Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL X
LYMARIE COLÓN RODRÍGUEZ Certiorari procedente del Parte Recurrida Tribunal de Primera Instancia, Sala v. Superior de Trujillo Alto AUTORIDAD KLCE202400067 METROPOLITANA DE AUTOBUSES (A.M.A.) REPRESENTADA POR SU Caso Núm.: PRESIDENTE Y GERENTE TJ2020CV00271 (407) GENERAL JOSUÉ L. MENÉNDEZ AGOSTO, AUTORIDAD DE TRANSPORTE INTEGRADO Sobre: DE PUERTO RICO Ley de Represalia en el REPRESENTADO POR SU Empleo (Ley Núm. DIRECTOR EJECUTIVO 115-1991) JOSUÉ L. MENÉNDEZ AGOSTO
Parte Peticionaria
Panel integrado por su presidenta; la Juez Lebrón Nieves, la Juez Barresi Ramos y la Jueza Santiago Calderón
Santiago Calderón, Jueza Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 6 de febrero de 2024.
Comparece ante nos la Autoridad Metropolitana de Autobuses
(AMA o parte peticionaria) mediante recurso de Certiorari y solicita
que revoquemos la Resolución1 emitida el 4 de enero de 2024,
notificada el 8 de enero de 2024, por el Tribunal de Primera
Instancia, Sala Superior de Trujillo Alto (TPI o foro primario).
Mediante el referido dictamen, el TPI declaró No Ha Lugar la moción
de desestimación presentada por la AMA.
Por los fundamentos que expondremos a continuación,
expedimos el auto de Certiorari solicitado y confirmamos la
Resolución recurrida.
1 Apéndice del recurso de certiorari, págs. 235-236.
Número Identificador SEN2024__________ KLCE202400067 2
I.
Según surge del expediente apelativo, el 3 de septiembre de
2020, la señora Lymarie Colón Rodríguez (señora Colón Rodríguez o
parte recurrida) presentó una Querella2 en contra de la AMA bajo el
procedimiento sumario dispuesto por la Ley Núm. 2 del 17 de
octubre de 1961, según enmendada, conocida como la Ley de
Procedimiento Sumario de Reclamaciones Laborales, 32 LPRA sec.
3118, et seq. (Ley Núm. 2-1961). En esta, adujo que es empleada de
carrera de la AMA y ha ocupado el puesto de Ejecutiva de Asuntos
Fiscales desde julio de 2012. En esencia, alegó que las tareas
adscritas a su hoja de deberes le fueron violentadas de forma
sistemática y no se respetó su jerarquía en la estructura
administrativa de la entidad, excluyéndola de su autoridad y
responsabilidades. Sostuvo, además, que producto de ciertos
señalamientos y denuncias ha sido víctima de represalia por parte
de sus supervisores.
El 21 de septiembre de 2020, compareció la AMA mediante
Contestación a Querella y Reiterando Solicitud para que se Tramite el
Pleito a Través del Procedimiento Ordinario3. Así las cosas, el 16 de
noviembre de 2020, se celebró una vista inicial, en la cual el foro
primario resolvió mantener el procedimiento sumario, extendiéndolo
a los mecanismos de descubrimiento de prueba solicitado por ambas
partes4.
Luego de varias incidencias procesales, el 9 de agosto de 2021,
la AMA presentó una Solicitud de Sentencia Sumaria5, en la cual
arguyó que la acción presentada en su contra estaba prescrita. El
19 de agosto de 2021, la señora Colón Rodríguez presentó una
2 Apéndice del recurso de certiorari, págs. 1-10. 3 Apéndice del recurso de certiorari, págs. 14-25. 4 Apéndice del recurso de certiorari, págs. 26-30. 5 Apéndice del recurso de certiorari, págs. 31-66. KLCE202400067 3
Solicitud Sentencia Sumaria Parcial6, en la cual reiteró las acciones
de represalia por parte de la AMA.
Posteriormente, el 30 de agosto de 2021, la señora Colón
Rodríguez presentó Oposición a Sentencia Sumaria Presentada por la
A.M.A.7. A su vez, la parte peticionaria compareció mediante
Oposición a Solicitud de Sentencia Sumaria Parcial 8 el 13 de
septiembre de 2021.
