La Autoridad De Careteras Y Transportación De Puerto Rico v. Adquisición De 8,554.741 Metros2 en El Barrio Canas Del Término Municipal De Ponces

2007 TSPR 178
Supreme Court of Puerto Rico·Decided October 9, 2007·No. CC-2005-0952·Published·Cited by 1 cases

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

La Autoridad de Careteras y Transportación de Puerto Rico Certiorari

Recurrida

2007 TSPR 178

v.

172 DPR ____

Adquisición de 8,554.741 metros cuadrados en el Barrio Canas del Término Municipal de Ponce et als

Peticionaria

La Autoridad de Carreteras y Transportación de Puero Rico

Recurrida

Adquisición de 120,925.207 Metros cuadrados en el Barrio Canas del Término Municipal de Ponce, et als

Peticionaria

Número del Caso: CC-2005-952

Fecha: 9 de octubre de 2007 Tribunal de Apelaciones:

Región Judicial de San Juan Juez Ponente:

Hon. Cotto Vives

Abogados de la Parte Peticionaria:

Lcdo. Eric A. Tulla

Abogado de la Parte Recurrida:

Lcdo. Rubén E. Alayón del Valle Oficina del Procurador General:

Lcda. Leticia Casalduc Rabell Procuradora General Auxiliar

Materia: Expropiación Forzosa

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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

La Autoridad de Carreteras y Transportación de Puerto Rico

Recurrida

v.

Adquisición de 8,554.741 metros cuadrados en el Barrio Canas del Término Municipal de Ponce et als CC-2005-952

Peticionaria

La Autoridad de Carreteras y Transportación de Puerto Rico

Recurrida

Adquisición de 120,925.207 metros cuadrados en el Barrio Canas del Término Municipal de Ponce, et als

Peticionaria OPINION DEL TRIBUNAL EMITIDA POR EL JUEZ ASOCIADO SEÑOR RIVERA PÉREZ

San Juan, Puerto Rico, a 9 de octubre de 2007.

Se nos solicita la revisión de una Sentencia emitida por el Tribunal de Apelaciones, Región Judicial de San Juan, mediante la cual confirmó y modificó una Sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan, que declaró con lugar una solicitud de expropiación a favor de la Autoridad de Carreteras y Transportación. Veamos los hechos acaecidos que originan el presente recurso.

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I

El 26 de abril de 1994, la Autoridad de Carreteras y Transportación de Puerto Rico, en adelante ACT, presentó ante el Tribunal de Primera Instancia dos peticiones de expropiación forzosa para la adquisición de 8,554.741 y 120,925.207 metros cuadrados en el Barrio Canas del término municipal de Ponce.1 Como justa compensación, la ACT depositó las cantidades de $342,200 y $1,230,700 respectivamente. Se denominaron como partes con interés a Adriana Mercado de Wilson, Richard S., María Luisa, Margarita María de apellidos Wilson Mercado; David Mario, Eileen María de apellidos Coffey Mercado y Eileen Mercado O´hanlon, John Doe, Richard Doe, Eufemia Eileen Mercado, Adriana Luisa Mercado Parra, John Doe y Richard Doe, en adelante y en conjunto los peticionarios.

Luego de un largo y accidentado desarrollo procesal, las partes se reunieron el 21 de octubre de 2003 y llegaron a unos acuerdos transaccionales en cuanto al valor de las propiedades en controversia.2 Estas propiedades se valoraron en $395,000 (KEF-1994-0133) y $4,252,679 (KEF- 1994-0131) respectivamente. Sin embargo, las partes no pudieron acordar la tasa de interés que debería pagar la ACT sobre la suma adicional pactada.3 Por tal razón, los

1 Apéndice del recurso de Certiorari, págs. 42-48, 357-364.

2 Íd., págs. 190-191, 487-488, 489-490.

3 Esto debido a que las partes con interés entendieron que éste era un asunto de índole constitucional que no era

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peticionarios expresaron que someterían un escrito para impugnar la constitucionalidad de la tasa de interés dispuesta por la Ley de Expropiación Forzosa de 12 de marzo de 19034, según enmendada, en adelante Ley de Expropiación, o de su aplicación respecto a la tasa de interés promulgada por la Oficina del Comisionado de Instituciones Financieras, en adelante OCIF.

