EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Querella In re: 2004 TSPR 135 Nelson Vélez Lugo 162 DPR ____
Número del Caso: CP-2002-13
Fecha: 13 de agosto de 2004
Oficina del Procurador General:
Lcdo. Roberto J. Sánchez Ramos Procuradora General
Lcda. Vanesa Lugo Flores Subprocuradora General
Lcda. Cynthia Iglesias Quiñones Procuradora General Auxiliar
Keneth Pamias Velázquez Subprocurador General
Lcdo. Héctor Clemente Delgado Subprocurador General Interino
Abogado de la Querellada:
Por Derecho Propio
Materia: Conducta Profesional
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re
Nelson Vélez Lugo CP-2002-13
OPINIÓN DEL TRIBUNAL EMITIDA POR EL JUEZ ASOCIADO SEÑOR REBOLLO LÓPEZ
San Juan, Puerto Rico, a 13 de agosto de 2004
La conducta que da lugar a la presente
acción disciplinaria tiene su génesis en el caso
Doris M. Flores Ruiz, et als. v. Nelson Vélez
Lugo, et als., CD-1993-82, adjudicado ante el
Tribunal de Primera Instancia, Subsección de
Distrito, Sala de San Germán. En dicho caso se le
imputó al licenciado Nelson Vélez Lugo1 haber
ocultado una deuda ascendente a mil doscientos
dólares ($1,200) cuando cedió --mediante acuerdo
verbal-- su vehículo de motor marca Volvo al
1 El licenciado Nelson Vélez Lugo fue admitido por este Tribunal al ejercicio de la abogacía el 6 de junio de 1983 y al del notariado el 23 de junio de 1983. CP-2002-13 3
matrimonio Bruckman-Flores. Según se alegó, el licenciado
Vélez le informó a este matrimonio que el vehículo que les
cedía adeudaba la suma de seis mil dólares ($6,000) como
pago final residual.
Amparados en dicha información, el matrimonio
Bruckman-Flores realizó el pago antes mencionado y llevó a
cabo reparaciones en el vehículo por el total de tres mil
cuatrocientos dólares ($3,400). Sin embargo, al enterarse
que existía una deuda adicional de mil doscientos dólares
($1,200), el matrimonio entregó el vehículo a VELCO a
cambio de que el querellado les reembolsara la suma de
dinero que habían pagado en concepto de residual.
El licenciado Vélez Lugo no cumplió con su parte del
acuerdo,2 por lo que los querellantes presentaron una
demanda en daños y perjuicios ante el Tribunal de Primera
Instancia, Subsección de Distrito, Sala de San Germán, el 2
de febrero de 1993. Para esa misma fecha la señora Doris M.
Flores Ruiz, parte demandante en la acción judicial antes
mencionada, presentó ante este Tribunal una queja contra el
licenciado Nelson Vélez Lugo. En vista de que la referida
queja constituía copia fiel y exacta de la demanda
presentada por la señora Flores Ruiz en contra del
licenciado Vélez, este Tribunal ordenó la paralización del
2 Esto es, el licenciado Vélez Lugo no le reembolsó al matrimonio demandante la suma de dinero que éstos pagaron en concepto de residual. Ello a pesar de que éste vendió el vehículo aquí en cuestión al señor Cesar Acosta Echevalier por la suma de $6,000. CP-2002-13 4
proceso disciplinario hasta tanto el foro de instancia
resolviera la referida acción.
Así las cosas, y luego de varios trámites procesales,
el 14 de junio de 1999, el foro de instancia dictó
sentencia condenando al licenciado Vélez Lugo a indemnizar
al matrimonio Bruckman-Flores con la suma de doce mil
cuatrocientos dólares ($12,400), suma que el querellado
satisfizo.3
Finalizado el caso civil, el 2 de noviembre de 2001,
referimos este asunto al Procurador General de Puerto Rico
para la investigación e informe correspondiente, el cual
fue presentado el 27 de marzo de 2002. Aun cuando en su
informe el Procurador General reconoció el hecho de que la
queja presentada por la señora Flores Ruiz surgió como
consecuencia de una relación de negocios en el plano
personal del querellado, éste entendió que la actuación del
licenciado Vélez “es de tal naturaleza que incide en su
vida profesional.” En vista de ello, concluyó que con su
conducta el querellado violó los Cánones 354 y 385 de Ética
Profesional, 4 L.P.R.A. Ap. IX.
