EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Carmen Nevárez Agosto Certiorari Peticionaria
v. 2022 TSPR 57
United Surety & Indemnity Company 209 DPR ____ y Compañía Aseguradora XYZ
Recurridos
Número del Caso: CC-2021-466
Fecha: 3 de mayo de 2022
Tribunal de Apelaciones:
Panel II
Abogado de la parte peticionaria:
Lcdo. Juan R. Requena Dávila
Abogado de la parte recurrida:
Lcdo. Luis E. Fusté Lacourt
Materia: Derecho Procesal Civil y Derecho de Seguros- La presentación de un pleito de clase, independientemente se certifique o no la clase, interrumpe el término prescriptivo para incoar una acción directa contra una aseguradora.
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Carmen Nevárez Agosto
Peticionaria
v. CC-2021-0466 Certiorari United Surety & Indemnity Company y Compañía Aseguradora XYZ
Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado señor COLÓN PÉREZ.
En San Juan, Puerto Rico, a 3 de mayo de 2022.
El presente caso nos brinda la oportunidad de
resolver si un pleito de clase instado por el
Secretario del Departamento de Asuntos del Consumidor
interrumpió el término prescriptivo que tenía uno de
los miembros de la referida clase para presentar, ante
el Tribunal de Primera Instancia, una acción para
reclamar en daños y perjuicios al amparo de la Ley Núm.
242-2018, infra.
Luego de un ponderado y cuidadoso análisis del
expediente ante nuestra consideración, así como de las
disposiciones legales y jurisprudenciales aplicables,
respondemos en la afirmativa. Veamos. CC-2021-0466 2
I.
Allá para el 6 de febrero de 2020, la señora Carmen
Nevárez Agosto (en adelante, “señora Nevárez Agosto”) instó
una demanda en daños y perjuicios en contra de United Surety
& Indemnity Company (en adelante, “United”) y otros. En ella,
adujo que es dueña de una propiedad localizada en el Municipio
de Caguas, la cual había sufrido graves daños como
consecuencia del paso del huracán María por Puerto Rico.
Añadió que, para el 20 de septiembre de 2017, dicha propiedad
se encontraba cubierta por una póliza de seguro expedida por
United. Por tal razón, de conformidad con lo expuesto en la
referida póliza, y para reclamar por los daños sufridos a su
propiedad explicó que, el 4 de diciembre de 2017, sometió una
reclamación a United, la cual fue resuelta el 4 de enero de
2018. Sin embargo, a juicio de la señora Nevárez Agosto, al
resolver su caso United incumplió con sus obligaciones
contractuales, al no proveerle una compensación justa por los
daños sufridos por su propiedad. Además, arguyó que United
había actuado de mala fe e incurrido en prácticas desleales
al fallar en el cumplimiento con los términos del contrato de
seguro.
Así también, y en lo relacionado a la controversia que
no ocupa, la señora Nevárez Agosto esgrimió que había
presentado su causa de acción en contra de United dentro del
término prescriptivo de un (1) año que tenía para ello. Razonó
que dicho término prescriptivo -- el cual originalmente
hubiera vencido el 4 de enero de 2019 -- había quedado CC-2021-0466 3
interrumpido con respecto a su reclamo el 18 de septiembre de
2018, fecha en que el Secretario del Departamento de Asuntos
del Consumidor (en adelante, “DACo”), instó ante el Tribunal
de Primera Instancia un pleito de clase en contra de varias
compañías aseguradoras de Puerto Rico, entre ellas United.1
Explicó que el Secretario del DACo había incoado el pleito de
referencia para atender la incertidumbre de los consumidores
y las consumidoras de seguros sobre el término que tenían
para acudir a los tribunales en contra de su aseguradora para
reclamar daños al amparo de su póliza de seguro.
De forma similar, señaló que, en igual fecha --
entiéndase, el 18 de septiembre de 2018 --, el Comisionado de
Seguros de Puerto Rico (en adelante, “Comisionado de
Seguros”) presentó, en protección del interés público, una
demanda sobre sentencia declaratoria. Al respecto, manifestó
que el Comisionado de Seguros había solicitado al foro
primario que declarara que el término para que una persona
asegurada solicitara un remedio judicial contra su
aseguradora era uno prescriptivo, susceptible de
interrupción, y no uno de caducidad.2
A todo ello, la señora Nevárez Agosto añadió que,
mientras el Tribunal de Primera Instancia dilucidaba los
referidos pleitos -- los cuales fueron consolidados --, entró
en vigor la Ley Núm. 242-2018, infra. Sostuvo que, entre otras
cosas, la aludida ley enmendó el Artículo 11.190 del Código
1 Caso número SJ2018CV07570.
2 Caso número SJ2018CV07583. CC-2021-0466 4
de Seguros de Puerto Rico, infra, para precisar que el término
que ostentaba una persona asegurada para instar una acción
directa, con el fin de recuperar daños al amparo de una póliza
de seguro, era uno de prescripción, sujeto a interrupción.
