiento
Civil, supra, R. 6.4.
Además de negar o admitir las alegaciones presentadas en su
contra, la parte contra quien se reclama deberá incluir “sus defensas
contra cada reclamación interpuesta, junto con una relación de los
hechos demostrativos de que le asisten tales defensas”. Regla 6.2(a)
de Procedimiento Civil, supra. Entre las defensas que la parte contra
quien se reclama puede levantar se encuentran las defensas
afirmativas. Conde Cruz v. Resto Rodríguez et al., supra. “Una
defensa afirmativa es la afirmación que hace el demandado con
hechos o argumentos, que de ser ciertos, derrotan el reclamo del
demandante, incluso si todas las alegaciones del demandante
fueran aceptadas como correctas”. Hernández Colón, op. cit., pág.
290. KLAN202300962 10
La Regla 6.3 de Procedimiento Civil, supra, R. 6.3, enumera
algunas defensas afirmativas que pueden ser levantadas por la parte
contra quien se reclama. En su inciso (q) se encuentra la defensa
afirmativa de prescripción adquisitiva o extintiva. Además, dicha
regla dispone que las defensas afirmativas, “deberán plantearse en
forma clara, expresa y específica al responder a una alegación o se
tendrán por renunciadas, salvo la parte advenga en conocimiento de
la existencia de la misma durante el descubrimiento de prueba, en
cuyo caso deberá hacer la enmienda a la alegación pertinente.” Id.
Así pues, si las defensas afirmativas no se platean en la contestación
a la demanda, se renuncia a estas y no se podrán levantar en una
etapa posterior del proceso judicial. Conde Cruz v. Resto Rodríguez
et al., supra; Díaz Ayala et al. v. E.L.A., 153 DPR 675, 696 (2001).
Sin embargo, pueden plantearse en una etapa posterior “si los
hechos que la fundamentan se conocen con posterioridad a la
presentación de la contestación y con motivo del descubrimiento de
prueba [...]”. Hernández Colón, op. cit., pág. 291.
B.
La desestimación es un pronunciamiento judicial que resuelve
el pleito de forma desfavorable para el demandante sin celebrar un
juicio en su fondo o en los méritos. S.L.G. Sierra v. Rodríguez, 163
DPR 738, 745 (2005); R. Hernández Colón, Práctica Jurídica de
Puerto Rico Derecho Procesal Civil, Quinta Edición, San Juan, Michie
de Puerto Rico, 2010, pág. 369. De este modo, nuestro ordenamiento
procesal civil dispone de varios supuestos mediante los cuales una
parte puede solicitar la desestimación de una acción en su contra
antes de presentar la contestación a la demanda. Id., págs. 266-267.
La Regla 10.2 de Procedimiento Civil, supra, R. 10.2, establece
lo siguiente:
Toda defensa de hechos o de derecho contra una reclamación responsiva excepto que, a opción de la parte que KLAN202300962 11
alega, las siguientes defensas pueden hacerse mediante moción debidamente fundamentada: (1) falta de jurisdicción sobre la materia. (2) falta de jurisdicción sobre la persona. (3) insuficiencia del emplazamiento; (4) insuficiencia del diligenciamiento del emplazamiento; (5) dejar de exponer una reclamación que justifique la concesión de un remedio. (6) dejar de acumular una parte indispensable.
Ninguna defensa u objeción se considerará renunciada por haberse formulado conjuntamente con otra u otras defensas u objeciones en una alegación responsiva o moción. Si en una alegación se formula una reclamación contra la cual la parte no está obligada a presentar una alegación responsiva, dicha parte podrá mantener en el juicio cualquier defensa de hechos o de derecho contra tal reclamación. Si en una moción en que se formula la defensa (5) se exponen materias no contenidas en la alegación impugnada, y éstas no son excluidas por el tribunal, la moción deberá ser considerada como una solicitud de sentencia sumaria y estará sujeta a todos los trámites ulteriores provistos en la Regla 36 hasta su resolución final, y todas las partes deberán tener una oportunidad razonable de presentar toda materia pertinente a tal moción bajo dicha regla. (Énfasis nuestro).
La citada regla establece los fundamentos para que una parte
en un pleito pueda solicitar la desestimación de una demanda en su
contra, mediante la presentación de una moción fundamentada en
cualesquiera de los motivos en ella expuestos. El Día, Inc. v. Mun. de
Guaynabo, 187 DPR 811, 820-821 (2013); Asoc. Fotoperiodistas v.