3 Ello luego de que el Tribunal de Apelaciones y este Alto Foro denegaran --por violaciones a los respectivos reglamentos-- los recursos de certiorari presentados por el licenciado Vélez Lugo. 4 En lo aquí pertinente, el Canon 35 de Ética Profesional lee como sigue: La conducta de cualquier miembro de la profesión legal ante los tribunales, para con sus representados y en las relaciones con sus compañeros debe ser sincera y honrada. CP-2002-13 5
Mediante Resolución de 5 de abril de 2002, le
concedimos término al licenciado Vélez Lugo para que se
expresara respecto al Informe rendido por el Procurador
General. En su comparecencia, el querellado alegó que él
nunca vendió el vehículo aquí en cuestión a los esposos
Bruckman-Flores, sino que, a solicitud de ellos mismos,
cedió el referido vehículo al señor Bruckman con la
condición de que se saldara en su totalidad la deuda que
éste tenía pendiente con la arrendadora VELCO. Según
explicó, la única razón por la que accedió a realizar esta
cesión fue por la amistad de quince (15) años que le unía
al señor Bruckman, quien en esos días había perdido su
vehículo en un accidente automovilístico. Arguyó que el
señor Bruckman tenía total conocimiento del monto de la
deuda aquí en controversia ya que éste era “la persona que
le llevaba la contabilidad y sabía de sus cuentas[,] tanto
________________________ 5 En lo aquí pertinente, el Canon 38 dispone:
El abogado deberá esforzarse, al máximo de su capacidad, en la exaltación del honor y dignidad de su profesión, aunque el así hacerlo conlleve sacrificios personales y debe evitar hasta la apariencia de conducta profesional impropia. En su conducta como funcionario del tribunal, deberá interesarse en hacer su propia y cabal aportación hacia la consecución de una mejor administración de la justicia. . . .
Por razón de la confianza en él depositada como miembro de la ilustre profesión legal, todo abogado, tanto en su vida privada como en el desempeño de su profesión, debe conducirse en forma digna y honorable. . . . CP-2002-13 6
personalmente como en su oficina de abogado.” A base de
ello, según indicó el querellado, “[é]l sabía de los
balances adeudados de la VELCO [sic], en relación al
automóvil en controversia . . . .”6
Luego de varios trámites procesales, el 14 de junio de
2002, le ordenamos al Procurador General formular la
correspondiente querella, la cual fue presentada el 20 de
noviembre de 2002. En la misma el Procurador adoptó todas y
cada una de las determinaciones de hechos realizadas por el
foro de instancia y le imputó al querellado la violación de
los Cánones 35 y 38 de Ética Profesional, 4 L.P.R.A. Ap.
IX.
Examinada la mencionada querella, así como la
contestación sometida por el licenciado Vélez Lugo,
designamos al Hon. Antonio Amadeo Murga, Ex Juez del
Tribunal de Apelaciones, como Comisionado Especial y le
encomendamos recibir la prueba correspondiente y rendir un
informe con sus determinaciones de hecho y sus
recomendaciones.
