EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
2008 TSPR 42
Segismundo López Montalvo 173 DPR ____
Número del Caso: CP-2005-18
Fecha: 26 de febrero de 2008
Oficina del Procurador General:
Lcda. Sylvia Roger Stefani Procuradora General Auxiliar
Lcdo. Salvador J. Antonetti Stutts Procurador General
Abogados de la Parte Querellada:
Lcdo. Luis A. Muñiz Campos Lcdo. Harry N. Padilla Martínez
Materia: Conducta Profesional
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re:
Segismundo López Montalvo CP-2005-18
PER CURIAM
En San Juan, Puerto Rico, a 26 de febrero de 2008.
Como consecuencia de la sentencia emitida
por este Tribunal en el caso de Víctor Souffront
Cordero, et al. v. Autoridad de Acueductos y
Alcantarillados, et al, 2005 T.S.P.R. 49, 163
D.P.R. __ (2005), Op. de 21 de abril de 2005, el
Procurador General presentó la querella que nos
ocupa. En ésta, le imputó al Lcdo. Segismundo
López Montalvo dos cargos por violación a los
cánones 9 y 12 de Ética Profesional, 4 L.P.R.A.
Ap. 1X, C. 9, 12. Los hechos alegadamente
violatorios de las normas éticas cuya comisión
se le imputa al Lcdo. López Montalvo surgen de CP-2005-18 2
su conducta como abogado de la parte demandante en la
etapa apelativa del caso antes mencionado, según
explicamos a continuación.
I
La demanda en daños y perjuicios que dio comienzo al
caso de Víctor Suffront Cordero, et al. v. Autoridad de
Acueductos y Alcantarillados, et al., supra, se presentó
en el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de
Mayagüez. El Lcdo. López Montalvo, como hemos dicho,
representaba a la parte demandante. El 31 de octubre de
2003, el foro de instancia declaró con lugar una moción
de sentencia sumaria presentada por la co-demandada, ACE
Insurance, Co., (“ACE”) y desestimó el pleito por
insuficiencia de prueba. La sentencia fue archivada en
autos y notificada a la partes el 8 de diciembre de 2003.
El 8 de enero de 2004 (31 días después de archivada
en autos y notificada la sentencia) los demandantes
presentaron ante el Tribunal de Apelaciones su recurso de
apelación. Para acreditar la jurisdicción de dicho foro,
indicaron que la sentencia les fue notificada el 9 de
diciembre de 2003 e incluyeron en su apéndice la copia de
un sobre con un sello de $0.49 y matasellos del 9 de
diciembre de 2003. Según alegaron, éste fue el sobre
utilizado por el foro de instancia para notificarles la
sentencia. CP-2005-18 3
Por su parte, la apelada, ACE, solicitó la
desestimación del recurso, alegando la falta de
jurisdicción del tribunal apelativo y señalando que el
sobre presentado por los demandantes no correspondía al
sobre en que se envió la sentencia. A su vez, presentó
copias de los sobres en que ACE y la otra co-demandada,
Autoridad de Acueductos y Alcantarillados (“AAA”),
recibieron sus copias de la sentencia. La fecha de envío
por correo de ambos sobres era el 8 de diciembre de 2003.
Además, ambos sobres tenían dos sellos cada uno, uno de
$0.49 y otro de $0.57, para un total de franqueo de
$1.06. Los sellos adheridos a cada uno de los sobres
enviados a los co-demandados seguían una secuencia
numérica, lo cual indicaba que se habían enviado de forma
simultánea. ACE también sometió copia de la página de
“teletribunales” que reflejaba que la sentencia apelada
se había notificado el 8 de diciembre de 2003.
El 25 de marzo de 2004, el Tribunal de Apelaciones
revocó la sentencia del Tribunal de Primera Instancia,
pero no resolvió nada en cuanto al planteamiento
jurisdiccional. Habiéndose presentado una moción de
reconsideración, el Tribunal de Apelaciones le concedió a
los apelantes un término para expresarse. Estos
comparecieron, representados por el Lcdo. López Montalvo,
para reiterar que la sentencia del Tribunal de Primera
Instancia no se les notificó el 8 de diciembre de 2003, CP-2005-18 4
como a las otras partes en el pleito, sino el 9 de ese
mismo mes.