Al respecto, indicó que, como consecuencia de lo
anterior, el 14 de febrero de 2019 el foro primario emitió
una Sentencia mediante la cual desestimó con perjuicio los
pleitos instados por el Secretario del DACo y el Comisionado
de Seguros por haberse tornado académicos. A juicio del
Tribunal de Primera Instancia, los reclamos incoados por los
mencionados funcionarios públicos quedaron resueltos mediante
la aprobación de la Ley Núm. 242-2018, infra.
A la luz de lo antes expuesto, la señora Nevárez Agosto
subrayó que había comparecido oportunamente -- entiéndase, el
6 de febrero de 2020 -- ante el foro primario a reclamar por
los daños sufridos en su propiedad, pues el término
prescriptivo de un (1) año que tenía para ello comenzó a
transcurrir el 14 de febrero de 2019, fecha en que el Tribunal
de Primera Instancia emitió la Sentencia en los casos
presentados por el Secretario del DACo y el Comisionado de
Seguros.
Vista la comparecencia de la señora Nevárez Agosto, en
respuesta, United presentó ante el foro primario una
solicitud de sentencia sumaria. En apretada síntesis,
solicitó la desestimación de la demanda incoada por la señora
Nevárez Agosto por entender que ésta estaba prescrita o, en CC-2021-0466 5
la alternativa, porque se había configurado la doctrina de
pago en finiquito.
En cuanto al asunto de la prescripción, que es el que
se encuentra aquí en controversia, United señaló que la señora
Nevárez Agosto había presentado una reclamación extrajudicial
el 4 de diciembre de 2017 al amparo de la póliza de seguro,
y que la misma se resolvió el 4 de enero de 2018. Conforme a
ello, argumentó que la señora Nevárez Agosto tenía un (1) año
a partir de la fecha en que resolvió la reclamación
extrajudicial -- entiéndase desde el 4 de enero de 2018 --
para instar su demanda o para interrumpir el término
prescriptivo, mas no lo hizo. Así, apuntó que la señora
Nevárez Agosto dejó transcurrir el término para incoar la
acción judicial en su contra.3
En consecuencia, United arguyó que su obligación
conforme a la póliza de seguro se había extinguido por virtud
de la figura jurídica de referencia. En ese sentido, señaló
que, al no existir controversia sobre el hecho de que la
señora Nevárez Agosto había presentado su demanda de manera
tardía -– a saber, el 6 de febrero de 2020 --, procedía la
desestimación con perjuicio de la acción.
Enterada de lo anterior, la señora Nevárez Agosto se
opuso a la petición de United. En su escrito, ésta repitió
los argumentos esbozados en su demanda e insistió en las
3 En su solicitud de sentencia sumaria, United señaló que “la sección de ‘Condiciones’ de la póliza número 273115 dispon[ía] que no se pod[ía] presentar una acción judicial bajo la póliza a menos que se present[ara] la demanda dentro del término de un (1) año contado a partir de la fecha de la pérdida”. Véase, Apéndice del certiorari, pág. 35. CC-2021-0466 6
razones por las cuales su causa de acción en contra de United
no estaba prescrita. En lo aquí pertinente, reiteró que el
pleito de clase instado el 18 de septiembre de 2018 por el
Secretario del DACo, así como la demanda incoada por el
Comisionado de Seguros en igual fecha -- a los fines de que
se reconociera el carácter prescriptivo del término para que
las personas aseguradas presentaran sus reclamaciones por
daños a la propiedad en contra de una compañía aseguradora -
-, tuvo el efecto de interrumpir el término prescriptivo que
tenía para interponer su causa de acción.
En específico, y a la luz de lo resuelto por este
Tribunal en Arce Busetta v. Motorola, infra, la señora Nevárez
Agosto arguyó que la presentación de un pleito de clase --
aun cuando la clase no fuera certificada -- interrumpe el
término prescriptivo para todos los miembros potenciales de
la clase.4 En esa dirección, argumentó que el término
prescriptivo para instar su causa de acción, según señalado
en su demanda, comenzó a cursar a partir de la Sentencia
emitida y notificada el 14 de febrero de 2019 por el Tribunal
de Primera Instancia, mediante la cual dicho foro desestimó
los pleitos incoados por los referidos funcionarios públicos
por tornarse académicos, por lo que su reclamación fue
oportuna.
Por su parte, United sometió una Réplica a oposición a
moción solicitando sentencia sumaria. En ésta, subrayó que,
aun cuando el Secretario del DACo había presentado la demanda,
4 Véase, Apéndice del certiorari, pág. 68. CC-2021-0466 7
el foro primario no certificó el pleito como uno de clase y
lo desestimó por académico. Por tanto, manifestó que el
término prescriptivo que tenía la señora Nevárez Agosto para
instar la acción en su contra no fue interrumpido. Ante ello,
esta última presentó una dúplica en la que reiteró los
argumentos previamente esbozados.
Evaluados los escritos de ambas partes, el 1 de febrero
de 2021 el Tribunal de Primera Instancia dictó una Sentencia.
Al así hacerlo, declaró con lugar la solicitud de sentencia
sumaria presentada por United. Lo anterior, por entender que
la reclamación de la señora Nevárez Agosto en contra de la
referida aseguradora había prescrito el 4 de enero de 2019,
por lo que dejó entrever que el pleito de clase instado por
DACo, y consolidado con la reclamación de la Oficina del
Comisionado de Seguros, no había interrumpido el término
prescriptivo de un (1) año que tenía esta última para acudir
ante el foro primario.
Inconforme con el proceder del Tribunal de Primera
Instancia, la señora Nevárez Agosto acudió al Tribunal de
Apelaciones. En resumen, adujo que el foro primario había
errado al concluir -- implícitamente -- que el pleito de clase
instado por el Secretario del DACo no interrumpió el término
prescriptivo de un (1) año que ésta tenía para presentar su
reclamación en contra de United y, consecuentemente,
desestimar su demanda. En síntesis, reiteró el trámite
procesal seguido y enfatizó que había interrumpido
oportunamente el término prescriptivo para incoar la causa de CC-2021-0466 8
acción en contra de la aseguradora en cuestión. Lo anterior,
mediante la presentación de su demanda el 6 de febrero de
2020, es decir, dentro del año posterior a la Sentencia
emitida por el Tribunal de Primera Instancia en el pleito de
clase iniciado por el Secretario del DACo y consolidado con
la reclamación del Comisionado de Seguros.
Oportunamente, United se opuso al recurso de la señora
Nevárez Agosto. En suma, reiteró sus planteamientos
anteriores a los efectos de que la demanda en daños y
perjuicios en su contra estaba prescrita. Específicamente,
indicó que la señora Nevárez Agosto no había realizado ningún
acto posterior a la resolución de la reclamación
extrajudicial que interrumpiera el término prescriptivo
dispuesto en la póliza de seguro. Además, respecto a las
acciones instadas por el Secretario del DACo y por el
Comisionado de Seguros, adujo que éstas no interrumpieron el
aludido término toda vez que el foro primario las desestimó
por académicas previo a certificarlas como un pleito de clase.
Tras analizar los planteamientos de ambas partes, el 11
de mayo de 2021 el foro apelativo intermedio notificó una
Sentencia mediante la cual confirmó la determinación del
Tribunal de Primera Instancia. Ello, pues el Panel II del
Tribunal de Apelaciones estuvo igualmente dividido y no logró
el voto mayoritario de sus miembros de conformidad con la
Regla 7 de su Reglamento.5 En desacuerdo con lo anterior, la
5 En particular, el Juez Bermúdez Torres y la Jueza Barresi Ramos hubiesen confirmado la Sentencia emitida por el foro primario. Mientras que, la Jueza Rivera Marchand y la Jueza Mateu Meléndez disintieron de tal proceder, pues éstas revocarían la aludida determinación. Véase, Apéndice CC-2021-0466 9
señora Nevárez Agosto presentó una solicitud de
reconsideración la cual fue declarada sin lugar mediante una
Resolución notificada el 21 de junio de 2021.
Aún insatisfecha con el dictamen del foro apelativo
intermedio, la señora Nevárez Agosto comparece ante nos
mediante petición de certiorari. En esencia, señala que el
Tribunal de Apelaciones incidió al confirmar al foro
primario. En particular, subraya que la presentación de un
pleito de clase como el aquí incoado por el Secretario del
DACo, y consolidado con la reclamación del Comisionado de
Seguros -- independientemente se certifique o no la clase --
tiene el efecto de interrumpir los términos prescriptivos que
transcurrirían en contra de los miembros o potenciales
miembros de la clase.
Examinado el recurso de la señora Nevárez Agosto, el
pasado 3 de noviembre de 2021 notificamos una Resolución
mediante la cual le concedimos a United un término de veinte
(20) días para que mostrara causa por la cual no debíamos
revocar la Sentencia emitida por el foro apelativo
intermedio. Dicha Resolución fue oportunamente notificada a
todas las partes con interés en el litigio.
En cumplimiento con lo ordenado, United compareció ante
nos. En su escrito, alega que la causa de acción instada por
el Secretario del DACo no tuvo el efecto de interrumpir el
término prescriptivo en controversia, toda vez que el
del certiorari, pág. 164. Véase, además, Regla 7 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 7. CC-2021-0466 10
mencionado Secretario carece de legitimación activa para
representar a las personas aseguradas, pues a su juicio, éstas
no son consumidoras. Además, aduce que la facultad para
representar a las personas aseguradas le fue delegada
exclusivamente a la Oficina del Comisionado de Seguros de
Puerto Rico y no al DACo.
En esa línea, señala que, aun cuando el Comisionado de
Seguros incoó una demanda -- la cual fue consolidada con
aquella presentada por el Secretario del DACo -- ésta no tuvo
el efecto de interrumpir el término prescriptivo, pues se
trató de una sentencia declaratoria y no de un pleito de
clase. Consecuentemente, indica que los pleitos de referencia
no tuvieron el efecto de interrumpir el término prescriptivo
de un (1) año dispuesto en la póliza de seguro, por lo que la
demanda instada por la señora Nevárez Agosto está prescrita.
A esos efectos, solicita que confirmemos la Sentencia
recurrida.
Trabada así la controversia, expedimos el recurso de
certiorari ante nos y, con el beneficio de la comparecencia
de ambas partes en el litigio, procedemos a exponer la
normativa aplicable al mismo.
II.
A.
Como es sabido, la prescripción es una figura del
Derecho Civil que extingue el derecho de una persona a ejercer
determinada causa de acción y que está inextricablemente
unida al derecho que se intenta reivindicar. SLG Haedo-López CC-2021-0466 11
v. SLG Roldán-Rodríguez, 203 DPR 324, 336 (2019); Xerox Corp.
v. Gómez Rodríguez y otros, 201 DPR 945, 952 (2019); Lázaro
Rodríguez v. Depto. Hacienda, 200 DPR 954, 966-967 (2018).
Esta figura tiene como propósito castigar la inercia y
estimular el ejercicio rápido de las acciones. Íd.
Sobre el particular, en innumerables ocasiones, hemos
sentenciado que la prescripción extintiva -- en nuestra
tradición civilista -- es una materia de derecho civil
sustantivo y no procesal, regida por el Código Civil. SLG
Haedo-López v. SLG Roldán-Rodríguez, supra; Xerox Corp. v.
Gómez Rodríguez y otros, supra; Maldonado Rivera v. Suárez y
otros, 195 DPR 182, 192 (2016). Véase, además, Fraguada
Bonilla v. Hosp. Aux. Mutuo, 186 DPR 365, 373 (2012).
Consecuentemente, el referido cuerpo legal establece que las
acciones prescriben por el mero transcurso del tiempo fijado
en ley.6 Art. 1861 del Código Civil, 31 LPRA ant. sec. 5291.
Véase, Xerox Corp. v. Gómez Rodríguez y otros, supra; Rivera
Ruiz et al. v. Mun. De Ponce et al., 196 DPR 410, 415 (2016);
SLG García-Villega v. ELA et al., 190 DPR 799, 811 (2014).
Ahora bien, no empece a lo antes dicho, en nuestro
ordenamiento jurídico se reconocen tres mecanismos que
interrumpen los términos prescriptivos dispuestos en ley, a
saber: 1) el ejercicio de la acción ante los tribunales;7 2)
6 Si bien somos conscientes que el 28 de noviembre de 2020 entró en vigor la Ley Núm. 55-2020 -- mediante la cual se adoptó el Código Civil de Puerto Rico de 2020 –- los hechos que originaron el presente litigio se suscitaron bajo la vigencia del Código Civil de 1930, 31 LPRA ant. sec. 1 et seq.
7 En cuanto al efecto interruptor de la presentación de una reclamación judicial, este Tribunal ha razonado que ésta “tiene el resultado de CC-2021-0466 12
la reclamación extrajudicial;8 y 3) cualquier acto de
reconocimiento de la obligación por parte del deudor. Art.
1873 del Código Civil, 31 LPRA ant. sec. 5303. Véase, Rivera
Ruiz et al. v. Mun. De Ponce et al., supra; Díaz Santiago v.
International Textiles, 195 DPR 862, 868 (2016); Maldonado
Rivera v. Suárez y otros, supra, pág. 193. Cónsono con ello,
“[e]l acto interruptor de que se trate debe constituir una
manifestación inequívoca de quien posee el derecho u opta por
ejercerlo, eliminando así la incertidumbre”. SLG García-
Villega v. ELA et al., supra, pág. 816. Ello, promueve, por
un lado, que la parte demandada quede adecuadamente avisada
de la existencia de una reclamación y de la persona o grupo
de personas que la comparten y, por otro lado, que los
demandantes no se duerman sobre sus derechos. Íd.; Arce
Bucetta v. Motorola, 173 DPR 516, 537 (2008); Rivera Castillo
v. Mun. De San Juan, 130 DPR 683, 698-699 (1992).
Así pues, una vez interrumpido, el término prescriptivo
comienza a cursar nuevamente. Maldonado Rivera v. Suárez y
otros, supra; SLG García-Villega v. ELA et al., supra, pág.
815; Pereira Suárez v. Jta. Dir. Cond., 182 DPR 485, 505
(2011). No obstante, transcurrido el periodo de tiempo
interrumpir y congelar el término prescriptivo si la acción se presentó oportuna y eficazmente, de manera que el nuevo término iniciará cuando culmine efectivamente el proceso judicial”. (Énfasis suplido). Díaz Santiago v. International Textiles, 195 DPR 862, 869 (2016).
8 Sobre este particular, hemos indicado que “toda reclamación extrajudicial efectiva debe cumplir con los requisitos siguientes: (1) debe ser oportuna; (2) debe presentarla una persona con legitimación; (3) el medio utilizado para hacer la reclamación debe ser idóneo, y (4) debe existir identidad entre el derecho reclamado y el afectado por la prescripción”. (Énfasis suprimido). Díaz Santiago v. International Textiles, supra, pág. 870. Véase, además, Meléndez Guzmán v. Berríos López, 172 DPR 1010, 1020 (2008). CC-2021-0466 13
establecido por ley sin reclamo alguno por parte del titular
del derecho, se origina una presunción legal de renuncia o
abandono. Orraca López v. ELA, 192 DPR 31, 50 (2014); Fraguada
Bonilla v. Hosp. Aux. Mutuo, supra, pág. 374; Zambrana
Maldonado v. ELA, 129 DPR 740, 752 (1992). Véase, además, J.
Puig Brutau, Caducidad, prescripción extintiva y usucapión,
3era ed. Barcelona, Ed. Bosch, 1996, pág. 92.
En esa dirección, este Tribunal ha resuelto que el
establecimiento de normas relativas a la prescripción es “un
asunto de política pública de los estados -- cuya
determinación recae exclusivamente en la Legislatura -- y se
enmarcan en la amplia discreción que poseen para limitar el
tiempo en que se puede interponer una reclamación”. SLG Haedo-
López v. SLG Roldán-Rodríguez, supra, pág. 337. Véase,
además, SLG García-Villega v. ELA et al., supra, pág. 813;
Culebra Enterprises Corp. v. ELA, 127 DPR 943, 949-950 (1991).
Lo anterior, responde, claro está, a una política firme que
persigue que las reclamaciones se solucionen de manera
expedita, así como de asegurar la estabilidad de las
relaciones jurídicas y la seguridad en el tráfico jurídico.
SLG Haedo-López v. SLG Roldán-Rodríguez, supra; Meléndez
Rivera v. CFSE, 195 DPR 300, 309 (2016); Orraca López v. ELA,
supra, pág. 49. Véase, además, Maldonado Rivera v. Suárez y
otros, supra, pág. 192.
B.
Dicho ello, es menester señalar aquí que en nuestra
jurisdicción la industria de seguros -- la cual está revestida CC-2021-0466 14
de un alto interés público -- está regulada por lo dispuesto
en el Código de Seguros de Puerto Rico, Ley Núm. 77 de 19 de
junio de 1957, según enmendada, 26 LPRA sec. 101 et seq. (en
adelante, “Código de Seguros”) y, de manera supletoria, por
el Código Civil. Feliciano Aguayo v. MAPFRE, 2021 TSPR 73,
207 DPR ___ (2021); Rivera Matos et al. v. Triple-S et al.,
204 DPR 1010, 1019 (2020); R.J. Reynolds v. Vega Otero, 197
DPR 699, 706-707 (2017).
Es, pues, en el Código de Seguros donde se encuentran
aquellas disposiciones que reglamentan las prácticas
comerciales y requisitos de esta industria.9 Carpets & Rugs
v. Tropical Reps, 175 DPR 614, 632 (2009); Assoc. Ins.
Agencies, Inc. v. Com. Seg. P.R., 144 DPR 425 (1997). El
llamado a fiscalizar y reglamentar el cumplimiento de sus
disposiciones es el Comisionado de Seguros.10 Art. 2.030 del
Código de Seguros, 26 LPRA sec. 235(2). Véase, además,
Feliciano Aguayo v. MAPFRE, supra.
9 Además, la Asamblea Legislativa recientemente incorporó al aludido cuerpo de ley la Carta de Derechos del Consumidor de Seguros, Ley Núm. 14-2020, Leyes de Puerto Rico (Parte 1) 80. Feliciano Aguayo v. MAPFRE, supra. Ello, con el propósito de “facilitar que los consumidores de seguros conocieran sus derechos fundamentales enunciados a través del Código de Seguros y su Reglamento”. Íd. Véase, también, Exposición de Motivos de la Ley Núm. 14-2020, supra, págs. 80-81.
10 El Código de Seguros, supra, delegó al Comisionado de Seguros la responsabilidad de proteger adecuadamente el interés público para que responda a las necesidades de los tiempos y a los cambios que ocurran o se anticipen en la industria de seguros. Art. 2.030 del Código de Seguros, 26 LPRA sec. 235(2). En ese sentido, el Comisionado de Seguros está facultado para “interponer cualesquiera remedios, acciones o procedimientos legales que fueran necesarios o convenientes para hacer efectivos los propósitos de[l] Código [de Seguros] o cualquier ley o reglamento, cuyo cumplimiento o fiscalización le haya sido asignada […]”. Art. 2.030 del Código de Seguros, 26 LPRA sec. 235(3). Véase, además, OCS v. CODEPOLA, 202 DPR 842, 857 (2019). CC-2021-0466 15
Establecido lo anterior, y en lo relacionado a la
controversia que nos ocupa, el pasado 27 de noviembre de 2018,
la Asamblea Legislativa -- en respuesta al manejo, retraso y
reiteradas violaciones a las disposiciones del Código de
Seguros por parte de las aseguradoras en las reclamaciones
presentadas tras el paso de los huracanes Irma y María --
aprobó la Ley Núm. 242-2018, Leyes de Puerto Rico (Parte 2)
2330 (en adelante, “Ley Núm. 242-2018”), la cual enmienda el
Código de Seguros. Mediante el referido estatuto, la Asamblea
Legislativa codificó las protecciones que el derecho proveía
a los consumidores y las consumidoras locales para “una rápida
y mejor respuesta de la industria de seguros para las víctimas
de [dichos eventos catastróficos]”. (Énfasis suplido).
Exposición de Motivos de la Ley Núm. 242-2018, supra, pág.
2333. En específico, esta ley entró en vigor con el fin de
establecer herramientas y protecciones adicionales en
beneficio de las personas aseguradas y, a su vez, para
agilizar el proceso de recuperación de Puerto Rico al procurar
que las compañías de seguros estuvieran “mejor capacitada[s]
para manejar las reclamaciones pendientes […]”. (Énfasis
suplido). Íd., págs. 2332-2333.
A esos efectos, y para instrumentar dicha intención
legislativa, -- y en lo que al tema de la prescripción se
refiere -- la Ley Núm. 242-2018, supra, enmendó el Art. 11.190
del Código de Seguros, 26 LPRA sec. 1119, para prohibir
cualquier cláusula o estipulación en un contrato o póliza de
seguro que limite, a un término menor a un (1) año, el periodo CC-2021-0466 16
de tiempo que tiene una persona asegurada para entablar una
acción judicial en los tribunales en contra de una aseguradora
para hacer valer sus derechos al amparo de una póliza de
seguro. 26 LPRA sec. 1119(2). Además, en cuanto a la
interrupción del término prescriptivo, el aludido estatuto
estableció lo siguiente:
(4) Para propósitos de una acción directa por un dueño de propiedad para recuperar daños bajo una póliza de seguro, una notificación de reclamación a la compañía de seguro o su representante autorizado o su agente general autorizado constituye una reclamación extrajudicial que interrumpe la prescripción de las acciones conforme a la sec. 5303 del Título 31, incluso cuando la reclamación sea a consecuencia del impacto de los huracanes Irma y/o María del pasado mes de septiembre de 2017.
(5) Para propósitos de una acción directa por un dueño de propiedad para recuperar daños bajo una póliza de seguro, la aceptación de una notificación de reclamación de seguro por la compañía de seguro o su representante autorizado o su agente general autorizado constituye un reconocimiento que interrumpe la prescripción de las acciones conforme a la sec. 5303 del Título 31, incluso cuando la reclamación sea a consecuencia del impacto de los huracanes Irma y/o María del pasado mes de septiembre de 2017.
(6) La limitación del término de tiempo para presentar una demanda o buscar amparo del tribunal o de un proceso administrativo, impuesto por una póliza de seguro, está sujeto a ser interrumpido por notificación extrajudicial, conforme a la sec. 5303 del Título 31. Cualquier pacto en contrario será nulo, incluso cuando la reclamación sea a consecuencia del impacto de los huracanes Irma y/o María del pasado mes de septiembre de 2017. (Énfasis suplido). 26 LPRA sec. 1119(4)-(6).
Como se puede colegir de lo antes señalado, la Ley Núm.
242-2018, supra, estableció el carácter prescriptivo del CC-2021-0466 17
término -- como mínimo de un (1) año y sujeto a interrupción
-- para que una persona asegurada presente una acción directa
en contra de una aseguradora. Cónsono con ello, dispuso que
una notificación de reclamación a la compañía aseguradora o
a su representante autorizado, o la aceptación de la
notificación de reclamación por parte de la compañía de
seguros interrumpen el mencionado término prescriptivo. A su
vez, dicho cuerpo de ley extendió sus disposiciones a aquellas
reclamaciones presentadas como consecuencia de los huracanes
Irma y María.
La pregunta entonces sería, si un pleito de clase
instado por el Secretario del DACo, y consolidado con la
reclamación del Comisionado de Seguros, como el que es objeto
de análisis en la causa de epígrafe, constituye una
notificación de reclamación que interrumpe el referido
término prescriptivo dispuesto en la precitada ley.
III.
Para contestar la anterior interrogante, resulta
imperativo repasar aquí la normativa relacionada a los
pleitos de clase, particularmente en escenarios como los que
hoy evaluamos. Como sabemos, el pleito de clase viabiliza el
que una persona o grupo de personas demanden a nombre propio
y en representación de otras con todas las consecuencias
jurídico-procesales para estos últimos como si comparecieran
individual y personalmente al litigio. Guzmán, Juarbe v. CC-2021-0466 18
Vaquería Tres Monjitas, 169 DPR 705, 714 (2006); García v.
Asociación, 165 DPR 311, 317 (2005); Cuadrado Carrión v.
Romero Barceló, 120 DPR 434, 444-445 (1988). Véase, además,
R. Hernández Colón, Práctica jurídica de Puerto Rico: Derecho
Procesal Civil, 6ta ed., San Juan, Lexis Nexis, 2017, pág.
135.
En nuestro ordenamiento jurídico, la Regla 20 de
Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 20, establece las
condiciones para que un pleito pueda tramitarse como una
acción o pleito de clase.11 Cónsono con ello, hemos dispuesto
que, para que proceda la certificación de una acción como un
pleito de clase, además de cumplir con los criterios de
numerosidad, comunidad, tipicidad y adecuacidad establecidos
en la Regla 20.1 de Procedimiento Civil, supra, es necesario
que la demanda de clase alegue hechos que enmarquen la
reclamación dentro de una de las modalidades establecidas en
11En particular, la Regla 20.1 de Procedimiento Civil, supra, enumera los requisitos que permiten la tramitación de una acción como pleito de clase. En específico, dispone lo siguiente:
Uno(a) o más miembros de la clase podrán demandar o ser demandados(as) como representantes de todos(as) los (las) miembros de la clase solamente si:
(1) La clase es tan numerosa que la acumulación de todos(as) los(las) miembros resulta impracticable;
(2) existen cuestiones de hecho o de derecho comunes a la clase;
(3) las reclamaciones o defensas de los y las representantes son típicas de las reclamaciones o defensas de la clase, y los y las representantes protegerían los intereses de la clase de manera justa y adecuada. 32 LPRA Ap. V. CC-2021-0466 19
la Regla 20.2 del referido cuerpo de ley, supra.12 Véase,
además, Hernández Colón, op. cit., págs. 146-148.
12 La Regla 20.2 de Procedimiento Civil, supra, establece que:
Un pleito podrá sostenerse como un pleito de clase si los requisitos de la Regla 20.1 son satisfechos, y además:
(a) La tramitación de pleitos separados por o en contra de miembros individuales de la clase crearía un riesgo de:
(1) Adjudicaciones inconsistentes o variadas con respecto a los y las miembros individuales de la clase, que establecerían normas de conducta incompatibles para la parte que se opone a la clase, o
(2) adjudicaciones con respecto a miembros individuales de la clase, quienes para todos los fines prácticos dispondrían de los intereses de los(las) otros(as) miembros que no sean partes en las adjudicaciones, o empeorarían o impedirían sustancialmente su habilidad para proteger sus intereses; o
(b) la parte que se opone a la clase ha actuado o ha rehusado actuar por razones aplicables a la clase en general, en forma tal que resulte apropiado conceder finalmente un remedio mediante interdicto o sentencia declaratoria correspondiente con respecto a la clase en general, o
(c) el tribunal determina que las cuestiones de hechos o de derecho comunes a los y las miembros de la clase predominan sobre cualesquiera cuestiones que afecten solamente a miembros individuales, y que el pleito de clase es superior a otros métodos disponibles para la justa y eficiente adjudicación de la controversia. Los asuntos pertinentes para las determinaciones incluyen:
(1) El interés de los y las miembros de la clase en controlar individualmente la tramitación o defensa de pleitos separados;
(2) la naturaleza y el alcance de cualquier litigio relativo a la controversia ya comenzado CC-2021-0466 20
Sobre las ventajas de este tipo de litigación, este
Tribunal ha sentenciado que la acción de clase: 1) fomenta la
economía judicial al permitirle a los tribunales adjudicar de
una sola vez todas las cuestiones comunes a varios litigios,
lo que evita la fragmentación y multiplicidad de éstos; 2)
permite hacer justicia a personas que de otra forma no la
obtendrían, en particular, cuando las sumas individuales en
controversia no son cuantiosas, por lo que los agraviados no
se sienten motivados a litigar, y 3) protege a las partes de
sentencias incongruentes. Guzmán, Juarbe v. Vaquería Tres
Monjitas, supra; García v. Asociación, supra; Rivera Castillo
v. Mun. De San Juan, 130 DPR 683, 691 (1992). En una expresión
que guarda mayor relación con los asuntos que nos ocupan, se
ha señalado también que el pleito de clase:
es el medio por excelencia para hacer del derecho un instrumento de cambio social, por cuanto a través de este mecanismo se puede hacer comparecer como partes a colectivos o clases tan amplias como, por ejemplo, todos los consumidores de determinado producto en Puerto Rico. Es decir, a millones de personas en procura de remedios que instrumenten la política pública que ampara sus derechos. Hernández Colón, op. cit., pág. 136.
Dicho ello, debemos tener presente que esta Curia, en
más de una ocasión, ha señalado que un caso presentado como
por o en contra de miembros de la clase;
(3) la deseabilidad de concentrar o no el trámite de las reclamaciones en el foro específico, y
(4) las dificultades que probablemente surgirían en la tramitación de un pleito de clase. CC-2021-0466 21
pleito de clase al amparo de las disposiciones de las Reglas
de Procedimiento Civil interrumpe automáticamente el término
prescriptivo para presentar la acción de que se trate, tanto
para los demandantes que formaron parte del pleito original
como para todos aquellos demandantes potenciales que son
miembros de la clase e, incluso, para aquellos que desconocían
de los procedimientos. Arce Busetta v. Motorola, 173 DPR 516,
535-536 (2008); González v. Merck, 166 DPR 659, 684 (2006);
Rivera Castillo v. Mun. De San Juan, supra. Lo que es más,
hemos dispuesto que la presentación de la aludida acción
interrumpe el periodo prescriptivo para los litigantes
individuales y potenciales miembros de la clase, aun cuando
el tribunal deniegue la solicitud de certificación de clase.
Íd. En esas instancias, el término prescriptivo para que un
individuo presente una acción independiente comenzará a
transcurrir nuevamente desde la fecha de la denegatoria de la
certificación de clase. Íd.
Es, pues, a la luz de la normativa antes expuesta que
procedemos a disponer de la controversia ante nuestra
consideración.
IV.
Como mencionamos anteriormente, en el presente caso la
señora Nevárez Agosto aduce que instó cierta demanda en contra
de su aseguradora United oportunamente, pues la acción de
clase incoada por el Secretario del DACo, y consolidada con
la reclamación del Comisionado de Seguros, tuvo el efecto de
interrumpir el término prescriptivo de un (1) año que ésta CC-2021-0466 22
tenía para presentar una acción directa en contra de la
referida compañía de seguros para recuperar determinados
daños sufridos por su propiedad al amparo de su póliza. A la
luz de ello, indica que el Tribunal de Apelaciones erró al
confirmar -- por estar igualmente dividido -- la
determinación del Tribunal de Primera Instancia que desestimó
su demanda por prescripción, al concluir que ésta no presentó
su causa de acción dentro del año posterior a que United
resolviera la reclamación extrajudicial. Le asiste la razón.
Y es que, a la luz de la normativa antes expuesta y como
bien señala la señora Nevárez Agosto, somos del criterio que
un pleito de clase instado por el Secretario del DACo, tiene
el efecto de interrumpir el término prescriptivo para los
litigantes individuales y potenciales miembros de la clase,
aun cuando el tribunal haya desestimado la causa de acción
previo a certificar la clase. En este último escenario, el
término prescriptivo para recurrir a los tribunales comenzará
a transcurrir finalizado el pleito o, lo que resulta igual,
cuando se haya denegado la certificación de la clase por
quedar el pleito desestimado, entre otras cosas, por
académico. Tal fue el caso de autos.
En lo que se refiere al caso de marras, como sabemos:
a) la propiedad de la señora Nevárez Agosto se vio afectada
por los daños ocasionados por el paso del huracán María por
Puerto Rico; b) el 4 de diciembre de 2017 la señora Nevárez
Agosto presentó una reclamación extrajudicial a United al
amparo de su póliza de seguro por los daños sufridos; c) el CC-2021-0466 23
4 de enero de 2018 United resolvió la reclamación
extrajudicial; d) de ordinario, la señora Nevárez Agosto
hubiera tenido un (1) año a partir de ese momento para instar
una reclamación judicial de no estar conforme con el resultado
de la reclamación extrajudicial; e) no obstante, el 18 de
septiembre de 2018 el Secretario del DACo instó un pleito de
clase, el cual fue consolidado con la reclamación presentada
por el Comisionado de Seguros, para que el Tribunal de Primera
Instancia declarara que el término que una persona asegurada
tenía para solicitar un remedio judicial contra su
aseguradora era uno prescriptivo; f) en dicho pleito se dictó
Sentencia el 14 de febrero de 2019, en la que el foro primario
desestimó el litigio por haberse tornado académico, tras la
aprobación de la Ley Núm. 242-2018, supra; g) el aludido
pleito de clase interrumpió el término prescriptivo de un (1)
año que tenía la señora Nevárez Agosto para incoar una acción
directa en contra de United al amparo de la póliza de seguro.
Lo anterior se debe a que la presentación de dicho
pleito de clase tuvo el efecto de notificarle a las compañías
aseguradoras de las reclamaciones en su contra y de las
personas aseguradas que en su día podrían tener derecho a un
remedio. Además, constituyó una manifestación inequívoca de
los miembros de la clase -- quienes razonablemente
descansaron en que la presentación del aludido pleito de clase
por el Secretario del DACo les proveería el mecanismo judicial
para vindicar sus derechos -- de ejercer oportunamente sus
reclamos. CC-2021-0466 24
Así pues, habiéndose dictado la Sentencia en el pleito
de clase el 14 de febrero de 2019 la señora Nevárez Agosto
tenía un (1) año para instar -- en su carácter individual --
una acción directa en contra de United. Al presentar tal
acción el 6 de febrero de 2020, la señora Nevárez Agosto incoó
la misma a tiempo.
Siendo ello así, es forzoso concluir que el Tribunal de
Apelaciones erró al confirmar -- por estar igualmente
dividido -- la determinación del Tribunal de Primera
Instancia que desestimó la demanda presentada por la señora
Nevárez Agosto en contra de United por prescripción. A todas
luces, se cometieron aquí los errores señalados por la señora
Nevárez Agosto.
V.
Por los fundamentos antes expuestos, se revoca la
Sentencia dictada por el Tribunal de Apelaciones, así como la
Sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia, que
desestimaron la demanda incoada por la señora Nevárez Agosto
por estar prescrita. En consecuencia, se devuelve el caso al
foro primario y se ordena la continuación de los
procedimientos de forma compatible con lo aquí dispuesto.
Se dictará Sentencia de conformidad.
Ángel Colón Pérez Juez Asociado EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
v. CC-2021-0466 Certiorari
United Surety & Indemnity Company y Compañía Aseguradora XYZ
SENTENCIA
Por los fundamentos expuestos en la Opinión que antecede, la cual se hace formar parte de la presente Sentencia, se revoca la Sentencia dictada por el Tribunal de Apelaciones, así como la Sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia, que desestimaron la demanda incoada por la señora Nevárez Agosto por estar prescrita. En consecuencia, se devuelve el caso al foro primario y se ordena la continuación de los procedimientos de forma compatible con lo aquí dispuesto.
Lo acordó el Tribunal y certifica el Secretario del Tribunal Supremo. La Jueza Asociada señora Pabón Charneco no intervino.
Javier O. Sepúlveda Rodríguez Secretario del Tribunal Supremo