Evaluadas las mociones presentadas por las partes, el 18 de
enero de 2023, notificada el 2 de febrero de 2023, el TPI emitió
Resolución9 y declaró No Ha Lugar ambas solicitudes de sentencia
sumaria. Además, consignó los siguientes hechos materiales sobre
los cuales no existe controversia, a saber:
1. La Autoridad Metropolitana de Autobuses (“AMA”), es una corporación pública del Gobierno de Puerto Rico, creada al amparo de la Ley Núm. 5 de 11 de mayo de 1959, según enmendada, conocida como “Ley de la Autoridad Metropolitana de Autobuses. 2. La Querellante, Lymarie Colón Rodríguez, es mayor de edad, vecina de Trujillo Alto, P.R. 3. La Querellante es empleada de carrera de la AMA y ha ocupado el puesto de Ejecutiva de Asuntos Fiscales desde julio de 2012 a septiembre de 2017 y de septiembre de 2018 al presente. 4. Efectivo el 16 de julio de 2020, el Sr. Samuel Pérez Sánchez fue designado como Vicepresidente Interino de Administración y Finanzas de la AMA, supervisor inmediato de la Querellante. 5. Previamente, el Vicepresidente de Administración y Finanzas de la AMA lo era el Sr. Julio Lasalle Rodríguez, quien ocupó el puesto hasta el 15 de julio de 2020. 6. La Querellante presentó Querella el 3 de septiembre de 2020, alegando una causa de acción por represalias al amparo de la Ley 115 de 20 de diciembre de 1991; una causa de acción bajo el Art. 4.2 de la Ley 2 del 4 de enero de 2018, conocido como el Código Anticorrupción para el Nuevo Puerto Rico y se acogieron al procedimiento sumario establecido por la Ley Núm. 2 del 17 de octubre de 1961, 32 L.P.R.A. Sec. 3118, según enmendada. 7. La Querellante alega haber sido víctima de represalias por parte de sus supervisores y en específico, del Sr. Julio Lasalle Rodríguez producto de señalamientos y denuncias que ha hecho al Presidente de la AMA, a la
6 Apéndice del recurso de certiorari, págs. 96-125. 7 Apéndice del recurso de certiorari, págs. 67-95. 8 Apéndice del recurso de certiorari, págs. 126-161. 9 Apéndice del recurso de certiorari, págs. 163-169. KLCE202400067 4
Asesora Legal y Vice-Presidenta de Gerencia y Capital Humano, por el transcurso de los pasados años. 8. La Querellante alega que sus funciones y responsabilidades le han sido violentadas de forma sistemática y no se ha respetado su jerarquía en la estructura administrativa de la AMA. 9. El 20 de julio de 2020 la Querellante envió una comunicación a su entonces supervisor y Vicepresidente de Administración y Finanzas, Samuel Pérez Sánchez. 10. La Querellante alega en su correo electrónico que el Sr. Julio Lasalle Rodríguez, por los últimos tres años y medio (3.5) previos a cursar el correo del 20 de julio de 2020, no le permitió ejercer sus funciones como lo describe su Hoja de Deberes y que las funciones que ha estado ejerciendo han sido limitadas.
Particularmente, luego de evaluar la prueba presentada y las
alegaciones de las partes, el TPI determinó lo siguiente:
[C]oncluimos que no procede resolver sumariamente el presente caso. El expediente demuestra que existen hechos materiales del caso que están realmente y de buena fe controvertidos. En el presente caso existe controversia sobre cuál específicamente fue la actividad protegida de la cual participó la querellante, previo a denunciar el alegado despojo de funciones y como consecuencia de la que alega, fue víctima de represalia. […] También se ha controvertido el momento cuando comenzaron las acciones en represalias contra la querellante, lo cual es indispensable para adjudicar la controversia sobre prescripción10.
Así las cosas, el 1 de noviembre de 2023, la AMA presentó una
Moción de Desestimación al Amparo de la Regla 10.2 de
Procedimiento Civil11. En esta, arguyó que, si bien la acción en su
contra estaba prescrita, la misma no justificaba la concesión de un
remedio bajo los estatutos invocados de la Ley 115-199112 ni del
Código Anticorrupción13. Además, planteó la ausencia de parte
indispensable en el pleito.