Rivera Schatz, 180 DPR 920, 935 (2011).
A los fines de disponer de una moción de desestimación, el
tribunal está obligado a dar por ciertas y buenas todas las
alegaciones fácticas de la demanda radicada y que hayan sido
aseveradas de manera clara. Torres Torres v. Torres et al., 179 DPR
481, 501 (2010); Perfect Cleaning v. Cardiovascular, 172 DPR 139,
149 (2007); Colón v. Lotería, 167 DPR 625, 649 (2006). De igual
modo, la demanda no debe desestimarse a menos que se desprenda
con toda claridad y certeza que el demandante no tiene derecho a
remedio alguno bajo cualquier estado de hechos que puedan ser
probados en apoyo a su reclamación. Rivera Sanfeliz et al. v. Jta. Dir.
First Bank, 193 DPR 38 (2015). KLAN202300962 12
Conforme la Regla 10.7 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap.
V, la parte que presente una moción de desestimación al amparo de
la Regla 10.2 de Procedimiento Civil, supra, tiene que acumular en
esa moción todas las defensas que la precitada Regla le permite
presentar mediante moción. De no hacerlo, se entenderán
renunciadas, salvo que la moción esté fundada en falta de
jurisdicción sobre la materia. Regla 10.2(1) de Procedimiento Civil,
supra. Tampoco se entenderán renunciadas las defensas
privilegiadas contempladas en la Regla 10.8(b) de Procedimiento
Civil, supra, R. 10.8 (b).
Cuando de las alegaciones de la demanda surja que la acción
prescribió, la parte contra la cual se reclama puede presentar una
moción de desestimación por prescripción al amparo de la Regla
10.2(5) de Procedimiento Civil, supra, esto es, que la demanda deja
de exponer una reclamación que justifique la concesión de un
remedio. Conde Cruz v. Resto Rodríguez et al., supra; Sánchez v. Aut.
de los Puertos, 153 DPR 559 (2001). Asimismo, la defensa de dejar
remedio no está sujeta a la regla general sobre acumulación y
renuncia de defensas que instituye la Regla 10.7 de Procedimiento
Civil, supra. Esta defensa —de ordinario— no se entiende
renunciada, aun si no se acumula en una moción al amparo de la
Regla 10.2 de Procedimiento Civil, supra, y puede plantearse en
cualquier momento, incluso, luego de comenzado el juicio. Regla
10.8(b) de Procedimiento Civil, supra. Sin embargo, cuando la
moción de desestimación al amparo de la Regla 10.2(5) de
Procedimiento Civil, supra, se basa en una de las defensas
afirmativas de la Regla 6.3 de Procedimiento Civil, supra, se
entienden renunciadas si no se plantearon en la primera alegación
responsiva. KLAN202300962 13
Por último, si en una moción de desestimación fundamentada
en el inciso (5) de la Regla 10.2 de Procedimiento Civil, supra, “se
exponen materias no contenidas en la alegación impugnada, y el
tribunal no las excluye, la moción debe considerarse como una
[solicitud] de sentencia sumaria”. Sánchez v. Aut. de los Puertos,
supra, pág. 570. De este modo, la moción estará sujeta a todos los
trámites provistos por la Regla 36 de Procedimiento Civil, supra, R.
36, hasta su resolución final. Bonnelly Sagrado et al. v. United
Surety, 207 DPR 715, 722–723 (2021).
Sobre lo anterior, nuestro Tribunal Supremo ha expresado:
La conversión de una moción de desestimación en una de sentencia sumaria, a tenor con esta regla, puede ocurrir cuando cualesquiera de las partes, el promovente o el promovido, someten materia que no formó parte de las alegaciones, tales como: deposiciones, admisiones, certificaciones y contestaciones a interrogatorios. El tribunal tiene plena discreción para aceptar o no la materia evidenciaria que se acompaña. Esta discreción normalmente la ejerce tomando en consideración si la materia ofrecida y la conversión subsiguiente facilitarían o no la disposición del asunto ante su consideración. Si de la materia ofrecida surge que el caso no se debería despachar sumariamente y que para su resolución se debería celebrar una vista en su fondo, el tribunal denegaría tanto la conversión de la moción de desestimación en una de sentencia sumaria, como la concesión de la desestimación. Torres Capeles v. Rivera Alejandro, 143 DPR 300, 309 (1997) citando en Bonnelly Sagrado et al v. United Surety, supra, pág. 723.
