Banco Popular de Puerto Rico v. Estado Libre Asociado

9 T.C.A. 177, 2003 DTA 94
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedMay 22, 2003
DocketNúm. KLAN-2002-00926
StatusPublished

This text of 9 T.C.A. 177 (Banco Popular de Puerto Rico v. Estado Libre Asociado) is published on Counsel Stack Legal Research, covering Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico primary law. Counsel Stack provides free access to over 12 million legal documents including statutes, case law, regulations, and constitutions.

Bluebook
Banco Popular de Puerto Rico v. Estado Libre Asociado, 9 T.C.A. 177, 2003 DTA 94 (prapp 2003).

Opinion

Peñagarícano Soler, Jueza Ponente

TEXTO COMPLETO DE LA SENTENCIA

Comparece ante nos El Estado Libre Asociado (en adelante, E.L.A.) por conducto del Procurador General. [178]*178Acude en apelación de la sentencia emitida el 14 de mayo de 2002, notificada y archivada en autos el 11 de julio del año en curso, por el Tribunal de Primera Instancia (en adelante, T.P.I.), Sala Superior de San Juan, en el caso Banco Popular de Puerto Rico v. E.L.A., civil núm. KAC2000-2651(507). En dicha sentencia se declaró inconstitucional la Sección 1, Artículo 2(C), de la Ley Número 32 de 14 de enero de 2000, 34 L.P.R.A. see. 1723 (c). La referida Ley enmendaba la Ley Uniforme de Confiscaciones a los efectos de establecer que una absolución en un caso penal sobre los mismos hechos que producen la confiscación, no constituye impedimento colateral por sentencia en el caso civil de confiscación.

Contando con la comparecencia de las partes concernidas, examinados en su totalidad los documentos que obran en el expediente del caso de autos, y el derecho aplicable, resolvemos confirmar la Sentencia recurrida. Veamos.

I

El 25 de abril de 2000, la Policía de Puerto Rico confiscó el vehículo objeto de esta controversia, un Mitsubishi Mirage, tablilla DIP-887. El 10 de mayo de 2000, la Junta de Confiscaciones notificó al Banco Popular de Puerto Rico (en adelante, el Banco) que el vehículo antes descrito fue confiscado por alegadamente haber sido utiüzado en contra de la Ley de Sustancias Controladas y la Ley de Armas de Puerto Rico. Se cursó dicha notificación al Banco debido a que el automóvil fue adquirido por venta condicional y aún quedaba pendiente un balance de pago, por lo que tenía legitimación para intervenir en el procedimiento. El 19 de mayo de 2000, el Banco y Pan American Insurance Company (en adelante, Pan American) presentaron una demanda ante el Tribunal de Primera Instancia, impugnando la confiscación de dicho vehículo.

Por su parte, Pan American sustentaba su interés en el litigio en el hecho de que había expedido una póliza de seguro para el vehículo en cuestión, la cual podía verse afectada por la confiscación.

Luego de varios incidentes procesales, el 3 de agosto de 2001, el Banco y Pan American presentaron una moción escrita impugnando la constitucionalidad de la enmienda hecha a la Ley Uniforme de Confiscaciones de 1988 (en adelante, Ley de Confiscaciones). En particular, la Sección 1, Artículo 2(C), de la Ley Número 32 de 14 de enero de 2000, 34 L.P.R.A. see. 1723 (c), que lee como sigue:

“NATURALEZA DE LA ACCIÓN.- El resultado favorable al acusado o imputado en cualquiera de las etapas de la acción criminal no será impedimento para, ni tendrá efecto de cosa juzgada sobre, la acción civil de confiscación, aunque ésta se base en los hechos imputados en la acción penal. ”

Arguyen que de declararse inconstitucional la enmienda hecha a la Ley de Confiscaciones, debía desestimarse la acción civil debido a que el sobreseimiento de los cargos criminales bajo la Regla 247 de Procedimiento Criminal, 34 L.P.R.A. Ap. 13, R. 247, constituia cosa juzgada en su modalidad de impedimento colateral con relación al procedimiento judicial sobre confiscación.

Como dijéramos, en el caso de autos, el T.P.I. dictó sentencia declarando inconstitucional el inciso 2(C) de la Ley Núm. 32 de 14 de enero de 2000, y ordenó la devolución de la fianza consignada a la parte demandante. La misma fue archivada en autos el 11 de julio de 2002.

Inconforme, el 2 de septiembre de 2002, el E.L.A. presentó la apelación de autos. En esta señala la comisión del siguiente error:

“ERRO EL HONORABLE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA, SALA SUPERIOR DE SAN JUAN, AL DECLARAR INCONSTITUCIONAL EL ARTICULO 2(C) DE LA LEY DE CONFISCACIONES, SEGUN ENMENDADO POR LA LEY NUM. 32 DE 14 DE ENERO DE 2000, CUANDO DICHA DISPOSICION VALIDAMENTE CAMBIO EL ESTADO DE DERECHO EN PUERTO RICO EN LO REFERENTE A LA [179]*179 APLICACION DE LA DOCTRINA DE IMPEDIMENTO COLATERAL POR SENTENCIA EN EL CONTENIDO DE LAS IMPLICACIONES DEL RESULTADO DE UNA ACCION PENAL SOBRE UNA ACCION DE CONFISCACION BASADA EN LOS MISMOS HECHOS. ”

De entrada, es preciso señalar que, mientras se encontraba sometido el caso ante nuestra consideración, la Legislatura aprobó la Ley Núm. 18 del 1 de enero de 2003, la cual enmendó el Art. 2 de la Ley Núm. 32 de 14 de enero de 2000 a los efectos de eliminar su inciso (C), objeto de la controversia en el caso de marras.

