Díaz Santiago v. International Textiles Products of Puerto Rico Y Otros

2016 TSPR 136
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedJune 24, 2016
DocketCC-2014-18
StatusPublished

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Díaz Santiago v. International Textiles Products of Puerto Rico Y Otros, 2016 TSPR 136 (prsupreme 2016).

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Alcides Díaz Santiago

Recurrido 2016 TSPR 136

v. 195 DPR ____

International Textiles Products of Puerto Rico; Tech Products of Puerto Rico, Inc.

Peticionarios

Número del Caso: CC-2014-18

Fecha: 24 de junio de 2016

Tribunal de Apelaciones:

Región Judicial de Ponce, Panel VIII

Abogadas de la Parte Peticionaria:

Lcda. Jessica Altreche Vélez Lcda. Ivonne Cruz-Serrano

Abogado de la Parte Recurrida:

Lcdo. Edgardo Santiago Lloréns

Materia: Derecho Laboral - Notificación al patrono de que se presentó una querella administrativa por discrimen; Interrupción del término prescriptivo de la Ley 80.

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Recurrido

v. CC-2014-18 Certiorari

International Textiles Products of Puerto Rico; Tech Products of Puerto Rico, Inc.

Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado señor Kolthoff Caraballo

San Juan, Puerto Rico, a 24 de junio de 2016.

En esta ocasión debemos expresarnos acerca

del efecto que tiene el inicio, notificación,

tramitación y resolución de una querella ante la

Unidad Antidiscrimen del Departamento del Trabajo

sobre el término prescriptivo para solicitar

remedios por despido injustificado al tenor de la

Ley 80, infra. Luego de examinar los estatutos

legales aplicables, resolvemos que la notificación

al patrono de que se presentó una querella

administrativa por discrimen puede tener el efecto

de “interrumpir” el término prescriptivo de la Ley

80, infra, si dicha notificación cumple con todos CC-2014-18 2

los requisitos de una reclamación extrajudicial efectiva.

Sin embargo, aclaramos que dicho término no quedará

“congelado” hasta la finalización del trámite

administrativo debido a que no existe identidad de

propósitos entre una reclamación por discrimen ante la

Unidad Antidiscrimen y una acción judicial por despido

injustificado.

I

Los hechos pertinentes del caso se resumen a

continuación. El Sr. Alcides Díaz Santiago fue empleado

de International Textiles Products of PR h/n/c Tech

Products of Puerto Rico Inc. (International) hasta el

18 de junio de 2007, fecha en que fue despedido. El 6 de

febrero de 2008, varios meses después de su cesantía, el

señor Díaz Santiago presentó una querella ante la Unidad

Antidiscrimen del Departamento del Trabajo y Recursos

Humanos (Unidad Antidiscrimen) en la que adujo que fue

despedido discriminatoriamente por razón de su edad, en

contravención a la Ley Núm. 100 de 30 de junio de 1959,

conocida como la Ley contra el Discrimen en el Empleo,

29 LPRA sec. 146 et seq. (Ley 100). El 11 de febrero

de 2008 se notificó por correo una copia de la querella a

International. Luego de varios trámites, la Unidad

Antidiscrimen hizo una determinación de “No Causa Probable

de discrimen en el empleo bajo la causal de edad” y el

21 de abril de 2010 notificó su determinación a las

partes. CC-2014-18 3

Así las cosas, el 19 de abril de 2011 el señor Díaz

Santiago presentó ante el Tribunal de Primera Instancia

una querella en contra de International por discrimen en

el empleo al amparo de la Ley 100 y despido injustificado,

al tenor de la Ley Núm. 80 de 30 de mayo de 1976, conocida

como la Ley de Indemnización por Despido sin Justa Causa,

29 LPRA sec. 185 et seq. (Ley 80). Por su parte,

International presentó una solicitud de sentencia sumaria

parcial en la que adujo que el trámite ante la Unidad

Antidiscrimen no tuvo efecto alguno sobre el término

prescriptivo de tres (3) años de la Ley 80. Por ello,

expuso que, al haber transcurrido más de tres (3) años sin

que el término prescriptivo de la Ley 80 fuese

interrumpido, procedía la desestimación de esta

reclamación.

Luego de examinar la solicitud de International,

así como la oposición del señor Díaz Santiago, el Tribunal

de Primera Instancia emitió una sentencia parcial mediante

la cual desestimó la causa de acción de despido

injustificado de Ley 80 por el fundamento de prescripción.

Ante ello, solo quedó pendiente la reclamación por

discrimen.

Inconforme, el señor Díaz Santiago presentó un

recurso de apelación ante el Tribunal de Apelaciones en el

que alegó que su reclamación por despido injustificado no

estaba prescrita, pues, según adujo, esta no era una

“separada” a la de discrimen. Examinados los escritos, el CC-2014-18 4

foro apelativo intermedio revocó la determinación del

Tribunal de Primera Instancia. Razonó que la presentación

de la querella ante la Unidad Antidiscrimen fue suficiente

para interrumpir y congelar el término prescriptivo de la

Ley 80 debido a que el despido injustificado es un

elemento esencial del despido discriminatorio.

Ahora insatisfecho, International acudió

oportunamente ante este Foro mediante un recurso de

certiorari. Plantea que el Tribunal de Apelaciones erró

al concluir que el término prescriptivo de la Ley 80 quedó

congelado durante el trámite ante la Unidad Antidiscrimen.

Tiene razón. Veamos.

II

A. La interrupción de la prescripción

Un término es un plazo de tiempo que una ley

concede para ejercer un derecho o realizar un acto

procesal.1 En nuestro ordenamiento, los términos pueden

ser de prescripción o de caducidad y la diferencia entre

estos es que el término de prescripción se puede

interrumpir mientras que el de caducidad no.2 Existen dos

clases de prescripción, a saber: la prescripción

adquisitiva y la extintiva.3 Ambas surgen del Art. 1830

del Código Civil de Puerto Rico, 31 LPRA sec. 5241, que

1 Bonilla Ramos v. Dávila Medina, 185 DPR 667, 676 (2012). 2 Íd. 3 Bravman, González v. Consejo Titulares Real, 183 DPR 827, 877 (2011). CC-2014-18 5

preceptúa que por prescripción se adquieren o se extinguen

los derechos y las acciones.

En esta ocasión nos adentraremos en el tema de la

prescripción extintiva. Es sabido que con la prescripción

extintiva lo que se busca es castigar la dejadez en el

ejercicio de los derechos, así como prevenir los litigios

difíciles de adjudicar por la antigüedad de las

reclamaciones para evitar que una de las partes quede en

estado de indefensión.4 En cuanto a los mecanismos de

interrupción de la prescripción, el Art. 1873 del Código

Civil, 31 LPRA sec. 5303, dispone que los términos

prescriptivos quedarán interrumpidos por el ejercicio de

la acción ante los tribunales, por reclamación

extrajudicial y por cualquier acto de reconocimiento de la

obligación por parte del deudor.5

Es imperativo señalar que cada mecanismo de

interrupción tiene distintos requisitos, características y

efectos sobre los términos prescriptivos. Ante ello, hemos

establecido dos tipos de interrupción: la interrupción

simple (también conocida como interrupción de carácter

instantáneo) y la congelación (interrupción con carácter

duradero).6 Primeramente, la “interrupción” de carácter

simple es aquella en la que el acto interruptor inicia un

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