EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Autoridad de Tierras de Puerto Rico Certiorari
Peticionarios 2008 TSPR 128
vs. 174 DPR ____
Moreno Ruiz Developer Corp. y otros
Recurridos
Número del Caso: CC-2007-405
Fecha: 24 julio de 2008
Tribunal de Apelaciones:
Región Judicial de Mayagüez-Aguadilla, Panel IX
Juez Ponente:
Hon. Carlos Rodríguez Muñiz
Abogado de la Parte Peticionaria:
Lcdo. Noel A. Arce Bosques
Abogados de la Parte Recurrida:
Lcdo. Fernando E. Agrait Lcdo. Luis A. Loperena González
Materia: Reclamación de Daños y Perjuicios
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Autoridad de Tierras de Puerto Rico
Peticionarios
vs. CC-2007-405 CERTIORARI
OPINIÓN DEL TRIBUNAL EMITIDA POR EL JUEZ ASOCIADO SEÑOR REBOLLO LÓPEZ
San Juan, Puerto Rico, a 24 de julio de 2008
Los hechos que originan el recurso ante
nuestra consideración se retrotraen al 4 de
agosto de 2000 cuando la Asamblea Legislativa
aprobó la Ley de la Reserva Agrícola del Valle
del Coloso, con el propósito de proteger unos
terrenos en la zona noreste de la isla que poseen
condiciones idóneas para la agricultura, Ley 142
del 4 de agosto de 2000, 5 L.P.R.A. sec. 1731, et
seq.
Dicho estatuto dispuso que la Junta de
Planificación debía, en coordinación con el
Departamento de Agricultura, promulgar y adoptar
un Reglamento de Zonificación Especial que
ordenara las fincas comprendidas dentro del
denominado Valle del Coloso. Además, la Ley 142 CC-2007-405 2
le prohibía a la Junta de Planificación, a la
Administración de Reglamentos y Permisos (ARPE) y a los
gobiernos municipales autorizar segregaciones para la
creación de fincas menores de diez cuerdas en el área
protegida.
No obstante, el 8 de julio de 2003 ARPE aprobó la
segregación de la propiedad aquí en controversia, a
solicitud de la Comunidad Agrícola Bianchi. La propiedad
segregada está situada en el Barrio Guanábano del término
municipal de Aguada y cuenta con un área superficial de
5,735.5265 m.c., equivalente a 1.4593 cuerdas. En dicho
momento, la Autoridad de Tierras era arrendataria de los
predios de terreno que forman la Reserva Agrícola del Valle
del Coloso.
En el mes de febrero del año 2004, se presentó en el
Departamento de Estado el plano de los terrenos protegidos
y el Reglamento de Zonificación Especial para las reservas
agrícolas de Puerto Rico. Este último entró en vigor el 13
febrero de 2004. Un mes más tarde, la codemandada Ruiz
Santiago adquirió, mediante escritura de segregación,
liberación y compraventa el solar segregado que pertenecía
a la Comunidad Agrícola Bianchi.
De otra parte, el 9 de julio de 2004 la Autoridad de
Tierras presentó una petición de expropiación forzosa para
adquirir tres predios de terreno con el propósito de ser
destinados al proyecto de la Reserva Agrícola del Valle del
Coloso, emplazándose con copia de dicha petición a la CC-2007-405 3
Comunidad Agrícola Bianchi. Unos días más tarde, la Sala de
Expropiaciones del Tribunal de Primera Instancia de San
Juan aprobó la solicitud de expropiación forzosa, en el
caso civil número KEF-2004-746(1002). Es menester señalar
que entre los terrenos expropiados se encontraba la
propiedad en controversia.
A pesar de ello, el 16 de agosto de 2005 la señora
Ruiz Santiago le vendió el predio segregado a Moreno Ruiz
Developer Corporation. Luego de efectuada la compraventa,
la Corporación adquirente le sometió una solicitud a ARPE
para la segregación de dos solares. La misma fue aprobada
parcialmente, mediante resolución de 20 de septiembre de
2005. Aproximadamente tres meses después, y con el fin de
confirmar la ubicación y delimitación del terreno
segregado, el Agrimensor William Guzmán Morales, Jefe de la
División de Agrimensura de la Autoridad de Tierras, visitó
el lugar e identificó la propiedad dentro del plano de
expropiación sometido. Además, emitió una certificación e
ilustración de la ubicación del área afectada. Un año más
tarde, el mismo agrimensor realizó una segunda
certificación en la que reiteró lo expresado en la primera.
Luego de que Moreno Ruiz Developer hiciera caso omiso
a las solicitudes para que cesara de hacer movimientos de
terreno en la propiedad segregada y expropiada, la
Autoridad de Tierras, el 13 de febrero de 2006, presentó
una demanda sobre injunction preliminar y permanente y
daños y perjuicios en contra de Moreno Ruiz Developer CC-2007-405 4
Corporation, Comunidad Agrícola Bianchi y Teresa Ruiz
Santiago ante el Tribunal de Primera Instancia, Sala
Superior de Aguada.
