El Pueblo de Puerto Rico v. López Reyes

76 P.R. Dec. 378
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedApril 21, 1954
DocketNúmero 15319
StatusPublished
Cited by9 cases

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El Pueblo de Puerto Rico v. López Reyes, 76 P.R. Dec. 378 (prsupreme 1954).

Opinion

El Juez Asociado Señor Belaval

emitió la opinión del tribunal.

El Fiscal de la Sección de Aguadilla del anterior Tribunal de Distrito de Puerto Rico don Julio Fernández Cabrera, pre-sentó una acusación contra el acusado don Felipe López Reyes, por un delito de violación, por haber tenido dicho acusado comercio carnal con doña María Tacoronte Morales, por me-dio de la fuerza y de la violencia, sin el consentimiento de dicha María Tacoronte Morales, quien no era allí y entonces su propia mujer, y quien opuso resistencia, siendo vencida dicha resistencia por la fuerza y la violencia empleadas por el acusado.

El caso se vió ante un tribunal de derecho, después de re-nunciar el acusado a su derecho de ser juzgado por un jurado, declarando como testigos de El Pueblo de Puerto Rico, el doctor Felipe J. Achecar, la perjudicada señora María Tacoronte Morales, su hermano don Miguel Tacoronte Morales y su cu-ñada doña Juana Miranda de Tacoronte. Después de termi-narse la prueba de la acusación, el abogado del acusado pre-sentó una moción de absolución perentoria por el fundamento, que la prueba aducida para corroborar la declaración de la perjudicada no era suficiente para sostener la acusación, la [380]*380cual fué declarada sin lugar por el juez que presidía la sala. El acusado se abstuvo de presentar prueba, y sometió su caso ’ por la prueba de la acusación, procediendo el Juez Senten-ciador a declararlo culpable de un delito de violación. El día señalado para el pronunciamiento de la sentencia, el acusado, fué condenado a sufrir una pena de no menos de dos años ni más de ocho años de presidio, con trabajos forzados.

La prueba de la acusación demostró que por el mes de febrero de 1951, la perjudicada doña María Tacoronte Morales vivía en el Barrio Mirasol de Lares, en una caseta ubicada en una finca de su hermano don Miguel Tacoronte Morales; que la perjudicada es una mujer paralítica, casi sin movi-miento en las piernas, y tiene que andar de rodillas. Aunque su edad natural es de 31 años, se le concede una edad mental de 12 años más o menos, por ser un tipo intermedio entre la idiotez y la moronidad (feeblemindedness) ; que en uno de los días del mes de febrero de 1951, entre siete y ocho de la noche, el acusado se presentó en la caseta, armado con un machete y .le dijo a la perjudicada, que si ella no lo quería la mataría; entonces la cogió en brazos, la llevó hasta la cama, le desbarató la ropa que llevaba puesta y tuvo contacto carnal con la per-judicada. Hay evidencia de dos contactos carnales poste-riores revestidos del mismo grado de violencia.

Aunque la evidencia demuestra que la perjudicada era visitada en la caseta en que vivía, por sus sobrinas, que venían todos los días a traerle la comida, por su cuñada, quien venía a verla dos o tres veces a la semana, y que su hermano acos-tumbraba a ir cerca de la caseta donde vivía para atender unas colmenas, la perjudicada no le dijo a los familiares que la visitaban lo que le había sucedido con el acusado. La per-judicada explica que no se atrevió a decírselo a su hermano “porque iba y me castigaba”. Cuando la cuñada pudo darse cuenta del estado de embarazo de la perjudicada, ocho meses y días después del mes de febrero, obligó a la inválida a decirle lo que le había sucedido; entonces, la perjudicada le confesó [381]*381que estaba encinta del acusado, que se lo decía en secreto, “porque ella estaba amenazada de él si ló decía”.