El 21 de octubre de 2003, los peticionarios presentaron ante el Tribunal de Primera Instancia un escrito titulado “Memorando sobre la Tasa Aplicable al Pago de Justa Compensación en casos de Expropiación Forzosa”.5 En dicho escrito, los peticionarios plantearon que la tasa de interés prescrita en la Ley de Expropiación, supra, era inconstitucional de su faz, y en su aplicación ya que no proveía la justa compensación que requiere el Artículo II, Sección 9 de la Constitución de Puerto Rico.6 Argumentaron, además, que la legislación estatal no tomaba en cuenta las fluctuaciones en el mercado local de los intereses entre el tiempo en que la propiedad fue expropiada y la fecha en que se dictaba la sentencia. Alegaron, además, que el método más idóneo para calcular la justa compensación era mediante la comparación de las tasas de intereses aplicables a

susceptible de ser transigido. Véase Apéndice del recurso de Certiorari, págs. 188-189. 4 32 L.P.R.A. sec. 2901, et seq.

5 Apéndice del recurso de Certiorari, págs. 192-275, 491- 574. 6 1 L.P.R.A. Const. P.R., Art. II, sec. 9.

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varios instrumentos de inversión, tomando en cuenta las fluctuaciones de las tasas a través del tiempo entre la fecha de la expropiación y la fecha del pago principal.

El 27 de octubre de 2003, archivadas en autos el 30 de octubre de 2003, el Tribunal de Primera Instancia dictó sentencias parciales, mediante las cuales estableció el valor de las propiedades.7 En cuanto a una de las propiedades (KEF 1994-0133), el foro de primera instancia decretó que el valor era $395,000. Por ello, le ordenó a la ACT depositar $52,800 debido a que ésta ya había consignado $342,200 al iniciar el procedimiento de expropiación. En cuanto a la otra propiedad (KEF 1994- 0131), el mismo foro declaró que el valor de la propiedad era $4,252,679. Por tal razón, le ordenó a la ACT depositar $3,021,979 en vista de que al inicio del procedimiento de expropiación había consignado $1,230,700. Además de las sumas adicionales en los respectivos casos, la ACT debería satisfacer los intereses sobre las respectivas sumas a razón de la tasa vigente de uno por ciento (1%) anual-según establecida por la OCIF8- computados desde la presentación de la petición de expropiación hasta el pago total. Se ordenó al Secretario de Justicia y al Comisionado de Instituciones Financieras, en adelante el

7 Apéndice del recurso de Certiorari, págs. 276-279, 577- 580. 8 Véase lista sobre tasas de interés sobre sumas dispuestas por sentencia por un tribunal, preparada por la Oficina del Comisionado de Instituciones Financieras, Apéndice del recurso de Certiorari, pág. 209.

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Comisionado, se expresaran sobre el planteamiento constitucional de los peticionarios.

En cuanto al caso (KEF 1994-0131), el 9 de enero de 2004, la ACT-en cumplimiento con la sentencia parcial del 27 de octubre de 2003 del Tribunal de Primera Instancia- consignó $3,312,668.55.9 Esta suma incluía los intereses a razón del uno por ciento (1%) computados desde el 26 de abril de 1994, fecha de radicación de la demanda de expropiación, hasta la consignación final.

El 2 de febrero de 2004, la ACT en cumplimiento con la sentencia parcial del 27 de octubre de 2003 del Tribunal de Primera Instancia consignó $57,385.64.10 Esta suma incluía los intereses a razón del uno por ciento (1%) computados desde el 26 de abril de 1994, fecha de radicación de la demanda de expropiación, hasta la consignación final.

El 3 de febrero de 2004, en cumplimiento con la sentencia del 27 de octubre de 2003 del Tribunal de Primera Instancia, la OCIF presentó un escrito titulado “Memorando de la Oficina del Comisionado de Instituciones Financieras en cumplimiento de Orden”.11 Alegó, entre otras cosas, que la tasa de interés aplicable es la prescrita en el Reglamento 78-1 de la Junta Financiera12, en adelante

9 Apéndice del recurso de Certiorari, pág. 591.

10 Íd., pág. 292.

11 Íd., págs. 293-304, 594-605.

12 Reglamento 78-1 de la Junta Financiera de la Oficina del Comisionado de Instituciones Financieras, aprobado el 25 de octubre de 1988.

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La Autoridad De Careteras Y Transportación De Puerto Rico v. Adquisición De 8,554.741 Metros2 en El Barrio Canas Del Término Municipal De Ponces, 2007 TSPR 178 (prsupreme 2007).

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