Oportunamente, la señora Colón Rodríguez presentó su
oposición a moción de desestimación mediante Breve Contestación
a Repetida Moción de Desestimación de la Parte Querellada, en la
cual adujo que la parte peticionaria volvió a argumentar lo que hace
10 Apéndice del recurso de certiorari, pág. 168. 11 Apéndice del recurso de certiorari, págs. 170-196. 12 Ley Núm. 115-1991, según enmendada, conocida como Ley contra el Despido
Injusto o Represalias a todo Empleado por Ofrecer Testimonio ante un Foro Legislativo, Administrativo o Judicial, 29 LPRA secs. 194 et seq. 13 Ley Núm. 2-2018, según enmendada, conocida como Código Anticorrupción para
el Nuevo Puerto Rico, 3 LPRA secs. 1881 et seq. KLCE202400067 5
más de un año había expuesto mediante Moción de Sentencia
Sumaria14. Por su parte, el 16 de diciembre de 2023, la AMA
presentó Réplica a Breve Contestación a Repetida Moción de
Desestimación de la Parte Querellada15.
En vista de lo anterior, el 4 de enero de 2024, notificada el 8
de enero de 2024, el foro primario emitió Resolución16 en la que
declaró No Ha Lugar la moción de desestimación presentada por la
AMA.
En desacuerdo con la determinación, el 18 de enero de 2024,
la AMA compareció ante nos mediante el recurso de epígrafe y señaló
al TPI la comisión de los siguientes errores:
PRIMER ERROR: ERRÓ EL T.P.I. AL DECLARAR NO HA LUGAR LA MOCIÓN DE DESESTIMACIÓN PRESENTADA POR LA AMA Y AL NO RESOLVER QUE EN EL PRESENTE CASO NO EXISTE UNA CAUSA DE ACCIÓN A FAVOR DE LA QUERELLANTE-RECURRIDA QUE JUSTIFIQUE LA CONCESIÓN DE UN REMEDIO CONTRA LA AMA.
SEGUNDO ERROR: ERRÓ EL T.P.I. AL DECLARAR NO HA LUGAR LA MOCIÓN DE DESESTIMACIÓN PRESENTADA POR LA AMA Y AL NO RESOLVER QUE LA CAUSA DE ACCIÓN POR REPRESALIAS SE ENCUENTRA PRESCRITA.
TERCER ERROR: ERRÓ EL T.P.I. AL DECLARAR NO HA LUGAR LA MOCIÓN DE DESESTIMACIÓN PRESENTADA POR LA AMA Y AL NO RESOLVER QUE NO PROCEDE LA CAUSA DE ACCIÓN DE LA QUERELLANTE-RECURRIDA AL AMPARO DEL CÓDIGO ANTICORRUPCIÓN DE PR CONTRA LA AMA Y POR FALTA DE PARTE INDISPENSABLE.
Examinado el recurso que nos ocupa, y con el propósito de
lograr el “más justo y eficiente despacho” del asunto ante nuestra
consideración, prescindimos de términos, escritos o procedimientos
ulteriores, según lo permite la Regla (7)(B)(5) del Reglamento del
Tribunal de Apelaciones17.
14 Apéndice del recurso de certiorari, págs. 197-220. 15 Apéndice del recurso de certiorari, págs. 222-234. 16 Apéndice del recurso de certiorari, págs. 235-236. 17 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 7. KLCE202400067 6
II.
-A-
El auto de certiorari constituye un vehículo procesal
discrecional que permite a un tribunal de mayor jerarquía revisar
las determinaciones de un tribunal inferior18. La determinación de
expedir o denegar este tipo de recursos se encuentra enmarcada
dentro de la discreción judicial19. De ordinario, la discreción consiste
en “una forma de razonabilidad aplicada al discernimiento judicial
para llegar a una conclusión justiciera”20. Empero, el ejercicio de la
discreción concedida “no implica la potestad de actuar
arbitrariamente, en una u otra forma, haciendo abstracción del
resto del derecho”21.
