Ortiz Zayas Y Otros v. Estado Libre Asociado De Puerto Rico
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Opinion
EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Eddie Alberto Ortiz Zayas, su esposa Ada Irma Mateo Ortiz y la Sociedad Legal de Gananciales compuesta por ambos Certiorari
Peticionarios 2023 TSPR 43
v. 211 DPR ___
Estado Libre Asociado de Puerto Rico
Recurrida
Número del Caso: CC-2021-0681
Fecha: 5 de abril de 2023
Tribunal de Apelaciones:
Panel V
Abogados de la parte peticionaria:
Lcdo. Julio Eduardo Tores Lcda. Ivette Ortiz Hernández
Oficina del Procurador General:
Hon. Fernando Figueroa Santiago Procurador General
Lcdo. Omar Andino Figueroa Subprocurador General
Lcdo. Guillermo Mangual Amador Procurador General Auxiliar
Materia: Derecho Real – Si procede la acción de expropiación forzosa a la inversa cuando cierta dependencia gubernamental se mantiene ocupando una propiedad, luego de vencido determinado contrato de arrendamiento, y tras un requerimiento formal y con premura dirigido a desocupar el inmueble en cuestión.
Este documento está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal Supremo. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Eddie Alberto Ortiz Zayas, su esposa Ada Irma Mateo Ortiz y la Sociedad Legal de Gananciales compuesta por ambos CC-2021-0681 Certiorari Peticionarios
v.
Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado señor COLÓN PÉREZ.
En San Juan, Puerto Rico a 5 de abril de 2023.
En el presente caso nos corresponde determinar
si procede, o no, la acción de expropiación forzosa a
la inversa -- y, consecuentemente, el derecho a una
justa compensación -- cuando cierta dependencia
gubernamental se mantiene ocupando una propiedad,
luego de vencido determinado contrato de
arrendamiento, y tras un requerimiento formal y con
premura dirigido a desocupar la misma.
Adelantamos que, tras un ponderado y cuidadoso
análisis del expediente ante nuestra consideración,
así como de las disposiciones legales y
jurisprudenciales aplicables, hemos llegado a la
conclusión de que en escenarios como los antes
descritos procede la acción de expropiación forzosa a CC-2021-0681 2
la inversa y, en consecuencia, una justa compensación,
sujeto al cumplimiento de lo aquí pautado. Veamos.
I.
El Sr. Eddie Alberto Ortiz Zayas (en adelante, “señor
Ortiz Zayas”) es dueño de una propiedad comercial, de dos
niveles, ubicada en el municipio de Aibonito. Allá para el
1998, el señor Ortiz Zayas arrendó el segundo nivel de la
referida propiedad comercial al Departamento de Justicia
del Estado Libre Asociado de Puerto Rico (en adelante,
“Departamento de Justicia”). Esto, para que la mencionada
agencia gubernamental estableciera allí la Oficina de la
Fiscalía y la Oficina de Asuntos de Menores y Relaciones
de Familia del Distrito Judicial de Aibonito.1
Así las cosas, para noviembre de 2016 el Departamento
de Justicia le notificó al señor Ortiz Zayas que, a
diferencia de los contratos anteriores, no tenía intención
de renovar el contrato de arrendamiento antes mencionado
por un periodo prolongado de tiempo. En específico,
personal de la mencionada agencia gubernamental le indicó
al señor Ortiz Zayas que había gestionado un nuevo local
al cual se proponían mudar al año siguiente. En ese
1 Por su parte, y en lo relacionada al primer nivel de la referida propiedad comercial, en el 2016 el Departamento de Hacienda de Puerto Rico (en adelante, “Departamento de Hacienda”) cerró un negocio allí operante perteneciente al señor Ortiz Zayas. Esto, debido a una deuda por concepto del impuesto de ventas y uso. Como consecuencia, el 23 de febrero de 2016 el señor Ortiz Zayas se declaró en quiebra.
Coetáneamente, el Departamento de Justicia inició una investigación de carácter penal en contra del señor Ortiz Zayas. Dicha investigación culminó con la radicación de cargos por infracciones al Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 2011, Ley Núm. 1-2011, 13 LPRA secs. 30011 et sec. CC-2021-0681 3
contexto, el Departamento de Justicia y el señor Ortiz
Zayas otorgaron un nuevo contrato de arrendamiento en el
cual estipularon que el mismo vencería en abril de 2017.
Posteriormente, previo a vencerse el aludido contrato
de arrendamiento, personal de la mencionada agencia
gubernamental le notificó al señor Ortiz Zayas que no
podrían desalojar el local para la fecha pactada, por lo
que deseaban extender el contrato por un periodo de dos
meses adicionales, en específico hasta el 30 de junio de
2017. Consecuentemente, el Departamento de Justicia y el
señor Ortiz Zayas enmendaron el contrato de arrendamiento
y extendieron su vigencia hasta la mencionada fecha.2
Así las cosas, al aproximarse la fecha en que el
contrato de arrendamiento -- según extendido -- vencería,
y al no ver que el Departamento de Justicia realizara
acción alguna para desocupar la propiedad que le
pertenecía, el señor Ortiz Zayas se comunicó con el
personal del Departamento de Justicia y les indicó que,
para el 30 de junio de 2017, debían abandonar la propiedad
y entregarle las llaves correspondientes.
2 En el referido contrato enmendado, el señor Ortiz Zayas incluyó una cláusula -- en específico, la cláusula vigésima primera -- en la cual se establecía que:
Al terminar este contrato, el departamento entregará el local en el mismo estado y condiciones que le fue entregado, salvo el desgaste por el uso normal en el transcurso del tiempo, o si hubiese perecido o sido menoscabado por causa inevitable. Véase, Apéndice del certiorari, pág. 138.
Según arguye el señor Ortiz Zayas, esta cláusula se debía a que no tenía expectativa de que el Departamento de Justicia le renovara el contrato de arrendamiento del local. Esto, por su situación personal frente a las agencias gubernamentales. CC-2021-0681 4
Ahora bien, no empece al anterior esfuerzo, tras
vencer el contrato de arrendamiento el 30 de junio de 2017,
el Departamento de Justicia no desocupó el local
perteneciente al señor Ortiz Zayas. Siendo ello así, -- y
según aceptado por las partes --, el señor Ortiz Zayas se
comunicó en diversas ocasiones con el personal de la
referida agencia gubernamental para que desocuparan el
mencionado local y le hicieran entrega de éste. Sin
embargo, el Departamento de Justicia hizo caso omiso, o
respondió de forma evasiva, a dichos requerimientos.
En específico, y como parte del proceso de finiquitar
la relación contractual con el Departamento de Justicia,
surge que al principio del segundo semestre de 2017 el
señor Ortiz Zayas acudió, -- junto al Sr. Ángel Manuel
Avilés Rivera, Contador Público Autorizado --, a la
referida agencia gubernamental. En dicha visita, el señor
Ortiz Zayas le solicitó al Departamento de Justicia que
desocupara el local y se lo entregara.
Asimismo, durante el año 2018 y principios del año
2019, el señor Ortiz Zayas continuó realizando gestiones
dirigidas a lograr que la referida agencia gubernamental
desalojara finalmente el local comercial. No obstante, el
Departamento de Justicia hizo caso omiso a los
requerimientos del señor Ortiz Zayas.
Posteriormente, durante el verano de 2019 el señor
Ortiz Zayas, -- ahora por medio de su representación legal,
el Lcdo. Julio Eduardo Torres y el Lcdo. Alberto Ortiz CC-2021-0681 5
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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Eddie Alberto Ortiz Zayas, su esposa Ada Irma Mateo Ortiz y la Sociedad Legal de Gananciales compuesta por ambos Certiorari
Peticionarios 2023 TSPR 43
v. 211 DPR ___
Estado Libre Asociado de Puerto Rico
Recurrida
Número del Caso: CC-2021-0681
Fecha: 5 de abril de 2023
Tribunal de Apelaciones:
Panel V
Abogados de la parte peticionaria:
Lcdo. Julio Eduardo Tores Lcda. Ivette Ortiz Hernández
Oficina del Procurador General:
Hon. Fernando Figueroa Santiago Procurador General
Lcdo. Omar Andino Figueroa Subprocurador General
Lcdo. Guillermo Mangual Amador Procurador General Auxiliar
Materia: Derecho Real – Si procede la acción de expropiación forzosa a la inversa cuando cierta dependencia gubernamental se mantiene ocupando una propiedad, luego de vencido determinado contrato de arrendamiento, y tras un requerimiento formal y con premura dirigido a desocupar el inmueble en cuestión.
