Heftler International, Inc. v. Junta de Planificación

99 P.R. Dec. 467
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedDecember 15, 1970
DocketNúmero: O-69-66
StatusPublished
Cited by21 cases

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Heftler International, Inc. v. Junta de Planificación, 99 P.R. Dec. 467 (prsupreme 1970).

Opinion

El Juez Asociado Señor Martínez Muñoz

emitió la opinión del Tribunal.

La acción iniciada por Heftler International, Inc., objeto de la sentencia apelada, constituye un ataque directo, apo-yado en preceptos constitucionales, al sistema de clasifica-cación “Distrito P” (Proyectos Públicos) utilizado por la Junta de Planificación en el campo de la zonificación en Puerto Rico. Para ello la apelante utilizó el recurso de una acción civil que inició ante el Tribunal Superior, Sala de San Juan el 20 de julio de 1967 dirigida contra la Junta de Planificación, el Departamento de Obras Públicas y el Estado Libre Asociado de Puerto Rico. En dicha demanda la de-[469]*469mandante alegó ser dueña de una parcela de 5,259 metros cuadrados ubicada al Sur de la Intersección Núm. 131 entre la Urbanización y el Centro Comercial Santa Rosa en Baya-món por haberla adquirido en el año 1963 por el precio de $135,000.00. Para la fecha de la adquisición y desde el 1960 la parcela adquirida por ella había sido clasificada para uso público (Distrito “P”) de acuerdo con el Mapa de Zonifi-cación aprobado por la Junta de Planificación para la ciudad de Bayamón. La demandante alegó, además, que a la fecha de radicación de la demanda habían transcurrido siete (7) años durante los cuales la Junta de Planificación ha mante-nido la parcela bajo la misma clasificación sin que el Estado haya iniciado procedimiento alguno para adquirir dichos terrenos estando ella privada, a su vez, del “uso, disfrute, goce y desarrollo” de la misma. Termina con la súplica que se ordenara al Estado a expropiarla mediante el pago de $264,950.00 que alegó como compensación por su justo valor, más $46,500.00 por daños y perjuicios, o que, en la alter-nativa, se ordenara a la Junta de Planificación “liberar” los terrenos, debiéndose pagar, además, $166,450.00 por los daños y perjuicios sufridos.

La parte demandada solicitó la desestimación de la de-manda alegando que el tribunal carecía de jurisdicción para entender y conocer este tipo de pleito. El Tribunal Superior accedió a ello. Mediante sentencia del 19 de marzo de 1968 y resolución en torno a una moción de reconsideración radi-cada por la demandante, el tribunal se declaró sin jurisdic-ción y desestimó la demanda.

El Tribunal Superior fundamentó su fallo en el hecho de que la demandante no había agotado los remedios que tenía a su alcance en el foro administrativo de acuerdo con la ley, para lograr una reclasificación o uso distinto de la parcela y que, de entender en el pleito, estaría usurpando las fun-ciones administrativas que legítimamente corresponden al [470]*470organismo con autoridad, en este caso, la Junta de Plani-ficación.

La demandante apeló ante nos haciendo constar las cues-tiones constitucionales en que basa su recurso. En síntesis Heftier alega que la “congelación” de sus terrenos bajo la clasificación “Distrito P” adoptada y mantenida por la Junta durante más de siete años constituye un despojo de su pro-piedad sin el debido procedimiento de ley, violándosele las garantías constitucionales a que tiene derecho bajo el Art. 2 de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y la Quinta Enmienda de la Constitución de los Estados Uni-dos. Arguye que por ser de naturaleza constitucional su de-recho a justa compensación por la propiedad interferida más los daños sufridos no puede serle negado por el hecho de que exista un procedimiento administrativo disponible para li-berar la propiedad de la clasificación que la afecta.

Aunque simpatizamos en parte con la posición de la apelante, no podemos convenir con el resultado que pretende. La Junta de Planificación se creó con el propósito general de guiar el desarrollo de Puerto Rico de modo coordinado, adecuado y económico fomentando en la mejor forma el bienestar general de sus habitantes y la eficiencia en el proceso de desarrollo, en la distribución de población, en el uso de las tierras y en las mejoras públicas. Ley Núm. 213 de 12 de mayo de 1942, Art. 3, 23 L.P.R.A. sec. 3. Para implementar estos propósitos la Junta adoptó un Reglamento de Zonificación aplicable a las áreas urbanas o para urbanizarse “estableciendo por distritos o zonas el uso y desarrollo de los terrenos y edificios públicos y privados, para tales fines como: agricultura, industria, comercio, transporte, residencia, actividades, cívicas y públicas o semipúblicas, de recreo, incluyendo playas y balnearios;” 23 L.P.R.A. sec. 9. Es ahí donde descansa la autoridad de la Junta para clasificar terrenos [471]*471para uso público, Distrito “P”, 23 R.&R.P.R. sec. 9-681.

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