Ahora bien, en los procesos civiles, la expedición de un auto
de certiorari se encuentra delimitada a las instancias y excepciones
contenidas en la Regla 52.1 de Procedimiento Civil22. La mencionada
Regla dispone que solo se expedirá un recurso de certiorari cuando
“se recurra de una resolución u orden bajo las Reglas 56 y 57 o de
la denegatoria de una moción de carácter dispositivo”23. Asimismo,
y a manera de excepción, se podrá expedir este auto discrecional en
las siguientes instancias:
[C]uando se recurra de decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o peritos esenciales, asuntos relativos a privilegios evidenciarios, anotaciones de rebeldía, en casos de relaciones de familia, en casos que revistan interés público o en cualquier otra situación en la cual esperar a la apelación constituiría un fracaso irremediable de la justicia24.
En consecuencia, las determinaciones que cumplan con la
Regla 52.1 de las de Procedimiento Civil, supra, pueden ser objeto
18 Torres González v. Zaragoza Meléndez, 211 DPR 821 (2023); 800 Ponce de León
v. AIG, 205 DPR 163, 174 (2020); IG Builders et al. v. BBVAPR, 185 DPR 307, 337- 338 (2012); García v. Padró, 165 DPR 324, 334-335 (2005). 19 Íd. 20 Mun. de Caguas v. JRO Construction, 201 DPR 703, 712-713 (2019). 21 Medina Nazario v. McNeil Healthcare LLC, 194 DPR 723, 729 (2014); Negrón v.
Srio. De Justicia, 154 DPR 79, 91 (2001). 22 32 LPRA Ap. V, R. 52.1. 23 800 Ponce de León v. AIG, supra, pág. 175. 24 Íd. KLCE202400067 7
de revisión y el tribunal apelativo ejercerá su discreción para decidir
si expide o no el recurso de certiorari. Los criterios que este Tribunal
de Apelaciones examina para ejercer su discreción se encuentran
recogidos en la Regla 40 de nuestro Reglamento25. Esta norma
procesal dispone lo siguiente:
El tribunal tomará en consideración los siguientes criterios al determinar la expedición de un auto de certiorari o de una orden de mostrar causa:
(A) Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.
(B) Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema.
(C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia.
(D) Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.
(E) Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración.
(F) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio.
(G) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia.
Por lo tanto, para ejercer debidamente nuestra facultad
revisora es menester evaluar si, a la luz de los criterios antes
enumerados, se justifica nuestra intervención, pues distinto al
recurso de apelación, este tribunal posee discreción para expedir el
auto de certiorari26. Por supuesto, esta discreción no opera en el
vacío y en ausencia de parámetros que la dirijan27. Es preciso
recordar que la discreción ha sido definida como “una forma de
razonabilidad aplicada al discernimiento judicial para llegar a una
conclusión justiciera28”.
25 4 LPRA XXII-B, R. 40. 26 Feliberty v. Soc. de Gananciales, 147 DPR 834, 837 (1999). 27 IG Builders et al. v. BBVAPR, supra; Rivera Figueroa v. Joe’s European Shop,
183 DPR 580 (2011). 28 SLG Zapata-Rivera v. J.F. Montalvo, 189 DPR 414, 434-435 (2013). KLCE202400067 8
-B-
La Ley Núm. 2-1961, supra, provee un procedimiento sumario
para las reclamaciones laborales de obreros y empleados contra sus
patronos, relacionados a salarios, beneficios y otros derechos
relativos al ámbito laboral. El alcance de dicha ley se ha extendido
a procesos judiciales relacionados con reclamaciones por: “(1)
cualesquiera derechos o beneficios laborales; (2) cualesquiera
sumas en concepto de compensación por trabajo o labor realizado;
(3) cualesquiera compensaciones en caso de que dicho obrero o
empleado hubiese sido despedido de su empleo sin justa causa, o
(4) cuando el Legislador lo haya dispuesto expresamente al aprobar
otras leyes protectoras de los trabajadores”29.