C.
La prescripción es una institución que extingue un derecho
por la inacción de una parte que debió ejercerlo durante un periodo
de tiempo determinado. Fraguada Bonilla v. Hosp. Aux. Mutuo, 186
DPR 365, 372–373 (2012). El Artículo 1189 del Código Civil de 2020,
31 LPRA sec. 9481, define la figura de la prescripción como, “una
defensa que se opone a quien no ejercita un derecho o acción dentro
del plazo de tiempo que la ley fija para invocarlo. Las acciones
prescriben por el mero lapso del tiempo fijado por ley.” Asimismo,
nuestro más alto foro ha señalado que existen dos tipos de KLAN202300962 14
prescripción: (1) la prescripción extintiva; y (2) la prescripción
adquisitiva. Bravman, González v. Consejo Titulares, 183 DPR 827,
877 (2011). En cuanto a la extintiva, dicha figura lo que persigue es
“evitar la incertidumbre y propiciar la estabilidad jurídica.” Arzuaga
et als. v. Empresas Brunet et al., 211 DPR 803 (2023). Además, nos
dice el Código Civil de 2020 que “[l]os plazos de prescripción
comienzan a transcurrir cuando el legitimado activo conoce o debe
conocer la existencia del derecho a reclamar y la identidad de la
persona contra quien puede actuar. El desconocimiento del nombre
de la persona responsable no impide el ejercicio de la acción.” 31
LPRA sec. 9482.
Existen tres maneras de interrumpir un término prescriptivo
de una acción: (1) mediante la vía judicial correspondiente, (2) una
reclamación extrajudicial, y (3) el reconocimiento de la deuda por
parte del deudor. Producida la interrupción, comienza nuevamente
a transcurrir el cómputo del plazo prescriptivo. Artículo 1198 del
Código Civil de 2020, 31 LPRA sec. 9490; Ross Valedón v. Hosp. Dr.
Susoni et al., 2024 TSPR 10, 213 DPR __ (2024); Conde Cruz v. Resto
Rodriguez et al, supra, pág. 1067.
Nuestro Tribunal Supremo ha establecido dos tipos de
interrupción a la prescripción: (1) la interrupción simple, también
conocida como interrupción de carácter instantáneo; y (2) la
congelación o interrupción con carácter duradero. Díaz Santiago v.
International Textiles, 195 DPR 862, 868–869, (2016). En cuanto a
la primera, el acto interruptor inicia un nuevo término prescriptivo
que comenzará a computarse inmediatamente desde que ocurre el
acto interruptor. Id. En cuanto a la congelación, al igual que en la
interrupción simple, el acto interruptor inicia un nuevo término
prescriptivo, sin embargo, “este habrá de comenzar a computarse en
un momento posterior.” Id. KLAN202300962 15
Por su lado, la reclamación judicial tiene el efecto de
interrumpir y congelar el término prescriptivo si la acción se
presentó oportuna y eficazmente, por lo que el nuevo término
comenzará a correr cuando culmine el proceso judicial. Id.; Ross
Valedón v. Hosp. Dr. Susoni et al., supra; Suárez Ruiz v. Figueroa
Colón, 145 DPR 142, 151 (1998). Por otro lado, una reclamación
extrajudicial podría tener el efecto de interrupción simple o podría
producir un efecto congelador sobre el término prescriptivo que
durará hasta que ocurra cierto evento posterior. Maldonado v.
Russe, 153 DPR 342, 353 (2001). “Una reclamación extrajudicial que
interrumpe el término prescriptivo se define como una
manifestación inequívoca de quien, amenazado con la pérdida de su
derecho, expresa su voluntad de no perderlo.” Díaz Santiago v.
International Textiles, supra, pág. 870. Asimismo, el propósito de
dicha reclamación extrajudicial es interrumpir el término
prescriptivo de las acciones, fomentar las transacciones
extrajudiciales, y notificar, a grandes rasgos, la naturaleza de la
reclamación. Cacho González et al. v. Santarrosa et al., 203 DPR 215,
228 (2019).