En su informe el Comisionado Especial reiteró las
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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Querella In re: 2004 TSPR 135 Nelson Vélez Lugo 162 DPR ____
Número del Caso: CP-2002-13
Fecha: 13 de agosto de 2004
Oficina del Procurador General:
Lcdo. Roberto J. Sánchez Ramos Procuradora General
Lcda. Vanesa Lugo Flores Subprocuradora General
Lcda. Cynthia Iglesias Quiñones Procuradora General Auxiliar
Keneth Pamias Velázquez Subprocurador General
Lcdo. Héctor Clemente Delgado Subprocurador General Interino
Abogado de la Querellada:
Por Derecho Propio
Materia: Conducta Profesional
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re
Nelson Vélez Lugo CP-2002-13
OPINIÓN DEL TRIBUNAL EMITIDA POR EL JUEZ ASOCIADO SEÑOR REBOLLO LÓPEZ
San Juan, Puerto Rico, a 13 de agosto de 2004
La conducta que da lugar a la presente
acción disciplinaria tiene su génesis en el caso
Doris M. Flores Ruiz, et als. v. Nelson Vélez
Lugo, et als., CD-1993-82, adjudicado ante el
Tribunal de Primera Instancia, Subsección de
Distrito, Sala de San Germán. En dicho caso se le
imputó al licenciado Nelson Vélez Lugo1 haber
ocultado una deuda ascendente a mil doscientos
dólares ($1,200) cuando cedió --mediante acuerdo
verbal-- su vehículo de motor marca Volvo al
1 El licenciado Nelson Vélez Lugo fue admitido por este Tribunal al ejercicio de la abogacía el 6 de junio de 1983 y al del notariado el 23 de junio de 1983. CP-2002-13 3
matrimonio Bruckman-Flores. Según se alegó, el licenciado
Vélez le informó a este matrimonio que el vehículo que les
cedía adeudaba la suma de seis mil dólares ($6,000) como
pago final residual.
Amparados en dicha información, el matrimonio
Bruckman-Flores realizó el pago antes mencionado y llevó a
cabo reparaciones en el vehículo por el total de tres mil
cuatrocientos dólares ($3,400). Sin embargo, al enterarse
que existía una deuda adicional de mil doscientos dólares
($1,200), el matrimonio entregó el vehículo a VELCO a
cambio de que el querellado les reembolsara la suma de
dinero que habían pagado en concepto de residual.
El licenciado Vélez Lugo no cumplió con su parte del
acuerdo,2 por lo que los querellantes presentaron una
demanda en daños y perjuicios ante el Tribunal de Primera
Instancia, Subsección de Distrito, Sala de San Germán, el 2
de febrero de 1993. Para esa misma fecha la señora Doris M.
Flores Ruiz, parte demandante en la acción judicial antes
mencionada, presentó ante este Tribunal una queja contra el
licenciado Nelson Vélez Lugo. En vista de que la referida
queja constituía copia fiel y exacta de la demanda
presentada por la señora Flores Ruiz en contra del
licenciado Vélez, este Tribunal ordenó la paralización del
2 Esto es, el licenciado Vélez Lugo no le reembolsó al matrimonio demandante la suma de dinero que éstos pagaron en concepto de residual. Ello a pesar de que éste vendió el vehículo aquí en cuestión al señor Cesar Acosta Echevalier por la suma de $6,000. CP-2002-13 4
proceso disciplinario hasta tanto el foro de instancia
resolviera la referida acción.
Así las cosas, y luego de varios trámites procesales,
el 14 de junio de 1999, el foro de instancia dictó
sentencia condenando al licenciado Vélez Lugo a indemnizar
al matrimonio Bruckman-Flores con la suma de doce mil
cuatrocientos dólares ($12,400), suma que el querellado
satisfizo.3
Finalizado el caso civil, el 2 de noviembre de 2001,
referimos este asunto al Procurador General de Puerto Rico
para la investigación e informe correspondiente, el cual
fue presentado el 27 de marzo de 2002. Aun cuando en su
informe el Procurador General reconoció el hecho de que la
queja presentada por la señora Flores Ruiz surgió como
consecuencia de una relación de negocios en el plano
personal del querellado, éste entendió que la actuación del
licenciado Vélez “es de tal naturaleza que incide en su
vida profesional.” En vista de ello, concluyó que con su
conducta el querellado violó los Cánones 354 y 385 de Ética
Profesional, 4 L.P.R.A. Ap. IX.
3 Ello luego de que el Tribunal de Apelaciones y este Alto Foro denegaran --por violaciones a los respectivos reglamentos-- los recursos de certiorari presentados por el licenciado Vélez Lugo. 4 En lo aquí pertinente, el Canon 35 de Ética Profesional lee como sigue: La conducta de cualquier miembro de la profesión legal ante los tribunales, para con sus representados y en las relaciones con sus compañeros debe ser sincera y honrada. CP-2002-13 5
Mediante Resolución de 5 de abril de 2002, le
concedimos término al licenciado Vélez Lugo para que se
expresara respecto al Informe rendido por el Procurador
General. En su comparecencia, el querellado alegó que él
nunca vendió el vehículo aquí en cuestión a los esposos
Bruckman-Flores, sino que, a solicitud de ellos mismos,
cedió el referido vehículo al señor Bruckman con la
condición de que se saldara en su totalidad la deuda que
éste tenía pendiente con la arrendadora VELCO. Según
explicó, la única razón por la que accedió a realizar esta
cesión fue por la amistad de quince (15) años que le unía
al señor Bruckman, quien en esos días había perdido su
vehículo en un accidente automovilístico. Arguyó que el
señor Bruckman tenía total conocimiento del monto de la
deuda aquí en controversia ya que éste era “la persona que
le llevaba la contabilidad y sabía de sus cuentas[,] tanto
________________________ 5 En lo aquí pertinente, el Canon 38 dispone:
El abogado deberá esforzarse, al máximo de su capacidad, en la exaltación del honor y dignidad de su profesión, aunque el así hacerlo conlleve sacrificios personales y debe evitar hasta la apariencia de conducta profesional impropia. En su conducta como funcionario del tribunal, deberá interesarse en hacer su propia y cabal aportación hacia la consecución de una mejor administración de la justicia. . . .
Por razón de la confianza en él depositada como miembro de la ilustre profesión legal, todo abogado, tanto en su vida privada como en el desempeño de su profesión, debe conducirse en forma digna y honorable. . . . CP-2002-13 6
personalmente como en su oficina de abogado.” A base de
ello, según indicó el querellado, “[é]l sabía de los
balances adeudados de la VELCO [sic], en relación al
automóvil en controversia . . . .”6
Luego de varios trámites procesales, el 14 de junio de
2002, le ordenamos al Procurador General formular la
correspondiente querella, la cual fue presentada el 20 de
noviembre de 2002. En la misma el Procurador adoptó todas y
cada una de las determinaciones de hechos realizadas por el
foro de instancia y le imputó al querellado la violación de
los Cánones 35 y 38 de Ética Profesional, 4 L.P.R.A. Ap.
IX.
Examinada la mencionada querella, así como la
contestación sometida por el licenciado Vélez Lugo,
designamos al Hon. Antonio Amadeo Murga, Ex Juez del
Tribunal de Apelaciones, como Comisionado Especial y le
encomendamos recibir la prueba correspondiente y rendir un
informe con sus determinaciones de hecho y sus
recomendaciones.
En su informe el Comisionado Especial reiteró las
determinaciones de hechos emitidas por el Tribunal de
Primera Instancia y concluyó que el licenciado Vélez Lugo
6 En su escrito ante nos, el licenciado Vélez Lugo alega que en el caso ventilado ante el Tribunal de Instancia no salió a relucir toda la verdad sobre la controversia de autos, ya que los demandantes objetaron a su principal testigo, el Lcdo. Esmeraldo Vélez Vargas, quien es tío del querellante y fungió como su tutor por varios años. Según adujo, este testigo conoce de primera mano la forma y manera en que se llevó a cabo la transacción del vehículo en cuestión y puede dar fe de la veracidad de su versión. CP-2002-13 7
violó los postulados contenidos en los Cánones 35 y 38 de
Ética Profesional.7
Con el beneficio del informe del Comisionado y los
comentarios que sobre el mismo hiciera el querellado,
resolvemos.
I
Sabido es que este Tribunal tiene el poder inherente
de reglamentar la profesión de la abogacía y disciplinar a
aquellos abogados que incurran en prácticas o conducta
reñida con los Cánones de Ética Profesional. Sin embargo,
somos del criterio que ese poder no es irrestricto ni debe
ser ejercitado como si fuéramos verdugos de nuestra clase
togada. Tampoco debemos permitir que ese poder se convierta
en punta de lanza para saciar la sed de venganza que contra
un miembro de la profesión pueda tener un ciudadano en
particular.
Aun cuando en innumerables ocasiones este Tribunal se
ha expresado en torno a la necesidad de que todo miembro de
la clase togada despliegue una conducta que exalte el honor
y la dignidad de su profesión,8 siempre hemos sido enfáticos
al señalar que “no nos incumbe cualquier tipo de conducta
7 Resulta importante señalar que en la vista celebrada ante el Comisionado Especial sólo testificó el querellado Vélez Lugo, luego de que el Comisionado se negara a reseñalar la misma por entender que el querellado tuvo tiempo suficiente para citar a los testigos anunciados. 8 In re Sánchez Rodríguez, 123 D.P.R. 876 (1989); In re Ríos Lugo, 119 D.P.R. 568 (1987); In re Roldán Figueroa, 106 D.P.R. 4 (1977). CP-2002-13 8
privada del abogado, sino sólo aquella que le hace indigno
de pertenecer al foro.” In re Sepúlveda Valentín, res. el
27 de septiembre de 2001, 2001 T.S.P.R. 137; In re Ramírez
Ferrer, 147 D.P.R. 607, 616 (1999); In re Liceaga, 82
D.P.R. 252 (1961). En ese sentido hemos resuelto que
mediante “un procedimiento disciplinario, más allá de
castigar al abogado por la falta cometida, procuramos
proteger a la comunidad y a la profesión mediante una
investigación de las condiciones morales del querellado
para determinar si éste puede, y debe, continuar ejerciendo
la honrosa profesión a la cual fue admitido por este
Tribunal.” Ibid.
En el presente caso un abogado fue demandado
civilmente por haber incumplido con una obligación
económica y haber ocasionado angustias a los demandantes.
Éstos tuvieron su día en corte y resultaron victoriosos,
por lo que el licenciado Vélez se vio obligado a indemnizar
los daños causados. En la mayoría de los casos, y ante un
cuadro fáctico como este, ese sería el único remedio
judicial que tendría un demandante. Sin embargo, cuando el
demandado es abogado existe la posibilidad de que el
demandante-querellante presente una queja que dé paso a un
procedimiento disciplinario en su contra.
Vemos, pues, que su condición de abogado coloca a los
miembros de la profesión en una situación única y
particular, la cual no es compartida por otros
profesionales en nuestro País. Ante esta situación, este CP-2002-13 9
Tribunal debe ser sumamente cauteloso, y prudente, en el
ejercicio del poder inherente que posee de reglamentar la
profesión de abogado, sin olvidar lo expresado en In re
Sepúlveda Valentín, ante, a los efectos de que a este
Tribunal no le incumbe cualquier tipo de conducta privada
del abogado, sino sólo aquella que le haga indigno de
pertenecer a esta honrosa profesión.
Lo anterior significa que, al enfrentarnos a un
procedimiento disciplinario, es necesario e indispensable
que nos preguntemos si la conducta que se le imputa al
abogado verdaderamente le hace indigno de pertenecer al
foro. A esos fines, debemos analizar, y determinar, si la
conducta imputada realmente afecta las condiciones morales
del abogado. Somos del criterio que únicamente ante tales
circunstancias debería instarse un procedimiento
disciplinario en estos casos.
II
Un examen minucioso y objetivo de los hechos del
presente caso nos lleva a coincidir con el Comisionado
Especial y con el Procurador General en cuanto a que la
conducta en que incurrió el abogado querellado en nada
exalta el honor y la dignidad de su profesión. Ahora bien,
somos del criterio que dicha conducta no lo hace “indigno
de pertenecer al foro”, por lo que no debe ser utilizada
por este Tribunal a los fines de imponerle sanciones
disciplinarias u ordenar la suspensión del letrado de la CP-2002-13 10
práctica de la abogacía.9 Entendemos que estamos ante un
caso en que el abogado debe responder, como en efecto lo
hizo, por sus actuaciones ante los foros judiciales
pertinentes, sin que este Tribunal le imponga un segundo
castigo por su conducta.
Es de advertir que en todos los casos en que este
Tribunal ha ejercitado su poder inherente para disciplinar
a un abogado por conducta privada impropia hemos procedido
a analizar los hechos particulares de cada caso en busca de
indicios que nos permitan evaluar si la conducta imputada
afecta las condiciones morales del querellado. Véase: In re
Sepúlveda Valentín, ante. En ese sentido no podemos ignorar
el hecho de que al iniciar un procedimiento disciplinario
el norte que en todo momento debe guiar a este Tribunal es
el interés de proteger la comunidad y la profesión en
general, sin convertir nuestra jurisdicción disciplinaria
en un remedio judicial adicional de castigo para el
abogado.
III
En virtud de todo lo antes expuesto, somos del
criterio que en el presente caso la conducta del licenciado
9 En ese sentido es importante resaltar la normativa establecida por este Tribunal a los efectos de que no estamos obligados a aceptar el informe y recomendación del Comisionado Especial nombrado para atender la querella contra un abogado. Ello significa que, ante un informe rendido por un Comisionado Especial, este Tribunal podrá adoptar, modificar o rechazar el mismo. Véase: In re Sepúlveda Valentín, res. el. 27 de septiembre de 2001, 2001 T.S.P.R. 137; In re López de Victoria Brás, 135 D.P.R. 688 (1994); In re Soto López, 135 D.P.R. 642 (1994); Vélez Ruiz v. E.L.A., 111 D.P.R. 752 (1954). CP-2002-13 11
Vélez Lugo, aunque inadecuada, ciertamente no lo hace
indigno de ejercer la profesión legal en nuestra
jurisdicción. Concluir lo contrario --avalando así la
posición del Comisionado Especial y del Procurador
General-- definitivamente, tendría el peligroso efecto de
ampliar excesivamente el alcance de los postulados
contenidos en los Cánones 35 y 38 de Ética Profesional, lo
cual, a nuestro juicio, constituiría una normativa
altamente vaga e imprecisa que situaría a cualquier abogado
en riesgo de perder el título mediante el cual se gana el
sustento de él y de los suyos.
En fin, por entender que la imposición de sanciones
disciplinarias en el presente caso sacaría de proporción el
poder inherente de este Tribunal para reglamentar la
profesión, ordenamos el archivo de la querella presentada
en contra del licenciado Nelson Vélez Lugo. Con ello
aseguramos que en el futuro este Tribunal no pueda ser
utilizado como “instrumento de venganza” para establecer
castigos adicionales en contra de aquellos abogados que
incurran en actuaciones culposas o negligentes que ameriten
la presentación de acciones civiles ante nuestros
tribunales.
Se dictará Sentencia de conformidad.
FRANCISCO REBOLLO LÓPEZ Juez Asociado EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
SENTENCIA
Por los fundamentos expuestos en la Opinión que antecede, la cual se hace formar parte íntegra de la presente, se ordena el archivo de la querella presentada en contra del licenciado Nelson Vélez Lugo.
Así lo pronunció, manda el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal Supremo. El Juez Asociado señor Corrada del Río disiente sin opinión escrita. El Juez Asociado señor Fuster Berlingeri no intervino. El Juez Asociado señor Rivera Pérez no interviene.
Patricia Otón Olivieri Secretaria del Tribunal Supremo