En la misma, adujo que el terreno segregado era parte
integral de la Reserva del Valle del Coloso y, por ende, de
la finca por ella expropiada, razón por la cual el terreno
en controversia le pertenecía a dicha agencia y al Estado
Libre Asociado.
Además, la Autoridad de Tierras argumentó que los
permisos de segregación otorgados por ARPE, tanto a la
Comunidad Agrícola Bianchi como a Moreno Ruiz Developer,
eran inválidos por ser contrarios a la Ley 142 y a la
política pública vigente al momento de emitirlos y que por
tal razón, las escrituras de segregación eran nulas. En la
alternativa, la agencia estatal alegó la nulidad de las
escrituras de segregación y compraventa, otorgadas a favor
de los codemandados Ruiz Santiago y Moreno Ruiz Developer,
por haberse suscrito con posterioridad a que entrara en
vigor el Reglamento de Zonificación Especial para las
reservas agrícolas de Puerto Rico.
De otra parte, la Autoridad de Tierras sostiene que la
Comunidad Agrícola Bianchi y la señora Ruiz Santiago
actuaron con conocimiento de las restricciones existentes
en la Reserva Agrícola del Valle del Coloso, por lo que
sabían desde su autorización que las escrituras otorgadas
eran nulas ab initio así como que las segregaciones
obtenidas eran contrarias a la Ley 142; ello bajo el CC-2007-405 5
fundamento de que la Comunidad Agrícola Bianchi era, al
momento de solicitar la segregación, la arrendadora de la
Autoridad de Tierras con respecto a los predios
protegidos1, y que la señora Ruiz Santiago se desempeñaba
como empleada de ARPE en las mismas oficinas donde se
expidieron los permisos en controversia. Por otro lado, nos
señala que las vistas públicas para la preparación del
Reglamento de Zonificación Especial habían sido celebradas
por la Junta de Planificación los días 15 y 19 de febrero
de 2002 y 12 y 13 de febrero de 2003, eso es, antes de la
aprobación de la segregación.
Añade la Agencia que Moreno Ruiz Developer indujo a
error a ARPE en la obtención de los permisos de
segregación; ello al calificar la zona como RpC2-III E-5,
siendo la calificación correcta AR-2. Finalmente, señala la
Agencia que este mismo codemandado comenzó a remover,
ilegalmente, la corteza terrestre del terreno objeto de la
controversia provocando que el suelo se erosionara, lo que
ha causado daños sustanciales que pueden ser irreparables.
Alegadamente dicha conducta, a su vez, le ha causado
perjuicios a la propiedad e intereses de la Autoridad de
Tierras al no permitirle el libre disfrute de su derecho.
1 En el caso civil número KAC03-0863(504) ante el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan, sobre Incumplimiento de Contrato, Expropiación a la Inversa, Daños y Perjuicios y Cobro de dinero, se ventilan asuntos relacionados a una alegada obligación que tenía la Comunidad Agrícola Bianchi de notificarle a la Autoridad de Tierras sobre, y previo a, la segregación y venta de alguno de los terrenos arrendados, entre otros asuntos. CC-2007-405 6
En conclusión, la Autoridad estimó que las actuaciones
conjuntas, coordinadas o independientes de todos los
demandados, que consistieron en efectuar segregaciones
ilegales y hacer movimientos de terreno afectando la capa
de corteza terrestre de una propiedad del Estado,
contribuyó, asistió, facilitó y afectó adversamente la
Reserva del Coloso. Por consiguiente, sostiene que todos
los demandados son solidaria, personal y mancomunadamente
responsables a la parte demandante en daños. A tenor con lo
anterior, la Autoridad de Tierras le solicitó al tribunal
de instancia que ordenara, además de la remuneración
económica por los daños y perjuicios sufridos, el cese y
desista de todo tipo de actividades sobre el suelo
protegido, ya que se estaba afectando la integridad de la
Reserva del Coloso.
Luego de varios incidentes procesales, que incluyeron
una vista evidenciaria en relación con la solicitud de la
orden de cese y desista, el tribunal declaró con lugar
dicha solicitud. Posteriormente, la Comunidad Agrícola
Bianchi solicitó la desestimación de la reclamación en su
contra bajo el fundamento de que la demanda no exponía una
reclamación que justificara la concesión de un remedio.
Adujo, que de las alegaciones de la demanda surgía que le
había vendido a Ruiz Santiago el terreno objeto de esta
controversia tres meses antes de que la Autoridad de
Tierras presentara la petición de expropiación. Añadió, que
no era parte de la compraventa que se efectuó entre Ruiz CC-2007-405 7
Santiago y Moreno Ruiz Developer. Por lo tanto, sostuvo que
de los hechos bien alegados en la demanda no surgía una
causa de acción en su contra.
La Autoridad de Tierras se opuso a la desestimación
alegando que la segregación del predio de terreno de 1.4593
cuerdas, propiedad de la Comunidad Bianchi, fue autorizada
por ARPE después de que se aprobara la Ley de la Reserva
del Valle del Coloso y en contravención con la misma, ya
que ésta disponía que no se podían aprobar segregaciones de
menos de diez cuerdas. En la alternativa, la referida
agencia adujo que la compraventa entre la Comunidad
Agrícola Bianchi y Ruiz Santiago era nula, ya que la
escritura fue otorgada con posterioridad a la aprobación
del Reglamento de Zonificación Especial, el cual proveía
para que la segregación de terrenos en la Reserva no fuera
menor a diez cuerdas en un área zonificada AR-2, como es el
terreno en controversia en el presente caso.
En una segunda solicitud de desestimación, la
Comunidad Agrícola Bianchi añadió que al momento de ARPE
autorizar la segregación del terreno no estaba vigente el
Reglamento de Zonificación Especial ni el plano de
delimitación del área de la Reserva, por lo que la reserva
no había sido definida. A ello, la Autoridad de Tierras
replicó que lo que hizo el referido Reglamento fue ampliar
la cantidad de tierras que especifica la Exposición de
Motivos de la Ley que crea la Reserva. CC-2007-405 8
El 4 de enero de 2007, el tribunal de instancia emitió
sentencia parcial, en la cual desestimó la reclamación
contra la Comunidad Agrícola Bianchi respecto a la demanda
incoada por la Autoridad de Tierras. Además, dicho foro
dejó sin efecto la orden de paralización de las obras que
realizaba Moreno Ruiz Developer en los terrenos en
controversia al concluir que tal causa de acción era
accesoria a la de la Comunidad Agrícola Bianchi, ya que se
fundamentaba en que los terrenos eran parte de la finca
expropiada.
Entendió el foro primario que la Ley de la Reserva del
Valle del Coloso no definió el ámbito territorial
protegido, ni el área comprendida dentro de la misma.
Señaló que el artículo 2 de la Ley 142 requería que se
aprobara un Reglamento de Zonificación Especial, el cual
entró en vigor después de la aprobación de la segregación
por ARPE. Interpretó el tribunal de instancia que el
Artículo 5 de la referida Ley 142 requería un plano que
deslindara la reserva, el cual no se había preparado por lo
que no había forma física para determinar cuál propiedad
ubicaba dentro de los límites de la misma. En virtud de lo
anterior, el tribunal de instancia concluyó que no había
prohibición alguna que evitara aprobar la segregación del
terreno propiedad de la Comunidad Agrícola Bianchi.
Insatisfecha con la decisión, la Autoridad de Tierras
acudió al Tribunal de Apelaciones, reiterando su posición
en contra de la desestimación de la demanda y del CC-2007-405 9
levantamiento de la orden de cese y desista. El 20 de abril
de 2007, el foro apelativo intermedio dictó sentencia en la
cual confirmó la del tribunal de instancia en todos sus
extremos.
Aun inconforme con el dictamen, la Autoridad de
Tierras acudió --mediante recurso de certiorari-- ante este
Tribunal, imputándole al foro apelativo intermedio haber
errado al:
…CONFIRMAR LA SENTENCIA PARCIAL DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA QUE DESESTIMARA LA ACCIÓN INCOADA ADUCIENDO QUE NO HAY CONTROVERSIA SOBRE HECHOS POR HABER LA CODEMANDADA COMUNIDAD AGRÍCOLA BIANCHI INC., VENDIDO EL PREDIO EN CONTROVERSIA AL NO EXISTIR PROHIBICION LEGAL PARA ELLO, Y CONSECUENTEMENTE DEJAR SIN EFECTO LA PARALIZACIÓN DE OBRAS DE LA CODEMANDADA CORPORACIÓN MORENO-RUIZ.
Expedimos el recurso y ordenamos la paralización de
toda construcción en las tierras en controversia hasta que
otra cosa se dispusiera. Estando en condiciones de
resolver, procedemos a así hacerlo.
I
La Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto
Rico establece en el Artículo VI, Sección 19, que “será
política pública del Estado Libre Asociado la más eficaz
conservación de sus recursos naturales, así como el mayor
desarrollo y aprovechamiento de los mismos para el
beneficio general de la comunidad.” Véase: Maldonado v.
Junta de Planificación, res. el 10 de mayo de 2007, 2007 CC-2007-405 10
TSPR 87; Misión Industrial v. J.C.A., 145 D.P.R. 908
(1998); Paoli v. Rodríguez, 138 D.P.R. 449 (1995).
Conforme a dicho mandato constitucional, hemos
expresado que “ha sido política pública del Gobierno del
Estado Libre Asociado de Puerto Rico dirigir el proceso de
planificación de nuestra isla hacia un desarrollo integral
sostenible asegurando el juicioso uso de las tierras y
fomentando la conservación de los recursos naturales para
el disfrute y beneficio de todos.” A.R.P.E. v. Rivera
Morales, 159 D.P.R. 429 (2003), citando al documento
Objetivos y Políticas Públicas del Plan de Usos de Terrenos
de Puerto Rico, 23 R.P.R. sec. 650.821 et seq. Véase
además, Maldonado v. Junta de Planificación, ante.
De acuerdo a la política pública antes mencionada, la
Asamblea Legislativa, en reconocimiento de la importancia
del sector agrícola como actividad necesaria para producir
alimentos, generar empleos, conservar el ambiente, y con el
fin de promover el uso de los terrenos agrícolas de alta
productividad, aprobó, entre otras, la Ley para la Reserva
Agrícola del Valle del Coloso, Ley Núm. 142 de 4 de agosto
de 2000, 5 L.P.R.A. sec. 1731 et seq., con el propósito de
proteger los terrenos de alto rendimiento agrícola
comprendidos dentro del Valle del Coloso. En particular, el
Artículo 1 de la referida Ley, que declaró el Valle del
Coloso como reserva agrícola, establece:
El Gobierno de Puerto Rico, reconoce la agricultura como una actividad de vital e imperiosa importancia para el bienestar económico CC-2007-405 11
del país y declara como política pública la reservación de los terrenos comprendidos dentro del Valle del Coloso como reserva agrícola. La Asamblea Legislativa de Puerto Rico reconoce que los terrenos que componen el Valle del Coloso, en posesión de [características] físicas, topográficas y geológicas idóneas para la agricultura y ecoturismo deben destinarse para uso exclusivo de la producción agrícola y desarrollo eco-turístico y, en consecuencia de ello, declara esta zona como reserva agrícola del país asegurando, además, el fortalecimiento de la zona noreste de la Isla.
Por otro lado, y con la intención de describir cuales
serían los terrenos protegidos, la Ley Núm. 142, ante,
además de afirmar que la zona albergada es aquella conocida
como el Valle del Coloso, explicó en la Exposición de
Motivos:
El Valle del Coloso es un área comprendida por unas 2,985 cuerdas de terreno que hoy poseen intacta su capacidad agrícola para la producción de caña de azúcar, frutos menores… El Valle del Coloso está formado por una extensa franja de terreno comprendida por los límites territoriales de los municipios de Aguada, Aguadilla y Moca. De la cabida total de 2,985 cuerdas con alto potencial agrícola. De éstas, sólo 1,700 cuerdas se encuentran cultivadas con caña de azúcar. Las mismas se distribuyen de la siguiente manera: 113 cuerdas en el Municipio de Moca, 354 cuerdas en el Municipio de Aguadilla y 1,233 cuerdas en el Municipio de Aguada. La carretera número 2 atraviesa el Valle del Coloso… La mayoría de los terrenos del Valle del Coloso pertenecen al sector privado. La Autoridad de Tierras de Puerto Rico es propietaria de 250 cuerdas de terreno. De éstas, 82.0 cuerdas son operadas por la entidad Agro Industria Azucarera del Oeste, Inc… Los suelos en su mayoría son de aluvión por tratarse de una zona bañadas por importantes cuerpos de agua… El Valle del Coloso ha sido catalogado en la Asociación de los llanos aluviales según el Servicio de Conservación de Recursos Naturales del Departamento de Agricultura de Estados Unidos… CC-2007-405 12
Así las cosas, el legislador le impuso a ciertas
agencias y municipios, unas prohibiciones sobre su poder de
otorgar permisos de uso, segregación, construcción, con
relación a los terrenos protegidos. Al respecto, el
Artículo 3 de la Ley Núm. 142, dispone:
Se prohíbe a la Junta de Planificación y a los gobiernos municipales, cuyos lindes territoriales ubiquen dentro del área comprendida por el Valle del Coloso, la aprobación de consultas de ubicación, y a la Administración de Reglamentos y Permisos y dichos municipios no podrán otorgar ningún permiso de construcción o de uso que esté en contravención con la política pública declarada en el Artículo 1 de esta Ley. Además, dichas agencias y organismos gubernamentales no podrán autorizar segregaciones para la creación de fincas menores de diez (10) cuerdas en el área designada en la Resolución de Zonificación Especial, señalada en el Artículo 2 de esta Ley.
En el Artículo 2 de la Ley 142, se le ordena a la
Junta de Planificación a que, en coordinación con el
Departamento de Tierras, realice los estudios necesarios de
las fincas comprendidas dentro del denominado Valle del
Coloso, con el propósito de ordenar los terrenos protegidos
mediante la promulgación y adopción de una resolución de
zonificación especial. Además, el Artículo 5 de la Ley
indica que, como parte del plan para confeccionar e
implantar el desarrollo agrícola y el ecoturismo del Valle
del Coloso, las agencias concernidas deben, entre otros
criterios, identificar con exactitud la delimitación
territorial de todos los terrenos que comprende el Valle
del Coloso y establecer el deslinde específico del área
geográfica que será designada para uso agrícola. CC-2007-405 13
En cumplimiento con la Ley Núm. 142, ante, el 5 de
diciembre de 2003, la Junta de Planificación adoptó el
Reglamento de Zonificación Especial para las Reservas
Agrícolas de Puerto Rico, Reglamento de Planificación Núm.