Este documento está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal Supremo. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Eddie Alberto Ortiz Zayas, su esposa Ada Irma Mateo Ortiz y la Sociedad Legal de Gananciales compuesta por ambos CC-2021-0681 Certiorari Peticionarios
v.
Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado señor COLÓN PÉREZ.
En San Juan, Puerto Rico a 5 de abril de 2023.
En el presente caso nos corresponde determinar
si procede, o no, la acción de expropiación forzosa a
la inversa -- y, consecuentemente, el derecho a una
justa compensación -- cuando cierta dependencia
gubernamental se mantiene ocupando una propiedad,
luego de vencido determinado contrato de
arrendamiento, y tras un requerimiento formal y con
premura dirigido a desocupar la misma.
Adelantamos que, tras un ponderado y cuidadoso
análisis del expediente ante nuestra consideración,
así como de las disposiciones legales y
jurisprudenciales aplicables, hemos llegado a la
conclusión de que en escenarios como los antes
descritos procede la acción de expropiación forzosa a CC-2021-0681 2
la inversa y, en consecuencia, una justa compensación,
sujeto al cumplimiento de lo aquí pautado. Veamos.
I.
El Sr. Eddie Alberto Ortiz Zayas (en adelante, “señor
Ortiz Zayas”) es dueño de una propiedad comercial, de dos
niveles, ubicada en el municipio de Aibonito. Allá para el
1998, el señor Ortiz Zayas arrendó el segundo nivel de la
referida propiedad comercial al Departamento de Justicia
del Estado Libre Asociado de Puerto Rico (en adelante,
“Departamento de Justicia”). Esto, para que la mencionada
agencia gubernamental estableciera allí la Oficina de la
Fiscalía y la Oficina de Asuntos de Menores y Relaciones
de Familia del Distrito Judicial de Aibonito.1
Así las cosas, para noviembre de 2016 el Departamento
de Justicia le notificó al señor Ortiz Zayas que, a
diferencia de los contratos anteriores, no tenía intención
de renovar el contrato de arrendamiento antes mencionado
por un periodo prolongado de tiempo. En específico,
personal de la mencionada agencia gubernamental le indicó
al señor Ortiz Zayas que había gestionado un nuevo local
al cual se proponían mudar al año siguiente. En ese
1 Por su parte, y en lo relacionada al primer nivel de la referida propiedad comercial, en el 2016 el Departamento de Hacienda de Puerto Rico (en adelante, “Departamento de Hacienda”) cerró un negocio allí operante perteneciente al señor Ortiz Zayas. Esto, debido a una deuda por concepto del impuesto de ventas y uso. Como consecuencia, el 23 de febrero de 2016 el señor Ortiz Zayas se declaró en quiebra.
Coetáneamente, el Departamento de Justicia inició una investigación de carácter penal en contra del señor Ortiz Zayas. Dicha investigación culminó con la radicación de cargos por infracciones al Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 2011, Ley Núm. 1-2011, 13 LPRA secs. 30011 et sec. CC-2021-0681 3
contexto, el Departamento de Justicia y el señor Ortiz
Zayas otorgaron un nuevo contrato de arrendamiento en el
cual estipularon que el mismo vencería en abril de 2017.
Posteriormente, previo a vencerse el aludido contrato
de arrendamiento, personal de la mencionada agencia
gubernamental le notificó al señor Ortiz Zayas que no
podrían desalojar el local para la fecha pactada, por lo
que deseaban extender el contrato por un periodo de dos
meses adicionales, en específico hasta el 30 de junio de
2017. Consecuentemente, el Departamento de Justicia y el
señor Ortiz Zayas enmendaron el contrato de arrendamiento
y extendieron su vigencia hasta la mencionada fecha.2
Así las cosas, al aproximarse la fecha en que el
contrato de arrendamiento -- según extendido -- vencería,
y al no ver que el Departamento de Justicia realizara
acción alguna para desocupar la propiedad que le
pertenecía, el señor Ortiz Zayas se comunicó con el
personal del Departamento de Justicia y les indicó que,
para el 30 de junio de 2017, debían abandonar la propiedad
y entregarle las llaves correspondientes.
2 En el referido contrato enmendado, el señor Ortiz Zayas incluyó una cláusula -- en específico, la cláusula vigésima primera -- en la cual se establecía que:
Al terminar este contrato, el departamento entregará el local en el mismo estado y condiciones que le fue entregado, salvo el desgaste por el uso normal en el transcurso del tiempo, o si hubiese perecido o sido menoscabado por causa inevitable. Véase, Apéndice del certiorari, pág. 138.
Según arguye el señor Ortiz Zayas, esta cláusula se debía a que no tenía expectativa de que el Departamento de Justicia le renovara el contrato de arrendamiento del local. Esto, por su situación personal frente a las agencias gubernamentales. CC-2021-0681 4
Ahora bien, no empece al anterior esfuerzo, tras
vencer el contrato de arrendamiento el 30 de junio de 2017,
el Departamento de Justicia no desocupó el local
perteneciente al señor Ortiz Zayas. Siendo ello así, -- y
según aceptado por las partes --, el señor Ortiz Zayas se
comunicó en diversas ocasiones con el personal de la
referida agencia gubernamental para que desocuparan el
mencionado local y le hicieran entrega de éste. Sin
embargo, el Departamento de Justicia hizo caso omiso, o
respondió de forma evasiva, a dichos requerimientos.
En específico, y como parte del proceso de finiquitar
la relación contractual con el Departamento de Justicia,
surge que al principio del segundo semestre de 2017 el
señor Ortiz Zayas acudió, -- junto al Sr. Ángel Manuel
Avilés Rivera, Contador Público Autorizado --, a la
referida agencia gubernamental. En dicha visita, el señor
Ortiz Zayas le solicitó al Departamento de Justicia que
desocupara el local y se lo entregara.
Asimismo, durante el año 2018 y principios del año
2019, el señor Ortiz Zayas continuó realizando gestiones
dirigidas a lograr que la referida agencia gubernamental
desalojara finalmente el local comercial. No obstante, el
Departamento de Justicia hizo caso omiso a los
requerimientos del señor Ortiz Zayas.
Posteriormente, durante el verano de 2019 el señor
Ortiz Zayas, -- ahora por medio de su representación legal,
el Lcdo. Julio Eduardo Torres y el Lcdo. Alberto Ortiz CC-2021-0681 5
Rivera --, le requirió nuevamente a la referida agencia
gubernamental que desalojara la propiedad, no obstante,
dicha gestión resultó infructuosa.
Así pues, tras agotar los mecanismos antes descritos,
el 23 de enero de 2020 el señor Ortiz Zayas, su esposa la
Sra. Ada Irma Mateo Ortiz y la Sociedad Legal de Bienes
Gananciales compuesta por ambos (en conjunto, “matrimonio
Ortiz Mateo”), radicaron una demanda de desahucio en
precario en contra del Departamento de Justicia. En ésta,
solicitaron que el Departamento de Justicia desalojara la
propiedad en cuestión y le hicieran entrega de la misma a
sus respectivos dueños.
Evaluada la demanda instada por el matrimonio Ortiz
Mateo, el Tribunal de Primera Instancia señaló una vista
para el 3 de febrero de 2020. En dicha fecha, y previo a
celebrarse la mencionada vista, el Departamento de Justicia
le entregó al señor Ortiz Zayas las llaves del local
comercial que hasta ese momento ocupaba y que es objeto de
la presente controversia. Como consecuencia de ello, la
referida agencia gubernamental solicitó al foro primario
la desestimación de la demanda de desahucio en precario
instada por el matrimonio Ortiz Mateo; solicitud a la que
accedió el Tribunal de Primera Instancia mediante Sentencia
del 10 de febrero de 2020.
Por otra parte, como consecuencia de lo anterior, y
en lo pertinente a la controversia ante nuestra
consideración, el 6 de julio de 2020 el matrimonio Ortiz CC-2021-0681 6
Mateo instó ante el foro primario una Demanda sobre
expropiación forzosa a la inversa en contra del Estado
Libre Asociado de Puerto Rico (en adelante, “ELA”). En
síntesis, el referido matrimonio alegó que el ELA, a través
del Departamento de Justicia, por un periodo de 31 meses -
- entiéndase, del 1 de julio de 2017 al 3 de febrero de
2020 -- le privó del uso de su propiedad sin pagarle una
justa compensación. Ello, a pesar de que diligentemente
requirió con premura la desocupación de la misma.
Enterado de lo anterior, el Departamento de Justicia,
mediante Moción de Desestimación, solicitó al Tribunal de
Primera Instancia la desestimación de la demanda instada
en su contra, ello por entender que las alegaciones que
acompañaban la misma no justificaba la concesión de un
remedio en derecho. En particular, la referida agencia
gubernamental sostuvo que las acciones de expropiación
forzosa a la inversa no eran aplicables a casos como el de
autos, por ser éstas incompatibles con los requisitos
impuestos por nuestras leyes especiales sobre contratación
gubernamental y con los principios de sana administración
pública.
En oposición, el matrimonio Ortiz Mateo presentó una
Moción Solicitando Sentencia Sumaria Parcial y Oposición a
Moción de Desestimación en la que argumentó sobre su
posición sobre la aplicabilidad -- en el caso de marras -
- de la figura de expropiación forzosa a la inversa y, en
consecuencia, de una justa compensación. En específico, el CC-2021-0681 7
referido matrimonio insistió en que el ELA había ocupado
su propiedad sin pago alguno por un periodo de 31 meses,
limitando su uso y disfrute, por lo que tenía derecho a
una justa compensación.
Por su parte, y en lo que respecta a la solicitud de
sentencia sumaria, el Departamento de Justicia aceptó los
hechos propuestos por el matrimonio Ortiz Mateo como
incontrovertidos y ratificó sus argumentos de derecho
previamente establecidos en cuanto a la inaplicabilidad de
la figura de expropiación forzosa a la inversa y,
consecuentemente, de una justa compensación al caso de
autos.
Examinadas las comparecencias de ambas partes, el 16
de abril de 2021 el foro primario dictó una Resolución
mediante la cual denegó la Moción de Desestimación
presentada por el Departamento de Justicia y, además,
declaró ha lugar la Solicitud de Sentencia Sumaria Parcial
presentada por el matrimonio Ortiz Mateo. Al así hacerlo,
el Tribunal de Primera Instancia sostuvo que, en el
presente caso, el Departamento de Justicia -- en efecto -
- había ocupado por un periodo de tiempo la propiedad
objeto del presente litigio, que dicha ocupación fue para
un fin público, que la misma ocurrió luego de vencido el
contrato y que, a pesar de los requerimientos de entrega
del propietario, éste fue privado del uso de su propiedad.
Como resultado, el foro primario concluyó que la actuación
de la referida agencia gubernamental constituyó una CC-2021-0681 8
incautación física que activó el remedio de la expropiación
forzosa a la inversa y, consecuentemente, de una justa
compensación. Establecido lo anterior, el foro de
referencia dejó pendiente la adjudicación de la cuantía
con relación a la justa compensación.3
En desacuerdo con el proceder del Tribunal de Primera
Instancia, el ELA, en representación del Departamento de
Justicia, compareció al Tribunal de Apelaciones mediante
Petición de certiorari. En síntesis, en el referido
escrito, el Estado arguyó que la determinación del foro
primario era contraria a la doctrina que, en nuestra
jurisdicción, rige el tema de la contratación gubernamental
y el desembolso de fondos públicos. En específico, el ELA
apuntó que el matrimonio Ortiz Mateo no podía solicitar el
desembolso de fondos públicos por un periodo de tiempo en
el cual no existió un contrato entre las partes, por lo
que insistió en que la demanda instada por éste no
justificaba la concesión de un remedio en derecho.
En oposición, el matrimonio Ortiz Mateo señaló que,
en efecto, al momento de la ocupación de la propiedad
objeto del presente litigio, no existía un contrato entre
las partes, ni expectativa de que se realizara uno. Por el
contrario, lo que, a su juicio, si existía era la
obligación del ELA de devolverle su propiedad en el término
3 Es importante mencionar aquí que, el foro primario razonó que en el presente caso no era de aplicación la normativa relacionada a los contratos de arrendamiento, la contratación gubernamental y la inaplicabilidad de la tácita reconducción. Véase, Apéndice del certiorari, págs. 211-224. CC-2021-0681 9
establecido en el contrato de arrendamiento, más el ELA no
lo hizo, por lo que insistió en su derecho a una justa
compensación.
Tras analizar los alegatos de ambas partes, el 23 de
agosto de 2021 el Tribunal de Apelaciones dictó una
Sentencia mediante la cual revocó la Resolución emitida
por el Tribunal de Primera Instancia y, consecuentemente,
desestimó con perjuicio la causa de acción instada por el
matrimonio Ortiz Mateo. Lo anterior, por entender que,
según los hechos y las circunstancias particulares del
presente caso, el ELA no había realizado aquí una
incautación física que activara el derecho a una justa
En específico, y a juicio del foro apelativo
intermedio, el matrimonio Ortiz Mateo le cedió al ELA el
uso y disfrute de su propiedad por medio de un contrato de
arrendamiento, por lo que no podía alegar que hubo una
ocupación. Además, el Tribunal de Apelaciones sostuvo que
el tiempo en que el ELA mantuvo la posesión de la propiedad,
limitando el uso a los dueños, ocurrió debido a que estos
no realizaron la acción correspondiente para excluir a
otras personas del uso y posesión de la propiedad. Resolvió
esto porque el matrimonio Ortiz Mateo tenía disponible la
acción de desahucio y por tanto, no procedía la acción de
expropiación a la inversa.
Insatisfecho con el dictamen del foro apelativo
intermedio, el matrimonio Ortiz Mateo compareció ante nos CC-2021-0681 10
mediante recurso de certiorari. En éste, el matrimonio de
referencia nos solicita que revoquemos la Sentencia dictada
por el Tribunal de Apelaciones y que mantengamos en vigor
la Resolución emitida por el foro primario. En su escrito,
el matrimonio Ortiz Mateo precisa que el ELA, vencido el
contrato de arrendamiento y tras varios requerimientos para
que le devolvieran su propiedad, se mantuvo por un periodo
de 31 meses ocupando la misma. En esa línea, insiste en
que dicha actuación constituyó una intromisión a su derecho
propietario, por lo que se configuró una expropiación
forzosa a la inversa y, por tanto, el derecho a una justa
A dicha solicitud, oportunamente, el ELA, en
representación del Departamento de Justicia, se opuso. En
lo pertinente, el Estado reitera argumentos similares a
los esbozados ante el Tribunal de Primera Instancia y el
Tribunal de Apelaciones.
Evaluados los alegatos de las partes, el 18 de marzo
de 2022 expedimos, en reconsideración, el presente recurso
de certiorari. Dicha determinación fue oportunamente
notificada a todas las partes con interés en el litigio.
Trabada así la controversia y con el beneficio de la
comparecencia de ambas partes, procedemos a exponer la
normativa que gobierna los asuntos ante nuestra
consideración. CC-2021-0681 11
II.
A.
Como es sabido, nuestra Constitución reconoce el
derecho fundamental al disfrute de la propiedad. Art. II,
Sec. 7, Const. ELA, LPRA, Tomo 1. En cuanto a este derecho
de rango constitucional, esta Curia ha establecido que
“junto al derecho a la vida y a la libertad, es uno de los
cimientos de nuestra convivencia social democrática”.
Culebra Enterprises Corp. v. E.L.A., 127 DPR 943, 952
(1991).
De igual forma, este Tribunal ha sentenciado que el
derecho al disfrute de la propiedad no es uno absoluto.
Adm. Terrenos v. Ponce Bayland, 207 DPR 586, 603 (2021);
Mun. de Guaynabo v. Adquisición M2, 180 DPR 206, 216 (2010);
A.C.T. v. 780.6141M2, 165 DPR 121, 130 (2005). Ello es así,
pues el mismo cede, por ejemplo, ante el poder inherente
que tiene el Estado para adquirir bienes privados mediante
el procedimiento de la expropiación forzosa. Íd.
Ahora bien, en cuanto a esto último, es menester
señalar que la Constitución del ELA, supra, establece
límites importantes al ejercicio de tal facultad. Sobre el
particular, nuestra Carta Magna claramente establece que
“[n]o se tomará o perjudicará la propiedad privada para
uso público a no ser mediante el pago de una justa
compensación y de acuerdo con la forma provista por ley”.
Art. II, Sec. 9, Const. ELA, LPRA, Tomo 1, ed. 2016, pág.
333. CC-2021-0681 12
De forma similar, la Quinta Enmienda de la
Constitución de Estados Unidos de América prescribe que
ninguna persona será privada de sus bienes sin el debido
proceso de ley ni se le podrá expropiar su propiedad para
destinarla a un uso público sin una justa compensación.4
Enmda. V, Const. EE. UU., LPRA, Tomo 1, pág. 191. Además,
la Decimocuarta Enmienda de la Constitución federal
establece que “ningún estado privará a persona alguna de
su vida, de su libertad o de su propiedad, sin el debido
procedimiento de ley, ni negará a nadie, dentro de su
jurisdicción, la igual protección de las leyes”. Emda. XIV,
Const. EE. UU., LPRA, Tomo 1, ed. 2016, págs. 207–208.
Como se puede apreciar, de las aludidas disposiciones
constitucionales indudablemente se desprende que, para que
el Estado pueda expropiar forzosamente una propiedad
privada, será necesario que se pague una justa
compensación; que se destine el bien expropiado a un fin o
uso público, y; que se proceda con sujeción a las leyes
que regulan este procedimiento en nuestra jurisdicción.5
4 “No person shall [...] be deprived of life, liberty, or property, without due process of law; nor shall private property be taken for public use, without just compensation”. Emda. V, Const. EE. UU., LPRA, Tomo 1, ed. 2016, pág. 179.
5 La Ley de Expropiación Forzosa, infra, establece que este procedimiento “será in rem”, es decir, que la acción se dirige contra la propiedad o propiedades a expropiar. Adm. Terrenos v. Ponce Bayland, supra, pág. 604; ELA v. Registrador, 111 DPR 117, 120 (1981); Pueblo v. McCormick, Alcaide & Co., 78 DPR 939, 945 (1956). No obstante, tanto la Ley de Expropiación Forzosa, infra, como la Regla 58 de Procedimiento Civil, infra, requieren que desde el inicio del pleito el ELA acumule a las personas “que tengan o reclamen un derecho” sobre la propiedad y cuyos nombres se conozcan. Regla 58.3(b) de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 58.3(b). Véase, también, Adm. Terrenos v. Ponce Bayland, supra, pág. 604; Mun. de Guaynabo v. Adquisición M2, supra, pág. 218. CC-2021-0681 13
Adm. Terrenos v. Ponce Bayland, supra, págs. 604-605.
Véase, Ley de Expropiación Forzosa, 32 LPRA sec. 2901 et
seq.; Reglas 58 y 60 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap.
V, R. 58 y 60. Ahora bien, ¿cuándo se entiende que el
Estado ha expropiado una propiedad y, por ende, viene
obligado a compensar a su propietario?
Al respecto, precisa señalar que el Estado viene
obligado a compensar a un propietario en los siguientes
escenarios: (1) cuando se ejerce el poder de dominio
eminente al presentar un recurso de expropiación; (2)
cuando ocurre una incautación de hecho mediante ocupación
física, o (3) cuando se reglamenta el uso de una propiedad.
Aut. Carreteras v. 8554.741 M/C II, 172 DPR 1050, 1060
(2008); Velázquez Velázquez v. E.L.A., 135 DPR 84, 88
(1994); Culebra Enterprises Corp. v. E.L.A., supra, págs.
952-953. El segundo de esos escenarios es el que está
presente en la controversia que nos ocupa.
Sobre el particular, el Tribunal Supremo de los
Estados Unidos ha establecido que, cuando el gobierno toma
posesión física de un inmueble para el cual tiene algún
Conforme a la mencionada ley, toda acción o procedimiento de expropiación forzosa iniciado por el Estado deberá presentarse en la sala de San Juan del Tribunal de Primera Instancia. 32 LPRA sec. 2905. Si la declaración cumple con los requisitos que dispone la ley y se consigna en el tribunal la compensación estimada, el título de dominio queda investido en la entidad gubernamental que solicitó la expropiación. Amador Roberts v. ELA, 191 DPR 268, 278 (2014); Mun. de Guaynabo v. Adquisición M2, supra, pág. 217; A.C.T. v. Iñesta, 165 DPR 891, 904-905 (2005). Una vez el titular o dueño de la propiedad es notificado del procedimiento de expropiación, este puede presentar una contestación y presentar las defensas y objeciones que tenga sobre el fin público de la expropiación o sobre la cuantía declarada como justa compensación. Amador Roberts v. ELA, supra, pág. 278; Mun. de Guaynabo v. Adquisición M2, supra, pág. 217; A.C.T. v. 780,6141m2, supra, pág. 133. CC-2021-0681 14
interés de fin público, tiene el deber categórico de
indemnizar al antiguo propietario, independientemente de
que dicha posesión se trate de toda una parcela o sólo una
parte de ella. Por lo tanto, la compensación es
obligatoria, aunque ese uso sea temporal (“[w]hen the
government physically takes possession of an interest in
property for some public purpose, it has a categorical duty
to compensate the former owner, regardless of whether the
interest that is taken constitutes an entire parcel or
merely a part thereof. Thus, compensation is mandated [...]
even though that use is temporary”). Tahoe-Sierra
Preservation Council, Inc. v. Tahoe Regional Planning
Agency, 535 US 302, 322 (2002). Véase, además, Lucas v.
South Carolina Coastal Council, 505 US 1003, 1015 (1992).
Establecido lo anterior, y en lo pertinente a la
controversia que nos ocupa, es menester mencionar que la
incautación física de una propiedad se considera la
intrusión más seria de los intereses propietarios de una
persona (“[t]he historical rule that a permanent physical
occupation of another's property is a taking has more than
tradition to commend it. Such an appropriation is perhaps
the most serious form of invasion of an owner's property
interests.”). Loretto v. Teleprompter Manhattan CATV
Corp., 458 US 419, 435 (1982). Véase, también, Horne v.
Department of Agriculture, 576 US 350, 360 (2015). Lo
anterior se debe a que el propietario pierde sus facultades CC-2021-0681 15
básicas de ocupar su propiedad, beneficiarse de su uso y,
a la vez, excluir a otras personas de su uso y posesión
(“the owner has no right to possess the occupied space
himself, and also has no power to exclude the occupier from
possession and use of the space.”). Íd.
En específico, este Tribunal ha dispuesto que la
incautación física de una propiedad es “cualquier privación
o interferencia sustancial en el dominio o el disfrute de
una cosa”. E.L.A. v. Northwestern Const. Inc., 103 DPR 377,
384 (1975). En esos escenarios, cuando el gobierno ha
realizado una incautación física, pierde relevancia si el
propósito gubernamental perseguido era de gran importancia
o si el impacto económico causado al dueño de la propiedad
es mínimo (“[i]n short, when the character of the
governmental action is a permanent physical occupation of
property, our cases uniformly have found a taking to the
extent of the occupation, without regard to whether the
action achieves an important public benefit or has only
minimal economic impact on the owner.”). Loretto v.
Teleprompter Manhattan CATV Corp., supra, págs. 434–435.6
En esa dirección, y por entender que es determinante
para la justa consideración de los asuntos ante nos, es
menester señalar también que la incautación puede ser
permanente o temporal. Sobre esta última, se ha dicho que
6 De ahí que proceda la compensación por esa incautación o “taking” físico, siempre y cuando no se trate de una acción temporera y no planificada en la que el gobierno incurre durante un momento de emergencia. YMCA v. United States, 395 US 85, 93–94 (1969). Véase, también, Arkansas Game and Fish Com’n v. U.S., 568 US 23, 38-39 (2012); Penn Cent. Transp. Co. v. City of New York, 438 US 104, 128 (1978). CC-2021-0681 16
“existe una expropiación temporal cuando se priva a una
persona de la posesión, disfrute y disposición de su
propiedad por un término que se podrá establecer antes de
que el evento de la privación ocurra o posteriormente,
cuando se devuelve la propiedad”. C. Torres Torres, La
Expropiación Forzosa de Puerto Rico: ley, jurisprudencia,
estudio y guía práctica, San Juan, First Book Pub., 2002,
pág. 129.
De otra parte, y en lo relacionado a la exigencia del
pago de la justa compensación, este Tribunal ha sentenciado
que -- con ello -- se pretende “colocar al dueño de la
propiedad en una situación económica equivalente a la que
se encontraba con anterioridad a la expropiación de su
propiedad”. Adm Terrenos v. Corp. Pesquera Henares, 201
DPR 14, 22 (2018). Véase, además, Amador Roberts et als.
v. ELA, 191 DPR 268, 278-279 (2014). Por tanto, y de
ordinario, “[l]a justa compensación a que tiene derecho el
dueño de un bien expropiado es aquella cantidad que
representa todo el valor de la propiedad al tiempo de la
incautación”. ELA v. El Ojo de Agua Development, 205 DPR
502, 519 (2020) citando a E.L.A. v. Fonalledas Córdova, 84
DPR 573, 579 (1962). Véase, también, Amador Roberts et als.
v. ELA, supra, págs. 278-279. En otras palabras, la
compensación por una propiedad expropiada es aquella “que
ponga al dueño en una posición pecuniaria tan buena a la
que estaría si la propiedad no se hubiese expropiado”. Aut. CC-2021-0681 17
Carreteras v. 8,554.741 M/C I, 172 DPR 278, 294 (2007).
Véase, además, E.L.A. v. Rexco Industries, Inc., 137 DPR
683, 689 (1994); Seaboard Air Line Ry. v. United States,
261 US 299, 304 (1922).
De igual forma, y más allá de los escenarios donde la
propiedad es incautada directamente, “la obligación de
pagar una compensación justa también cobra vigencia cuando
el Estado realiza una incautación de hecho al afectar de
manera sustancial el uso de la propiedad, físicamente o
por medio de su reglamentación”. Culebra Enterprises Corp.
v. E.L.A., supra, págs. 946–947. Véase, Hampton Development
Corp. v. E.L.A., 138 DPR 877 (1996); Velázquez v. E.L.A.,
135 DPR 84 (1994). Ante estas situaciones, la “compensación
comprenderá el valor de uso de la propiedad durante el
tiempo en que el Estado privó al dueño de todo uso
productivo de ella”. Culebra Enterprises Corp. v. E.L.A.,
supra, pág. 947.
Sobre el alcance de la mencionada compensación, hemos
establecido que “lo que determina la fecha de valoración
no es la investidura del título, que puede tomar años […],
sino la ocupación de la propiedad (taking), ya sea esta
judicialmente […], o, extrajudicialmente”. Planta de Cal.
Hicaco v. Tribunal Superior, 103 DPR 385, 387 (1975).
Véase, E.L.A. v. Northwestern Const., Inc., supra, págs.
382-383. Hemos señalado, también, que tal ejercicio es uno
esencialmente judicial. E.L.A. v. Rexco Industries, Inc.,
supra, págs. 688-689; Aut. Carreteras v. 8,554.741 M/C I, CC-2021-0681 18
supra, pág. 294. Véanse, además, E. Rivera Ramos, Derecho
Constitucional Análisis de Término, 71 Rev. Jur. UPR 625,
628 (2009). Sobre esto último, hemos dispuesto que:
[la determinación de justa compensación] es una controversia judicial y no legislativa. La legislatura puede determinar qué propiedad privada se necesita para propósitos públicos — ésta es una controversia de carácter político y legislativo; pero cuando se ha ordenado la expropiación, entonces la controversia sobre la compensación es judicial... La [C]onstitución ha declarado que se tiene que pagar [una] justa compensación y que su determinación es una cuestión que le compete a los tribunales.7 E.L.A. v. Rexco Industries, Inc., supra, págs. 688–689. Véase, además, Aut. Carreteras v. 8554.741 M/C I, supra, págs. 1060-1061; Monongahela Navigat'n Co. v. United States, supra, pág. 327.
A su vez, es norma firmemente establecida que el pago
de intereses forma parte integral de la justa compensación.
Aut. Carreteras v. 8,554.741 M/C I, supra, pág. 294; E.L.A.
v. Rexco Industries, Inc., supra, pág. 689. Véase, también,
J. Álvarez González, Derecho Constitucional: la
constitucionalidad de la tasa de interés estatutaria para
casos de expropiación, 65 Rev. Jur. UPR 799, 807 (1996).
En fin, mientras haya compensación disponible para
aquellos cuya propiedad es incautada físicamente, la acción
gubernamental -- entiéndase, la incautación de la propiedad
7 “By this legislation congress seems to have assumed the right to determine what shall be the measure of compensation. But this is a judicial, and not a legislative, question. The legislature may determine what private property is needed for public purposes; that is a question of a political and legislative character. But when the taking has been ordered, then the question of compensation is judicial. It does not rest with the public, taking the property, through congress or the legislature, its representative, to say what compensation shall be paid, or even what shall be the rule of compensation. The constitution has declared that just compensation shall be paid, and the ascertainment of that is a judicial inquiry.”. Monongahela Navigat'n Co. v. United States, 148 US 312, 327 (1893). CC-2021-0681 19
-- no es inconstitucional (“maxim rests on the principle
that so long as compensation is available for those whose
property is in fact taken, the governmental action is not
unconstitutional.”). U.S. v. Riverside Bayview Homes,
Inc., 474 US 121, 128 (1985); Williamson County Regional
Planning Comm'n v. Hamilton Bank, 473 US 17 (1985). Véase,
además, Amador Roberts et als. v. ELA, supra, págs. 278-
279 esc. 6. Esto se debe a que, ya producida la incautación
física de la propiedad por parte del Estado, ninguna acción
posterior de éste podrá eximirlo de su deber de
proporcionar una justa compensación por el período de
tiempo en que fue efectiva la expropiación (“where the
government's activities have already worked a taking of
all use of property, no subsequent action by the government
can relieve it of the duty to provide compensation for the
period during which the taking was effective”). First
English Evangelical Lutheran Church v. Los Angeles County,
482 US 304, 321 (1987). Véase, también, Amador Roberts et
als. v. ELA, supra, pág. 281.
iii.
Ahora bien, establecido lo anterior, precisa recordar
aquí que existen casos excepcionales en los que el Estado,
en el ejercicio del poder de dominio, puede ocupar o
incautar un derecho real sin haber iniciado el
procedimiento judicial de expropiación forzosa y sin haber
consignado el pago de la justa compensación. Amador Roberts
et als. v. ELA, supra, pág. 279; E.L.A. v. Northwestern CC-2021-0681 20
Const., Inc., supra, págs. 382-383. Para esos escenarios
excepcionales -- donde ocurre una ocupación física o
incautación de la propiedad sin previa consignación de una
justa compensación -- es que se ha instituido la acción de
expropiación forzosa a la inversa. E.L.A. v. Northwestern.
Const., Inc., supra, pág. 382; Heftler International, Inc.
v. J. de P., 99 DPR 467, 474 (1970). Véase, también,
Mandelker, Inverse Condemnation: The Constitutional Limits
of Public Responsibility, Wis. L. Rev. 1966, pág. 3.
De forma específica, la expropiación a la inversa es
“el remedio que tiene el dueño de una propiedad afectada u
ocupada físicamente por una entidad del gobierno que no ha
iniciado el trámite judicial para adquirir dicha propiedad,
y tampoco ha pagado la justa compensación”. Torres Torres,
op. cit., pág. 213. Véase, además, Amador Roberts et als.
v. ELA, supra, págs. 279–280. Con ello, el dueño de la
propiedad afectada u ocupada físicamente por una entidad
del gobierno busca obtener la compensación a la que tiene
derecho. Amador Roberts et als. v. ELA, supra, pág. 280;
Hampton Development Corp. v. E.L.A., supra, pág. 890.
Véase, también, Torres Torres, op. cit., pág. 213.
Dicho ello, conviene señalar aquí que, en la mayoría
de las ocasiones, los tribunales aplican a las
controversias relacionadas con la figura de expropiación
forzosa a la inversa “las mismas normas y principios que
rigen la acción de expropiación instada por el Estado”.
Amador Roberts et als. v. ELA, supra, pág. 280. Véase, CC-2021-0681 21
además, Culebra Enterprises Corp. v. E.L.A., supra, págs.
946–947 esc. 14; Olivero v. Autoridad de Carreteras, 107
DPR 301, 307 (1978). Teniendo siempre presente, claro está,
que “la acción de expropiación a la inversa no pretende
hacer del Estado un comprador involuntario de la propiedad
e investirse con el título absoluto de dominio de la
propiedad como, de ordinario, ocurre en la acción de
expropiación iniciada por el Estado”. Amador Roberts et
als. v. ELA, supra, pág. 280. Por el contrario, una vez
presentada la acción en su contra, el Estado puede elegir
entre, expropiar la propiedad o liberarla, además de
indemnizar al propietario por el tiempo en que la propiedad
permaneció afectada. Amador Roberts et als. v. ELA, supra,
pág. 281; Hampton Development Corp. v. E.L.A., supra, pág.
890. Véase, también, J.J. Álvarez González, Análisis del
Término 1998–1999: derecho constitucional, 69 Rev. Jur.
UPR 419, 433–434 (2000).
B.
Por otro lado, y por ser sumamente importante para la
correcta disposición de las controversias ante nuestra
consideración, es menester reseñar aquí aquellas
disposiciones estatutarias, y pronunciamientos de este
Tribunal, que rigen los asuntos relacionados a la
contratación gubernamental. Disposiciones estatutarias, y
pronunciamientos, que se legislan o se dan en el marco de
aquellas cláusulas constitucionales que establecen que
sólo se dispondrá de las propiedades y fondos públicos para CC-2021-0681 22
fines públicos y para el sostenimiento y funcionamiento de
las instituciones del Estado, y en todo caso por autoridad
de ley. Art. VI, Sec. 9, Const. ELA, supra, pág. 444.
Recordemos que “la contratación gubernamental se
encuentra revestida del más alto interés público, por
involucrar el uso de bienes o fondos gubernamentales”.
Demeter Int'l v. Srio. Hacienda, 199 DPR 706, 729 (2018).
Véase, además, C.F.S.E. v. Unión de Médicos, 170 DPR 443,
452 (2007); De Jesús González v. A.C., 148 DPR 255, 267-
268 (1999). Es por esto que han de aplicarse rigurosamente
las normas sobre contratos, a los fines de proteger los
intereses y el dinero del pueblo. Demeter Int'l v. Srio.
Hacienda, supra, pág. 729; C.F.S.E. v. Unión de Médicos,
supra, pág. 452; De Jesús González v. A.C., supra, págs.
267-268.
En esa dirección, no se puede ignorar que todo
organismo gubernamental está obligado a observar
cabalmente la esencia de las disposiciones
constitucionales, lo anterior responde a que los fondos
públicos sólo pueden gastarse para fines públicos
legítimos. Demeter Int'l v. Srio. Hacienda, supra, pág.
729; Mun. Quebradillas v. Corp. Salud Lares, 180 DPR 1003,
1017 (2011); C.F.S.E. v. Unión de Médicos, supra, pág. 452.
En consecuencia, el gobierno “no puede actuar de un modo
que esté reñido con los principios que encarna el orden
constitucional”. Demeter Int'l v. Srio. Hacienda, supra,
pág. 729. CC-2021-0681 23
Es, pues, por todo lo anterior, que hemos determinado
que todo contrato gubernamental debe cumplir con los
siguientes requisitos: (1) reducirse a escrito; (2)
mantener un registro que establezca su existencia; (3)
remitir copia a la Oficina del Contralor de Puerto Rico, y
(4) acreditar que se realizó y otorgó quince días antes.
Génesis Security v. Depto. Trabajo, 204 DPR 986, 998
(2020); ALCO Corp. v. Mun. de Toa Alta, 183 DPR 530, 537
(2011); Ocasio v. Alcalde Mun. de Maunabo, 121 DPR 37, 54
(1988). Siendo estos de vital importancia, hemos dispuesto
que los aludidos requisitos “sirven como mecanismo de
cotejo para perpetuar circunstancial y cronológicamente
esos contratos y, así, evitar pagos y reclamaciones
fraudulentas”. Génesis Security v. Depto. Trabajo, supra,
pág. 998. Véase, también, Vicar Builders v. ELA et al.,
supra, pág. 264; ALCO Corp. v. Mun. de Toa Alta, supra,
págs. 537–538.
Ahora bien, además de lo antes dicho, para cumplir
con el mandato constitucional de protección de los fondos
públicos antes reseñado, la Asamblea Legislativa ha
adoptado diversas leyes que imponen controles fiscales a
la contratación gubernamental. Rodríguez Ramos et al. v.
ELA et al., supra, pág. 456; Jaap Corp. v. Depto. Estado
et al., supra, pág. 739; ALCO Corp. v. Mun. de Toa Alta,
supra, pág. 537. A modo de ejemplo, la Ley Núm. 230 de 23
de julio de 1974, según enmendada, conocida como Ley de
Contabilidad del Gobierno de Puerto Rico, 3 LPRA sec. 283 CC-2021-0681 24
et seq., establece la política pública del Estado Libre
Asociado en relación con el control y la contabilidad de
los fondos y la propiedad pública. En específico, en su
Artículo 8(a) se dispone que “todas las asignaciones y los
fondos autorizados para las atenciones de un año económico,
serán aplicados exclusivamente al pago de los gastos
legítimamente incurridos durante el respectivo año o al
pago de obligaciones legalmente contraídas y debidamente
asentadas en los libros”. Art. 8(a) de la Ley de
Contabilidad del Gobierno de Puerto Rico, 3 LPRA sec.
283g(a).
Sobre el estatuto de referencia, hemos expresado que
éste “establece claramente que para que un contrato
otorgado por el Estado y una parte privada sea válido y
exigible, este debe constar por escrito previo a las
prestaciones correspondientes.” Rodríguez Ramos et al. v.
ELA et al., supra, pág. 458. Esto “tiene una insoslayable
dimensión de sana administración pública, en la medida que
permite salvaguardar los intereses de las partes
contratantes frente a un incumplimiento, permite la
ordenada utilización de los fondos municipales [o
estatales], evita la incertidumbre en la confección del
presupuesto municipal [o del Estado] y hace posible la
adecuada identificación de la partida contra la cual se
harán los desembolsos públicos en cumplimiento con la ley”.
Jaap Corp. v. Depto. Estado et al., supra, pág. 742, CC-2021-0681 25
citando a Colón Colón v. Mun. de Arecibo, 170 DPR 718, 730
(2007).