En vista de los cambios en el estado de derecho, el 3 de febrero de 2003, ordenamos a las partes que se expresaran en cuanto al modo en que dicha ley incidía sobre la controversia de autos.

El E.L.A. compareció por Escrito de 13 de febrero de 2003. En éste argüyó que la Ley Núm. 18 del 1 de enero de 2003 no tenía ningún efecto sobre la controversia de marras. Ello porque, aún bajo la doctrina esbozada en los casos de Carlo v. Secretario, 107 D.P.R. 356 (1978); y Del Toro Lugo v. E.L.A., 136 D.P.R. 973 (1994), el archivo de un caso al amparo de la Regla 247 de Procedimiento Criminal no constituye cosa juzgada sobre la causa de acción civil de confiscación.

Por su parte, Pan American y el Banco, por medio de su comparecencia presentada el 3 de marzo de 2003, refutan la contención del Estado. Afirman que el desistimiento voluntario por parte del E.L.A. de la acción criminal constituye cosa juzgada como impedimento para el procedimiento civil. Primordialmente sostiene que sería contrario a derecho que en un caso donde el Ministerio Público ha demostrado falta de interés en el procedimiento criminal, pueda, transcurridos tres (3) años desde el sobreseimiento de los cargos, continuar con el procedimiento civil de confiscación.

Ahora bien, nos corresponde determinar si el archivo y sobreseimiento de los cargos criminales que sirvieron de base para la confiscación de la propiedad en el caso de autos, constituyen impedimento colateral para el caso civil de confiscación.

Contando con la comparecencia de las partes, nos encontramos en posición de resolver. Así lo hacemos.

II

Como cuestión de umbral, atenderemos lo referente a la aplicación de la Ley Núm. 18 de 1 de enero de 2003 a la controversia de autos, por ser su aprobación posterior a los hechos que dieron origen a la acción que nos ocupa. Veamos.

El Art. 3 del Código Civil de Puerto Rico, 31 L.P.R.A. see. 3, dispone que las leyes no tendrán efecto retroactivo si no dispusieren expresamente lo contrario. No obstante, “[djicho artículo [Art. 3] sólo tiene el alcance de una regla general de interpretación de estatutos. No es un principio rígido de aplicación absoluta...”. Díaz v. Srio. de Hacienda, 114 D.P.R. 865, 872 (1983), citando de Warner Lambert Co. v. Tribunal Superior, 101 D.P.R. 378, 384-386 (1973).

El Tribunal Supremo ha sostenido en numerosas ocasiones que la aplicación retroactiva de un estatuto, o bien su razonabilidad, ha de determinarse “tomando en consideración la sustancialidad del interés público promovido por el mismo y la dimensión del menoscabo ocasionado por su aplicación retroactiva y que mientras más grave sea el mal social que el estatuto intenta remediar, más grande es el interés público envuelto, y, por tanto, mayor justificación para su aplicación retroactiva”. Vélez v. Srio. de Justicia, 115 D.P. R. 533, 542 (1984), citando de Warner Lambert Co. v.

Free access — add to your briefcase to read the full text and ask questions with AI

Related

Calero-Toledo v. Pearson Yacht Leasing Co.
416 U.S. 663 (Supreme Court, 1974)
Rinaldi v. United States
434 U.S. 22 (Supreme Court, 1977)
United States v. One Assortment of 89 Firearms
465 U.S. 354 (Supreme Court, 1984)
Griffith v. Kentucky
479 U.S. 314 (Supreme Court, 1987)
Bennis v. Michigan
516 U.S. 442 (Supreme Court, 1996)
United States v. Ursery
518 U.S. 267 (Supreme Court, 1996)
United States v. Timothy Paul Strayer
846 F.2d 1262 (Tenth Circuit, 1988)
United States v. James Everett Hutchinson
2 F.3d 1161 (Tenth Circuit, 1993)
United States v. Rafael Garcia-Valenzuela
232 F.3d 1003 (Ninth Circuit, 2000)
Puerto Rico Ilustrado, Inc. v. Buscaglia
64 P.R. Dec. 914 (Supreme Court of Puerto Rico, 1945)
Pueblo v. González Cortés
95 P.R. Dec. 164 (Supreme Court of Puerto Rico, 1967)
Heftler International, Inc. v. Junta de Planificación
99 P.R. Dec. 467 (Supreme Court of Puerto Rico, 1970)
Warner Lambert Co. v. Tribunal Superior
101 P.R. Dec. 378 (Supreme Court of Puerto Rico, 1973)
Pueblo v. Hernández García
102 P.R. Dec. 506 (Supreme Court of Puerto Rico, 1974)
García Passalacqua v. Tribunal Electoral
105 P.R. Dec. 49 (Supreme Court of Puerto Rico, 1976)
Pueblo v. Vélez Castro
105 P.R. Dec. 246 (Supreme Court of Puerto Rico, 1976)
Pueblo v. Delgado López
106 P.R. Dec. 441 (Supreme Court of Puerto Rico, 1977)
Carlo del Toro v. Secretario de Justicia
107 P.R. Dec. 356 (Supreme Court of Puerto Rico, 1978)
A & P General Contractors, Inc. v. Asociación Caná, Inc.
110 P.R. Dec. 753 (Supreme Court of Puerto Rico, 1981)

Cite This Page — Counsel Stack

Bluebook (online)
9 T.C.A. 177, 2003 DTA 94, Counsel Stack Legal Research, https://law.counselstack.com/opinion/banco-popular-de-puerto-rico-v-estado-libre-asociado-prapp-2003.