Las Sociedades Legales de Gananciales Compuestas por Arroyo Cordero v. Trigal Investment, S.E.

2 T.C.A. 696, 96 DTA 170
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedNovember 21, 1996
DocketNúm. KLAN-95-01344
StatusPublished

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Las Sociedades Legales de Gananciales Compuestas por Arroyo Cordero v. Trigal Investment, S.E., 2 T.C.A. 696, 96 DTA 170 (prapp 1996).

Opinion

Arbona Lago, Juez Ponente

[697]*697TEXTO COMPLETO DE LA SENTENCIA

Hechos

En el 1989, Drillex, Inc. (en adelante "Drillex”) fue contratada por El Trigal Investment, la demolición y deslinde de un promontorio (mogote) ubicado al sur del centro comercial Plaza Trigal. Con tal propósito Drillex realizó varias detonaciones durante los meses de enero a julio de 1989.

En agosto de 1989 residentes de las Urbanizaciones O'Neill, Extensión O'Neill, Villa Beatriz y el Sector Pueblito Rojo del Municipio de Manatí, ubicadas todas al sur del centro comercial Plaza Trigal, radicaron demanda en daños y perjuicios contra El Trigal Investment, S.E., el Municipio de Manatí y Drillex, Inc., alegando que como consecuencia de las detonaciones efectuadas por Drillex sus residencias sufrieron daños, consistentes en grietas en los techos y en las paredes, filtraciones, florescencias, desprendimientos de hormigón y de empañetado y manchas de corrosión y humedad.

La demanda fue desestimada en cuanto al Municipio de Manatí, al demostrarse que éste no había intervenido en el proyecto.

Ante instancia se presentó abundante prueba documental, testifical y pericial por ambas partes. Además, se llevaron a cabo tres inspecciones oculares. El 2 de diciembre de 1994 el Ilustrado tribunal de instancia dictó sentencia en la cual concluyó que no existía relación causal entre las operaciones y trabajos llevadas a cabo por Drillex y los daños reclamados por los demandantes-recurrentes.

No conformes con tal dictamen los demandantes-recurrentes acudieron ante el Tribunal Supremo mediante recurso de apelación, el cual fue denegado por resolución del 17 de noviembre de 1995 al no plantear el recurso una cuestión constitucional sustancial. El Tribunal Supremo remitió la causa al Tribunal de Circuito de Apelaciones. Los demandantes-recurrentes han acudido ante este tribunal, vía recurso de apelación, imputando la comisión de los siguientes dos errores:

"PRIMER ERROR: Incidió en manifiesto y claro error el Tribunal Sentenciador al darle mayor valor probatorio a un testimonio especulativo de un perito de los recurridos no especializado en la materia estructural y cuya labor rendida se limitó a realizar una mera inspección visual en contraste de un perito de los recurrentes, altamente cualificado en la materia estructural y cuyo testimonio está sólidamente sostenido en pruebas técnicas.
SEGUNDO ERROR: Erró el Tribunal Sentenciador al no establecer la relación causal provocadora de los daños entre la actuación negligente de los recurridos y los daños ocasionados a unas residencias que fueron construidas dieciocho (18) años antes."

Aun y cuando ambos señalamientos están estrechamente relacionados y podríamos atenderlos en conjunto, estimamos que abona a una mejor exposición, hacerlo por separado, aunque tengamos que repetir algún aspecto del caso.

Exposición v Análisis

I. Valor probatorio de peritaje

-A-

La Regla 53 de Evidencia, 32 L.P.R.A. Ap.IV, R. 53, dispone que "[tjoda persona está cualificada para declarar como testigo pericial si posee especial conocimiento, destreza, experiencia, adiestramiento o instrucción suficientes para cualificarla como un experto o perito en el asunto sobre el cual habrá de prestar testimonio." El Tribunal Supremo de Puerto Rico, interpretando dicha disposición ha resuelto que: ”[n]o sólo cualifican los expertos en sentido estricto (médicos, científicos, arquitectos, ingenieros, etc.), sino cualquier persona que a juicio del juez que preside la causa tiene alguna preparación o conocimiento especial sobre la [698]*698materia objeto de la declaración. Aun la experiencia se incluye como criterio." San Lorenzo Trading Inc. v. Hernández, 114 D.P.R. 704, 710-711 (1983).

Por tanto, "al determinar sobre la capacidad de un perito para declarar, un tribunal no debe guiarse por el único de especialización o por un prurito de profesionalismo estricto, sino que debe tomar en cuenta el conocimiento adquirido por el perito a través de las materias científicas incluidas dentro de una profesión o el conocimiento adquirido por dicho perito a través de la experiencia cotidiana en una tarea o por contacto directo con alguna actividad del ser humano." E.L.A. v. 317.813 Cuerdas de Terreno, 84 D.P.R. 1, 10 (1961).

Tanto el perito de las demandadas-recurridas como el perito de los demandantes-recurrentes fueron admitidos como testigos periciales. Ambos acreditaron debidamente su "expertise" ante el tribunal de instancia y éste los encontró cualificados, sin que de autos conste objeción de parte.

-B-

Los demandantes-recurrentes exponen que incidió el tribunal de instancia al otorgar mayor valor probatorio al testimonio del perito de las demandadas-recurridas. Como se sabe, los tribunales de instancia tienen amplia discreción en la apreciación de la prueba pericial, Valldejuli Rodríguez v. A.A.A., 99 D.P.R. 917, 921 (1971) y no vienen obligados a adoptar la opinión, juicio, conclusión o determinación del perito, sobre todo cuando está en conflicto con el testimonio de otros peritos. En trámites judiciales como el del epígrafe convergen factores divergentes, tales como prueba de datos físicos y prueba de apreciación de comportamiento; ambas de naturaleza pericial que requieren de apreciación conjunta en forma diferencial. El Tribunal tiene plena libertad para adoptar criterio conforme a la apreciación o evaluación que entienda de la prueba pericial y hasta descartar de la misma, aunque parte de ella resulte ser técnicamente correcta. Prieto v. Maryland Casualty Co., 98 D.P.R. 594, 623 (1970). A este respecto, el aspecto probatorio de mayor relevancia descansa en el grado real de contacto que el testimonio pericial tiene con los hechos establecidos y creídos por instancia, Prieto v. Maryland Casualty Co., supra, págs. 623-626.

No obstante, aun cuando se le otorga amplia discreción a los tribunales de instancia, es norma reiterada que los tribunales apelativos están en libertad de aquilatar la eficacia y valor probatorio de la prueba pericial que desfiló ante el tribunal sentenciador. López Vázquez v. Hospital Presbiteriano, 107 D.P.R. 197, 201 (1978); Portilla v. Carreras de Schira, 95 D.P.R. 804, 812 (1968). En relación con la apreciación de la prueba pericial los tribunales apelativos se encuentran en igualdad de condiciones que los tribunales de instancia y en libertad de adoptar su propio criterio. Prieto v. Maryland Casualty Co., 98 D.P.R. 594, 623 (1970).

En la causa del epígrafe, la prueba pericial de las demandadas-recurridas nos parece convincente, satisfactoria y suficiente en derecho. Nuestra evaluación independiente de la prueba pericial coincide con la del tribunal "a quo". Veamos.

Mediante el testimonio del Ing. Emiliano H. Ruiz, perito de las demandadas-recurridas, se demostró que si bien es cierto que las estructuras reflejaban los daños reclamados, ellos eran preexistentes a las detonaciones efectuadas por Drillex. Dicho perito realizó un estudio en el que específicamente se abordó si existía alguna relación entre las detonaciones en controversia y los daños estructurales reflejados en las casas de los demandantes. Como parte del estudio se inspeccionó las residencias afectadas y se entrevistó a los residentes.

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