In Re: Nelson Vélez Lugo

2004 TSPR 135
Supreme Court of Puerto Rico·Decided August 13, 2004·No. CP-2002-0013·Published·Cited by 1 cases

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Querella

In re:

2004 TSPR 135

Nelson Vélez Lugo 162 DPR ____

Número del Caso: CP-2002-13

Fecha: 13 de agosto de 2004

Oficina del Procurador General:

Lcdo. Roberto J. Sánchez Ramos Procuradora General

Lcda. Vanesa Lugo Flores

Subprocuradora General

Lcda. Cynthia Iglesias Quiñones Procuradora General Auxiliar

Keneth Pamias Velázquez

Subprocurador General

Lcdo. Héctor Clemente Delgado Subprocurador General Interino

Abogado de la Querellada:

Por Derecho Propio

Materia: Conducta Profesional

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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

In re Nelson Vélez Lugo CP-2002-13

OPINIÓN DEL TRIBUNAL EMITIDA POR EL JUEZ ASOCIADO SEÑOR REBOLLO LÓPEZ

San Juan, Puerto Rico, a 13 de agosto de 2004

La conducta que da lugar a la presente acción disciplinaria tiene su génesis en el caso Doris M. Flores Ruiz, et als. v. Nelson Vélez Lugo, et als., CD-1993-82, adjudicado ante el Tribunal de Primera Instancia, Subsección de Distrito, Sala de San Germán. En dicho caso se le imputó al licenciado Nelson Vélez Lugo1 haber ocultado una deuda ascendente a mil doscientos dólares ($1,200) cuando cedió --mediante acuerdo verbal-- su vehículo de motor marca Volvo al

1

El licenciado Nelson Vélez Lugo fue admitido por este Tribunal al ejercicio de la abogacía el 6 de junio de 1983 y al del notariado el 23 de junio de 1983.

matrimonio Bruckman-Flores. Según se alegó, el licenciado Vélez le informó a este matrimonio que el vehículo que les cedía adeudaba la suma de seis mil dólares ($6,000) como pago final residual.

Amparados en dicha información, el matrimonio Bruckman-Flores realizó el pago antes mencionado y llevó a cabo reparaciones en el vehículo por el total de tres mil cuatrocientos dólares ($3,400). Sin embargo, al enterarse que existía una deuda adicional de mil doscientos dólares ($1,200), el matrimonio entregó el vehículo a VELCO a cambio de que el querellado les reembolsara la suma de dinero que habían pagado en concepto de residual.

El licenciado Vélez Lugo no cumplió con su parte del acuerdo,2 por lo que los querellantes presentaron una demanda en daños y perjuicios ante el Tribunal de Primera Instancia, Subsección de Distrito, Sala de San Germán, el 2 de febrero de 1993. Para esa misma fecha la señora Doris M. Flores Ruiz, parte demandante en la acción judicial antes mencionada, presentó ante este Tribunal una queja contra el licenciado Nelson Vélez Lugo. En vista de que la referida queja constituía copia fiel y exacta de la demanda presentada por la señora Flores Ruiz en contra del licenciado Vélez, este Tribunal ordenó la paralización del

2 Esto es, el licenciado Vélez Lugo no le reembolsó al matrimonio demandante la suma de dinero que éstos pagaron en concepto de residual. Ello a pesar de que éste vendió el vehículo aquí en cuestión al señor Cesar Acosta Echevalier por la suma de $6,000.

proceso disciplinario hasta tanto el foro de instancia resolviera la referida acción.

Así las cosas, y luego de varios trámites procesales, el 14 de junio de 1999, el foro de instancia dictó sentencia condenando al licenciado Vélez Lugo a indemnizar al matrimonio Bruckman-Flores con la suma de doce mil cuatrocientos dólares ($12,400), suma que el querellado satisfizo.3 Finalizado el caso civil, el 2 de noviembre de 2001, referimos este asunto al Procurador General de Puerto Rico para la investigación e informe correspondiente, el cual fue presentado el 27 de marzo de 2002. Aun cuando en su informe el Procurador General reconoció el hecho de que la queja presentada por la señora Flores Ruiz surgió como consecuencia de una relación de negocios en el plano personal del querellado, éste entendió que la actuación del licenciado Vélez “es de tal naturaleza que incide en su vida profesional.” En vista de ello, concluyó que con su conducta el querellado violó los Cánones 354 y 385 de Ética Profesional, 4 L.P.R.A. Ap. IX.

