Estado Libre Asociado v. 317.813 Cuerdas de Terreno en Fajardo

84 P.R. Dec. 1, 1961 PR Sup. LEXIS 485
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedNovember 24, 1961
DocketNúmero: 12167
StatusPublished
Cited by4 cases

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Estado Libre Asociado v. 317.813 Cuerdas de Terreno en Fajardo, 84 P.R. Dec. 1, 1961 PR Sup. LEXIS 485 (prsupreme 1961).

Opinion

El Juez Asociado Señor Belaval

emitió la opinión del Tribunal.

A requerimiento de la Compañía de Fomento Industrial y con el fin de facilitar el desarrollo de la industria turística de Puerto Rico, el Estado Libre Asociado de Puerto Rico presentó el día 27 de enero de 1955, un procedimiento de expropiación contra don Tomás Ramírez, para obtener dos parcelas de terrenos del Barrio Quebrada Fajardo del muni-cipio de Fajardo, Puerto Rico; una señalada en los planos bajo la letra A, con una superficie de 85.339 cuerdas y la otra señalada bajo la letra B, con una superficie de 232.474 cuerdas. Según la prueba documental del caso, la parcela B tiene un extenso litoral que constituye la mayor parte de su colindancia noroeste y una larga riberilla con la laguna Aguas Prietas, que constituye asimismo, la mayor parte de su colindancia este. El Estado depositó la cantidad de cin-cuenta y cuatro mil ochocientos ochenta y ocho dólares con setenta y tres centavos o sea a razón de ciento setenta y tres dólares con setenta y nueve centavos la cuerda la parcela señalada bajo la letra Aya razón de ciento setenta y dos dólares con treinta y un centavos la cuerda la parcela seña-lada bajo la letra B, como valor justo y razonable de las par-celas expropiadas.

No estando conforme el Sr. Ramírez con dicha valoración, contestó la demanda, alegando en contrario, que el valor de la propiedad tomada era de ciento once mil doscientos treinta [4]*4y cuatro dólares con cincuenta y cinco centavos, o sea, a razón de trescientos cincuenta dólares la cuerda. Después de celebradas las vistas de rigor, la ilustrada Sala sentencia-dora llegó a la conclusión que el valor razonable de las parcelas expropiadas era de doscientos cuarenta dólares ($240.00) la cuerda y le ordenó al Estado depositar adicio-nalmente la cantidad de veintiún mil trescientos ochenta y seis dólares con treinta y nueve centavos, más intereses a razón del seis por ciento anual, a contar desde la fecha de la radicación del procedimiento.

Los fundamentos que expuso la ilustrada Sala sentencia-dora para determinar el aumento en valor, son los siguientes: se trata de una finca de topografía ondulada, variando su declive de 0 a 45?; su mejor uso es para fines agrícolas y pasto para ganado; que después de adquirir la finca por el dueño expropiado, éste procedió a limpiar y a acondicionar la misma eliminando también de ella las partes de maleza que tenía, añadiendo: “tomando en consideración el testimo-nio de las partes, el acondicionamiento y limpieza de que fue objeto la misma, lo observado por el Tribunal durante la ins-pección ocular y la venta de una finca propiedad del deman-dado Tomás Ramírez, de la cual formaba parte el terreno aquí expropiado, por la suma de doscientos setenta y cinco dólares ($275.00) por cuerda, según escritura núm. 15 de compraventa otorgada por Tomás Ramírez a favor de Ramón Otilio Soto en Fajardo, P.R., el día 9 de febrero de 1956, ante el Notario Antonio J. Matta (véase exhibit “X” de ambas partes); así como considerando además, toda la evidencia en conjunto que tiende a indicar el valor razonable en el mercado, el Tribunal llega a la conclusión de que dicho valor asciende a un promedio de doscientos cuarenta dólares ($240.00) por cuerda. El Tribunal no toma en consideración el valor pagado por el Estado Libre Asociado de Puerto Rico por terrenos adyacentes, ya que a nuestro juicio, el valor razo-nable de la misma debe determinarse según las circunstan-[5]*5cías por las condiciones de la finca así como el precio pagado según el exhibit “X” de ambas partes”. De esta determina-ción no apeló el dueño expropiado pero si lo hizo el Estado.