Sin embargo, a pesar de que no existen exigencias de forma
para realizar una reclamación extrajudicial, nuestra alta curia ha
reiterado que toda reclamación extrajudicial deberá cumplir con los
siguientes requisitos para poder interrumpir el término prescriptivo:
(1) debe ser oportuna, lo que exige que sea presentada dentro del
término establecido; (2) el reclamante debe poseer legitimación, por
lo que la reclamación debe ser ejercida por el titular del derecho o
acción cuya prescripción pretende interrumpirse; (3) el medio
utilizado para realizar la reclamación debe ser idóneo, y (4) debe
existir identidad entre el derecho reclamado y aquel afectado por la
prescripción. Birriel Colón v. Econo y otros, 2023 TSPR 120, 213 DPR
__ (2023); Maldonado v. Russe, supra, pág. 353. KLAN202300962 16
Las reclamaciones ante las agencias administrativas deben
ser examinadas a la luz de los requisitos de las reclamaciones
extrajudiciales. Díaz Santiago v. International Textiles, supra. Sobre
esto, el Tribunal Supremo ha expresado que una gestión ante
agencias administrativas puede tener el efecto de congelar el término
si “el trámite interno o administrativo guarda identidad de
propósitos con la acción judicial, situaciones en las cuales el término
queda congelado hasta tanto culmine todo el proceso”. Maldonado
v. Russe, supra, pág. 353. No obstante, aunque no ocurra la
congelación del término prescriptivo, la notificación de la querella
puede tener el efecto de interrumpir el término prescriptivo si
cumple con todos los requisitos de una reclamación extrajudicial.
Díaz Santiago v. International Textiles, supra, pág. 871.
D.
La Ley Núm.100, supra, le brinda a la clase obrera del país
una protección estatutaria contra diversos tipos de discrimen en el
empleo. Mestres Dosal v. Dosal Escandón, 173 DPR 62, 67 (2008).
Por su parte, la Ley Núm. 69, supra, prohíbe de forma específica el
discrimen en el empleo por razón de sexo. Suárez Ruiz v. Figueroa
Colón, supra, pág. 148.
El término prescriptivo bajo la Ley Núm. 100, supra, para
presentar una reclamación judicial es de un (1) año. S.L.G. Serrano-
Báez v. Foot Locker, 182 DPR 824, 833 (2011). Dicho término
quedará interrumpido cuando se notifique al patrono o querellado,
la presentación de la querella ante la Unidad Antidiscrimen en el
Departamento del Trabajo y Recursos Humanos. Id. Igualmente, el
término prescriptivo estará suspendido mientras la querella
continúe su trámite en la Unidad Antidiscrimen y no se haya
notificado al querellado una determinación sobre la reclamación. Id.
Además, cabe señalar que el término prescriptivo puede ser
interrumpido por la reclamación extrajudicial, la presentación de la KLAN202300962 17
acción judicial correspondiente o por el reconocimiento de la deuda
por parte del patrono o de su agente autorizado. Id.
En cuanto al término prescriptivo de la Ley Núm. 69, supra,
el Tribunal Supremo de Puerto Rico ha reconocido que, por su
carácter indemnizatorio de naturaleza similar a las acciones
instadas bajo de la Ley Núm. 100, supra, el término prescriptivo es
el de un (1) año. Suárez Ruiz v. Figueroa Colón, supra.
E.
La Ley Núm. 115, supra, provee protección a los empleados
contra posibles represalias por parte de un patrono, por el
ofrecimiento de algún testimonio o alguna información ante ciertos
foros. Velázquez Ortiz v. Mun. de Humacao, 197 DPR 656, 668–669
(2017). En específico, el Artículo 2 (a) dispone:
(a) Ningún patrono podrá despedir, amenazar o discriminar contra un empleado con relación a los términos, condiciones, compensación, ubicación, beneficios o privilegios del empleo porque el empleado ofrezca o intente ofrecer, verbalmente o por escrito, cualquier testimonio, expresión o información ante un foro legislativo, administrativo o judicial en Puerto Rico, así como el testimonio, expresión o información que ofrezca o intente ofrecer, en los procedimientos internos establecidos de la empresa, o ante cualquier empleado o representante en una posición de autoridad, cuando dichas expresiones no sean de carácter difamatorio ni constituyan divulgación de información privilegiada establecida por ley.