El Tribunal de Apelaciones denegó la reconsideración
y ACE acudió ante nosotros mediante recurso de
certiorari. Incluyó en el apéndice de su escrito una
certificación oficial de la Secretaria Regional del
Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Mayagüez,
certificando que la sentencia dictada “fue notificada y
depositada en el correo el 8 de diciembre de 2003”; y
que, el registro de “Notificación de sentencias y
resoluciones enviadas al correo fuera de fecha” no
reflejaba anotación alguna que indicara que se hubiera
hecho alguna notificación en fecha distinta a la de
archivo en autos.
Ordenamos a la parte recurrida mostrar causa por la
cual no debía expedirse el recurso y revocarse la
determinación del Tribunal de Apelaciones. Los
recurridos, nuevamente representados por el Lcdo. López
Montalvo, comparecieron y argumentaron que no debíamos
tomar en consideración la certificación emitida por la
Secretaria Regional de Mayagüez porque ese documento no
se había presentado ante el Tribunal de Apelaciones y no
estaba incluido en el expediente del caso. Señalaron,
además, que la “alegada certificación” no excluía la
posibilidad de error humano y solicitaron que se tomara
conocimiento judicial “de las correspondencias mal CP-2005-18 5
manejadas, colocadas en lugares equivocados y extraviadas
que ocurren diariamente en el correo postal”.
El 21 de abril de 2005, mediante Opinión Per Curiam,
expedimos el recurso de certiorari y revocamos la
sentencia del Tribunal de Apelaciones. Expusimos en
nuestra Opinión que la actitud del Lcdo. López Montalvo,
al tratar de evitar que este Tribunal considerara la
certificación de la Secretaria Regional del Tribunal de
Primera Instancia de Mayagüez, “pone de manifiesto un
trámite amañado para confeccionar artificialmente la
jurisdicción del foro apelativo” (página 16, sentencia de
21 de abril de 2005) y era “altamente preocupante”. Por
eso, ordenamos referir la conducta desplegada por el
Lcdo. López Montalvo al Procurador General.
El Procurador General presentó la querella el 22 de
agosto de 2005. El Lcdo. López Montalvo respondió el 1 de
diciembre de 2005 y adujo que “los hechos que surgen de
la opinión de este Honorable Tribunal a lo más que dan
lugar es a concluir que el aquí compareciente incurrió en
un error lamentable al utilizar de manera equivocada un
sobre para acreditar la jurisdicción del foro apelativo”.
El 8 de enero de 2005, nombramos al Lcdo. Víctor Rivera
González como Comisionado Especial. Celebrada la vista y
recibida la prueba, el Comisionado rindió su Informe el
28 de agosto de 2007. CP-2005-18 6
Durante el trámite de la querella, el querellado no
controvirtió los hechos que hemos reseñado. Más bien, en
todos sus escritos y en la vista evidenciaria se limitó a
cuestionar que sus actos tuvieran la intención de inducir
a error al Tribunal de Apelaciones respecto a su
jurisdicción. Según el querellado, el Procurador no llevó
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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
2008 TSPR 42
Segismundo López Montalvo 173 DPR ____
Número del Caso: CP-2005-18
Fecha: 26 de febrero de 2008
Oficina del Procurador General:
Lcda. Sylvia Roger Stefani Procuradora General Auxiliar
Lcdo. Salvador J. Antonetti Stutts Procurador General
Abogados de la Parte Querellada:
Lcdo. Luis A. Muñiz Campos Lcdo. Harry N. Padilla Martínez
Materia: Conducta Profesional
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re:
Segismundo López Montalvo CP-2005-18
PER CURIAM
En San Juan, Puerto Rico, a 26 de febrero de 2008.
Como consecuencia de la sentencia emitida
por este Tribunal en el caso de Víctor Souffront
Cordero, et al. v. Autoridad de Acueductos y
Alcantarillados, et al, 2005 T.S.P.R. 49, 163
D.P.R. __ (2005), Op. de 21 de abril de 2005, el
Procurador General presentó la querella que nos
ocupa. En ésta, le imputó al Lcdo. Segismundo
López Montalvo dos cargos por violación a los
cánones 9 y 12 de Ética Profesional, 4 L.P.R.A.
