Puerto Rican Cement Co. v. Junta de Planificación

146 P.R. Dec. 428
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedJune 30, 1998
DocketNúmero: CC-97-539
StatusPublished
Cited by1 cases

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Puerto Rican Cement Co. v. Junta de Planificación, 146 P.R. Dec. 428 (prsupreme 1998).

Opinions

SENTENCIA

El Tribunal se encuentra igualmente dividido en rela-ción con la resolución que emitiera el Tribunal de Circuito de Apelaciones, Circuito Regional de San Juan, mediante la cual dicho foro apelativo se negó a revisar la orden de paralización, cese y desistimiento emitida por la Junta de Planificación, referente la misma a las obras de construc-ción que venía realizando la peticionaria Puerto Rican Cement, Company, Inc.; esto es, los Jueces Asociados Señora Naveira de Rodón, Señor Fuster Berlingeri y Señor Co-rrada Del Río son de la opinión que procede decretar la [429]*429confirmación de la referida resolución, mientras que el Juez Presidente Señor Andréu García y los Jueces Asocia-dos Señor Rebollo López y Señor Hernández Denton son del criterio que procede dictar sentencia revocatoria de la resolución emitida por el referido foro apelativo intermedio. En consecuencia, se expide el auto y se dicta sentencia confirmatoria de la emitida por el Tribunal de Circuito de Apelaciones, Circuito Regional de San Juan.

Así lo pronunció, manda el Tribunal y certifica la Secre-taria del Tribunal Supremo. El Juez Asociado Señor Fuster Berlingeri emitió una opinión de conformidad, a la cual se unió la Juez Asociada Señora Naveira de Rodón. El Juez Asociado Señor Rebollo López emitió una opinión disi-dente, a la cual se unieron el Juez Presidente Señor An-dréu García y el Juez Asociado Señor Hernández Denton. El Juez Asociado Señor Negrón García se inhibió.

(Fdo.) Isabel Llompart Zeno

Secretaria del Tribunal Supremo

O —

Opinión de conformidad emitida por el

Juez Asociado Señor Fuster Berlingeri,

a la cual se une la Juez Asociada Señora Naveira de Rodón.

En el caso de autos debe confirmarse el dictamen del Tribunal de Circuito de Apelaciones y, por ende, la resolu-ción de la Junta de Planificación que había sido impugnada. Ello, por dos razones distintas. En primer lu-gar, nuestra intervención en este caso ahora sería prematura. Los procedimientos en la esfera administrativa no han terminado aún, por lo que no sería oportuno ejercer nuestra función revisora en esta etapa.

Por otro lado, aun si no existiera el referido impedi-mento procesal, en los méritos no existe un fundamento [430]*430adecuado en derecho para revocar el dictamen del foro apelativo. Este correctamente decidió que la Junta de Pla-nificación tenía facultad para emitir la resolución impugnada.

Examinemos estos dos asuntos más a fondo.

1 — [

Antes de entrar al examen de los dos asuntos mencio-nados antes, es menester hacer una salvedad. Debe quedar claro que no está ante nos la importante cuestión de si es válida o no una actuación de la Junta de Planificación ale-gadamente tomada en represalia contra un periódico del país y, por lo tanto, en violación de derechos fundamenta-les de expresión. Esta cuestión, como bien señala la propia parte peticionaria, está sometida a la consideración del tribunal federal de Puerto Rico. La parte peticionaria, en uno de los escritos que nos sometió para nuestra consideración, nos informa que presentó una acción por violación de dere-chos civiles federales ante el foro federal, que incluye la actuación de la Junta de Planificación que aquí nos con-cierne, pero nos advierte que hace reserva expresa de ese planteamiento para que sea dilucidado en dicho foro. Si la cuestión pendiente ante el foro federal estuviese ante nos en este recurso, evidentemente ese foro podría tener enton-ces un fundamento preponderante para justificar nuestra intervención ahora. Pero dicha cuestión no nos ha sido planteada como tal y, por ende, no está propiamente ante nuestra consideración en el caso de autos. Aunque quisié-ramos considerarla motu proprio, no hay en el expediente las determinaciones de hechos probados que serían necesa-rias para ello. No podemos considerarla, pues.

[431]*431II

La cuestión procesal

Aclarado lo anterior, debe enfatizarse ahora que la ac-tuación de la Junta de Planificación, que ha sido impug-nada judicialmente, no es una decisión final de esa agencia, que adjudique de modo concluyente los asuntos substanti-vos en cuestión. Se trata, más bien, de una resolución de carácter interlocutorio, que ordena una paralización provisional de un desarrollo de terrenos, en lo que se celebra una vista administrativa para considerar precisamente si debe continuarse o no con dicho desarrollo. El carácter interlo-cutorio de la actuación impugnada nos impide intervenir en este caso en esta etapa de los procedimientos. En su dictamen, el Tribunal de Circuito de Apelaciones citó a Suárez v. The Bankers Club of P.R., Inc., 143 D.P.R. 58 (1997), para afirmar “la sana política judicial” de no inter-venir con los procedimientos administrativos hasta tanto éstos hayan concluido. No cabe duda de que en nuestra jurisdicción existe la política judicial referida. Pero resulta que también existe algo más que una política judicial sobre el particular. Prevalece en nuestro ordenamiento jurídico un mandato legislativo que limita la jurisdicción de los tribunales a la revisión de órdenes finales de los organismos administrativos. En efecto, en J. Exam. Tec. Méd. v. Elias et al., 144 D.P.R. 483, 490 (1997), decidimos que:

... [D]el historial legislativo de, L.P.A.U. ... se desprende que la Asamblea Legislativa decidió limitar la revisión judicial a las órdenes finales de las agencias. El Informe Conjunto de las Co-misiones de Gobierno Estatal, Asuntos Municipales y de lo Ju-rídico de 10 de abril de 1988 así lo expresa .... Este historial también refleja que al enmendar esta disposición [la See. 4.2 de la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme] se quiso evi-tar que se interrumpiera injustificadamente el trámite administrativo. Al limitar la revisión a las órdenes y resolucio-nes finales la Asamblea Legislativa se aseguró de que la inter-vención judicial se realizara después de que concluyeran los [432]*432trámites administrativos y se adjudicaran todas las controver-sias pendientes ante la agencia.

La limitación estatutaria aludida, además, es cónsona con lo que dispone la Regla 30 de nuestro propio Regla-mento, 4 L.P.R.A. Ap. XXI-A, conforme a la cual este Tribunal no debe expedir un auto si la etapa en que se le presenta el caso no es la más propicia para su consider-ación.

En el caso de autos, no sabemos aún a ciencia cierta qué habrá de disponer la Junta de Planificación luego de escu-char a las partes en la vista administrativa señalada. No sabemos tampoco qué pruebas se presentarán para arrojar luz sobre las cuestiones a dilucidarse ni cuáles serán los fundamentos jurídicos concretos en que se ampare la agen-cia para justificar lo que decida finalmente. No tenemos ante nos una controversia que haya madurado propia-mente, que nos permita formular un juicio cabal sobre los méritos del asunto de fondo. Por tratarse de una orden interlocutoria de la Junta de Planificación, los tribunales estamos impedidos de revisarla.

Es cierto que hemos resuelto, a modo de excepción, que son revisables las decisiones interlocutorias de una agen-cia administrativa cuando éstas son emitidas sin jurisdicción. Así, pues, en J. Exam. Tec. Méd. v. Elias et al.,

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