Meléndez Rivera v. Corporación del Pondo del Seguro del Estado

195 P.R. Dec. 300
Supreme Court of Puerto Rico·Decided April 7, 2016·No. Número: CC-2014-633·Published·Cited by 3 cases

Opinion

El Juez Asociado Señor Estrella Martínez

emitió la opinión del Tribunal.

Nos corresponde determinar cuándo comienza a trans-currir el término prescriptivo para acudir al foro judicial tras haberse interpuesto una solicitud de reconsideración en torno a la determinación de la Unidad Antidiscrimen del Departamento del Trabajo y Recursos Humanos sobre una causa de acción de discrimen laboral.

I

En el 2007, el Sr. Pablo Meléndez Rivera acudió a la Unidad Antidiscrimen (Unidad Antidiscrimen) del Depar-tamento del Trabajo y Recursos Humanos (Departamento) para reclamar que la Corporación del Fondo del Seguro del Estado (CFSE) lo discriminó por razón de edad. Específica-mente, sostuvo que el Director de Area de Asuntos Actua-riales lo llamó “viejo” y realizó una serie de vejámenes e injusticias, despojándolo de funciones y evaluándolo por debajo de sus ejecutorias. Alegó que ese patrón de hostiga-miento le afectó en su desempeño, por lo que no fue acree-dor de aumentos salariales. A su vez, solicitó que los cargos se atendieran tanto por la Equal Employment Opportunity Commission (EEOC) como por el foro local.(1)

[304] Luego de los trámites correspondientes, el 4 de diciem-bre de 2008, la Unidad Antidiscrimen le notificó al señor Meléndez Rivera una determinación de “no causa probable” de discrimen por edad en el empleo. En ésta le advirtió de su derecho a solicitar reconsideración ante el Secretario del Departamento del Trabajo y Recursos Humanos (Secretario). Oportunamente, el señor Meléndez Rivera so-licitó reconsideración y señaló que la determinación de “no causa probable” no consideró la prueba documental y tes-tifical ofrecida.

El 18 de mayo de 2010, el Secretario declaró “ha lugar” la solicitud de reconsideración y remitió el caso al proceso correspondiente ante el Negociado de Asuntos Legales (Negociado).

A raíz de ello, el 19 de mayo de 2011, el Negociado pre-sentó una Querella (Primera Querella) ante el Tribunal de Primera Instancia, para reclamar que hubo actuaciones discriminatorias contra el señor Meléndez Rivera que pro-vocaron que no fuera acreedor de un aumento salarial, así como daños y angustias mentales. Empero, al no diligen-ciarse el emplazamiento en el término correspondiente, la Primera Querella presentada fue desestimada sin perjuicio mediante Sentencia emitida el 16 de noviembre de 2011, archivada en autos el 5 de diciembre de 2011.

Subsiguientemente, el 20 de abril de 2012, el Negociado acudió ante el foro primario mediante Querella (Segunda Querella) contra la CFSE y alegó discrimen por razón de edad. Por su parte, la CFSE negó haber discriminado y solicitó la desestimación de la Segunda Querella.

En lo pertinente, la CFSE alegó que los reclamos esta-ban prescritos. Adujo que los procesos de reconsideración de la determinación tomada por la Unidad Antidiscrimen no suspenden o congelan los términos para presentar una reclamación por discrimen. Por ello, sostuvo que los térmi-nos para ejercer cualquier reclamación comenzaron a transcurrir desde la determinación original de “no causa [305] probable” de la Unidad Antidiscrimen emitida el 4 de diciembre de 2008. Por otra parte, el señor Meléndez Rivera se opuso a la solicitud de desestimación al señalar que su acción no estaba prescrita, debido a que el término se man-tuvo en suspenso, mientras el Secretario atendió la solici-tud de reconsideración y fue interrumpido posteriormente con la presentación de la Primera Querella instada el 19 de mayo de 2011. Así las cosas, la CFSE insistió que la causa estaba prescrita porque, aún según ese supuesto, la Pri-mera Querella fue presentada un día tarde.

Analizadas las posturas de las partes, el 13 de noviem-bre de 2013, el Tribunal de Primera Instancia declaró “no ha lugar” la solicitud de desestimación presentada por la CFSE. Inconforme, la CFSE acudió ante el Tribunal de Apelaciones para alegar que erró el Tribunal de Primera Instancia al no desestimar la Segunda Querella presen-tada por el señor Meléndez Rivera.

El Tribunal de Apelaciones emitió una Sentencia revo-catoria el 25 de junio de 2014. Al así proceder, el foro ape-lativo intermedio determinó que, siendo la Unidad Antidis-crimen la responsable de administrar e investigar querellas, el proceso ante ésta culminó con la notificación del Secretario de su determinación de reconsiderar y remi-tir al Negociado para los trámites ulteriores. A partir de ese momento, entendió que comenzó a transcurrir el tér-mino para presentar la causa de acción por discrimen. Por lo tanto, el Tribunal de Apelaciones concluyó que la Pri-mera Querella fue presentada un día tarde, porque no tuvo el efecto de interrumpir el término para instar la Segunda Querella.

En consecuencia, el señor Meléndez Rivera acude ante este Tribunal y señala que erró el foro apelativo intermedio al concluir que el término prescriptivo para instar la causa de acción por discrimen se reinició a partir de que el Secre-tario acogió la moción de reconsideración. En síntesis, plantea que la determinación del Secretario no finalizó el proceso ante la agencia, ya que éste fue referido al [306] Negociado. Por otra parte, la CFSE se opuso a la expedi-ción del recurso presentado por entender que el término prescriptivo comenzó a decursar con la notificación del Se-cretario, que declaró “ha lugar” la solicitud de reconsidera-ción y refirió el asunto al trámite correspondiente.

Mediante la Resolución emitida el 12 de diciembre de 2014, expedimos el recurso ante nuestra consideración. Posteriormente, las partes nos solicitaron acoger como ale-gatos los escritos presentados ante este Tribunal. Así pro-cedimos, por lo que nos corresponde atender en los méritos esta controversia.

HH ⅜—i

En Puerto Rico, la Constitución prohíbe el dis-crimen por motivo de raza, color, sexo, nacimiento, origen o condición social, ideas políticas o religiosas. Art. II, Sec. 1, Const. PR, LPRA, Tomo 1. Por su parte, en el ámbito labo-ral, la Ley Núm. 100 de 30 de junio de 1959, según enmen-dada (Ley Núm. 100), 29 LPRA see. 146 et seq., regula lo concerniente al discrimen por razón de edad en el empleo, de tal forma que se ofrezca una protección eficaz a los trabajadores. Suárez Ruiz v. Figueroa Colón, 145 DPR 142, 148 (1998). Específicamente, el Art. 2A de la Ley Núm. 100 impone responsabilidad civil a todo patrono que discrimine contra una persona por razón de edad, raza, color, sexo, origen social o nacional, condición social, afiliación política, ideas políticas o religiosas, entre otras. 29 LPRA see. 147.

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Meléndez Rivera v. Corporación del Pondo del Seguro del Estado, 195 P.R. Dec. 300 (prsupreme 2016).

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