Ap. 1X, C. 9, 12. Los hechos alegadamente
violatorios de las normas éticas cuya comisión
se le imputa al Lcdo. López Montalvo surgen de CP-2005-18 2
su conducta como abogado de la parte demandante en la
etapa apelativa del caso antes mencionado, según
explicamos a continuación.
I
La demanda en daños y perjuicios que dio comienzo al
caso de Víctor Suffront Cordero, et al. v. Autoridad de
Acueductos y Alcantarillados, et al., supra, se presentó
en el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de
Mayagüez. El Lcdo. López Montalvo, como hemos dicho,
representaba a la parte demandante. El 31 de octubre de
2003, el foro de instancia declaró con lugar una moción
de sentencia sumaria presentada por la co-demandada, ACE
Insurance, Co., (“ACE”) y desestimó el pleito por
insuficiencia de prueba. La sentencia fue archivada en
autos y notificada a la partes el 8 de diciembre de 2003.
El 8 de enero de 2004 (31 días después de archivada
en autos y notificada la sentencia) los demandantes
presentaron ante el Tribunal de Apelaciones su recurso de
apelación. Para acreditar la jurisdicción de dicho foro,
indicaron que la sentencia les fue notificada el 9 de
diciembre de 2003 e incluyeron en su apéndice la copia de
un sobre con un sello de $0.49 y matasellos del 9 de
diciembre de 2003. Según alegaron, éste fue el sobre
utilizado por el foro de instancia para notificarles la
sentencia. CP-2005-18 3
Por su parte, la apelada, ACE, solicitó la
desestimación del recurso, alegando la falta de
jurisdicción del tribunal apelativo y señalando que el
sobre presentado por los demandantes no correspondía al
sobre en que se envió la sentencia. A su vez, presentó
copias de los sobres en que ACE y la otra co-demandada,
Autoridad de Acueductos y Alcantarillados (“AAA”),
recibieron sus copias de la sentencia. La fecha de envío
por correo de ambos sobres era el 8 de diciembre de 2003.
Además, ambos sobres tenían dos sellos cada uno, uno de
$0.49 y otro de $0.57, para un total de franqueo de
$1.06. Los sellos adheridos a cada uno de los sobres
enviados a los co-demandados seguían una secuencia
numérica, lo cual indicaba que se habían enviado de forma
simultánea. ACE también sometió copia de la página de
“teletribunales” que reflejaba que la sentencia apelada
se había notificado el 8 de diciembre de 2003.
El 25 de marzo de 2004, el Tribunal de Apelaciones
revocó la sentencia del Tribunal de Primera Instancia,
pero no resolvió nada en cuanto al planteamiento
jurisdiccional. Habiéndose presentado una moción de
reconsideración, el Tribunal de Apelaciones le concedió a
los apelantes un término para expresarse. Estos
comparecieron, representados por el Lcdo. López Montalvo,
para reiterar que la sentencia del Tribunal de Primera
Instancia no se les notificó el 8 de diciembre de 2003, CP-2005-18 4
como a las otras partes en el pleito, sino el 9 de ese
mismo mes.
El Tribunal de Apelaciones denegó la reconsideración
y ACE acudió ante nosotros mediante recurso de
certiorari. Incluyó en el apéndice de su escrito una
certificación oficial de la Secretaria Regional del
Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Mayagüez,
certificando que la sentencia dictada “fue notificada y
depositada en el correo el 8 de diciembre de 2003”; y
que, el registro de “Notificación de sentencias y
resoluciones enviadas al correo fuera de fecha” no
reflejaba anotación alguna que indicara que se hubiera
hecho alguna notificación en fecha distinta a la de
archivo en autos.
Ordenamos a la parte recurrida mostrar causa por la
cual no debía expedirse el recurso y revocarse la
determinación del Tribunal de Apelaciones. Los
recurridos, nuevamente representados por el Lcdo. López
Montalvo, comparecieron y argumentaron que no debíamos
tomar en consideración la certificación emitida por la
Secretaria Regional de Mayagüez porque ese documento no
se había presentado ante el Tribunal de Apelaciones y no
estaba incluido en el expediente del caso. Señalaron,
además, que la “alegada certificación” no excluía la
posibilidad de error humano y solicitaron que se tomara
conocimiento judicial “de las correspondencias mal CP-2005-18 5
manejadas, colocadas en lugares equivocados y extraviadas
que ocurren diariamente en el correo postal”.