Los dos errores señalados en la apelación ante nos, son los siguientes:

“1. La corte sentenciadora erró al permitir que el doctor Felipe J. Achecar declarara sobre el estado mental de la perju-dicada, sin haberse demostrado y sin haber sido aceptada su ca-pacidad como perito psiquiatra o psicólogo por el abogado de la defensa, tanto más cuando aquél declaró que no había practicado un examen mental de la perjudicada y sí solamente un examen vaginal.
“2. La corte sentenciadora erró al declarar sin lugar la mo-ción de absolución presentada por el acusado-apelante, basada en que no hubo prueba de corroboración de la declaración de la per-judicada, conforme lo requiere el artículo 250 del Código de En-juiciamiento Criminal de Puerto Rico, según fuera enmendado por la Ley de 11 de marzo de 1909 e interpretado dicho artículo por la jurisprudencia de este alto Tribunal.”

En cuanto al primer error, la transcripción de la evidencia demuestra que se aceptó la capacidad del declarante como médico cirujano en ejercicio de su profesión en el pueblo de Lares. También demuestra que como médico examinó a la perjudicada, “una persona paralítica, de cierto retardo mental”; que el motivo del examen fué un estado de embarazo ; que se le hizo el examen vaginal de rigor y se le tomaron las medidas obstétricas; que habiendo observado cierto estado de parálisis y que el feto no estaba encajado, determinó mandarla al Hospital de Distrito de Arecibo; que observó en la paciente “cierto estado de idiotez”, que se trataba de una morona, que podía distinguir entre el bien y el mal pero que la edad mental de ella era de doce años más o menos; que pudo observarla porque ella “también estuvo hospitalizada en el Hospital de Lares después que dió a luz; después que ella dió a luz fué referida otra vez al Hospital de Lares porque había el problema de dónde mandarla”; que ella no es loca, “ella es una retardada mental” que.“podría contestar lo [382]*382que contestaría una persona de doce años”. Como se ve, no es posible afirmar que el doctor Achecar sólo practicara un examen vaginal de la perjudicada. Cierto evidente estado de parálisis tuvo que ser investigado por el médico. Cierto ma-nifiesto estado de idiotez también fué observado antes y des-pués del parto.

El primer error queda reducido a determinar si un médico cirujano, en ejercicio de su profesión, a quien su trabajo clí-nico obliga a examinar a una persona, y con oportunidad de observar una condición congénita de parálisis y cierto estado de idiotez, puede declarar como perito sobre el estado mental de su paciente. La teoría del apelante parece ser que sólo un perito psiquiatra o psicólogo puede declarar sobre el estado mental de una persona. En apoyo de su teoría cita los casos de Pueblo v. Sands, 49 D.P.R. 16; Masocco v. Schaaf, 234 App. Div. 181, 254 N.Y.S. 439; Selleck v. Board of Education, 276 App. Div. 263, 94 N.Y.S.2d 318; Nelson v. Sun Mutual Insurance Co., 71 N. Y. 453. Ninguno de estos casos sostiene el error alegado por el demandante, ni son casos de aplicación directa a peritaje médico sobre el estado mental de una persona. El caso de Pueblo v. Sands, supra, se refiere a un perito contable y su testimonio fué admitido por el tribunal sentenciador por haberse probado durante el examen preli-minar la capacidad del perito. El caso de Masocco v. Schaaf, supra, se refiere a un oficial del Consulado Italiano de la ciudad de Buffalo, a quien se le permite declarar sobre la validez de un matrimonio, por el simple conocimiento que le daba su función consular, a pesar de no ser abogado. El caso de Selleck v. Board of Education, supra, trata de un médico del Canadá, que no tenía licencia para ejercer su profesión dentro del estado de Nueva York, a quien se le permite de-clarar sobre la condición de un paciente escolar que sufriera un accidente. El caso de Nelson v. Sun Mutual Insurance Co., supra, trata de un agente de seguro a quien se le impugna [383]

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