Jimenez Soto v. Autoridad de Energia Electrica

1 T.C.A. 1327, 96 DTA 5
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedJanuary 22, 1996
DocketNúm. KLAN-96-00568
StatusPublished

This text of 1 T.C.A. 1327 (Jimenez Soto v. Autoridad de Energia Electrica) is published on Counsel Stack Legal Research, covering Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico primary law. Counsel Stack provides free access to over 12 million legal documents including statutes, case law, regulations, and constitutions.

Bluebook
Jimenez Soto v. Autoridad de Energia Electrica, 1 T.C.A. 1327, 96 DTA 5 (prapp 1996).

Opinion

Fiol Matta, Juez Ponente

TEXTO COMPLETO DE LA SENTENCIA

Se trata de una acción de expropiación a la inversa y daños instada el 15 de junio de 1993 contra la Autoridad de Energía Eléctrica (la Autoridad). La parte demandante alegó en su demanda que la Autoridad se incautó en el 1968 de una franja de terreno de su propiedad con una cabida superficial de 3.3630 cuerdas, sin compensarle por dicha ocupación. Además de reclamar compensación por el [1328]*1328terreno incautado ($336,300), la parte demandante reclamó compensación por los daños que dicha ocupación le ocasionó y continúa ocasionándole en el uso de su propiedad. Específicamente, reclama $396,500 por ingresos dejados de percibir al no poder vender la parcela al valor actual del mercado. En su contestación a la demanda y a la demanda posteriormente enmendada con el consentimiento del tribunal, la Autoridad aceptó que en el 1968, en ocasión de llevar a cabo un proyecto de relocalización de líneas eléctricas, ocupó la franja de terreno objeto de la demanda con el fin público de instalar unas torres de transmisión de una línea eléctrica que iba de Palo Seco a Monacillos. Aceptó, además, que nunca llevó a cabo los trámites para la adquisición formal de dicha franja de terreno y que la parte demandante tenía derecho al pago de la justa compensación por el valor del terreno a la fecha de la incautación y al pago de los intereses. No obstante, negó que los dueños del terreno tuvieran algún derecho a reclamar daños adicionales y, por falta de información, negó también que la franja de terreno ocupada tuviera una cabida de 3.3630 cuerdas y que el valor en el mercado de dicho terreno fuere el de $45.00 por metro cuadrados, o la cantidad total de $396,500, que alegó la parte demandante.

A esos efectos, el 9 de mayo de 1994, la Autoridad presentó una moción para desestimar la reclamación de daños y pérdida de ganancias alegados por la parte demandante y solicitó que se continuara la acción de expropiación a la inversa únicamente en cuanto al pago de la justa compensación. En su moción alegó que la acción de daños de la demandante no procedía porque, además de estar prescrita, la jurisprudencia local ha determinado que los demandantes en una acción de expropiación a la inversa sólo tienen derecho a la justa compensación que contempla la Quinta Enmienda de la Constitución Federal y las secciones 7 y 9 del Artículo II de la Constitución del Estado Libre Asociado.

Para sustentar su alegación de que la acción estaba prescrita, la Autoridad señaló en su moción que la incautación física del terreno ocurrió en el 1968 y que no fue hasta el 18 de febrero de 1986 cuando los demandantes realizaron la primera gestión afirmativa señalando la existencia de la ocupación a la Autoridad. Esta consistió en una carta que los demandantes dirigieron al Director Ejecutivo de la Autoridad en la que le informaron que no se habían enterado de la incautación hasta el 1984, cuando un ingeniero realizó una mensura de su finca. Según la Autoridad, ya en esos momentos había transcurrido el término prescriptivo de un año dispuesto por el Art. 1868 del Código Civil para instar la acción de daños que contempla el Art. 1802 de dicho cuerpo de ley, 31 L.P.R.A. 5298.

Con relación a su contención de que la acción de daños no procedía, la Autoridad informó en su moción desestimatoria que el 22 de febrero de 1986, los demandantes vendieron a Levitt Homes la finca principal de 72.057 cuerdas por la cantidad de $2,382,569.89, quedándose con el remanente de 3.3630 cuerdas ocupado por la Autoridad. Según la Autoridad, dicha venta es indicativa de que no empece la ocupación, "la finca principal... no sufrió menoscabo o afectación de clase alguna" por lo que, como cuestión de derecho, los demandantes sólo son acreedores a una justa compensación por el valor del mencionado remanente a la fecha de la incautación. Señaló, además, que "el Tribunal Supremo de Puerto Rico nunca ha concedido daños en relación con procedimientos de expropiación a la inversa salvo la justa compensación que la ley y las-garantías constitucionales dispone". Según explicó, en estos casos de expropiación a la inversa, de existir algún daño, "el mismo está comprendido dentro de la justa compensación a pagarse por el valor del terreno; ya que al hacer la valoración del terreno se toman en consideración, además del valor del terreno en el mercado, los daños por razón de la incautación, de ser probados éstos en efecto...". A esos efectos, la Autoridad cita al tratadista Nichols, Nichols on Eminent Domain, sección 8.06, página 8-101:

"The phrase "just compensation" means the value of the land and the damage, if any, to land not taken. It does not imply more than this. The words "compensation" and damages" are, for most purposes, considered synonymous."

La parte demandante se opuso a la desestimación solicitada por la Autoridad y solicitó, a su vez, que se dictara sentencia a su favor por las alegaciones. Basó esencialmente su oposición a las pretensiones de la Autoridad en dos argumentos:

Que la Autoridad está impedida por sus propios actos de levantar la defensa de prescripción porque en su contestación a la demanda y a la demanda enmendada admitió la existencia de daños [1329]*1329 continuos y la acción basada en este tipo de daños no está prescrita.
Que la Autoridad renunció a la defensa afirmativa de prescripción extintiva porque no levantó la misma en la primera alegación responsiva."

El 24 de octubre de 1994, el tribunal de instancia emitió una resolución en la que señaló una vista para el 29 de marzo de 1995, para "discutir la alegación de prescripción a la luz de José Velázquez v. E.L.A., 94 JTS 9, y la procedencia de daños". Dispuso, además, que había controversia en torno al "valor que tiene el terreno de los demandantes .incautado-por la parte demandada y si proceden daños a favor de la parte demandante por la actuación de la parte demandada".

La vista en tomo a las mociones de desestimación se celebró el día indicado. Escuchada la prueba y los argumentos de cada parte, el tribunal se reservó el falló y señaló conferencia con antelación al juicio para el 28 de agosto de 1995. No obstante, el 19 de abril de 1995, antes de celebrarse dicha conferencia, emitió la sentencia apelada que declaró con lugar la moción de desestimación presentada por la Autoridad y ordenó la desestimación y el archivo de la demanda.

En la sentencia, la jueza de instancia expresó que la Autoridad se amparó en el caso de Velázquez v. E.L.A. ante, para alegar la prescripción y que la demandante, por su parte, alegó que el término prescriptivo no había empezado a correr porque la propiedad no se había liberado y el daño ocasionado era continuo.

Free access — add to your briefcase to read the full text and ask questions with AI

Related

Commonwealth v. Greenfield Township—Property Owners
582 A.2d 41 (Commonwealth Court of Pennsylvania, 1990)
Pueblo v. Huyke
70 P.R. Dec. 754 (Supreme Court of Puerto Rico, 1950)
El Pueblo de Puerto Rico v. Sociedad Agrícola Mario Mercado e Hijos
72 P.R. Dec. 792 (Supreme Court of Puerto Rico, 1951)
Estado Libre Asociado v. Baldrich Gómez
79 P.R. Dec. 680 (Supreme Court of Puerto Rico, 1956)
Estado Libre Asociado v. Fonalledas Córdova
84 P.R. Dec. 573 (Supreme Court of Puerto Rico, 1962)
Heftler International, Inc. v. Junta de Planificación
99 P.R. Dec. 467 (Supreme Court of Puerto Rico, 1970)
Estado Libre Asociado v. Northwestern Construction, Inc.
103 P.R. Dec. 377 (Supreme Court of Puerto Rico, 1975)
Planta de Cal Hicaco v. Tribunal Superior
103 P.R. Dec. 385 (Supreme Court of Puerto Rico, 1975)
Olivero v. Autoridad de Carreteras
107 P.R. Dec. 301 (Supreme Court of Puerto Rico, 1978)
Odriozola v. Superior Cosmetic Distributors Corp.
116 P.R. Dec. 485 (Supreme Court of Puerto Rico, 1985)
Olmeda Nazario v. Sueiro Jiménez
123 P.R. Dec. 294 (Supreme Court of Puerto Rico, 1989)

Cite This Page — Counsel Stack

Bluebook (online)
1 T.C.A. 1327, 96 DTA 5, Counsel Stack Legal Research, https://law.counselstack.com/opinion/jimenez-soto-v-autoridad-de-energia-electrica-prapp-1996.