28 (6771) de 7 de febrero de 2004. Los mapas de
delimitación y zonificación especial para las reservas
agrícolas de los valles de Lajas, Coloso y Guanajibo, se
hicieron formar parte integral del Reglamento. Véase: Junta
de Planificación v. Frente Unido Pro Defensa del Valle de
Lajas, res. el 26 de agosto de 2005, 2005 TSPR 117,
reconsiderado en res. el 21 de octubre de 2005, 2005 TSPR
151. En el citado Reglamento, se amplió la cantidad de
terrenos de la Reserva Agrícola del Valle del Coloso a,
aproximadamente, 3,182 cuerdas, esto es, 197 cuerdas
adicionales a las que inicialmente señalaba la Ley. Ello
porque el legislador ordenó a la Junta de Planificación a
incluir en la Resolución de Zonificación Especial aquellas
tierras que colindaren con las identificadas de valor
agrícola y que sirven de zona de amortiguamiento.
II
La Ley Orgánica de la Administración de Reglamentos y
Permisos, Ley Núm. 76 de 24 de junio de 1975, según
enmendada, en su Artículo 3, 23 L.P.R.A. sec. 71b(h),
define lotificación de la siguiente manera:
(h) Lotificación- es la división o subdivisión de un solar, predio o parcela de terreno en dos o CC-2007-405 14
más partes, para la venta, traspaso… y, además, una mera segregación.
Por otro lado, el Artículo 22 de la mencionada Ley, 23
L.P.R.A. sec. 71u, dispone que a partir de la vigencia de
la Ley será necesario un permiso de ARPE para poder
efectuar una lotificación, según definida por la Ley, y
menciona que, como norma general, no tendrá eficacia
cualquier escritura pública en que se efectúe una
lotificación si la misma no ha sido sometida y aprobada
previamente por ARPE. Véase además, Banco Comercial v.
Registrador, 118 D.P.R. 773 (1987).
Por su parte, el Artículo 3 del Reglamento de
Lotificación, Reglamento de la Junta de Planificación Núm.
3, exime del permiso de ARPE a aquellas lotificaciones de
fincas en la zona rural, para fines agrícolas, cuando el
área, tanto del remanente como de cada una de las nuevas
fincas, resulte ser de 25 cuerdas o más. En todos los demás
casos, para segregar una propiedad, es requisito tener un
permiso válido de ARPE.
Por último, debemos señalar que la anteriormente
citada Ley Orgánica de ARPE dispone que la agencia se
guiará, al considerar subdivisiones de terrenos para
lotificaciones simples, por cualesquiera leyes aplicables y
por la “conveniencia de evitar subdivisiones en áreas que
no estén listas para tales desarrollos debido a… la
importancia agrícola o de excepcional belleza de los CC-2007-405 15
terrenos; la susceptibilidad a inundaciones de los
terrenos…” 23 L.P.R.A. sec. 71h.
III
Aunque de carácter fundamental, el disfrute de la
propiedad no es un derecho absoluto. Culebra Enterprise v.
E.L.A., 127 D.P.R. 943 (1991). En beneficio del bienestar
general, la Asamblea Legislativa puede establecer
restricciones a tal derecho propietario entre las que se
encuentra el poder de expropiación del soberano, que a su
vez tiene unas limitaciones. A tenor con el mandato
constitucional, “[n]o se tomará o perjudicará la propiedad
privada para uso público a no ser mediante el pago de una
justa compensación y de acuerdo con la forma provista por
ley ...”. Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto
Rico de 1952, Art. 2, Sec. 9. A su vez, el Código Civil de
Puerto Rico dispone que “nadie podrá ser privado de su
propiedad sino por autoridad competente, por causa
justificada de utilidad pública o beneficio social, y
mediante el pago de una justa compensación que se fijará en
la forma provista por ley.” Código Civil de 1930, Artículo
282, 31 L.P.R.A. sec. 1113.
Por consiguiente, toda propiedad se posee sujeta al
poder del Estado de expropiarla para fines públicos. E.L.A.
v. Compañía de Ferrocarriles de Puerto Rico, 83 D.P.R. 587
(1961). Como la facultad de expropiar es un atributo
inherente a la soberanía del Estado, las únicas CC-2007-405 16
limitaciones que pueden reconocerse a su ejercicio son que
la propiedad se dedique a un uso o fin público y se le
satisfaga al demandado una justa compensación por ella. M.
Mercado & Hijos v. Tribunal Superior, 85 D.P.R. 370 (1962).
En consecuencia, una vez se establezca que el uso para el
cual se destina la propiedad expropiada constituye un fin
público, no corresponde a los tribunales revisar las
determinaciones sobre la naturaleza o extensión del derecho
a adquirirse, la cantidad de terreno a expropiarse, la
necesidad o lo adecuado del sitio en particular, porque
ésta es una función que ejerce la legislatura bien
directamente o delegándola en agencias y funcionarios. Id.
Ahora bien, en caso de ejercer ese poder inherente, el
Estado tiene la obligación de actuar conforme al
procedimiento provisto por la Ley de Expropiación, que
regula los procedimientos de expropiación forzosa que
realiza el Estado. Ley de Expropiación Forzosa del 12 de
marzo de 1903, según enmendada, 32 L.P.R.A. sec. 2901-
2913. Véase además, Autoridad de Carreteras v. Adquisición
de 8,554.741 metros, res. el 9 de octubre de 2007, 2007
TSPR 178; E.L.A. v. Sociedad Civil Agrícola e Industrial,
104 D.P.R. 392 (1975). En lo pertinente, se ha establecido
que en un procedimiento de expropiación, la disposición
definitiva de la propiedad expropiada ocurre cuando se
dicta sentencia final en el caso. Iriarte Miró v.
Secretario de Hacienda, 84 D.P.R. 171 (1961). Véase además,
32 L.P.R.A. sec. 2911. La sentencia final por sí sola CC-2007-405 17
constituye el título del demandante a la finca expropiada,
razón por la cual no es necesario ordenarle al demandado
que otorgue una escritura transfiriendo el terreno objeto
de la expropiación al demandante. Cerra v. Fajardo
Development Co., 18 D.P.R. 1024 (1912).
IV
El injunction es un mandamiento judicial expedido por
escrito, bajo el sello de un tribunal, por el que se le
requiere a una persona que se abstenga de hacer, o de
permitir que se haga por otras bajo su intervención,
determinada cosa que infrinja o perjudique el derecho de
otra. Ley de 8 de marzo de 1906, 32 L.P.R.A. sec. 3521.
Este remedio provisional o permanente se utiliza para hacer
efectivo el derecho sustantivo que se está ejercitando en
la demanda. Abella v. Fernández, 17 D.P.R. 1063 (1911).
Véase además, D. Rivé Rivera, Recursos Extraordinarios, San
Juan: P.R., Programa de Educación Legal Continuada de la
Universidad Interamericana de Puerto Rico, Facultad de
Derecho, 1989.
Por otro lado, es menester señalar que el injunction
es un remedio extraordinario que se caracteriza por su
perentoriedad, por ser una acción dirigida a evitar un daño
inminente o a reestablecer el régimen de ley conculcado por
conducta opresiva, ilegal o violenta del transgresor del
orden jurídico. Peña v. Federación de Esgrima de Puerto
Rico, 108 D.P.R. 147(1978); Ortega Cabrera v. Tribunal CC-2007-405 18
Superior, 101 D.P.R. 612 (1973). Además, por su naturaleza
de recurso extraordinario, el injunction es de carácter
discrecional. Pérez Vda. de Muñiz v. Criado Amunategui, 151
D.P.R. 355 (2000); A.P.P.R. v. Tribunal Superior, 103
D.P.R. 903 (1975); Franco v. Oppenheimer, 40 D.P.R. 153
(1929); Martínez v. P.R. Ry. Light and Power Co., 18 D.P.R.
725 (1912).
Por razón del origen del injunction en las Cortes de
equidad inglesas, el principio de equidad que gobierna su
concesión o denegación exige que la parte promovente
demuestre la ausencia de un remedio adecuado en ley. Pérez
Vda. de Muñiz v. Criado Amunategui, ante. Se estiman como
remedios legales adecuados aquellos que pueden otorgarse en
una acción por daños y perjuicios, en una criminal o
cualquiera otra disponible. Id. Por consiguiente, mientras
exista algún remedio eficaz, completo y adecuado en ley, no
se considera el daño como irreparable, por lo que no
procederá conceder el injunction. Id; A.P.P.R. v. Tribunal
Superior, ante; Franco v. Oppenheimer, ante; Martínez v.
P.R. Ry. Light and Power Co., ante.
Dicho de otro modo, con relación a este remedio en
equidad, constituye un daño irreparable aquel que no puede
ser adecuadamente satisfecho mediante la utilización de los
remedios legales disponibles. Pérez Vda. de Muñiz v. Criado
Amunategui, ante. En dichos casos procede el remedio de
injunction. Ahora bien, la determinación de lo que
constituye un remedio apropiado en ley y, por ende, daño CC-2007-405 19
irreparable, va a depender de los hechos y las
circunstancias de cada caso en particular. Martínez v. P.R.
Ry. Light and Power Co., ante; Loíza Sugar Co., v. Hernaiz
y Albandoz, 32 D.P.R. 903 (1924); Chardon v. Laffaye, 43
D.P.R. 650 (1932); A.P.P.R. v. Tribunal Superior, ante.
El injunction preliminar tiene el propósito de
mantener el status quo hasta que se celebre el juicio en
sus méritos, por lo cual la orden de injunction preliminar,
ya sea requiriendo un acto o prohibiéndolo, evita que la
conducta del demandado produzca una situación que convierta
en académica la sentencia que finalmente se dicte, o que se
le ocasionen daños de mayor consideración al peticionario
mientras perdura el litigio. Mun. De Ponce v. Gobernador,
136 D.P.R. 776 (1994). Al evaluar la procedencia de un
injunction preliminar deben evaluarse los siguientes
criterios: (1) la naturaleza de los daños que puedan
ocasionársele a las partes de concederlo o denegarlo; (2)
la irreparabilidad del daño o existencia de un remedio
adecuado en ley; (3) la probabilidad de que la parte
promovente prevalezca eventualmente al resolver el litigio
en su fondo; (4) la probabilidad de que la causa se torne
académica de no concederlo; y (5) el posible impacto sobre
el interés público del remedio que solicita. Mun. De Ponce
v. Gobernador, ante; P.R. Telephone Co. v. Tribunal
Superior, 103 D.P.R. 200 (1975).
Sin embargo, después del juicio en sus méritos y
antes de ordenar un injunction permanente, el Tribunal debe CC-2007-405 20
tomar en consideración, nuevamente, la existencia o
ausencia de algún otro remedio adecuado en ley. Universidad
del Turabo v. Liga Interuniversitaria, ante. Los factores
que se deben tomar en consideración para emitir el recurso
de injunction permanente son: (1) si el demandante ha
prevalecido en un juicio en sus méritos; (2) si el
demandante posee algún remedio adecuado en ley; (3) el
interés público envuelto; y (4) el balance de equidades.
Universidad del Turabo v. Liga Interuniversitaria, ante;
Southern Packing and Storage Co., Inc. v. United States,
588 F. Supp 532 (D.S.C. 1984); State Ex. Rel. Guste v. Lee,
635 F. Supp. 1107 (1986).
V
La moción de desestimación bajo la Regla 10.2 de
Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap.III R.10.2, es aquella
que formula el demandado antes de presentar su contestación
a la demanda, en la cual solicita que se desestime la
demanda presentada en su contra. Colón Muñoz v. Lotería de
P.R., res. el 20 de abril de 2006, 2006 TSPR 65. El Inciso
5 de esta Regla establece como fundamento para solicitar la
desestimación, que la demanda no expone una reclamación que
justifique la concesión de un remedio. 32 L.P.R.A. Ap.III
R.10.2(5).
Al resolverse una moción de desestimación por este
fundamento, el tribunal tomará como ciertos todos los
hechos bien alegados en la demanda y que hayan sido CC-2007-405 21
aseverados de manera clara y concluyente, y que de su faz
no den margen a dudas. Colón Muñoz v. Lotería de P.R.,
ante; Sánchez v. Autoridad de los Puertos, 153 D.P.R. 559
(2001); Pressure Vessels P.R. v. Empire Gas P.R., 137
D.P.R. 497 (1994). Además, tales alegaciones hay que
interpretarlas conjuntamente, liberalmente y de la manera
más favorable posible para la parte demandante. Id; Dorante
v. Wrangler, 145 D.P.R. 408 (1998).
La demanda no deberá desestimarse a menos que se
demuestre que el demandante no tiene derecho a remedio
alguno, bajo cualesquiera hechos que pueda probar. Reyes v.
Sucesión Sánchez Soto, 98 D.P.R. 305, 309 (1970); Boulon v.
Pérez, 70 DPR 988 (1950). Tampoco procede la desestimación,
si la demanda es susceptible de ser enmendada. Clemente v.
Departamento de la Vivienda, 114 D.P.R. 763 (1983). En fin,
debemos considerar, “si a la luz de la situación más
favorable al demandante, y resolviendo toda duda a favor de
éste, la demanda es suficiente para constituir una
reclamación válida.” Pressure Vessels P.R. v. Empire Gas
P.R., ante; Unisys v. Ramallo Brothers, 128 D.P.R. 842
(1991).
Es de notar que aquellos casos en los que esté
involucrado un alto interés público no debe desestimarse
ninguna acción mediante este mecanismo procesal, salvo en
aquellas ocasiones en que no quepa duda que bajo ninguna
situación de hecho que surja lógicamente de la demanda es
posible conceder un remedio adecuado, cualquiera que éste CC-2007-405 22
sea. Véase, González Aristud v. Hosp. Pavía, res. el 13 de
junio de 2006, 2006 TSPR 98.
VI
Con el anterior marco doctrinal en mente, pasemos a
atender las controversias que nos atañen. En primer lugar
debemos resolver si, desde su vigencia, la Ley Núm. 142,
mejor conocida como la Ley de la Reserva del Valle del
Coloso, le impedía a ARPE aprobar segregaciones menores de
diez cuerdas o si, por el contrario, dicha Ley no era lo
suficientemente específica para delimitar la Reserva, por
lo que era necesario que la Junta de Planificación aprobara
el Reglamento de Zonificación Especial para que entrara en
vigor la referida prohibición.
La Autoridad de Tierras alega que los permisos de
segregación otorgados por ARPE son nulos, por ser
contrarios a la Ley y a la política pública anunciada en la
misma. Afirma la agencia que la exposición de motivos de la
Ley de la Reserva del Coloso es lo suficientemente
específica para definir los terrenos protegidos y que el
referido Reglamento lo que hizo fue ampliar la cantidad de
tierras que especifica la Ley. De otro lado, la Comunidad
Agrícola Bianchi aduce que al momento de ARPE autorizar la
segregación del terreno no estaba vigente ni el Reglamento
de Zonificación Especial ni el plano de delimitación del
área de la Reserva, por lo que la reserva no había sido
definida. Por consiguiente, sostiene que no había CC-2007-405 23
prohibición alguna que evitara la segregación del terreno
en controversia.
Como vimos antes, la Exposición de Motivos del cuerpo
legal que nos incumbe especifica el área que comprende el
valle e indica las cuerdas incluidas. Además, lo describe
como aquel terreno que mantiene intacta su capacidad
agrícola. Nos refiere a sus límites territoriales, a sus
propietarios, e incluso nos indica que dichos terrenos han
sido catalogados como zonas inundables por el Servicio de
Conservación de Recursos Naturales del Departamento de
Agricultura de Estados Unidos. El propio legislador declaró
reserva agrícola los terrenos comprendidos en el denominado
o conocido Valle del Coloso, dentro del cual aparece el
terreno segregado en controversia.
Además, en la Ley Núm. 142 la Asamblea Legislativa
reconoce la importancia de la agricultura, no solamente en
el ámbito ecológico y ambiental, sino como un elemento
esencial para la salud económica del pueblo. A tenor con
ello, declaró como política pública la protección de los
terrenos comprendidos dentro del Valle del Coloso y los
designó reserva agrícola, por poseer ciertas
características idóneas para destinarse al uso exclusivo de
la producción agrícola y ecoturismo.
La Ley de la Reserva del Coloso prohibió que ARPE
aprobara segregaciones de menos de diez cuerdas en el área
designada en la Resolución de Zonificación Especial. El que
dicha resolución no se hubiese promulgado con anterioridad CC-2007-405 24
al otorgamiento de los permisos en controversia, no
significa que ARPE estuviese autorizada a segregar terrenos
que estaban claramente designados como protegidos por la
Ley; todo ello en contravención, a su vez, a la política
pública vigente. Las prohibiciones del Artículo 3 de Ley
que crea la Reserva del Valle del Coloso, aplican desde la
fecha en que entró en vigor dicha la Ley, esto es, desde el
4 de agosto de 2000. Lo contrario iría en total
contravención con la política pública de conservación de
terrenos del referido estatuto, al permitir que se
desmembraran dichas tierras en unidades menores de diez
cuerdas y para usos no agrícolas.
A tenor con lo dicho, ARPE se excedió en sus
facultades al autorizar las segregaciones reseñadas en
terrenos que formaban parte de la Reserva del Valle del
Coloso. Por lo tanto, los permisos otorgados por ARPE son
nulos por ser contrarios a la Ley Núm. 142 y a la política
pública establecida por la Asamblea Legislativa. “No
debemos olvidar que las leyes deben ser interpretadas y
aplicadas sin desvincularlas del problema cuya solución
persiguen, como parte de un todo coherente y armonioso del
ordenamiento jurídico.” Puerto Rico v. Frente Unido Pro
Reserva del Valle de Lajas, ante.
Siendo nulos los permisos, las escrituras de
segregación y compraventa otorgadas y suscritas por la
Comunidad Agrícola Bianchi, por Ruiz Santiago y por Moreno
Ruiz Developer son, igualmente, nulas; ello por carecer de CC-2007-405 25
un permiso de segregación válido otorgado por ARPE, según
exige la Ley Orgánica de dicha agencia y el Reglamento de
Lotificación Núm. 3.
De otra parte, no existe controversia en torno al
hecho de que los terrenos segregados fueron expropiados por
la Autoridad de Tierras, quién demandó a la Comunidad
Agrícola Bianchi, titular de los mismos de acuerdo a lo
aquí resuelto. Habiéndose cumplido con los procedimientos
de la Ley de Expropiación Forzosa y dictada una sentencia
final y firme en el caso de expropiación, los terrenos del
Valle del Coloso que una vez fueron propiedad de la
Comunidad Agrícola Bianchi, todos ellos son patrimonio del
Estado Libre Asociado, en particular bajo el manto de la
Autoridad de Tierras.
En vista de lo anteriormente expuesto, resulta obvio
que no procedía declarar con lugar la moción de
desestimación, pues al interpretar liberalmente la demanda
se establece una reclamación que justifica la concesión de
un remedio. Según los hechos bien alegados en la demanda,
si éstos fueran probados, los recurridos podrían ser
responsables en daños y perjuicios por sus actuaciones y la
Autoridad de Tierras tendría derecho a ser indemnizada.
Se reinstala el injunction preliminar, en vista del
alto interés público envuelto, con el propósito de evitar
que la conducta de Moreno Ruiz pueda convertir en académica
la sentencia que finalmente pueda dictarse. Es decir, que
la remoción de la corteza terrestre culmine en la erosión CC-2007-405 26
total del suelo, lo que impediría la siembra o cultivo en
el mismo.
VII
Por los fundamentos que anteceden, procede dictar
Sentencia revocatoria de la emitida en el presente caso por
el Tribunal de Apelaciones y devolver el caso al Tribunal
de Primera Instancia para procedimientos ulteriores
consistentes con lo aquí resuelto.
Se dictará Sentencia de conformidad.
FRANCISCO REBOLLO LÓPEZ Juez Asociado EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
SENTENCIA
Por los fundamentos expuestos en la Opinión que antecede, procede dictar Sentencia revocatoria de la emitida en el presente caso por el Tribunal de Apelaciones y devolver el caso al Tribunal de Primera Instancia para procedimientos ulteriores consistentes con lo aquí resuelto.
Así lo pronunció, manda el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal Supremo.
Aida Ileana Oquendo Graulau Secretaria del Tribunal Supremo