Así pues, el legislador implantó la política pública estatal de
proteger el empleo y desalentar los despidos sin justa causa. A fin
de lograr la consecución de dichos propósitos, el estatuto establece:
(1) términos cortos para presentar la contestación de la querella o
demanda; (2) criterios para conceder una sola prórroga para la
contestación de la querella o demanda; (3) un mecanismo para
diligenciar el emplazamiento del patrono; (4) el proceso para
presentar defensas y objeciones; (5) límites a la utilización de los
mecanismos de descubrimiento de prueba; (6) la aplicabilidad
limitada de las Reglas de Procedimiento Civil en todo aquello que no
esté en conflicto con el procedimiento sumario; (7) que ninguna de
las partes pueda someter más de un interrogatorio o deposición, ni
está autorizado a tomar una deposición a la otra parte después de
haber sometido un interrogatorio ni viceversa, excepto cuando
concurran circunstancias excepcionales; y (8) la obligación de los
29 Rivera v. Insular Wire Products Corp., 140 DPR 912, 922 (1996). KLCE202400067 9
tribunales de emitir sentencia en rebeldía cuando el patrono
incumple con el término para contestar la querella o demanda30.
En nuestro ordenamiento jurídico se ha reconocido que la
naturaleza sumaria de este procedimiento responde a la política
pública de “abreviar el procedimiento de forma que sea lo menos
oneroso posible para el obrero”31. Por ello, solo se ha permitido que
este tribunal revise resoluciones interlocutorias provenientes de un
procedimiento sumario al amparo de la referida ley cuando dicha
resolución sea dictada sin jurisdicción, de forma ultra vires o en
casos extremos en los cuales los fines de la justicia requieran la
intervención de este tribunal apelativo32. En Dávila, Rivera v. Antilles
Shipping, Inc., el Tribunal Supremo de Puerto Rico determinó como
sigue:
Así, pues, concluimos que, con el objetivo de salvaguardar la intención legislativa, autolimitamos nuestra facultad revisora, y la del [Tribunal de Apelaciones], en aquellos casos de resoluciones interlocutorias dictadas al amparo de la citada Ley Núm. 2 con excepción de aquellos supuestos en que la misma se haya dictado sin jurisdicción por el tribunal de instancia y en aquellos casos extremos en los cuales los fines de la justicia requieran la intervención del foro apelativo; esto es, en aquellos casos extremos en que la revisión inmediata, en esa etapa, disponga del caso, o su pronta disposición, en forma definitiva o cuando dicha revisión inmediata tenga el efecto de evitar una “grave injusticia” (miscariage of justice)33.
La razón de ser de esta norma general de abstención es evitar
dilaciones que normalmente las revisiones de determinaciones
interlocutorias conllevan, lo que precisamente derrotaría el fin
perseguido por el procedimiento sumario34.
-C-
En lo referente a la naturaleza de la prescripción, es doctrina
reiterada que es materia sustantiva y no procesal35. Se fundamenta
30 32 LPRA sec. 3120; véase, Vizcarrondo v. MVM, Inc. et al., 174 DPR 921, 929
(2008). 31 Dávila, Rivera v. Antilles Shipping, Inc., 147 DPR 483, 492 (1999). 32 Íd., pág. 498. 33 Íd. 34 Íd. 35 Febo Ortega v. Tribunal Superior, 102 DPR 405, 407 (1974); Zambrana
Maldonado v. ELA, 129 DPR 961 (1992); Municipio de Cayey v. Soto Santiago, 131 DPR 304 (1992). KLCE202400067 10
en la necesidad de poner fin a la inseguridad jurídica y a otros
efectos adversos que surgen cuando se postergan o dejan pendientes
posibles acciones judiciales. Persigue, además, el fin de sancionar el
abandono de derechos por el titular de estos36.
La razón de ser de la institución de la prescripción extintiva o
liberatoria es el imperativo de castigar la inercia en el ejercicio de los
derechos y asegurar el tráfico jurídico, el “señorío de las cosas”, al
evitar litigios difíciles de adjudicar por la antigüedad de las
reclamaciones37. La prescripción tiene su fundamento en la
necesidad de poner fin a la inseguridad jurídica y a otros efectos
adversos que surgen cuando se postergan o dejan pendientes
posibles acciones judiciales. Persigue el fin de sancionar el
abandono de derechos por el titular de estos38.
La prescripción responde a una presunción legal de
abandono, derivada del hecho del transcurso de un tiempo
determinado sin reclamarse un derecho39. En nuestra jurisdicción,
la prescripción constituye un derecho sustantivo40, que acarrea la
desestimación de una reclamación presentada fuera del término
establecido por ley41.