3 Ello luego de que el Tribunal de Apelaciones y este Alto Foro denegaran --por violaciones a los respectivos reglamentos-- los recursos de certiorari presentados por el licenciado Vélez Lugo. 4 En lo aquí pertinente, el Canon 35 de Ética Profesional lee como sigue:

La conducta de cualquier miembro de la profesión legal ante los tribunales, para con sus representados y en las relaciones con sus compañeros debe ser sincera y honrada.

Mediante Resolución de 5 de abril de 2002, le concedimos término al licenciado Vélez Lugo para que se expresara respecto al Informe rendido por el Procurador General. En su comparecencia, el querellado alegó que él nunca vendió el vehículo aquí en cuestión a los esposos Bruckman-Flores, sino que, a solicitud de ellos mismos, cedió el referido vehículo al señor Bruckman con la condición de que se saldara en su totalidad la deuda que éste tenía pendiente con la arrendadora VELCO. Según explicó, la única razón por la que accedió a realizar esta cesión fue por la amistad de quince (15) años que le unía al señor Bruckman, quien en esos días había perdido su vehículo en un accidente automovilístico. Arguyó que el señor Bruckman tenía total conocimiento del monto de la deuda aquí en controversia ya que éste era “la persona que le llevaba la contabilidad y sabía de sus cuentas[,] tanto

5 En lo aquí pertinente, el Canon 38 dispone:

El abogado deberá esforzarse, al máximo de su capacidad, en la exaltación del honor y dignidad de su profesión, aunque el así hacerlo conlleve sacrificios personales y debe evitar hasta la apariencia de conducta profesional impropia. En su conducta como funcionario del tribunal, deberá interesarse en hacer su propia y cabal aportación hacia la consecución de una mejor administración de la justicia. . . .

Por razón de la confianza en él depositada como miembro de la ilustre profesión legal, todo abogado, tanto en su vida privada como en el desempeño de su profesión, debe conducirse en forma digna y honorable. . . .

CP-2002-13 6

personalmente como en su oficina de abogado.” A base de ello, según indicó el querellado, “[é]l sabía de los balances adeudados de la VELCO [sic], en relación al automóvil en controversia . . . .”6 Luego de varios trámites procesales, el 14 de junio de 2002, le ordenamos al Procurador General formular la correspondiente querella, la cual fue presentada el 20 de noviembre de 2002. En la misma el Procurador adoptó todas y cada una de las determinaciones de hechos realizadas por el foro de instancia y le imputó al querellado la violación de los Cánones 35 y 38 de Ética Profesional, 4 L.P.R.A. Ap. IX.

Examinada la mencionada querella, así como la contestación sometida por el licenciado Vélez Lugo, designamos al Hon. Antonio Amadeo Murga, Ex Juez del Tribunal de Apelaciones, como Comisionado Especial y le encomendamos recibir la prueba correspondiente y rendir un informe con sus determinaciones de hecho y sus recomendaciones.

En su informe el Comisionado Especial reiteró las determinaciones de hechos emitidas por el Tribunal de Primera Instancia y concluyó que el licenciado Vélez Lugo

6 En su escrito ante nos, el licenciado Vélez Lugo alega que en el caso ventilado ante el Tribunal de Instancia no salió a relucir toda la verdad sobre la controversia de autos, ya que los demandantes objetaron a su principal testigo, el Lcdo. Esmeraldo Vélez Vargas, quien es tío del querellante y fungió como su tutor por varios años. Según adujo, este testigo conoce de primera mano la forma y manera en que se llevó a cabo la transacción del vehículo en cuestión y puede dar fe de la veracidad de su versión.

violó los postulados contenidos en los Cánones 35 y 38 de Ética Profesional.7 Con el beneficio del informe del Comisionado y los comentarios que sobre el mismo hiciera el querellado, resolvemos.

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