In Re: Segismundo López Montalvo

2008 TSPR 42
Supreme Court of Puerto Rico·Decided February 26, 2008·No. CP-2005-0018·Published·Cited by 2 cases

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

2008 TSPR 42

Segismundo López Montalvo 173 DPR ____

Número del Caso: CP-2005-18

Fecha: 26 de febrero de 2008

Oficina del Procurador General:

Lcda. Sylvia Roger Stefani Procuradora General Auxiliar

Lcdo. Salvador J. Antonetti Stutts Procurador General

Abogados de la Parte Querellada:

Lcdo. Luis A. Muñiz Campos Lcdo. Harry N. Padilla Martínez

Materia: Conducta Profesional

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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

In re:

Segismundo López Montalvo CP-2005-18

PER CURIAM

En San Juan, Puerto Rico, a 26 de febrero de 2008.

Como consecuencia de la sentencia emitida por este Tribunal en el caso de Víctor Souffront Cordero, et al. v. Autoridad de Acueductos y Alcantarillados, et al, 2005 T.S.P.R. 49, 163 D.P.R. __ (2005), Op. de 21 de abril de 2005, el Procurador General presentó la querella que nos ocupa. En ésta, le imputó al Lcdo. Segismundo López Montalvo dos cargos por violación a los cánones 9 y 12 de Ética Profesional, 4 L.P.R.A.

Ap. 1X, C. 9, 12. Los hechos alegadamente violatorios de las normas éticas cuya comisión se le imputa al Lcdo. López Montalvo surgen de su conducta como abogado de la parte demandante en la etapa apelativa del caso antes mencionado, según explicamos a continuación.

I

La demanda en daños y perjuicios que dio comienzo al caso de Víctor Suffront Cordero, et al. v. Autoridad de Acueductos y Alcantarillados, et al., supra, se presentó en el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Mayagüez. El Lcdo. López Montalvo, como hemos dicho, representaba a la parte demandante. El 31 de octubre de 2003, el foro de instancia declaró con lugar una moción de sentencia sumaria presentada por la co-demandada, ACE Insurance, Co., (“ACE”) y desestimó el pleito por insuficiencia de prueba. La sentencia fue archivada en autos y notificada a la partes el 8 de diciembre de 2003.

El 8 de enero de 2004 (31 días después de archivada en autos y notificada la sentencia) los demandantes presentaron ante el Tribunal de Apelaciones su recurso de apelación. Para acreditar la jurisdicción de dicho foro, indicaron que la sentencia les fue notificada el 9 de diciembre de 2003 e incluyeron en su apéndice la copia de un sobre con un sello de $0.49 y matasellos del 9 de diciembre de 2003. Según alegaron, éste fue el sobre utilizado por el foro de instancia para notificarles la sentencia.

Por su parte, la apelada, ACE, solicitó la desestimación del recurso, alegando la falta de jurisdicción del tribunal apelativo y señalando que el sobre presentado por los demandantes no correspondía al sobre en que se envió la sentencia. A su vez, presentó copias de los sobres en que ACE y la otra co-demandada, Autoridad de Acueductos y Alcantarillados (“AAA”), recibieron sus copias de la sentencia. La fecha de envío por correo de ambos sobres era el 8 de diciembre de 2003. Además, ambos sobres tenían dos sellos cada uno, uno de $0.49 y otro de $0.57, para un total de franqueo de $1.06. Los sellos adheridos a cada uno de los sobres enviados a los co-demandados seguían una secuencia numérica, lo cual indicaba que se habían enviado de forma simultánea. ACE también sometió copia de la página de “teletribunales” que reflejaba que la sentencia apelada se había notificado el 8 de diciembre de 2003.