En particular, la prescripción de las acciones no corre contra
menores de edad o incapacitados42. Por tal razón, la prescripción de
las acciones no corre en su contra. El término queda suspendido
durante el periodo de incapacidad. Cuando la prescripción se
interrumpe, el plazo comienza a contar de nuevo al cesar la causa
que lo impide43. El tiempo que dure una incapacidad no se considera
36 Vega Lozada v. J. Pérez & Cía, Inc., 135 DPR 746 (1994). 37 Ramón Orlando de Jesús Martínez v. Carlos E. Chardón, 116 DPR 238, 243 (1985). 38 Vega Lozada v. J. Pérez & Cía, Inc., supra; Santiago Rivera v. Osvaldo Ríos
Alonso, 156 DPR 181 (2002). 39 Maldonado v. Russe, 153 DPR 342, 347 (2001). 40 Íd., a la pág. 348 41 Rimco, Inc. v. Pérez y Cía. de P.R., Inc., 148 DPR 60, 65 (1999). 42 Rodríguez Avilés v. Rodríguez Beruff, 117 DPR 616, 623 (1986). 43 Márquez v. Trib. Superior, 85 DPR 559 (1962). KLCE202400067 11
para computar un término prescriptivo que corra en contra de una
persona incapaz44.
III.
En el presente recurso, la AMA arguye que incidió el foro
primario al declarar No Ha Lugar su Moción de Desestimación al
Amparo de la Regla 10.2 de Procedimiento Civil. En esencia, la parte
peticionaria señala que la causa de acción instada por la señora
Colón Rodríguez se encuentra prescrita; no existe una reclamación
contra la AMA que justifique la concesión de un remedio; y hay
ausencia de parte indispensable en el pleito.
Del expediente apelativo se desprende que el caso de epígrafe
es uno tramitado bajo la Ley Núm. 2-1961, supra, en el que la AMA
recurre de la denegatoria de una moción de carácter dispositivo, la
cual es revisable, por vía de excepción, según lo dispuesto por el
Tribunal Supremo en el caso Dávila, Rivera v. Antilles Shipping, Inc.,
supra. Según nuestro ordenamiento jurídico, este foro apelativo
debe abstenerse de revisar asuntos interlocutorios tramitados bajo
la Ley Núm. 2-1961, supra. Las únicas excepciones reconocidas a
dicha limitación son cuando el dictamen del cual se recurre se haya
dictado sin jurisdicción, en casos que se puedan disponer
prontamente en su totalidad y de forma definitiva, o para evitar una
grave injusticia que se produciría en la eventualidad de que este foro
no interviniera.
Al analizar los hechos del caso de marras a la luz de la
doctrina antes expuesta, forzoso es concluir que la Resolución de la
cual se recurre fue dictada con jurisdicción y el hecho de que este
foro revisor no intervenga no le causará a las partes una grave
injusticia, pues el TPI está en mejor posición para evaluar, aquilatar
y dirimir las controversias, así como recibir y apreciar toda la
44 Gómez v. Márquez, 81 DPR 721, 727 (1960). KLCE202400067 12
prueba. En virtud de lo antes expuesto, sostenemos que no están
presente ninguna de las excepciones a la limitación para revisar
asuntos interlocutorios bajo la Ley Núm. 2-1961, supra.
Además, coincidimos con el foro primario en que, ante la
complejidad del pleito, se hace necesario adjudicar la controversia
sobre prescripción y si existe o no actividad protegida, de manera
que el TPI pueda aquilatar la prueba documental y testifical que
puedan presentar en su día las partes. Como cuestión de derecho
no procede la moción de desestimación instada por la AMA.
En suma, la AMA no ha demostrado que el tribunal recurrido
haya actuado de forma prejuiciada o parcializada, o que cometiera
un error en la aplicación de la norma jurídica que amerite nuestra
intervención en esta etapa de los procedimientos. Por consiguiente,
expedimos el auto de certiorari y confirmamos la Resolución
recurrida.
IV.
Por los fundamentos que anteceden, expedimos el auto de
certiorari y confirmamos la Resolución recurrida.
Notifíquese.
Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones