Estado Libre Asociado v. Sucesion Mercado Riera

5 T.C.A. 675, 2000 DTA 18
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedAugust 27, 1999
DocketNúm. KLCE-98-01051
StatusPublished

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Estado Libre Asociado v. Sucesion Mercado Riera, 5 T.C.A. 675, 2000 DTA 18 (prapp 1999).

Opinion

Brau Ramírez, Juez Ponente

[677]*677TEXTO COMPLETO DE LA SENTENCIA

I

El Estado Libre Asociado de Puerto Rico recurre, a través del Procurador General, de dos resoluciones emitidas el 5 y 14 de agosto de 1998 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Ponce, en el procedimiento de epígrafe sobre interdicto provisional presentado ante dicho foro por el E.L.A. contra la corporación H.P.Y., Inc. (“H.P.Y. ”), la Sucesión Mario L. Mercado Riera y otras partes. El procedimiento está relacionado a varias propiedades pertenecientes a los recurridos, situadas en el sector Punta Diamante de Ponce.

Las propiedades en cuestión fueron invadidas por terceros quienes las han venido ocupando desde entonces. El E.L.A., quien ha expropiado parte de las tierras, ahora interesa la expropiación del remanente, con el propósito de evitar el lanzamiento de los ocupantes y conferirles título sobre las parcelas que ocupan.

Mediante la Resolución del 5 de agosto de 1998, el Tribunal aprobó un informe de valoración presentado por el Comisionado Especial designado en el caso relacionado a varias parcelas de terreno pertenecientes a H. P.Y., con una cabida agregada de 90.003 cuerdas.

Mediante su Resolución del 14 de agosto de 1998, el Tribunal determinó que, al expropiar los predios, el E. L.A. venía obligado a pagar a los dueños por el valor de las edificaciones y mejoras introducidas por los invasores y por ciertas agencias del Estado en los predios objeto de la controversia de epígrafe, por haber sido las construcciones llevadas a cabo de mala fe.

Insatisfecho con ambas determinaciones, el E.L.A. ha recurrido ante nosotros. Mediante Resolución emitida el 22 de octubre de 1998, concedimos término a los recurridos para que comparecieran a mostrar causa por la cual no debíamos expedir el auto solicitado y revocar la segunda de las resoluciones recurridas (la del 14 de agosto de 1998). Los recurridos han comparecido por escrito.

Procedemos según lo intimado. Revocamos la Resolución del 14 de agosto de 1998 relacionada con la accesión y compensación de las mejoras y estructuras en controversia. En cuanto a la resolución del 5 de agosto de 1998, concerniente al informe del Comisionado Especial, si bien sostenemos la misma en sus méritos, entendemos que el informe del Comisionado posiblemente debe ser modificado a la luz de nuestro análisis de la controversia sobre las mejoras y estmcturas, por lo que devolvemos el asunto al Tribunal de Primera Instancia para la acción pertinente.

II

HECHOS

1. Las Propiedades de los Recurridos.

Según surge del expediente, la recurrida H.P.Y. es una corporación organizada bajo las leyes de Delaware autorizada a realizar negocios en Puerto Rico.

Para la fecha relevante al presente litigio, H.P.Y. era dueña de una finca de 90.003 cuerdas situada en el Sector Punta Diamante del Barrio Canas de Ponce, compuesta por cinco parcelas. La descripción de las propiedades es la siguiente:

“(A) RUSTICA: Parcela de terreno que radica en el Barrio Canas del término municipal de Ponce, [678]*678Puerto Rico, con un área superficial de veintiséis punto seis mil setecientos veinte cuerdas, equivalentes a ciento cuatro mil ochocientos cuarenta punto tres mil ochocientos ochenta y tres metros cuadrados (104,840.3883). Colinda por el Norte con parte de la finca principal en dos direcciones de la cual se segregó las noventa cuerdas de las que la presente es un resto, propiedad de la Sindicatura de la Sociedad Mario Mercado e Hijos, en una distancia la primera dirección de novecientos cincuenta y seis punto quince metros, y la segunda dirección en una distancia de doscientos setenta y tres punto cuatrocientos noventa y seis metros; por el Sur y en una sola dirección y distancia de mil ciento ochenta y ocho punto seiscientos setenta metros con la parcela descrita con la letra “E” en el plano levantado por el Ingeniero Rafael Dosal Lines; por el Este, en una sola dirección y distancia de tres punto quinientos setenta y cuatro metros, con la urbanización Punto Oro; y por el Oeste, en una sola dirección y distancia de ciento dos punto ochenta y cinco metros con terrenos de finca principal conocida por Hacienda Matilde, propiedad de la Sindicatura de la Sociedad Mario Mercado e Hijos y de la cual se segregó la parcela de cincuenta cuerdas de la cual éste es resto. Esta parcela está marcada “A ” en el plano de segregación levantado por el Ingeniero Rafael Dosal Lines.
(B) RUSTICA: Parcela de terreno que radica en el Barrio Canas del término municipal de Ponce, Puerto Rico, con una cabida de once punto seis mil seiscientos sesenta y seis cuerdas iguales a cuarenta y cinco mil ochocientos cincuenta y cuatro punto cuatro mil cuarenta y seis metros cuadrados (45,854.4046), en lindes por el Norte, con una parcela identificada con la letra (A) en el plano de segregación levantado por el Ingeniero Rafael Dosal Lines, o sea, con más terrenos de la parcela de noventa cuerdas, de cuyo resto, se segrega esta parcela, siendo dicha colindancia una sola alineación de mil ciento cincuenta y cinco punto trescientos cincuenta (1,155.350) metros; por el Sur, en una sola alineación de mil ciento treinta y nueve punto trescientos ochenta y siete metros, colinda con terrenos segregados de la parcela de noventa cuerdas identificada como Parcela “B ” en el plano levantado por el Ingeniero Rafael Dosal Lines antes referido; por el Este, en una sola alineación de cuarenta punto quince metros colinda con la Urbanización Punto Oro; y por el Oeste, en una sola alineación de cuarenta y uno punto quinientos cuatro metros, colinda con más terrenos de la finca principal conocida por Hacienda Matilde, propiedad de la Sociedad Mario Mercado e Hijos.
(C) RUSTICA: Predio de terreno que radica en el Barrio Canas del término municipal de Ponce, Puerto Rico, con una cabida superficial de ciento once mil trescientos cuarenta y siete metros cuadrados con cincuenta y cinco centímetros de otro (111,347.55) equivalentes a veinte y ocho cuerdas con tres mil trescientos treinta y tres milésimas de otra (28,3333) colindando por el Norte, con las restantes sesenta y uno punto seis mil seiscientos sesenta y siete cuerdas de las noventa cuerdas originales, en una distancia de mil ciento treinta y nueve punto quinientos ochenta y siete metros (1,139.587) y un rumbo de setenta y ocho grados cuarenta y seis minutos y cincuenta y cuatro segundos Norte al Este. Por el Sur, con terrenos de la Urbanización Punto Oro en una distancia de mil noventa y cinco punto seiscientos y diez y ocho metros (1,095.618) y un rumbo de setenta y ocho grados cincuenta y siete minutos con cincuenta y tres segundos Sur al Oeste. Por el Este, con terrenos de la Urbanización Punto Oro, en una distancia de sesenta y cinco punto novecientos treinta y ocho metros (65.938) con un rumbo de cuatro grados, dos minutos y tres segundos Sur al Este, y una distancia de treinta y siete punto cero setenta y dos metros (37.072), con un rumbo de tres grados, cuarenta y un minutos y cuarenta y siete segundos Sur a Oeste.

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