El 25 de marzo de 2004, el Tribunal de Apelaciones revocó la sentencia del Tribunal de Primera Instancia, pero no resolvió nada en cuanto al planteamiento jurisdiccional. Habiéndose presentado una moción de reconsideración, el Tribunal de Apelaciones le concedió a los apelantes un término para expresarse. Estos comparecieron, representados por el Lcdo. López Montalvo, para reiterar que la sentencia del Tribunal de Primera Instancia no se les notificó el 8 de diciembre de 2003, como a las otras partes en el pleito, sino el 9 de ese mismo mes.

El Tribunal de Apelaciones denegó la reconsideración y ACE acudió ante nosotros mediante recurso de certiorari. Incluyó en el apéndice de su escrito una certificación oficial de la Secretaria Regional del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Mayagüez, certificando que la sentencia dictada “fue notificada y depositada en el correo el 8 de diciembre de 2003”; y que, el registro de “Notificación de sentencias y resoluciones enviadas al correo fuera de fecha” no reflejaba anotación alguna que indicara que se hubiera hecho alguna notificación en fecha distinta a la de archivo en autos.

Ordenamos a la parte recurrida mostrar causa por la cual no debía expedirse el recurso y revocarse la determinación del Tribunal de Apelaciones. Los recurridos, nuevamente representados por el Lcdo. López Montalvo, comparecieron y argumentaron que no debíamos tomar en consideración la certificación emitida por la Secretaria Regional de Mayagüez porque ese documento no se había presentado ante el Tribunal de Apelaciones y no estaba incluido en el expediente del caso. Señalaron, además, que la “alegada certificación” no excluía la posibilidad de error humano y solicitaron que se tomara conocimiento judicial “de las correspondencias mal manejadas, colocadas en lugares equivocados y extraviadas que ocurren diariamente en el correo postal”.

El 21 de abril de 2005, mediante Opinión Per Curiam, expedimos el recurso de certiorari y revocamos la sentencia del Tribunal de Apelaciones. Expusimos en nuestra Opinión que la actitud del Lcdo. López Montalvo, al tratar de evitar que este Tribunal considerara la certificación de la Secretaria Regional del Tribunal de Primera Instancia de Mayagüez, “pone de manifiesto un trámite amañado para confeccionar artificialmente la jurisdicción del foro apelativo” (página 16, sentencia de 21 de abril de 2005) y era “altamente preocupante”. Por eso, ordenamos referir la conducta desplegada por el Lcdo. López Montalvo al Procurador General.

El Procurador General presentó la querella el 22 de agosto de 2005. El Lcdo. López Montalvo respondió el 1 de diciembre de 2005 y adujo que “los hechos que surgen de la opinión de este Honorable Tribunal a lo más que dan lugar es a concluir que el aquí compareciente incurrió en un error lamentable al utilizar de manera equivocada un sobre para acreditar la jurisdicción del foro apelativo”. El 8 de enero de 2005, nombramos al Lcdo. Víctor Rivera González como Comisionado Especial. Celebrada la vista y recibida la prueba, el Comisionado rindió su Informe el 28 de agosto de 2007.

CP-2005-18 6

Durante el trámite de la querella, el querellado no controvirtió los hechos que hemos reseñado. Más bien, en todos sus escritos y en la vista evidenciaria se limitó a cuestionar que sus actos tuvieran la intención de inducir a error al Tribunal de Apelaciones respecto a su jurisdicción. Según el querellado, el Procurador no llevó a cabo investigación de hechos alguna antes de presentar la querella sino que se limitó a citar nuestras expresiones Víctor Souffront Cordero, et al. v. Autoridad de Acueductos y Alcantarrillados, et al., supra. Arguye el querellado que ello no es suficiente para concluir que el sobre presentado efectivamente se sometió con ese propósito o que fuera objeto de alteración o uso indebido.

El Procurador General no presentó prueba testifical durante la vista y su prueba documental consistió básicamente de los expedientes del caso de Víctor Suffront Cordero, et al. v. Autoridad de Acueductos y Alcantarillados, et al., supra, ante los foros de instancia, apelativo y el Tribunal Supremo.

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In Re: Segismundo López Montalvo, 2008 TSPR 42 (prsupreme 2008).

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