El 21 de abril de 2005, mediante Opinión Per Curiam,
expedimos el recurso de certiorari y revocamos la
sentencia del Tribunal de Apelaciones. Expusimos en
nuestra Opinión que la actitud del Lcdo. López Montalvo,
al tratar de evitar que este Tribunal considerara la
certificación de la Secretaria Regional del Tribunal de
Primera Instancia de Mayagüez, “pone de manifiesto un
trámite amañado para confeccionar artificialmente la
jurisdicción del foro apelativo” (página 16, sentencia de
21 de abril de 2005) y era “altamente preocupante”. Por
eso, ordenamos referir la conducta desplegada por el
Lcdo. López Montalvo al Procurador General.
El Procurador General presentó la querella el 22 de
agosto de 2005. El Lcdo. López Montalvo respondió el 1 de
diciembre de 2005 y adujo que “los hechos que surgen de
la opinión de este Honorable Tribunal a lo más que dan
lugar es a concluir que el aquí compareciente incurrió en
un error lamentable al utilizar de manera equivocada un
sobre para acreditar la jurisdicción del foro apelativo”.
El 8 de enero de 2005, nombramos al Lcdo. Víctor Rivera
González como Comisionado Especial. Celebrada la vista y
recibida la prueba, el Comisionado rindió su Informe el
28 de agosto de 2007. CP-2005-18 6
Durante el trámite de la querella, el querellado no
controvirtió los hechos que hemos reseñado. Más bien, en
todos sus escritos y en la vista evidenciaria se limitó a
cuestionar que sus actos tuvieran la intención de inducir
a error al Tribunal de Apelaciones respecto a su
jurisdicción. Según el querellado, el Procurador no llevó
a cabo investigación de hechos alguna antes de presentar
la querella sino que se limitó a citar nuestras
expresiones Víctor Souffront Cordero, et al. v. Autoridad
de Acueductos y Alcantarrillados, et al., supra. Arguye
el querellado que ello no es suficiente para concluir que
el sobre presentado efectivamente se sometió con ese
propósito o que fuera objeto de alteración o uso
indebido.
El Procurador General no presentó prueba testifical
durante la vista y su prueba documental consistió
básicamente de los expedientes del caso de Víctor
Suffront Cordero, et al. v. Autoridad de Acueductos y
Alcantarillados, et al., supra, ante los foros de
instancia, apelativo y el Tribunal Supremo.
Además de su propio testimonio, el querellado
ofreció el testimonio de tres abogados que se expresaron
sobre la conducta y desempeño personal y profesional de
éste. El querellado testificó que para la fecha de los
hechos laboraban en su bufete tres abogados y tres
secretarias, dos de éstas a tiempo parcial. Las CP-2005-18 7
notificaciones se recibían por las secretarias, quienes
tenían una directriz de engrapar el sobre de la
notificación al expediente. Expuso que no manejó
personalmente el sobre ni la sentencia enviados por el
Tribunal de Primera Instancia. Indicó, además que en su
oficina no había, para la fecha de los hechos, un
registro de notificaciones recibidas, aunque se implantó
uno después de lo ocurrido. Aceptó el querellado que
nunca se fijó en el franqueo requerido para el envío de
una sentencia de catorce páginas.
Según el Comisionado Especial el querellado aceptó
su negligencia, “no así que su actuación haya ido
intencionalmente dirigida a tratar de crear jurisdicción
artificialmente, constándole que no la había”. En su
Informe el Comisionado determina, como cuestión de hecho,
que el licenciado López Montalvo “fue negligente en la
supervisión del manejo de la correspondencia” y que se
probó la infracción a los cánones 9 y 12 de ética
profesional, “en función de la negligencia del abogado
tal como aceptada por éste en su testimonio y evidenciada
por la contundente prueba documental”. El Comisionado nos
recomienda que limitemos la sanción disciplinaria
correspondiente a una amonestación o censura, en función
de que el licenciado López Montalvo goza de buena
reputación en la profesión legal y ésta es la primera
querella que se le radica. CP-2005-18 8
II
Al querellado se le imputa haber violado los Cánones
9 y 12 de de Ética Profesional, 4 L.P.R.A. Ap. IX, C.9,
12., En lo aquí pertinente estos proveen lo siguiente:
Canon 9:
El abogado debe observar para con los tribunales una conducta que se caracterice por el mayor respeto. Ello incluye la obligación de desalentar y evitar ataques injustificados o atentados ilícitos contra los jueces o contra el buen orden en la administración de la justicia en los tribunales. En casos donde ocurrieren tales ataques o atentados, el abogado debe intervenir para tratar de restablecer el orden y la buena marcha de los procedimientos judiciales.