Las objeciones del Estado son las siguientes: (1) el Tribunal a quo, cometió error al resolver que el valor razonable de la propiedad debe determinarse, según las circunstancias, por las condiciones de la finca; (2) cometió error al resolver que el valor de la parcela debe determinarse además por el precio a que se vendió el remanente de la finca, una vez efec-tuada la expropiación; (3) cometió error de derecho en la apreciación de la prueba al resolver que la finca expropiada tenía un valor de $76,275.12; (4) cometió error al no dar consideración y peso a las ventas de terrenos similares pre-sentadas por el demandante recurrente; (5) cometió error al resolver que la suma de $54,888.73 consignada por la parte demandante recurrente no constituye el valor justo y razo-nable de la parcela expropiada; (6) cometió error al resolver que el dinero gastado en el acondicionamiento y limpieza de la finca por el demandado recurrido era un factor determi-nante a considerar en la valoración de la misma; (7) cometió error al declarar que los testigos Pablo Calderón, Juan Zal-duondo y Carlos Esteva, hijo, estaban cualificados para decla-rar sobre el valor de la finca expropiada; (8) cometió error al admitir ofertas para la compra de terrenos; (9) cometió error al admitir prueba de una venta de terrenos sin haberse probado que los mismos eran similares a la parcela expro-piada tomando solamente en consideración el valor para el adquirente; (10) cometió error al permitir que se probaran tasaciones y valores establecidos en casos de expropiaciones forzosas.

1-2 El criterio seguido por la ilustrada Sala sentenciadora, en el sentido que, “el valor razonable de la misma debe determinarse según las circunstancias por las condiciones de la finca” es otra forma de expresar el concepto establecido por nuestra opinión en el caso de Pueblo v. Huyke, 70 D.P.R. [6]*6754, (De Jesús), (1950), cita precisa a la pág. 757, en el que se resuelve: “a los efectos de la justa valoración, precisa considerar ... el precio que un comprador en una venta no forzada estaría dispuesto a pagar y aquel en que un vendedor, en las mismas circunstancias, estaría dispuesto a vender, consideradas las condiciones en que se halle el terreno en la fecha de la expropiación...” (Bastardillas nuestras.) Que la ilustrada Sala sentenciadora determinara como una venta-tipo, no forzada, en las mismas circunstancias, consideradas las condiciones del terreno adyacente, otra venta por el mismo expropiado del remanente de la finca que no fue objeto de expropiación, para fijar el valor de las parcelas expropiadas, no constituye error. Aquí se da el caso, a la inversa, — una venta posterior por el expropiado y no por el expropiante— que consideramos en Autoridad sobre Hogares de Puerto Rico v. Valldejuli, 71 D.P.R. 640, (Snyder), (1950), cita precisa a las pags. 641-643, y a nuestro juicio, resiste la ulterior aclaración que contiene el caso de Pueblo v. Colón, 73 D.P.R. 579, (Todd hijo), (1952), cita precisa a las págs. 588-589, en el sentido que ‘“la regla de admisibilidad adoptada en el caso de Valldejuli está sujeta a que se pruebe la voluntariedad de la compraventa entre ambas partes contratantes”. Se trata de una segunda venta voluntaria, bastante contemporánea con la fecha de la expropiación puesto que se consuma un año des-pués, en el curso ordinario del negocio jurídico. Como se resuelve en el caso de Estado v. Ocean Park Development Co., 79 D.P.R. 158 (Snyder) (1956), cita precisa a la pág. 169, no se debe partir del principio que todo proyecto del gobierno aumenta el valor de los terrenos contiguos, a menos que la prueba demuestre una especulación extraordinaria producida por el proyecto público, situación no demostrada por la prueba.

3 Hemos examinado la prueba de ambas partes y estamos completamente convencidos que el valor de $76,275.12 que fijó la ilustrada Sala sentenciadora, lejos de perjudicar [7]

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