Díaz Santiago v. International Textiles Products of Puerto Rico Y Otros

2016 TSPR 136
Supreme Court of Puerto Rico·Decided June 24, 2016·No. CC-2014-18·Published

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Alcides Díaz Santiago Recurrido 2016 TSPR 136 v. 195 DPR ____

International Textiles Products of Puerto Rico; Tech Products of Puerto Rico, Inc.

Peticionarios

Número del Caso: CC-2014-18

Fecha: 24 de junio de 2016

Tribunal de Apelaciones:

Región Judicial de Ponce, Panel VIII

Abogadas de la Parte Peticionaria:

Lcda. Jessica Altreche Vélez Lcda. Ivonne Cruz-Serrano

Abogado de la Parte Recurrida:

Lcdo. Edgardo Santiago Lloréns

Materia: Derecho Laboral - Notificación al patrono de que se presentó una querella administrativa por discrimen; Interrupción del término prescriptivo de la Ley 80.

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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Alcides Díaz Santiago Recurrido v. CC-2014-18 Certiorari

International Textiles Products of Puerto Rico; Tech Products of Puerto Rico, Inc.

Peticionarios

Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado señor Kolthoff Caraballo

San Juan, Puerto Rico, a 24 de junio de 2016.

En esta ocasión debemos expresarnos acerca del efecto que tiene el inicio, notificación, tramitación y resolución de una querella ante la Unidad Antidiscrimen del Departamento del Trabajo sobre el término prescriptivo para solicitar remedios por despido injustificado al tenor de la Ley 80, infra. Luego de examinar los estatutos legales aplicables, resolvemos que la notificación al patrono de que se presentó una querella administrativa por discrimen puede tener el efecto de “interrumpir” el término prescriptivo de la Ley 80, infra, si dicha notificación cumple con todos

los requisitos de una reclamación extrajudicial efectiva. Sin embargo, aclaramos que dicho término no quedará “congelado” hasta la finalización del trámite administrativo debido a que no existe identidad de propósitos entre una reclamación por discrimen ante la Unidad Antidiscrimen y una acción judicial por despido injustificado.

I

Los hechos pertinentes del caso se resumen a continuación. El Sr. Alcides Díaz Santiago fue empleado de International Textiles Products of PR h/n/c Tech Products of Puerto Rico Inc. (International) hasta el 18 de junio de 2007, fecha en que fue despedido. El 6 de febrero de 2008, varios meses después de su cesantía, el señor Díaz Santiago presentó una querella ante la Unidad Antidiscrimen del Departamento del Trabajo y Recursos Humanos (Unidad Antidiscrimen) en la que adujo que fue despedido discriminatoriamente por razón de su edad, en contravención a la Ley Núm. 100 de 30 de junio de 1959, conocida como la Ley contra el Discrimen en el Empleo, 29 LPRA sec. 146 et seq. (Ley 100). El 11 de febrero de 2008 se notificó por correo una copia de la querella a International. Luego de varios trámites, la Unidad Antidiscrimen hizo una determinación de “No Causa Probable de discrimen en el empleo bajo la causal de edad” y el 21 de abril de 2010 notificó su determinación a las partes.

Así las cosas, el 19 de abril de 2011 el señor Díaz Santiago presentó ante el Tribunal de Primera Instancia una querella en contra de International por discrimen en el empleo al amparo de la Ley 100 y despido injustificado, al tenor de la Ley Núm. 80 de 30 de mayo de 1976, conocida como la Ley de Indemnización por Despido sin Justa Causa, 29 LPRA sec. 185 et seq. (Ley 80). Por su parte, International presentó una solicitud de sentencia sumaria parcial en la que adujo que el trámite ante la Unidad Antidiscrimen no tuvo efecto alguno sobre el término prescriptivo de tres (3) años de la Ley 80. Por ello, expuso que, al haber transcurrido más de tres (3) años sin que el término prescriptivo de la Ley 80 fuese interrumpido, procedía la desestimación de esta reclamación.

Luego de examinar la solicitud de International, así como la oposición del señor Díaz Santiago, el Tribunal de Primera Instancia emitió una sentencia parcial mediante la cual desestimó la causa de acción de despido injustificado de Ley 80 por el fundamento de prescripción. Ante ello, solo quedó pendiente la reclamación por discrimen.

Inconforme, el señor Díaz Santiago presentó un recurso de apelación ante el Tribunal de Apelaciones en el que alegó que su reclamación por despido injustificado no estaba prescrita, pues, según adujo, esta no era una “separada” a la de discrimen. Examinados los escritos, el

CC-2014-18 4 foro apelativo intermedio revocó la determinación del Tribunal de Primera Instancia. Razonó que la presentación de la querella ante la Unidad Antidiscrimen fue suficiente para interrumpir y congelar el término prescriptivo de la Ley 80 debido a que el despido injustificado es un elemento esencial del despido discriminatorio.

Ahora insatisfecho, International acudió oportunamente ante este Foro mediante un recurso de certiorari. Plantea que el Tribunal de Apelaciones erró al concluir que el término prescriptivo de la Ley 80 quedó congelado durante el trámite ante la Unidad Antidiscrimen. Tiene razón. Veamos.

II

A. La interrupción de la prescripción Un término es un plazo de tiempo que una ley concede para ejercer un derecho o realizar un acto procesal.1 En nuestro ordenamiento, los términos pueden ser de prescripción o de caducidad y la diferencia entre estos es que el término de prescripción se puede interrumpir mientras que el de caducidad no.2 Existen dos clases de prescripción, a saber: la prescripción adquisitiva y la extintiva.3 Ambas surgen del Art. 1830 del Código Civil de Puerto Rico, 31 LPRA sec. 5241, que

1 Bonilla Ramos v. Dávila Medina, 185 DPR 667, 676 (2012).

2 Íd.

3 Bravman, González v. Consejo Titulares Real, 183 DPR 827, 877 (2011).

preceptúa que por prescripción se adquieren o se extinguen los derechos y las acciones.

En esta ocasión nos adentraremos en el tema de la prescripción extintiva. Es sabido que con la prescripción extintiva lo que se busca es castigar la dejadez en el ejercicio de los derechos, así como prevenir los litigios difíciles de adjudicar por la antigüedad de las reclamaciones para evitar que una de las partes quede en estado de indefensión.4 En cuanto a los mecanismos de interrupción de la prescripción, el Art. 1873 del Código Civil, 31 LPRA sec. 5303, dispone que los términos prescriptivos quedarán interrumpidos por el ejercicio de la acción ante los tribunales, por reclamación extrajudicial y por cualquier acto de reconocimiento de la obligación por parte del deudor.5 Es imperativo señalar que cada mecanismo de interrupción tiene distintos requisitos, características y efectos sobre los términos prescriptivos. Ante ello, hemos establecido dos tipos de interrupción: la interrupción simple (también conocida como interrupción de carácter instantáneo) y la congelación (interrupción con carácter duradero).6 Primeramente, la “interrupción” de carácter simple es aquella en la que el acto interruptor inicia un nuevo término prescriptivo que comenzará a computarse

4 SLG Serrano-Baez v. Foot Locker, 182 DPR 824, 831 (2011).

5 Por un lado, la interrupción judicial y la extrajudicial surgen a instancias del acreedor, mientras que el reconocimiento de la deuda es el resultado de un acto del deudor. 6 Suárez Ruiz v. Figueroa Colón, 145 DPR 142, 150 (1998).

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Díaz Santiago v. International Textiles Products of Puerto Rico Y Otros, 2016 TSPR 136 (prsupreme 2016).

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