Canon 12:
Es deber del abogado hacia el tribunal, sus compañeros, las partes y testigos el ser puntual en su asistencia y conciso y exacto en el trámite y presentación de las causas. Ello implica el desplegar todas las diligencias necesarias para asegurar que no se causen indebidas dilaciones en su tramitación y solución. Sólo debe solicitar la suspensión de vista cuando existan razones poderosas y sea indispensable para la protección de los derechos sustánciales de su cliente.
Los abogados son una parte esencial del proceso de
impartir justicia y como tal tienen la ineludible
encomienda de desempeñar su labor con la mayor diligencia,
responsabilidad e integridad. In re: Rodado Nieves, 2003
T.S.P.R. 125, (Op. de 30 de junio de 2003); In re: Ortiz
Velázquez, 145 D.P.R. 308 (1998); In re: Córdova González,
135 D.P.R. 260 (1994). En reiteradas ocasiones hemos hecho
hincapié en que el Canon 12 de Ética Profesional, 4 CP-2005-18 9
L.P.R.A. Ap. IX, C.12, le impone a los abogados y abogadas
la obligación de ser diligentes y responsables en la
tramitación de los casos que le son encomendados, evitando
entorpecer la resolución de los mismos.
El abogado está llamado a cumplir la obligación que
el Canon 12 impone en todas las etapas de un litigio. In
re: Collazo Maldonado, 2003 T.S.P.R. 76, (Op. de 3 de
abril de 2003); In re: Soto Colón, 2001 T.S.P.R. 166, (Op.
de 9 de noviembre de 2001); In re: Ayala Torres, 2000
T.S.P.R. 44, (Op. Per Curiam de 14 de febrero de 2000); In
re: Pagán Hernández, 141 D.P.R. 113 (1996); In re: Arroyo
Villamil, 113 D.P.R. 568 (1982); Heftler Const. Co. v.
Tribunal Superior, 103 D.P.R. 844, 846 (1975).
En cuanto al Canon 9, hemos expresado que la práctica
de la abogacía exige hacia los tribunales constante
respeto. In re: Iván L. Pagán, 116 D.P.R. 107, 111 (1985).
Esta actitud de respeto no se limita al comportamiento y
lenguaje utilizado durante los procesos o en los escritos
judiciales. Es más bien la responsabilidad que tiene todo
abogado o abogada de asumir un compromiso de vigilancia
constante por la calidad de la justicia que se imparte en
los tribunales y de actuar para asegurar el buen orden en
la administración de la justicia. Esta obligación, según
hemos explicado en incontables ocasiones trasciende la
relación puramente privada entre el abogado y el cliente.
Lluch v. España Service Sta., 117 D.P.R. 729 (1988). CP-2005-18 10
El querellado acepta que los hechos incontrovertidos
expuestos en nuestra opinión en Víctor Suffront Cordero,
et al. v. Autoridad de Acueductos y Alcantarillados, et
al., supra, son suficientes para sostener que él fue
negligente al utilizar un sobre equivocado para acreditar
la jurisdicción del foro apelativo. Aduce, sin embargo,
que no se ha probado que su actuación fuera intencional y
que para sostener el ejercicio de nuestra facultad
disciplinaria es necesario demostrar que la conducta no
fue meramente negligente sino que hubo intención de actuar
contrario a lo que requieren los cánones de ética
profesional. No tiene razón.