Además, la Ley. Núm. 115, supra, establece dos vías para que
los empleados puedan establecer una causa de acción por
represalias. En la primera, el empleado debe valerse de evidencia
directa o circunstancial para probar una violación de la ley. Artículo
2 (c) de la Ley Núm. 115, 29 LPRA sec. 194a(c). En la segunda, el
empleado puede establecer un caso prima facie de represalias
demostrando que participó en una actividad protegida y que fue
subsiguientemente despedido, amenazado o discriminado. Id.
Establecido un caso prima facie por parte del empleo, el patrono
deberá alegar y fundamentar una razón legítima y no KLAN202300962 18
discriminatoria para la acción adversa. S.L.G. Rivera Carrasquillo v.
A.A.A. 177 DPR, 345, 362 (2009). “De alegar y fundamentar el
patrono dicha razón, el empleado deberá demostrar que la razón
alegada por el patrono era un mero pretexto para el despido.”
Artículo 2 de Ley Núm. 115, supra.
En cuanto a la segunda vía, se ha establecido que la
proximidad temporal entre la actividad protegida y la acción adversa
debe ser cercana. Feliciano Martes v. Sheraton, 182 DPR 368, 397–
398 (2011). Es decir, una acción adversa tomada contra un
empleado inmediatamente después de que este incurra en una
actividad protegida constituirá prueba indirecta suficiente de la
existencia de un nexo causal entre ambos acontecimientos. Id. No
obstante, el elemento temporal no puede catalogarse como que
resulta insuficiente para probar el nexo causal, por lo que se
requiere que el empleado constate elementos adicionales que
comprueben la existencia de dicho nexo entre la actividad protegida
y la acción disciplinaria adversa. Id. De este modo, el trabajador
deberá presentar evidencia que establezca: (1) que fue tratado de
forma distinta a otros empleados; (2) que existió un patrón de
conducta antagónica en su contra; (3) que las razones articuladas
por el patrono para fundamentar su acción adversa están plagadas
de incongruencias, o (4) cualquier otra evidencia que obre en el
expediente para establecer el elemento del nexo causal. Lo anterior
implica, necesariamente, un acercamiento caso a caso. Id.
La Ley Núm. 115, supra, dispone que “[c]ualquier persona que
alegue una violación a esta Ley podrá instar una acción civil
en contra del patrono dentro de tres (3) años de la fecha en que
ocurrió dicha violación…” Artículo 2 (b), 29 LPRA sec. 194a
(Énfasis nuestro). Por otro lado, Ley Núm. 4, supra, en su Artículo
2.18, 29 LPRA sec. 122q, establece que
Las acciones derivadas de un contrato de empleo o los beneficios que surgen en virtud de un contrato de empleo, prescribirán al año, contado a partir del KLAN202300962 19
momento en que se pueda ejercer la acción, a menos que se disponga expresamente de otra manera en una ley especial o en el contrato de empleo. No obstante, las causas de acción surgidas previo a la vigencia de esta Ley, tendrán el término prescriptivo bajo el ordenamiento jurídico anterior aplicable. (Énfasis nuestro).
III.
De entrada, conviene comenzar por señalar que el
señor Campos Nieves aceptó en su recurso apelativo que el TPI
correctamente desestimó por prescripción la causa de acción por
despido injustificado bajo la Ley Núm. 80, supra, y la causa de
acción al amparo del Título VII del Civil Right Act de 1964, supra.
Además, tampoco está ante nuestra consideración asunto alguno
respecto a la causa de acción por daños y perjuicios bajo el Código
Civil de Puerto Rico 2020. No obstante, le imputa en su recurso
apelativo la comisión de tres errores al foro primario. En primer
lugar, el señor Campos Nieves señala que erró el TPI al declarar con
lugar la Moción de Desestimación al amparo de la Regla 10.2 de
Procedimiento Civil, supra, presentada por FamCoop. En segundo
lugar, señala que incidió el TPI al desestimar la causa de acción de
represalia al amparo de la Ley Núm. 115, supra. Por último, arguye
que erró el TPI al concluir que el Artículo 2.13 de la Ley Núm. 4,
supra, tuvo el efecto de uniformar los términos prescriptivos de las
causas de acción locales con las federales para presentar acciones
judiciales de discrimen en el empleo en el TPI dentro de noventa (90)
días desde que la EEOC o la UAD emiten su determinación final.
En cuanto al primer error, si en una moción de desestimación
fundamentada en la Regla 10.2(5) de Procedimiento Civil, “se
exponen materias no contenidas en la alegación impugnada, y el
tribunal no las excluye, la moción debe considerarse como una
[solicitud] de sentencia sumaria”. Sánchez v. Aut. de los Puertos,
supra, pág. 570. De este modo, la moción estará sujeta a todos los
trámites provistos por la Regla 36 de Procedimiento Civil, 32 LPRA KLAN202300962 20
Ap. V, hasta su resolución final. Bonnelly Sagrado et al. v. United
Surety, supra. Así pues, cuando una parte somete alguna materia
que no formó parte de las alegaciones, el tribunal tendrá plena
discreción para aceptar o no la materia evidenciaria que se
acompaña. Esta discreción normalmente la ejerce tomando en
consideración si la materia que se ofrece y la conversión
subsiguiente facilitará o no la disposición del caso. Si de la materia
ofrecida surge que el caso no se debería disponer sumariamente y
que para su resolución se debería celebrar una vista en su fondo, el
tribunal debe negar la conversión de la moción de desestimación,
como la conversión de esta en una sentencia sumaria. Bonnelly
Sagrado et al v. United Surety, supra.
Surge del caso ante nuestra consideración que el
señor Campos Nieves presentó su Querella acompañada de los
siguientes documentos: 1) Descripción del puesto; 2) Querella de
discrimen en la Unidad Antidiscrimen del Departamento del Trabajo
y Recursos Humanos de Puerto Rico; 3) Capturas de pantalla de
teléfono de las llamadas que recibió el señor Campos Nieves del
gerente general de FamCoop; 4) Certificación de cuidado médico y
del Administrador de la Corporación del Fondo del Seguro del
Estado; 5) Política del Lugar de Empleo Libre de Hostigamiento;
6) Documento; 7) Carta de Renuncia ;y 8) Carta del 7 de diciembre
de 2021 sobre autorización de la UAD para litigar el caso en el TPI.
Por su parte, FamCoop presentó una Moción de Desestimación y
posteriormente presentó una moción donde anejó los siguientes
documentos en apoyo a la Moción de Desestimación: 1) Contrato de
Empleo del señor Campos Nieves; 2) Carta de Renuncia; 3) Querella
presentada ante la UAD, y 4) carta de la UAD autorizando la
presentación del pleito en el TPI.
El señor Campos Nieves apunta en su recurso apelativo que
la Moción de Desestimación debía ser convertida a una sentencia KLAN202300962 21
sumaria toda vez que se acompañó con documentación. Sin
embargo, no se deprende del expediente que se haya presentado
evidencia extrínseca sobre lo expuesto en las alegaciones de la
Querella. En este caso, FamCoop presentó una Moción de
Desestimación donde levantó defensas legales referente a la
prescripción de causas de acción que ya habían sido alegadas en la
Querella y que, además, acompañó dicha moción con documentos
que habían sido presentados en la Querella por el señor Campos
Nieves.
Ahora bien, tomando como ciertas las alegaciones de la
Querella, procedemos a aplicar el derecho al segundo y tercer error.
Sobre el segundo error, el TPI dispuso de la acción bajo la Ley
Núm. 115, supra, por el fundamento de que las alegaciones de la
Querella no cumplieron con el estándar de plausibilidad que dispone
la Regla 6.1 de Procedimiento Civil, supra. Disentimos de esta
apreciación del TPI.
Según discutido anteriormente, la Regla 6.1 de Procedimiento
Civil, supra, establece que las alegaciones deben contener: (1) una
relación sucinta y sencilla de los hechos que demuestran que
procede el remedio solicitado, y (2) la solicitud del remedio que se
alega debe concederse. Asimismo, la Ley Núm. 115, supra, establece
que, para entablar una acción por represalias bajo el referido
estatuto, se debe establecer un caso prima facie demostrando que:
(1) participó de una actividad protegida según dispone la ley; y
(2) que hubo una acción adversa en su contra posterior a ello. Por
tanto, el señor Campos Nieves debía alegar que participó de una
actividad protegida y que, subsiguientemente, FamCoop tomó una
acción adversa en su contra.
Surge del expediente que el señor Campos Nieves fue
suspendido el 7 de noviembre de 2020 por los sucesos ocurridos el
4 de noviembre de 2020. Ante esto, el señor Campos Nieves KLAN202300962 22
presentó el 10 de noviembre de 2021, una Querella en la UAD por
discrimen por orientación sexual bajo la Ley Núm. 100, supra, y la
Ley Núm. 69, supra. Asimismo, en la Querella presentada ante el
TPI, el señor Campos Nieves alegó que cuando regresó de la
suspensión -luego de haber sido notificada la querella de la UAD al
patrono -se encontró con que alegadamente lo habían despojado de
sus funciones administrativas, le redujeron su jornada laboral,
sentía hostigamiento por parte de la gerencia de FamCoop y,
además, se sentía discriminado. Incluso, alegó que, debido a esto,
tuvo que recibir tratamiento psicológico, y posteriormente se vio
obligado a renunciar. Así pues, surge de la Querella que el
señor Campos Nieves presentó alegaciones sucintas y sencillas de
los hechos que demuestran que procede el remedio solicitado. Por
tanto, determinamos que las alegaciones incluidas en la Querella
resultan suficientes para establecer un caso prima facie por
represalia. Sin prejuzgar los méritos del caso, la Querella
presentada enunciaba la presencia de actos de represalia bajo la Ley
Núm. 115, supra.
Por último, en cuanto al tercer error, FamCoop arguye que la
prescripción de las reclamaciones bajo la Ley Núm. 100, supra, y la
Ley Núm. 69, supra, por estar relacionadas al discrimen en el
empleo, son compatibles con el Título VII del Civil Right Act de 1964,
por lo que deben ser interpretados consistentemente según
establece el Artículo 2.13 de la Ley Núm. 4, supra. En ese sentido,
una vez emitida la decisión final de la UAD, la parte tendrá noventa
(90) días para instar la acción en el TPI. No nos persuade este
argumento.
Nuestro más alto foro ha resuelto que el término prescriptivo
para presentar una acción judicial bajo la Ley Núm. 100, supra, y la
Ley Núm. 69, supra, es de un año. S.L.G. Serrano-Báez v. Foot
Locker, supra. Dicho término quedará interrumpido cuando se KLAN202300962 23
notifique al patrono o querellado, la presentación de la querella ante
la UAD. Id. Igualmente, el término prescriptivo estará suspendido
mientras la querella continúe su trámite en dicha agencia y no se
haya notificado al querellado una determinación sobre la
reclamación. Id. Nada señala la Ley Núm. 100, supra, y la Ley 69,
supra, referente al término de noventa días (90) una vez la agencia
emite una determinación final.
Ciertamente, en el caso ante nuestra consideración se
desprende que el 10 de noviembre de 2020 el señor Campos Nieves
presentó la Querella sobre discrimen al amparo de la Ley Núm. 100,
supra, y Ley Núm. 69, supra, ante la UAD. Así las cosas, desde ese
momento el término prescriptivo quedó interrumpido
extrajudicialmente. Además, dicho término quedó suspendido
hasta el 10 de diciembre de 2021, cuando la agencia notificó la carta
para presentar el pleito en el TPI. Así pues, a partir de esta última
fecha el señor Campos Nieves tenía un año para ejercitar su derecho
ante el TPI, lo cual ocurrió en este caso. Es decir, el señor Campos
Nieves tenía hasta el 10 de diciembre de 2022 para instar su caso
en el foro primario y este fue presentado el 6 de diciembre de 2022.
Por tanto, la acciones bajo la Ley Núm. 100, supra, y Ley Núm. 69,
supra, no estaban prescritas.
En consecuencia, resolvemos que no se cometió el primer
error. Sin embargo, se cometieron el segundo y tercer error toda vez
que las alegaciones de la Querella cumplían con la Regla 6.1 de
Procedimiento Civil, supra, y las causas de acción bajo la Ley
Núm. 100 y 69, supra, no estaban prescritas.
IV.
Por los fundamentos anteriormente expuestos, se modifica la
Sentencia apelada y se ordena la continuación de los procedimientos
según lo aquí resuelto. KLAN202300962 24
Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones. La jueza Álvarez Esnard concurre sin voto
escrito.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones