Suárez v. Bankers Club of Puerto Rico, Inc.
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Opinion
El 18 de noviembre de 1983 los demandantes recurrentes fueron cesanteados de sus empleos en la sucur-[59]*59sal del Viejo San Juan del Bankers Club (en adelante Bankers). El 16 de mayo de 1984 presentaron una querella ante la Unidad Antidiscrimen del Departamento del Tra-bajo de Puerto Rico (en adelante Unidad), al amparo de la Ley Núm. 100 de 30 de junio de 1959, según enmendada, 29 L.P.R.A. see. 146 et seq.
En dicha querella alegaron que fueron despedidos por razón de edad, ello en violación de la mencionada Ley Núm. 100.
El 7 de octubre de 1986, los demandantes recurrentes presentaron una demanda ante el antiguo Tribunal Superior, Sala de San Juan, contra el Bankers y la Unión Gas-tronómica de Puerto Rico, Local Núm. 610 (en adelante Unión).
Luego de varios incidentes procesales, el Bankers pre-sento una moción de desestimación en la que alegaba, en síntesis, que la demanda estaba prescrita ya que no fue presentada dentro del año siguiente a la fecha de notifica-ción de la querella presentada en la Unidad. Señaló, ade-más, que como las funciones de la Unidad son exclusiva-mente de naturaleza investigativa y conciliatoria, no tiene la facultad para conceder una indemnización por daños, por lo que la querella presentada por los recurrentes no tuvo el efecto de suspender el término prescriptivo. Los [60]*60demandantes recurrentes adujeron, por su parte, que du-rante el tiempo en que la querella estuvo ante la conside-ración de la Unidad, el término se mantuvo en suspenso hasta tanto se emitiera la determinación de la Unidad. El 10 de octubre de 1990, el tribunal de instancia dictó una sentencia desestimatoria. En ella resolvió que la notifica-ción de la querella a los demandados interrumpió el tér-mino prescriptivo pero que, en ausencia de reclamación extrajudicial subsiguiente, dicho término había ya expirado.
Inconforme, los demandantes recurrieron ante nos. En su recurso solicitan que revisemos la sentencia que dictó el tribunal de instancia y señalan dos (2) errores:
A. Erró el Honorable Tribunal de Instancia, al concluir, con-trario a elementales principios de derecho administrativo, que la demanda de autos está p[res]crita.
B. Erró el Honorable Tribunal de Instancia al concluir, como cuestión de derecho, que la radicación de una querella adminis-trativa ante la unidad antidiscrimen del Departamento del Tra-bajo, solamente interrumpe el término prescriptivo por el pe-ríodo de un año, independientemente de que el organismo administrativo haya finalizado con su intervención. Solicitud de revisión, pág. 5.
La controversia se reduce, pues, a resolver si el término prescriptivo para presentar una acción por daños al am-paro de la Ley Núm. 100, supra, queda suspendido mien-tras se ventila la querella por discrimen ante la Unidad.
J — I
En Srio. del Trabajo v. F.H. Co., Inc., 116 D.P.R. 823 (1986), resolvimos que la notificación de la querella presentada ante la Unidad constituía una reclamación extrajudicial que interrumpía el término prescriptivo. Dijimos en aquella ocasión que “[rjesolver lo contrario iría en contra de la política pública del Estado, pues, serían pocos los trabajadores que acudirían en auxilio inicialmente al [61]*61Departamento del Trabajo y Recursos Humanos por temor a que su reclamación prescribiera”. Id., págs. 827-828.
Sería igualmente contrario a la política pública del Estado y al propósito protectivo y remediador de las leyes relativas al trabajo, resolver que el término prescriptivo no queda suspendido. El Estado tiene un interés importante en la protección de los obreros y en la preservación de la paz industrial. Para ello provee diversos mecanismos administrativos dirigidos a la solución extrajudicial de conflictos.
Igualmente, en su interés de promover la solución extrajudicial de disputas, la Asamblea Legislativa enmendó el Art. 5 de la Ley Núm. 100, supra, mediante la Ley Núm. 10 de 31 de mayo de 1991, para que su cuarto párrafo disponga, en lo pertinente, lo siguiente:
Cuando se presente una querella por discrimen en el Depar-tamento del Trabajo y Recursos Humanos, el término prescrip-tivo de un año para iniciar la acción judicial quedará interrum-pido al notificarse la querella al patrono o querellado, siempre y cuando que la notificación se efectúe dentro de dicho término prescriptivo. Dicho término prescriptivo quedará además en suspenso o congelado mientras la querella se continúe trami-tando en el Departamento del Trabajo y Recursos Humanos y no se haya notificado al querellado la determinación del Secre-tario de dicho Departamento sobre la reclamación. (Enfasis suplido.) 29 L.RR.A. see. 150.
HH HH
Conforme a lo anterior resolvemos que, habiéndose pre-sentado la querella en el caso de marras ante la Unidad y habiendo sido notificada .al patrono y a la Unión, recurri-dos, dentro del término prescriptivo de un (1) año para la acción judicial, dicho término prescriptivo quedó interrum-pido y en suspenso (congelado) hasta el 9 de octubre de 1985, fecha en que tales querellados fueron notificados de la determinación tomada por el Secretario del Departa-[62]*62mentó del Trabajo y Recursos Humanos con respecto a la querella.
En aras de evitar los litigios y de no fomentar la presentación de pleitos innecesarios, debemos dejar clara nuestra política judicial al efecto de que siempre que el ordenamiento jurídico provea algún remedio potencial o real, primario o alterno, en la esfera administrativa, los tribunales se abstendrán de intervenir hasta tanto se resuelva el trámite administrativo en aquellos casos cuando la persona, ante la alternativa de recurrir a la vía administrativa o judicial, haya optado por la primera, a menos que sea absolutamente necesaria la intervención del tribunal. Cuando el ordenamiento jurídico provee rutas alternas para vindicar un derecho concedido por ese mismo ordenamiento, no se debe deducir que pl derecho a reclamar posteriormente por la vía judicial queda extinguido. Ese derecho se debe mantener latente, más aún cuando la alternativa escogida contribuye a evitar la iniciación de pleitos innecesarios que significan una mayor carga a los ya abrumados tribunales de justicia junto a los costos, la adversidad y la ansiedad para las partes que conlleva la litigación en nuestros días.
Por todo lo cual, se revocará la sentencia recurrida y se devolverá el caso para la continuación de los procedimien-tos de forma compatible con esta opinión.
El Art. 1 de la Ley Núm. 100 de 30 de junio de 1959, según enmendada, 29 L.P.R.A. see.
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