En esa dirección, en innumerables ocasiones, este
Tribunal ha sido enfático en que las partes que contratan
con cualquier entidad gubernamental, sin cumplir con los
requisitos de contratación gubernamental, se exponen a
asumir la responsabilidad por sus pérdidas. Rodríguez Ramos
et al. v. ELA et al., supra, pág. 461; Quest Diagnostics
v. Mun. San Juan, 175 DPR 994, 1002 (2009); Colón Colón v.
Mun. de Arecibo, supra, págs. 728–729. Es por esto que,
“para evitar situaciones irregulares en las que el Estado
termine lucrándose injustificadamente, las partes deberán
ser meticulosas al otorgar sus contratos”. Vicar Builders
v. ELA et al., supra, pág. 269.8
En esa línea, esta Curia ha advertido que, en los
contratos de arrendamiento con entes gubernamentales, es
esencial que las partes pacten de antemano: (1) en qué
condiciones se extendería el arrendamiento; (2) por cuánto
tiempo adicional; (3) cuál sería el canon por pagar; y (4)
aquellas cláusulas penales necesarias para evitar que una
parte se vea afectada ante el incumplimiento de la otra.
Íd. Esto se debe a que “la manera como las partes pacten
las cláusulas contractuales será determinante al decidir
8 Sobre este particular, hemos expresado que, en el ámbito gubernamental, nuestro ordenamiento prohíbe todo intento de contratación retroactiva. Engineering Services v. AEE, 209 DPR 1012, 1026 (2022); Génesis Security v. Depto. Trabajo, supra, pág. 1006; Jaap Corp. v. Depto. Estado et al., supra, pág. 734. CC-2021-0681 26
qué procede cuando vence un contrato de arrendamiento
otorgado con el gobierno”. Íd.
C.
En ese sentido, habiendo hecho referencia a la figura
de los contratos de arrendamiento con entidades
gubernamentales, es nuestra obligación dejar
meridianamente claro que -- en nuestro ordenamiento
jurídico -- el contrato de arrendamiento puede ser de
cosas, de obras o de servicios. Art. 1432 del Código Civil
de Puerto Rico de 1930, 31 LPRA ant. sec. 4011.9 Con
relación al arrendamiento de cosas, el mismo consiste en
que una de las partes se obliga a dar a la otra el goce o
uso de una cosa por tiempo determinado y precio cierto.
Art. 1433 del Código Civil de Puerto Rico de 1930, 31 LPRA
ant. sec. 4012.10
Conforme a ello, cuando un contrato de arrendamiento
se pacta por tiempo determinado, concluye en la fecha
prefijada sin que sea necesario requerirlo. Art. 1455 del
Código Civil de Puerto Rico de 1930, 31 LPRA ant. sec.
4062.11 No obstante, el Artículo 1456 del Código Civil de
9 En la presente controversia es de aplicación el Código Civil de 1930 por ocurrir los hechos pertinentes durante su vigencia. Sobre este particular, hemos establecido que “la ley aplicable al asunto es la que estaba vigente cuando ocurrieron los hechos que dan lugar a la causa de acción”. Nieves Cruz v. U.P.R., 151 DPR 150, 159 (2000).
10 Sobre este particular, el Artículo 1331 del Código Civil de 2020 establece que “[p]or el contrato de arrendamiento, el arrendador se obliga a ceder temporalmente al arrendatario el uso y disfrute de un bien a cambio de un precio cierto”. 31 LPRA sec. 10101.
11De igual forma, el Artículo 1346 (i) del Código Civil de 2020 expresa que, como parte de las obligaciones del arrendatario, éste deberá “desalojar o restituir el bien arrendado, una vez termina el arrendamiento”. 31 LPRA sec. 10162. CC-2021-0681 27
Puerto Rico de 1930, infra, disponía que cuando un contrato
de arrendamiento terminaba y el arrendatario permanecía
disfrutando de la cosa arrendada por quince días con la
aquiescencia del arrendador, se constituía la tácita
reconducción. 31 LPRA ant. sec. 4063.12
En cuanto a la figura de la tácita reconducción, hemos
precisado que la misma “no supone una prórroga del contrato
original, sino que constituye un contrato nuevo”. Vicar
Builders v. ELA et al., supra, pág. 261. Véase, además,
Dalmau v. Hernández Saldaña, 103 DPR 487, 490 (1975). Esto
es así porque, por disposición expresa de la ley, el
arrendamiento cesa cuando vence su término, extinguiendo
así el contrato original, a menos que concurran los
requisitos de la tácita reconducción. Art. 1471 del Código
Civil de Puerto Rico de 1930, 31 LPRA ant. sec. 4092.
Véase, también, Vicar Builders v. ELA et al., supra, págs.
260–262; Cesani Vargas v. Tribunal Superior, 92 DPR 239,
242 (1965).
Establecido lo anterior, es de suma importancia
destacar que “[p]ara que opere la tácita reconducción,
ninguna de las partes puede haber expresado su intención
de dar por terminado el contrato de arrendamiento”. Vicar
Builders v. ELA et al., supra, pág. 262. Véase, también,
León Parra v. Gerardino, 58 DPR 489, 496 (1941). Asimismo,
12Por su parte, el Artículo 1335 del Código Civil de 2020 indica que “[l]legado el plazo convenido en el arrendamiento, este continúa en los mismos términos contratados hasta que cualquiera de las partes notifique a la otra su voluntad de resolver el contrato”. 31 LPRA sec. 10105. CC-2021-0681 28
“se entiende que el arrendador consintió tácitamente a la
reconducción si no hace requerimiento o manifestación
alguna para que el arrendatario cese en el disfrute de la
cosa”. Íd.
En lo que respecta a la controversia que nos ocupa,
recientemente, en Vicar Builders v. ELA et al., supra,
establecimos que por la ley y por razones poderosas de
política pública, la figura de la tácita reconducción no
opera en la contratación gubernamental. Esto, debido a que:
[l]a naturaleza de la figura de la tácita reconducción no es compatible con las leyes ni con la jurisprudencia que regulan la contratación gubernamental. Cuando opera la tácita reconducción surge un contrato nuevo mediante un acuerdo tácito entre las partes que surge del comportamiento de ambos, el arrendador y el arrendatario. El acuerdo implícito es lo que caracteriza esa obligación. Sin embargo, para que un contrato otorgado con el Estado vincule a las partes, tiene que constar por escrito. Ese requisito de forma es insoslayable en este tipo de contrato. Por lo tanto, un contrato en el que el Estado es parte no puede surgir de un acuerdo tácito ni de las actuaciones de las partes. (Citas omitidas). Vicar Builders v. ELA et al., supra, págs. 267-268.
Ahora bien, como se puede apreciar, más allá de
descartar la figura de la tácita reconducción, en Vicar
Builders v. ELA et al., supra, nada se dispuso sobre qué
remedio, si alguno, tenía disponible el dueño de una
del gobierno, cuando -- vencido determinado contrato de
arrendamiento y tras un oportuno requerimiento de desalojo
-- ésta se niega a desocupar la misma. De eso, precisamente
trata el caso ante nos. CC-2021-0681 29
D.
Por último, antes de disponer de la causa de epígrafe,
debemos recordar que la acción de desahucio es el medio
que tiene el dueño o dueña de un inmueble arrendado para
recobrar judicialmente la posesión de éste mediante la
expulsión del arrendatario o precarista que se mantiene en
la propiedad sin pagar canon o merced alguna. Cooperativa
v. Colón Lebrón, 203 DPR 812, 820 (2020); Adm. Vivienda
Pública v. Vega Martínez, 200 DPR 235, 240 (2018);
Fernández & Hno. v. Pérez, 79 DPR 244, 247 (1956). En
nuestro ordenamiento jurídico, el trámite de dicha acción
está dispuesto en los Artículos 620 al 634 de la Ley de
Procedimientos Legales Especiales, contenida en el Código
de Enjuiciamiento Civil, 32 LPRA secs. 2821-2838.
En específico, de las aludidas disposiciones legales
se desprende que, de forma ordinaria, la acción de
desahucio se tramita sumariamente, pues el Estado tiene un
interés en atender con agilidad el reclamo de una persona
dueña de un inmueble que ha sido impedida de ejercer su
derecho a poseer y disfrutar de su propiedad. Cooperativa
v. Colón Lebrón, supra, pág. 820; ATPR v. SLG Volmar-
Mathieu, 196 DPR 5, 9 (2016); Turabo Ltd. Partnership v.
Velardo Ortiz, 130 DPR 226, 234–235 (1992). En particular,
“el objetivo de esta acción especial es recuperar la
posesión de hecho de un bien inmueble mediante el
lanzamiento o la expulsión del arrendatario o precarista
que lo detente sin pagar canon o merced alguna”. ATPR v. CC-2021-0681 30
SLG Volmar-Mathieu, supra, pág. 10. Véase, también,
Fernández & Hno. v. Pérez, supra, pág. 247.
Sin embargo, más allá de recuperar la posesión de
hecho de determinado bien inmueble, la acción de desahucio
nada contempla sobre qué sucede cuando es el Estado quien
impide a una persona ejercer su derecho a poseer y
disfrutar de su propiedad, al permanecer en un inmueble
cuyo arrendamiento ha expirado, en contra de la voluntad
del dueño. En estos casos, a la doctrina contractual se
antepone la garantía constitucional que prohíbe tomar una
propiedad privada para un fin público sin consignar el pago
de una justa compensación. Art. II, Sec. 7, Const. ELA,
LPRA, Tomo 1.
Es, pues, a la luz de la normativa antes expuesta que
procedemos a disponer de la controversia ante nos.
En el presente caso, como mencionamos anteriormente,
el matrimonio Ortiz Mateo señala que el Tribunal de
Apelaciones erró al determinar que el ELA no realizó una
incautación física -- de determinada propiedad que le
pertenecía a éste -- que activara el derecho a una justa
compensación. Tiene la razón.
Y es que, tras una detenida y cuidadosa lectura del
expediente ante nos, queda patentemente claro que en el
caso de marras: (1) el Estado (entiéndase, el Departamento
de Justicia) -- en efecto -- ocupó por un periodo de tiempo
la propiedad objeto del presente litigio; (2) que dicha CC-2021-0681 31
ocupación fue para un fin público; (3) que la misma ocurrió
vencido determinado contrato de arrendamiento, y (4) que,
a pesar de los requerimientos de entrega de la propiedad
por parte de sus propietarios, el Estado hizo caso omiso y
continuó ocupando la misma. Lo anterior fue en contra de
lo acordado por las partes en su último contrato de
arrendamiento, el cual establecía que el Departamento de
Justicia entregaría el local al vencer el mismo; cosa que
dicha dependencia no realizó hasta 31 meses luego, cuando
-- luego de múltiples requerimientos extrajudiciales para
que entregara la propiedad -- el matrimonio Ortiz Mateo
acudió a los tribunales y solicitó el desahucio de la
referida agencia gubernamental.
Ello, a todas luces, constituye una ocupación física,
por parte del Estado, de la propiedad perteneciente al
matrimonio Ortiz Mateo que activó la figura de la
expropiación forzosa a la inversa y, en consecuencia, del
derecho a una justa compensación. Se cometieron, pues, los
errores señalados.
Ahora bien, tal y como hemos establecido
anteriormente, las personas naturales o jurídicas deben
ser meticulosas y ejercer un rol más activo al contratar
con el gobierno. Vicar Builders v. ELA et al., supra, pág.
269. Véase, también, CMI Hospital v. Depto. Salud, 171 DPR
313, 321 (2007); Las Marías v. Municipio San Juan, 159 DPR
868, 880 (2003). En ese sentido, aquella persona natural o
jurídica que le haya arrendado un inmueble al Estado por CC-2021-0681 32
determinado periodo de tiempo deberá ser diligente y
solicitar formalmente que el ente gubernamental desocupe
la propiedad tan pronto cese el contrato de arrendamiento.
La tolerancia del arrendador a la permanencia del
Estado en una propiedad, luego de vencido el contrato de
arrendamiento, no constituye una incautación física que
active el derecho constitucional a la justa compensación
por expropiación. Por ello pautamos que, es desde que el
arrendador solicita formalmente que se desocupe el inmueble
-– si el arrendamiento ya ha vencido -- y el ente
gubernamental omite o se rehúsa a desalojarlo, que ocurre
una ocupación por parte del Estado que activa la
valorización de la justa compensación. Lo anterior es así,
pues, es en ese momento en que el Estado, en contra de los
deseos de los propietarios, limita el uso y disfrute del
derecho a la propiedad privada.
Dicho ello pautamos también que, de persistir la
negativa del Estado a desocupar el inmueble, el arrendador
deberá ser diligente y acudir a los tribunales con premura
para vindicar su derecho propietario. De esta manera
podemos proteger tanto el derecho constitucional al
disfrute de la propiedad, como los fondos gubernamentales
del País.
IV.
Para finalizar, y a modo de epílogo, en el pasado,
este Tribunal advirtió que situaciones como la que hoy nos
ocupa podrían ocurrir y, para esas instancias, estableció CC-2021-0681 33
que eran las personas naturales y jurídicas que contrataban
con el gobierno las que debían ser diligentes y establecer
cláusulas contractuales para que no se vieran afectados
sus derechos. Esto se debe a las normas firmemente
establecidas en nuestro ordenamiento jurídico sobre
contratación gubernamental y la prohibición de la
aplicación de la tácita reconducción en este tipo de
contratación.
Hoy, nuevamente, -- para evitar controversias como la
que aquí nos ocupa -- hacemos el mismo llamado que
previamente, y por voz del Juez Asociado señor Martínez
Torres, este Tribunal realizó en Vicar Builders v. ELA et
al., supra. Allí sentenciamos que situaciones como las que
hoy atendimos:
puede[n] preverse en el contrato de arrendamiento, pactando de antemano bajo qué condiciones se extendería el arrendamiento, por cuánto tiempo adicional y cuál será el canon a pagar. Incluso, y sin pretender ser exhaustivos, las partes cuentan con la alternativa de incluir cláusulas penales en sus contratos para evitar que una parte se vea afectada ante el incumplimiento de la otra. Vicar Builders v. ELA et al., supra, págs. 269- 270.
Por los fundamentos antes expuestos, se revoca la
Sentencia emitida por el Tribunal de Apelaciones, la cual
revocó la Resolución del Tribunal de Primera Instancia y
desestimó con perjuicio la causa de acción del matrimonio
Ortiz Mateo. En consecuencia, se devuelve el caso de autos
al foro primario para la continuación de los procedimientos CC-2021-0681 34
de forma compatible con lo aquí dispuesto y, en particular,
para establecer la justa compensación a la que tiene
derecho el matrimonio Ortiz Mateo.
Se dictará Sentencia de conformidad.
Ángel Colón Pérez Juez Asociado EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Eddie Alberto Ortiz Zayas, su esposa Ada Irma Mateo Ortiz y la Sociedad Legal de Gananciales compuesta por ambos CC-2021-0681 Certiorari Peticionarios
SENTENCIA
Por los fundamentos expuestos en la Opinión que antecede, la cual se hace formar parte de la presente Sentencia, se revoca la Sentencia emitida por el Tribunal de Apelaciones, la cual revocó la Resolución del Tribunal de Primera Instancia y desestimó con perjuicio la causa de acción del matrimonio Ortiz Mateo. En consecuencia, se devuelve el caso de autos al foro primario para la continuación de los procedimientos de forma compatible con lo aquí dispuesto y, en particular, para establecer la justa compensación a la que tiene derecho el matrimonio Ortiz Mateo.
Lo pronunció, manda el Tribunal y certifica el Secretario del Tribunal Supremo.
Javier O. Sepúlveda Rodríguez Secretario del Tribunal Supremo
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2023 TSPR 43, Counsel Stack Legal Research, https://law.counselstack.com/opinion/ortiz-zayas-y-otros-v-estado-libre-asociado-de-puerto-rico-prsupreme-2023.