In Re: Segismundo López Montalvo

2008 TSPR 42
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedFebruary 26, 2008
DocketCP-2005-0018
StatusPublished
Cited by2 cases

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In Re: Segismundo López Montalvo, 2008 TSPR 42 (prsupreme 2008).

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

2008 TSPR 42

Segismundo López Montalvo 173 DPR ____

Número del Caso: CP-2005-18

Fecha: 26 de febrero de 2008

Oficina del Procurador General:

Lcda. Sylvia Roger Stefani Procuradora General Auxiliar

Lcdo. Salvador J. Antonetti Stutts Procurador General

Abogados de la Parte Querellada:

Lcdo. Luis A. Muñiz Campos Lcdo. Harry N. Padilla Martínez

Materia: Conducta Profesional

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

In re:

Segismundo López Montalvo CP-2005-18

PER CURIAM

En San Juan, Puerto Rico, a 26 de febrero de 2008.

Como consecuencia de la sentencia emitida

por este Tribunal en el caso de Víctor Souffront

Cordero, et al. v. Autoridad de Acueductos y

Alcantarillados, et al, 2005 T.S.P.R. 49, 163

D.P.R. __ (2005), Op. de 21 de abril de 2005, el

Procurador General presentó la querella que nos

ocupa. En ésta, le imputó al Lcdo. Segismundo

López Montalvo dos cargos por violación a los

cánones 9 y 12 de Ética Profesional, 4 L.P.R.A.

Ap. 1X, C. 9, 12. Los hechos alegadamente

violatorios de las normas éticas cuya comisión

se le imputa al Lcdo. López Montalvo surgen de CP-2005-18 2

su conducta como abogado de la parte demandante en la

etapa apelativa del caso antes mencionado, según

explicamos a continuación.

I

La demanda en daños y perjuicios que dio comienzo al

caso de Víctor Suffront Cordero, et al. v. Autoridad de

Acueductos y Alcantarillados, et al., supra, se presentó

en el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de

Mayagüez. El Lcdo. López Montalvo, como hemos dicho,

representaba a la parte demandante. El 31 de octubre de

2003, el foro de instancia declaró con lugar una moción

de sentencia sumaria presentada por la co-demandada, ACE

Insurance, Co., (“ACE”) y desestimó el pleito por

insuficiencia de prueba. La sentencia fue archivada en

autos y notificada a la partes el 8 de diciembre de 2003.

El 8 de enero de 2004 (31 días después de archivada

en autos y notificada la sentencia) los demandantes

presentaron ante el Tribunal de Apelaciones su recurso de

apelación. Para acreditar la jurisdicción de dicho foro,

indicaron que la sentencia les fue notificada el 9 de

diciembre de 2003 e incluyeron en su apéndice la copia de

un sobre con un sello de $0.49 y matasellos del 9 de

diciembre de 2003. Según alegaron, éste fue el sobre

utilizado por el foro de instancia para notificarles la

sentencia. CP-2005-18 3

Por su parte, la apelada, ACE, solicitó la

desestimación del recurso, alegando la falta de

jurisdicción del tribunal apelativo y señalando que el

sobre presentado por los demandantes no correspondía al

sobre en que se envió la sentencia. A su vez, presentó

copias de los sobres en que ACE y la otra co-demandada,

Autoridad de Acueductos y Alcantarillados (“AAA”),

recibieron sus copias de la sentencia. La fecha de envío

por correo de ambos sobres era el 8 de diciembre de 2003.

Además, ambos sobres tenían dos sellos cada uno, uno de

$0.49 y otro de $0.57, para un total de franqueo de

$1.06. Los sellos adheridos a cada uno de los sobres

enviados a los co-demandados seguían una secuencia

numérica, lo cual indicaba que se habían enviado de forma

simultánea. ACE también sometió copia de la página de

“teletribunales” que reflejaba que la sentencia apelada

se había notificado el 8 de diciembre de 2003.

El 25 de marzo de 2004, el Tribunal de Apelaciones

revocó la sentencia del Tribunal de Primera Instancia,

pero no resolvió nada en cuanto al planteamiento

jurisdiccional. Habiéndose presentado una moción de

reconsideración, el Tribunal de Apelaciones le concedió a

los apelantes un término para expresarse. Estos

comparecieron, representados por el Lcdo. López Montalvo,

para reiterar que la sentencia del Tribunal de Primera

Instancia no se les notificó el 8 de diciembre de 2003, CP-2005-18 4

como a las otras partes en el pleito, sino el 9 de ese

mismo mes.

El Tribunal de Apelaciones denegó la reconsideración

y ACE acudió ante nosotros mediante recurso de

certiorari. Incluyó en el apéndice de su escrito una

certificación oficial de la Secretaria Regional del

Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Mayagüez,

certificando que la sentencia dictada “fue notificada y

depositada en el correo el 8 de diciembre de 2003”; y

que, el registro de “Notificación de sentencias y

resoluciones enviadas al correo fuera de fecha” no

reflejaba anotación alguna que indicara que se hubiera

hecho alguna notificación en fecha distinta a la de

archivo en autos.

Ordenamos a la parte recurrida mostrar causa por la

cual no debía expedirse el recurso y revocarse la

determinación del Tribunal de Apelaciones. Los

recurridos, nuevamente representados por el Lcdo. López

Montalvo, comparecieron y argumentaron que no debíamos

tomar en consideración la certificación emitida por la

Secretaria Regional de Mayagüez porque ese documento no

se había presentado ante el Tribunal de Apelaciones y no

estaba incluido en el expediente del caso. Señalaron,

además, que la “alegada certificación” no excluía la

posibilidad de error humano y solicitaron que se tomara

conocimiento judicial “de las correspondencias mal CP-2005-18 5

manejadas, colocadas en lugares equivocados y extraviadas

que ocurren diariamente en el correo postal”.

El 21 de abril de 2005, mediante Opinión Per Curiam,

expedimos el recurso de certiorari y revocamos la

sentencia del Tribunal de Apelaciones. Expusimos en

nuestra Opinión que la actitud del Lcdo. López Montalvo,

al tratar de evitar que este Tribunal considerara la

certificación de la Secretaria Regional del Tribunal de

Primera Instancia de Mayagüez, “pone de manifiesto un

trámite amañado para confeccionar artificialmente la

jurisdicción del foro apelativo” (página 16, sentencia de

21 de abril de 2005) y era “altamente preocupante”. Por

eso, ordenamos referir la conducta desplegada por el

Lcdo. López Montalvo al Procurador General.

El Procurador General presentó la querella el 22 de

agosto de 2005. El Lcdo. López Montalvo respondió el 1 de

diciembre de 2005 y adujo que “los hechos que surgen de

la opinión de este Honorable Tribunal a lo más que dan

lugar es a concluir que el aquí compareciente incurrió en

un error lamentable al utilizar de manera equivocada un

sobre para acreditar la jurisdicción del foro apelativo”.

El 8 de enero de 2005, nombramos al Lcdo. Víctor Rivera

González como Comisionado Especial. Celebrada la vista y

recibida la prueba, el Comisionado rindió su Informe el

28 de agosto de 2007. CP-2005-18 6

Durante el trámite de la querella, el querellado no

controvirtió los hechos que hemos reseñado. Más bien, en

todos sus escritos y en la vista evidenciaria se limitó a

cuestionar que sus actos tuvieran la intención de inducir

a error al Tribunal de Apelaciones respecto a su

jurisdicción. Según el querellado, el Procurador no llevó

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