Meléndez Rivera v. Corporación Del Fondo Del Seguro Del Estado

2016 TSPR 64
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedApril 7, 2016
DocketCC-2014-633
StatusPublished

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Meléndez Rivera v. Corporación Del Fondo Del Seguro Del Estado, 2016 TSPR 64 (prsupreme 2016).

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Pablo Meléndez Rivera

Peticionario Certiorari

v. 2016 TSPR 64

Corporación del Fondo del Seguro 195 DPR ____ del Estado

Recurrida

Número del Caso: CC-2014-633

Fecha: 7 de abril de 2016

Tribunal de Apelaciones:

Región Judicial de Carolina, Fajardo – Panel IX

Abogados de la Parte Peticionaria:

Lcdo. Carlos Marín Vargas Lcdo. Iván J. Igartúa Veray

Abogados de la Parte Recurrida:

Lcdo. Juan Casillas Ayala Lcdo. Luis F. Llach Zúñiga Lcda. Lorimar Barreto Vincenty

Materia: Derecho procesal laboral: Cuándo comienza el término prescriptivo para instar una acción por discrimen ante los tribunales si se solicitó reconsideración de la determinación inicial de la Unidad Antidiscrimen del Departamento de Trabajo y Recursos Humanos. Ley Núm. 100 de 30 de junio de 1959, 29 LPRA sec. 150.

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Peticionario

v. CC-2014-633 Certiorari

Corporación del Fondo del Seguro del Estado

Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado SEÑOR ESTRELLA MARTÍNEZ

San Juan, Puerto Rico, a 7 de abril de 2016.

Nos corresponde determinar cuándo comienza

a transcurrir el término prescriptivo para

acudir al foro judicial tras haberse interpuesto

una solicitud de reconsideración en torno a la

determinación de la Unidad Antidiscrimen del

Departamento del Trabajo y Recursos Humanos

sobre una causa de acción de discrimen laboral.

I

En el 2007 el Sr. Pablo Meléndez Rivera

acudió a la Unidad Antidiscrimen (Unidad

Antidiscrimen) del Departamento del Trabajo y

Recursos Humanos (Departamento) para reclamar

que la Corporación del Fondo del CC-2014-633 2

Seguro del Estado (CFSE) lo discriminó por razón de edad.

Específicamente, sostuvo que el Director de Área de

Asuntos Actuariales lo llamó “viejo” y realizó una serie

de vejámenes e injusticias despojándolo de funciones y

evaluándolo por debajo de sus ejecutorias. Alegó que ese

patrón de hostigamiento le afectó en su desempeño, por lo

que no fue acreedor de aumentos salariales. A su vez,

solicitó que los cargos se atendieran tanto por el Equal

Employment Opportunity Commission (EEOC) como por el foro

local.1

Luego de los trámites correspondientes, el 4 de

diciembre de 2008 la Unidad Antidiscrimen le notificó al

señor Meléndez Rivera una determinación de No Causa

Probable de discrimen por edad en el empleo. En ésta, le

advirtió de su derecho a solicitar reconsideración ante el

Secretario del Departamento del Trabajo y Recursos Humanos

(Secretario). Oportunamente, el señor Meléndez Rivera

solicitó reconsideración y señaló que la determinación de

No Causa Probable no consideró la prueba documental y

testifical ofrecida.

El 18 de mayo de 2010 el Secretario declaró ha lugar

la solicitud de reconsideración y remitió el caso al

proceso correspondiente ante el Negociado de Asuntos

Legales (Negociado).

1 La EEOC y la Unidad Antidiscrimen poseen un Worksharing Agreement en aras de ofrecer un procedimiento eficiente minimizando la duplicidad de los esfuerzos con el fin de alcanzar la consistencia máxima en las determinaciones relacionadas con casos de discrimen. CC-2014-633 3

A raíz de ello, el 19 de mayo de 2011 el Negociado

presentó una Querella (Primera Querella) ante el Tribunal

de Primera Instancia reclamando que hubo actuaciones

discriminatorias contra el señor Meléndez Rivera que

provocaron que no fuera acreedor de un aumento salarial,

así como daños y angustias mentales. Empero, al no

diligenciarse el emplazamiento en el término

correspondiente, la Primera Querella presentada fue

desestimada sin perjuicio mediante Sentencia emitida el 16

de noviembre de 2011, archivada en autos el 5 de diciembre

de 2011.

Subsiguientemente, el 20 de abril de 2012 el

Negociado acudió ante el foro primario mediante Querella

(Segunda Querella) contra la CFSE alegando discrimen por

razón de edad. Por su parte, la CFSE negó haber

discriminado y solicitó la desestimación de la Segunda

Querella.

En lo pertinente, la CFSE alegó que los reclamos

estaban prescritos. Adujo que los procesos de

reconsideración de la determinación tomada por la Unidad

Antidiscrimen no suspenden o congelan los términos para

presentar una reclamación por discrimen. Por ello, sostuvo

que los términos para ejercer cualquier reclamación

comenzaron a transcurrir desde la determinación original

de No Causa Probable de la Unidad Antidiscrimen emitida el

4 de diciembre de 2008. De otra parte, el señor Meléndez

Rivera se opuso a la solicitud de desestimación al señalar CC-2014-633 4

que su acción no estaba prescrita, debido a que el término

se mantuvo en suspenso mientras el Secretario atendió la

solicitud de reconsideración y fue interrumpido

posteriormente con la presentación de la Primera Querella

instada el 19 de mayo de 2011. Así las cosas, la CFSE

insistió que la causa estaba prescrita porque, aún bajo

ese supuesto, la Primera Querella fue presentada un día

tarde.

Analizadas las posturas de las partes, el 13 de

noviembre de 2013 el Tribunal de Primera Instancia declaró

no ha lugar la solicitud de desestimación presentada por

la CFSE. Inconforme, la CFSE acudió ante el Tribunal de

Apelaciones alegando que erró el Tribunal de Primera

Instancia al no desestimar la Segunda Querella presentada

por el señor Meléndez Rivera.

El Tribunal de Apelaciones emitió Sentencia

revocatoria el 25 de junio de 2014. Al así proceder, el

foro apelativo intermedio determinó que siendo la Unidad

Antidiscrimen la responsable de administrar e investigar

querellas, el proceso ante ésta culminó con la

notificación del Secretario de su determinación de

reconsiderar y remitir al Negociado para los trámites

ulteriores. A partir de ese momento, entendió que comenzó

a transcurrir el término para presentar la causa de acción

por discrimen. Por tanto, el Tribunal de Apelaciones

concluyó que la Primera Querella fue presentada un día CC-2014-633 5

tarde, por lo que no tuvo el efecto de interrumpir el

término para instar la Segunda Querella.

En consecuencia, el señor Meléndez Rivera acude ante

este Tribunal y señala que erró el foro apelativo

intermedio al concluir que el término prescriptivo para

instar la causa de acción por discrimen se reinició a

partir de que el Secretario acogió la moción de

reconsideración. En síntesis, plantea que la determinación

del Secretario no finalizó el proceso ante la agencia, ya

que éste fue referido al Negociado. De otra parte, la CFSE

se opuso a la expedición del recurso presentado por

entender que el término prescriptivo comenzó a decursar

con la notificación del Secretario, declarando ha lugar la

solicitud de reconsideración y refiriendo el asunto al

trámite correspondiente.

Mediante la Resolución emitida el 12 de diciembre de

2014, expedimos el recurso ante nuestra consideración.

Posteriormente, las partes nos solicitaron acoger como

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