En Martínez v. Abijoe Realty, 151 D.P.R. 1 (2000),
establecimos que cuando la fecha del archivo en autos del
dictamen judicial y la de la notificación postal no
coinciden, la mejor práctica para acreditar la
jurisdicción del foro apelativo es que el apelante o
peticionario incluya en el apéndice al recurso, además
de la copia del volante del archivo en autos de la
notificación de la sentencia, una copia del sobre del
Tribunal en el que se recibió la notificación. El
matasellos del correo deberá reflejar claramente la
discrepancia en las fechas. De esta forma, el tribunal y
las partes pueden constatar si el recurso de apelación se
presentó dentro del tiempo que disponen las Reglas de
Procedimiento Civil. Ante el peligro potencial del uso de CP-2005-18 11
otro sobre originado en el mismo tribunal en un caso
distinto, ordenamos a las secretarías de los diversos
tribunales que crearan un registro, o levantaran un acta,
que permitiera constatar si una sentencia, resolución u
orden se notifica por correo en una fecha distinta a su
archivo en autos. Id., a la pág. 12. Advertimos a los
abogados que el uso de sobres que no correspondieran al
caso apelado para inducir a error al foro apelativo
respecto a su jurisdicción, estaría sujeto a sanciones
económicas y disciplinarias. Id., a la pág. 13, n.5.
El Lcdo. López Montalvo estaba advertido, pues, de la
seriedad e importancia de poder demostrar fehacientemente
que hubo una discrepancia entre la fecha de archivo en
autos de una sentencia y su notificación. Sabía de la
directriz que habíamos impartido a las secretarías
regionales sobre el registro de notificaciones en fechas
distintas al archivo en autos. No obstante, se opuso a que
tomásemos en consideración dicha certificación en este
caso. Antes de eso pudo examinar la información al
respecto que obraba en el sistema de Teletribunales,
ofrecida por ACE en su moción de reconsideración. En fin,
no actuó en un vacío.
La negligencia del Lcdo. Segismundo López Montalvo
en el manejo de documentos que inciden en la jurisdicción
del foro apelativo, admitida por él, y su obstinada
insistencia en que no se considerase siquiera una CP-2005-18 12
certificación oficial de la Secretaria del Tribunal de
Primera Instancia que indudablemente aclaraba ese asunto
son contrarias a la obligación de vigilancia para
asegurar el buen orden de la administración de la
justicia que requiere el Canon 9 y la diligencia y
responsabilidad que requiere el Canon 12. No se trata de
una mera inadvertencia o leve dejadez. Al Lcdo. López
Montalvo se le advirtió de la incongruencia en franqueo
entre el sobre que según él se utilizó para notificarle
la sentencia y los sobres que recibieron los
codemandados. En la etapa de la reconsideración ante el
foro apelativo se le brindó información oficial que ponía
en entredicho su alegación. En todo momento se negó a
admitir las incongruencias y argumentó sin fundamento en
contra de nuestra facultad para considerarlas, aún cuando
ello iba dirigido a aclarar y asegurar la jurisdicción
del foro apelativo, asunto que es, como hemos explicado
en numerosas ocasiones, altamente privilegiado y que se
puede levantar en cualquier etapa del proceso. Por ello,
su conducta constituyó una violación a esos cánones.
Lo anterior evidencia una conducta altamente
negligente, y una preocupante falta de diligencia en
cuanto a su obligación de velar por la pureza y el buen
orden de los procedimientos judiciales. No obstante,
tomando en consideración que el Comisionado determinó que
el querellado goza de una buena reputación profesional, CP-2005-18 13
que no ha estado sujeto a otro proceso disciplinario y que
ha reconocido el error cometido, limitamos la sanción
disciplinaria a una suspensión del ejercicio de la
profesión por el término de un mes.
Se dictará sentencia de conformidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
SENTENCIA
Por los fundamentos expuestos en la Opinión Per Curiam que antecede, la cual se hace formar parte integrante de la presente Sentencia, a la luz de lo planteado y tomando en consideración que el Comisionado determinó que el querellado goza de una buena reputación profesional, que no ha estado sujeto a otro proceso disciplinario y que ha reconocido el error cometido, limitamos la sanción disciplinaria a una de suspensión del ejercicio de la profesión por el término de un mes.
Se le impone el deber de notificar a todos sus clientes de su presente inhabilidad para seguir representándolos, devolverles cualesquiera honorarios recibidos por trabajos no realizados e informar oportunamente de su suspensión a los distintos foros judiciales y administrativos del país.
Finalmente, el Alguacil de este Tribunal deberá notificar personalmente esta sentencia al abogado suspendido. CP-2005-18 2
Lo pronunció y manda el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal Supremo. El Juez Asociado señor Rivera Pérez inhibido. Los Jueces que intervienen lo hacen por Regla de Necesidad.
Aida Ileana Oquendo Graulau Secretaria del Tribunal Supremo